REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el demandado, ciudadano Alirio Alberto García Aruca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.398.341, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.063, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Junio de 2010, en el juicio que por reivindicación de inmueble, propusieron en su contra los ciudadanos Gladys del Carmen García de Gallo, Ángel Rafael Gallo García, Luis Alberto Gallo García, Aldo Miguel Gallo García, Giuseppina del Carmen Gallo García, Maritza Cristina Gallo de Andrade, Ana María Gallo García y Domenico Eduardo Gallo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.009.770, 4.118.833, 4.326.700, 5.101.575, 5.502.657, 9.019.586, 9.315.061 y 13.050.146, respectivamente, asistidos por el abogado Regulo Alberto Valecillos Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.606.
En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación; improcedente la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten que entre el demandado y su difunto hermano Darío de Jesús García Aruca, jamás existió o ha existido contrato de comodato alguno sobre el inmueble objeto de juicio; improcedente la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y manifiesten que de existir un documento fehaciente en el cual esté plasmado un contrato de comodato celebrado entre el causante Domenico Gallo o los hoy demandantes y Darío de Jesús García Aruca o entre dicho causante y los accionantes y el demandado, aquellos tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos; inadmisible la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten el tiempo que el demandado dice tener ocupando y ejerciendo de pleno derecho junto a su hermano fallecido, Darío de Jesús García Aruca, la posesión sobre el inmueble objeto de juicio por un período de 23 años consecutivos, por lo que, en su sentir, es aplicable la prescripción veinteñal y, por tanto, solicita del tribunal que declare a su favor la prescripción adquisitiva de la parte del inmueble que ocupa y que los demandantes como únicos herederos del de cujus Darío de Jesús García Aruca, se queden con la parte que dieron en arrendamiento; improcedente la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los demandados; con lugar la presente demanda; ordenó al demandado reconviniente entregar a los demandantes el inmueble objeto de juicio, confirmó la sentencia apelada; y condenó en las costas del recurso al demandado reconviniente apelante, de conformidad con el artículo 281 ejusdem.
Contra dicho fallo el demandado solicitó revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante decisión dictada el 9 de diciembre de 2016, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional, anuló la decisión sometida a revisión y ordenó a este Tribunal Superior constituido por otro juez, para que conozca del recurso de apelación ejercido sin incurrir en los vicios delatados por dicha Sala y considerando, a su vez, los razonamientos establecidos en su decisión.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de dictar la sentencia conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, el ciudadano juez titular Rafael Aguilar Hernández se inhibió de conocer y decidir la presente causa mediante acta de fecha 26 de abril de 2017, cursante al folio 817; es así como el suscrito fue designado para conocer el siguiente asunto, abocándose al conocimiento de la causa el 7 de julio de 2017, en consecuencia, ordenó notificar a las partes de tal abocamiento, cumplida dicha notificación, se declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Titular y se continúa conociendo al fondo de la causa
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 11 de Marzo de 2009 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado Regulo Alberto Valecillos Méndez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Gladys del Carmen García de Gallo, Angel Rafael Gallo García, Luis Alberto Gallo García, Aldo Miguel Gallo García, Giuseppina del Carmen Gallo García, Maritza Cristina Gallo de Andrade, Ana María Gallo García y Domenico Eduardo Gallo García, igualmente identificados, ejerció acción reivindicatoria contra el preidentificado Alirio Alberto García Aruca, la cual versa sobre “… una Casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque, con sala, cuarto, corredor, comedor, y cocina, que mide de frente Ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts), con su correspondiente fondo y marcada con el N° 21, ubicada en la CALLE BOLIVAR DE LA POBLACION DE SABANA DE MENDOZA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, y cuyos linderos son los siguientes. SUR: LINEA FERREA Y CASA QUE ES O FUE DE AMABLE BARRETO. ESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE ELIDE GIL DE ROSALES. NORTE: SU PROPIO FONDO; Y OESTE: CASA QUE ES O FUE DE VIRGINIA TORRES DE SOTO, …” (sic).
Alega el apoderado actor que sus mandatarios son propietarios de dicho inmueble según consta en planilla sucesoral número 435-94, de fecha 27 de Julio de 1994, y que fue adquirido originariamente por el causante Domenico Gallo, quien era titular de la cédula de identidad número 1.406.766, mediante documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, de fecha 6 de Mayo de 1955, bajo el número 12, Protocolo Primero.
Narra el apoderado de los demandantes que el demandado “… valiéndose del parentesco familiar que tiene con mis representados, y con el Ciudadano DARIO DE JESUS GARCIA ARUCA, éste último; quien falleció, el día 25 de Julio de 2.008, según Acta de Defunción N° 67, la cual anexo a este escrito, quien era la persona que ocupaba la Casa en Comodato, por ser hermano de la Sra GLADYS DEL CARMEN GARCIA DE GALLO, y del Sr ALIRIO ALBERTO GARCIA ARUCA, actual ocupante, quien se introdujo a vivir en la Casa arriba descrita, con el pretexto de cuidar al Sr DARIO DE JESUS GARCIA ARUCA, durante su convalecencia, y debido, a que mis representados, comenzaron las gestiones tendentes a la entrega del inmueble en cuestión, y luego de múltiples peticiones amistosas con el Sr ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, hechas por mis representados y por tratarse de un asunto familiar, y con la finalidad de lograr la entrega del inmueble, y debido a que esta no ha sido posible de ninguna forma, por cuanto lo que existe verdaderamente es el deliberado propósito del Sr ALIRIO ALBERTO GARCIA ARUCA, ya identificado, de apropiarse de la Casa propiedad de mis representados, en detrimento y violando los derechos de mis Poderdantes, siendo el caso que, en el mes de Octubre del año 2.008, dicho ciudadano introdujo una temeraria Demanda de Prescripción Adquisitiva que había sido admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 28 de Octubre del año 2.008. Expediente N° 27.714, de la que posteriormente desistió, …” (sic).
Aduce el apoderado actor que demanda al ciudadano Alirio Alberto García Aruca para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que sus representados son los legítimos y únicos propietarios del inmueble en cuestión y para que entregue el mismo a sus mandantes totalmente desocupado de bienes y personas y sin plazo alguno.
Fundamentó su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo). También solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2009, el apoderado actor consignó instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 22 de Enero de 2009, bajo el número 27, Tomo 3; formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 27 de Julio de 1994, número de expediente 435-94 y copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente número 27.714, expedida por el juzgado de esta causa, contentivo de juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Alirio Alberto García Aruca en contra de los hoy demandantes.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, al folio 44, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Debidamente practicada la citación del demandado, éste, dio contestación mediante escrito de fecha 6 de Agosto de 2009, a los folios 92 al 101, y alegó que “… el libelo tiene una redacción confusa, dan a entender que DARIO DE JESUS GARCIA, tenía en comodato la casa objeto del juicio, por ser hermano de GLADYS y ALIRIO. Para acordar el comodato no se requiere que exista una relación familiar entre los concordantes, (sic) tampoco esa relación o parentesco familiar, justifica el Comodato. ( … ) Si los demandantes no prueban la existencia del contrato de comodato y que el mismo fue dado solo en nombre de DARIO DE JESUS GARCIA ARUCA. Los herederos de DARIO, seguirán usando la cosa, como éste no procreo (sic) hijos, sus herederos son: GLADYS y ALIRIO, por lo tanto, el derecho de seguir usando la cosa, le pertenece a ellos. Esto se viene cumpliendo actualmente, GLADYS GARCIA (vda.) DE GALLO, desde la muerte de DARIO, está recibiendo el pago de los alquileres del local comercial que nuestro hermano DARIO, había arrendado. ALIRIO GARCIA, está ocupando el otro local.” (sic).
Aduce el demandado que “El inmueble que reclaman en devolución, está actualmente estructurado así: Techo de zinc, con el 90% de las paredes de bloques, dos (2) locales comerciales, dos pasillos, salones o galpones (para identificarlos de alguna manera), uno de los mismos con dos pequeñas platabandas de cemento, con varias columnas y vigas de cemento, marcado con el No.42.” (sic), por lo tanto, la estructura de la cosa que reclaman los demandantes es totalmente diferente a la que él posee, y que ello se debe a que el extinto Darío de Jesús García Aruca ejerció a plenitud sus facultades de propietario usando, gozando, modificando y disponiendo del bien como mejor quizo; que los demandantes tuvieron conocimiento de esas modificaciones pero que en ningún momento le llamaron la atención ni le objetaron las mismas, por lo tanto, ese silencio, a su juicio, constituye un reconocimiento tácito al derecho de propiedad que tenía el extinto Darío de Jesús García Aruca sobre el inmueble en cuestión.
Manifiesta el demandado que no se introdujo por la fuerza al inmueble, sino que el extinto Darío de Jesús García Aruca lo invitó a compartir su casa pues ambos eran personas solas y así se ayudarían mutuamente, que cuando su hermano agravó en su enfermedad tenía que cuidarlo; respecto a las peticiones amistosas de desalojo señaló que las mismas nunca se dieron, pues, “La señora GLADYS en compañía de unos (sic) de sus hijos, a los pocos días de muerto DARIO, se presentaron donde la arrendataria del local que DARIO en vida había arrendado, bajo presión y el chantaje, amenazándola con sacarla del local, ya que según ellos, eran los verdaderos propietarios, le hicieron firmar un nuevo contrato de arrendamiento, no obstante, que la arrendataria tenía un contrato de arrendamiento firmado con DARIO. Hecho esto, se trasladan al local que yo ocupo, y me presentan un escrito firmado por abogado, donde me solicitaban el desalojo del local.” (sic) y que “Con este comportamiento, me di cuenta de que GLADYS, estaba actuando de mala fe, que su intención era quedarse ella sola con la casa, no tenía intención de reconocer el derecho que me asiste sobre la misma. Esa conducta me llevó a demandar mediante la ACCION PRESCRIPCION ADQUISITIVA,” (sic), pero desistió de tal acción por dos motivos; uno, porque se encontró con que debía esperar que la otra parte demandara para poder contraponer y ejercer sus derechos, y otro, que “GLADYS, tiene uno de los locales del inmueble, el cual arrienda, consideré que los dos estábamos haciendo uso del derecho compartido que tenemos sobre el inmueble.”
También arguye el demandado lo siguiente: “… contradigo y opongo Cuando dice: ‘esta impidiendo’, está reconociendo que los demandantes actualmente no tienen el uso, goce ni disposición del bien. Es así, porque esas facultades las venía ejerciendo DARIO, desde hace más de veinte (20) años …” (sic); que “Si no prueban la existencia de ese contrato de comodato, el Tribunal debe declarar de ipso facto SIN LUGAR la demanda, por estar sustentada en hechos inciertos. Como Alirio García, venía compartiendo con DARIO, esas facultades, al morir este, (sic) siguió viviendo en uno de los locales de la casa, ejerciendo el uso y goce sobre el bien, no de disponer, reconoce que GLADYS, también es heredera, que ambos tienen un derecho compartido, tan así, que GALDYS, arrienda uno de los locales y Alirio, vive en el otro.” (sic).
Expresa el demandado que la propiedad es ejercer de hecho el uso, goce y disposición de la cosa y para ejercer esas facultades o derechos es necesario tener la posesión de la cosa, la cual ejerció el extinto Darío García por más de veinte (20) años y en los últimos años con él, y que, por tal razón no procede la acción reivindicatoria ya que existe una posesión lato sensu; que solicitar la entrega del inmueble sin plazo alguno es solicitar de la ciudadana Juez una decisión adelantada sin conocer los alegatos y pruebas de la parte demandada; y que el presente caso no está comprendido dentro del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la ciudadana Gladys García de Gallo tiene parte del inmueble el cual arrienda.
En el mismo escrito reconvino a los demandantes por prescripción adquisitiva, usucapión o prescripción veintenal (sic).
Narra el demandado que el extinto Darío García era hermano de él y de la codemandante Gladys García viuda de Gallo, que no procreó hijos y que ejerció la posesión de la casa por un lapso de más de veintitrés (23) años, que según lo que contaba dicho ciudadano, en el transcurso del año 1987 le compró la casa en cuestión a su anterior dueño, el extinto Domenico Gallo, excónyuge de la prenombrada codemandante, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), y que “… en el momento de hacer el documento traslativo de la propiedad, DARIO GARCIA, le sugiere a su cuñado no le hiciera los papeles de propiedad, que lo dejara para otra ocasión, cuando él se lo pidiera. El cuñado vendedor, aceptó el pedido y como prueba de la venta, le entregaba los documentos o títulos de propiedad que constituyen la tradición de la casa vendida. Luego le dice a su cónyuge GLADYS GARCIA (vda) de GALLO, que conoció del acuerdo de venta, que así lo hiciera. Esta, que fue la que recibió el pago, le entregó los documentos o títulos de propiedad que constituyen la tradición de la casa vendida. ( … ) La decisión de DARIO, de que su cuñado no le entregara o no le hiciera la transferencia del título de propiedad, no era extraño en él, ese proceder, tenía la costumbre de colocar o trasladar los bienes que adquiría a nombre de cualquier familiar.” (sic); que así se puede ver cómo dicho ciudadano coloca dos vehículos a nombre de Ana María Gallo García.
Manifiesta al demandado que a la muerte del ciudadano Domenico Gallo, su cónyuge y sus herederos declaran como bien sucesoral la casa que le habían vendido al extinto Darío García pero éste continuaba ejerciendo la posesión de la misma; que en el año 1989, en el local del lado derecho monta (sic) un negocio de quincallería denominado Quincallería El Amigo, el lado izquierdo lo usó como habitación y la parte de atrás la usaba como cocina.
Alega el demandado que en el año 1994 fijó su domicilio en Sabana de Mendoza y que en al año 96 (sic) el extinto Darío García lo invitó a vivir en su casa lo cual aceptó, que en el año 97 (sic) como tenía necesidad de un teléfono habló con su hermano para hacer la solicitud a Cantv y lo autorizó; que el 15 de Febrero de 2007 el extinto Darío García arrendó el local mediante contrato escrito a la ciudadana Marlene del Carmen Vázquez, siendo que éste firmó los primeros recibos de pago del arrendamiento y luego habló con la arrendataria para que le pagara al demandado las mensualidades y le firmara los recibos y así lo hizo hasta el día de su muerte; que a su hermano la enfermedad lo fue minando y que él era el que lo cuidaba pero debido a que no tenía tiempo para la atención que requería le propuso montar (sic) un negocio de frituras para que, con lo que produjera, le pagara a alguien que lo atendiera mejor, siendo que aceptó la propuesta y procedió a tramitar el registro mercantil, que el 14 de Julio de 2008 abrió el negocio y su hermano murió el 25 de Julio de 2008.
Finalmente alegó el demandado que “… a la muerte de mi hermano causante, sigo viviendo en la casa, continuo (sic) en POSESION de la cosa (casa), ya plenamente identificada. Por ello, como persona interesada. Primero: Los reconvengo para que admitan y acepten ante este Tribunal que entre mi persona y la persoa (sic) de mi hermano DARIO DE JESUS GARCIA ARUCA, jamás existió o a (sic) existido ningún contrato de comodato sobre el inmueble en el cual tengo legítimos derechos y ocupación. Segundo: Los contra demando y los reconvengo para que los demandantes ya identificados, admitan y manifiesten ante este Tribunal, que de existir un documento fehaciente en el cual este (sic) plasmado el CONTRATO DE COMODATO entre el causante DOMENICO GALLO o los hoy demandantes y la persona de mi hermano o la mía, tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos. Tercero: Los reconvengo de igual manera para que admitan y acepten el tiempo que tengo ocupando y ejerciendo de pleno derecho la posesión junto a mi hermano respecto al inmueble ya identificado con sus linderos y ubicación, sobre el cual fundamentan la ACCION REIVINDICATORIA, Lapso de 23 años consecutivos, lo que le es aplicable la prescripción VEINTENAL. Así lo solicito del Tribunal, la DECLARACION DE PRESCRIPCION A MI FAVOR, de la parte del inmueble que ocupo. Para que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARCIA (vda) DE GALLO, únicos herederos del De cujus DARIO DE JESUS GARCIA ARUCA., se quede con la parte que tiene en arrendamiento.” (sic).
Acompañó su escrito con copia fotostática simple de acta de defunción número 67 correspondiente al ciudadano Darío de Jesús García Aruca; partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Darío de Jesús García Aruca, Gladys del Carmen García Aruca y Alirio Alberto García Aruca; documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas Favela Torres de Rivero y Virginia Torres de Soto, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de fecha 25 de Febrero de 1943, bajo el número 19; documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Virginia Torres de Soto y Domenico Gallo; documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos José Alejandro Palma y Domenico Gallo, autenticado por ante el mismo juzgado ya mencionado, en fecha 4 de Octubre de 1954, bajo el número 133, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, en fecha 24 de Noviembre de 1975, bajo el número 32, Tomo Primero del Protocolo Primero; documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos José Alejandro Palma y Domenico Gallo, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Betijoque de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de Julio de 1975, bajo el número 12, Protocolo Primero; documentos de compra venta celebrado entre Domenico Gallo y Ana María Gallo García autenticados, uno, por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 30 de Abril de 2001, bajo el número 53, y el otro, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 26 de Abril de 2001, bajo el número 71; registro mercantil del fondo de comercio Quincallería El Amigo, de fecha 18 de Octubre de 1989; factura de pago por servicio telefónico; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 16 de Febrero de 2007, bajo el número 45; recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento del local comercial arrendado a Marlene del Carmen Vásquez; registro mercantil del negocio de frituras denominado Las Palomas, de fecha 21 de Mayo de 2008; y contrato de arrendamiento que la ciudadana Gladys García viuda de Gallo hace firmar a Marlene del Carmen Vásquez, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 24 de Septiembre de 2008, bajo el número 45, Tomo 38.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, al folio 137, fue admitida la reconvención y ordenado el emplazamiento de la parte demandante reconvenida para dar contestación a la misma al quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, a los folios 138 al 141, el apoderado de la parte demandante reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención y opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el demandado reconviniente “… pretende prescribir a su favor el derecho de propiedad sobre el inmueble aquí en discusión para lo cual interpuso la presente acción, sin acompañar los documentos de propiedad del indicado bien inmueble, …” (sic).
Como contestación a la reconvención alegó que es cierto que el extinto Darío García era hermano de su representada y del demandado reconviniente; rechazó, negó y contradijo que dicho ciudadano haya ejercido con animus domini la posesión de la casa por el lapso de 23 años, que en el transcurso del año 1987 le haya comprado la casa al ciudadano Domenico Gallo por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y que le haya sugerido a éste último que no le hiciera los documentos de propiedad y que los dejara para otra ocasión, ya que, según él, Darío García vivía en la casa en condición de comodatario.
Alegó el apoderado respecto al contrato de comodato que por ser un contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa y por tal razón no requiere forma alguna, es decir, que puede ser verbal o escrito, determinado o indeterminado, y que para probar la validez del mismo se admite cualquier medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, también manifestó que el comodato es un contrato gratuito, lo cual hace meritorio el hecho público y notorio que su representada le dio en comodato a su difunto hermano el inmueble objeto de litigio para que lo ocupara y lo habitara debido a que no tenía donde vivir, que por ello acordaron un comodato intuitus personae y que en el presente caso no es transferible a los herederos por cuanto el mismo se hizo en consideración de la persona de Darío García.
Rechazó, negó y contradijo que su representada Gladys del Carmen García de Gallo haya tenido conocimiento de la supuesta, ficticia e inexistente venta que existió entre Domenico Gallo y Darío García; que ella haya recibido el pago de esa venta y que le haya entregado los documentos de propiedad a su difunto hermano, así mismo rechazó que éste haya tenido por costumbre hacer negociaciones sin traspaso de propiedad.
También negó, rechazó y contradijo el supuesto uso, goce, transformación y disposición del inmueble por parte del extinto Darío García, ya que dichas mejoras fueron ejecutadas con dinero que su representada le entregaba a éste para que mejorara la casa; rechazó, negó y contradijo el alegato referido al contrato de arrendamiento suscrito entre el tantas veces mencionado Darío García y la ciudadana Marlene del Carmen Vásquez, pues, lo que se puede demostrar con ello es la falta de cualidad de él para arrendar, ya que su representada al conocer su estado de salud y su situación económica decidió ayudarlo con los alquileres.
Finalizó el apoderado alegando que el contrato de comodato celebrado entre su representada Gladys García viuda de Gallo y su difunto hermano se celebró de forma verbal e indeterminada por los lazos de parentesco existente entre ambos y se perfeccionó con la entrega de la cosa, y que la posesión alegada por el demandado reconviniente es y seguirá siendo precaria.
Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2009, a los folios 142 y 143, el demandado reconviniente se opuso a la cuestión previa opuesta por los demandantes reconvenidos alegando que dentro del lapso de contestación de la demanda, el demandado no puede oponer cuestiones previas y contestar la demanda al mismo tiempo, y que en la reconvención no proceden las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de fecha 7 de Octubre de 2009, al folio 147, mediante el cual promovió las siguientes pruebas en la incidencia surgida: 1) libelo de reconvención que cursa a los folios 97 al 101; y 2) documentales y anexos que cursan a los folios 102 al 136.
Por su parte, el demandado reconviniente, mediante escrito de fecha 8 de Octubre de 2009, a los folios 149 y 150, hizo valer las siguientes probanzas en la incidencia: 1) el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que no se admitirá contra la reconvención la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 ejusdem; 2) el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) auto de fecha 10 de Agosto de 2009 dictado en la presente causa; 4) la cosa juzgada, ya que al no apelar la parte demandante reconvenida, la admisibilidad de la reconvención, pasó a ser cosa juzgada; 5) la extemporaneidad de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y 6) página número 155 del tercer tomo, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano de Arístides Rengel Romberg.
Tales pruebas fueron admitidas por auto del 8 de Octubre de 2009, al folio 152.
En fecha 21 de Octubre de 2009, el A quo declaró que la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandante reconvenida será decidida como punto previo en la sentencia definitiva y que la causa queda abierta a pruebas.
Mediante escritos de fecha 2 de Noviembre de 2009, a los folios 160 al 163, el apoderado actor promovió las siguientes pruebas, tanto en el juicio principal como en la reconvención: 1) valor y mérito probatorio que se desprende de las actas, actos y autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) planilla sucesoral de la sucesión de Domenico Gallo, consignada con el libelo de la demanda, cursante a los folios 10 al 17; 3) copia certificada de la demanda signada con el número 27714, la cual fue consignada con el libelo de la demanda de reivindicación y cursa a los folios 18 al 21; 4) documentos de propiedad de la tradición de la casa en cuestión, cursante a los folios 25 al 28; y 5) testimonio de los ciudadanos José Alberto Rivas Mejía, José Oscar Carrillo Linares, María Rosalía Materano y Olga Rosa Barrios, titulares de las cédulas de identidad números 2.614.299, 4.321.827, 5.102.429 y 5.784.353, respectivamente.
Por su parte el demandado reconviniente, mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2009, a los folios 164 al 176, promovió las siguientes pruebas: 1) libelo de la demanda; 2) escrito de contestación de la demanda; 3) escrito de contestación de la reconvención; 4) constancia de residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 25 de Agosto de 2009; 5) constancia expedida por el Consejo Comunal Bolívar y Miranda, Avenida Bolívar y Miranda, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 24 de Agosto de 2009; 6) original de contrato de arrendamiento de uno de los locales comerciales, celebrado entre el extinto Darío García y Marlene del Carmen Vásquez; 7) copia fotostática simple de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del local alquilado por el extinto Darío García, los cuales fueron firmados por el demandado hasta el 15 de Agosto de 2008; 8) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento que la ciudadana Gladys del Carmen García de Gallo hace firmar a la ciudadana Marlene del Carmen Vásquez, solicitando al Tribunal de la causa requerir, en caso de ser necesario, copia certificada de dicho documento a la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual está inserto bajo el número 45, Tomo 38 de los libros de autenticaciones; 9) copia de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento que la ciudadana Marlene del Carmen Vásquez le paga a Gladys del Carmen García de Gallo a partir del 15 de Septiembre de 2008; 10) documentos originales que denotan la tradición de la casa en litigio, uno, donde Virginia Torres de Soto le vende la casa al extinto Domenico Gallo y, el otro, donde José Alejandro Palma, actuando como síndico procurador municipal del Concejo Municipal del Distrito Betijoque vende el terreno no está ubicada la casa en litigio; 11) título original de propiedad de uno de los vehículos del extinto Darío García; 12) original de documento de compra venta de un vehículo, celebrado entre el extinto Darío García y Ana María Gallo; 13) copia fotostática simple de documento de propiedad de otro vehículo del extinto Darío García; 14) copia fotostática simple de documento de compra venta del otro vehículo, celebrado entre el extinto Darío García y Ana María Gallo, solicitando al Tribunal de la causa requerir copia certificada de dicho documento a la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 30 de Abril de 2001, inserto bajo el número 53, Tomo 11; 15) copia fotostática simple de documento de compra venta de una casa, celebrado entre el extinto Darío García y Ana María Gallo, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, inserto bajo el número 68, Tomo 25 del año nueve del año 2001 (sic), solicitando al Tribunal de la causa requerir, en caso de ser necesario, copia certificada de dicho documento a la Notaría Pública mencionada; 16) copia fotostática simple de registro comercial (sic) de Quincallería El Amigo, de fecha 18 de Octubre de 1989, solicitando al A quo requerir al Registro Mercantil de Valera, copia certificada de dicho documento; 17) copias certificadas de documento donde en fecha 14 de Mayo de 2001, el extinto Darío García le vende su fondo de comercio Quincallería El Amigo a Ana María Gallo y Gladys del Carmen García de Gallo; documento donde prenombrado de cujus le vende exclusivamente a Ana María Gallo el referido fondo de comercio; documento por medio del cual anulan la transacción de la venta realizada a Ana María Gallo, y documento de registro del fondo de comercio; 18) copia certificada de documento de liquidación de bienes que Darío García hace con quien era su concubina la extinta Ligia María Sánchez Rodríguez; 19) testimonio de los ciudadanos Javier de Jesús Perdomo Méndez, Alejandro José Arguello, José Gregorio Perdomo Méndez y María del Rosario Benítez Cruz, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.136, 5.107.777, 5.678.843 y 23.254.535, respectivamente; 20) inspección judicial a ser practicada en el inmueble signado con el número 42, ubicado en la avenida Bolívar, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; 21) inspección judicial a ser practicada en las oficinas de Corpoelec, ubicadas en la planta baja del edificio Don Manuel, calle San José, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; y 21) posiciones juradas a ser absueltas por los codemandantes Gladys del Carmen García de Gallo, Ana María Gallo García y Domenico Eduardo Gallo García.
Mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2009, a los folios 243 y 244, el demandado se opuso a la admisión de la planilla sucesoral cursante a los folios 10 al 17 alegando que se trata de copias simples, y a la admisión de la copia certificada de la demanda de prescripción adquisitiva consignada por los demandantes con el libelo por ser impertinentes e irrelevantes. En la misma fecha el demandado otorgó poder al abogado Alfonso Antonio Flores, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.351, a fin de que lo represente en la reconvención propuesta por él.
Por auto del 24 de Noviembre de 2009, al folio 247, el A quo admitió las pruebas promovidas por ambas.
En fecha 21 de Junio de 2010 el A quo dictó decisión definitiva en la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte actora; sin lugar la reconvención y con lugar la acción de reivindicación.
Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2010, al folio 415, el demandado apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 23 de Julio de 2010, como consta al folio 417.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto de fecha 25 de Febrero de 2011, el ciudadano Juez de la causa se inhibió de conocer la misma, sin embargo, el demandado presentó escrito el 28 de Febrero de 2011, por medio del cual revocó el poder otorgado al abogado Alfonso Antonio Flores y allanó al ciudadano Juez inhibido, siendo, que éste, mediante auto de fecha 1 de Marzo de 2011, decidió conocer la presente causa y fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 423.
Ambas partes presentaron informes en esta alzada, mediante escritos de fecha 4 de Abril de 2011, en el cual reproducen los mismos alegatos esgrimidos en la primera instancia.
El demandante presentó escrito de observaciones en fecha 15 de abril de 2011, a los folios 442 al 445.
Mediante auto dictado por esta alzada el 16 de mayo de 2012, al folio 477, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fue diferido el pronunciamiento de la misma por 30 días, mediante auto del 16 de julio de 2012, al folio 494.
En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación; improcedente la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten que entre el demandado y su difunto hermano Darío de Jesús García Aruca, jamás existió o ha existido contrato de comodato alguno sobre el inmueble objeto de juicio; improcedente la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y manifiesten que de existir un documento fehaciente en el cual esté plasmado un contrato de comodato celebrado entre el causante Domenico Gallo o los hoy demandantes y Darío de Jesús García Aruca o entre dicho causante y los accionantes y el demandado, aquellos tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos; inadmisible la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten el tiempo que el demandado dice tener ocupando y ejerciendo de pleno derecho junto a su hermano fallecido, Darío de Jesús García Aruca, la posesión sobre el inmueble objeto de juicio por un período de 23 años consecutivos, por lo que, en su sentir, es aplicable la prescripción veinteñal y, por tanto, solicita del tribunal que declare a su favor la prescripción adquisitiva de la parte del inmueble que ocupa y que los demandantes como únicos herederos del de cujus Darío de Jesús García Aruca, se queden con la parte que dieron en arrendamiento; improcedente la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los demandados; con lugar la presente demanda; ordenó al demandado reconviniente entregar a los demandantes el inmueble objeto de juicio, confirmó la sentencia apelada; y condenó en las costas del recurso al demandado reconviniente apelante, de conformidad con el artículo 281 ejusdem.
Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2015, al folio 553, el demandado anunció recurso de casación contra la sentencia dictada, el cual fue negado en razón de la insuficiencia de la cuantía, por auto del 25 de junio de 2015, al folio 557.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2015 el demandado propuso recurso de hecho contra el auto dictado por esta alzada el 25 de junio de 2015, por lo que, mediante auto del 1 de julio de 2015, al folio 568, se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que tal recurso de hecho fue declarado sin lugar mediante decisión dictada por dicha Sala el 6 de octubre de 2015.
Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el apoderado actor estampó diligencia el 10 de noviembre de 2015, al folio 593, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, siendo que, el tribunal de la causa dictó auto el 12 de junio de 2015, al folio 594, mediante el cual fijó oportunidad para llevar a cabo tal ejecución voluntaria.
Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, al folio 596, el demandado consignó copia fotostática simple de solicitud de revisión constitucional presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El apoderado judicial de los demandantes estampó diligencia el 11 de enero de 2016, al folio 625, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Por auto del 22 de enero de 2015, al folio 631, el A quo declaró firme la decisión, en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno contra la misma; así mismo, mediante auto del 5 de febrero de 2016, al folio 632, el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia.
El tribunal de la causa dictó auto el 5 de diciembre de 2016, a los folios 710 y 711, mediante el cual suspendió la ejecución de la sentencia, de conformidad con la sentencia dictada en el expediente número 15-0484 el 17 de agosto de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El demandado presentó escrito el 10 de febrero de 2017, al folio 715, mediante el cual consignó copia fotostática simple de sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el demandado de la decisión dictada el 14 de abril de 2015 por esta Alzada, anuló la decisión sometida a revisión y ordenó a este Tribunal Superior constituido por otro juez, para que conozca del recurso de apelación ejercido sin incurrir en los vicios delatados por dicha Sala y considerando, a su vez, los razonamientos establecido en su decisión.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 23 de febrero de 2017, al folio 754, siendo que en fecha 7 de julio de 2017, el ciudadano juez accidental, abogado Juan Antonio Marín Duarry, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, como consta en auto cursante al folio 823.
Por auto del 25 de septiembre de 2017, al folio 849, este Tribunal Superior Accidental fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RECONVENCIÓN Y LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE ACTORA RECOVENIDA
De la revisión del presente expediente se desprende que el demandado, abogado Alirio Alberto García Aruca, reconvino a los demandantes y en su reconvención acumuló tres pretensiones distintas:
“Primero: Los reconvengo para que admitan y acepten ante este Tribunal que entre mi persona y la persoa (sic) de mi hermano DARIO DE JEUS (sic) GARCIA ARUCA, jamás existió o a (sic) existido ningún contrato de comodato sobre el inmueble en el cual tengo legítimos derechos y ocupación. Segundo: Los contra demando y los reconvengo para que los demandantes ya identificados, admitan y manifiesten ante este Tribunal, que de existir un documento fehaciente en el cual este (sic) plasmado el CONTRATO DE COMODATO entre el causante DOMENICO GALLO o los hoy demandantes y la persona de mi hermano o la mía, tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos. Tercero: Los reconvengo de igual manera para que admitan y acepten el tiempo que tengo ocupando y ejerciendo de pleno derecho la posesión junto a mi hermano respecto al inmueble ya identificado con sus linderos y ubicación, sobre el cual fundamentan la ACCION REIVINDICATORIA, Lapso de 23 años consecutivos, lo que le es aplicable la prescripción VEINTENAL . Así lo solicito del Tribunal, la DECLARACION DE PRESCRIPCION A MI FAVOR, de la parte del inmueble que ocupo. Para que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARCIA (vda) DE GALLO, únicos herederos del De cujus DARIO DE JESUS GARCIA ARUCA, se quede con la parte que tiene en arrendamiento. Lo solicitado lo hago con fundamento al escrito de contestación de la demanda,. De acuerdo al Código Civil, en sus artículos 1977, 1952 y 1953. …” (sic, mayúsculas en el texto).
Por tanto, la reconvención propuesta por el abogado Alirio Alberto García Aruca, comprende tres pretensiones: 1) que los demandantes admitan y acepten que entre el demandado y su difunto hermano Darío de Jesús García Aruca, jamás existió o ha existido contrato de comodato alguno sobre el inmueble, a que se contrae la demanda de reivindicación y sobre el cual dice el demandado reconviniente tener legítimos derechos y ejercer su ocupación; 2) que los demandantes admitan y manifiesten que de existir un documento fehaciente en el cual esté plasmado un contrato de comodato celebrado entre el causante Domenico Gallo o los hoy demandantes y Darío de Jesús García Aruca o entre dicho causante y los accionantes y el demandado de autos, aquellos tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos; y 3) que los demandantes admitan y acepten el tiempo que el demandado dice tener ocupando y ejerciendo de pleno derecho junto a su hermano fallecido, Darío de Jesús García Aruca, la posesión sobre el inmueble de autos, por un período de 23 años consecutivos, por lo que es aplicable la prescripción veinteñal y, por tanto, solicita del Tribunal, declare a su favor la prescripción adquisitiva de la parte del inmueble que ocupa y los demandantes como únicos herederos del de cujus Darío de Jesús García Aruca, se queden con la parte que tienen en arrendamiento (sic).
En cuanto a la primera de las tres pretensiones, la materia controvertida a raíz de la pretensión reivindicatoria no guarda vinculación alguna con ésta, ya que los demandantes no afirman ni le reconocen al demandado reconviniente condición alguna de comodatario de su hermano fallecido, Darío de Jesús García Aruca; siendo que el único comodato cuya existencia afirmaron los demandantes es el que éstos dicen que su causante, el igualmente fallecido Domenico Gallo, había convenido con el difunto Darío de Jesús García Aruca, sin mencionar al demandado Alirio Alberto García Aruca como comodatario, sino como un ocupante que se ha mantenido dentro del inmueble, sin derecho a ello y que, por tal circunstancia, lo demandan por reivindicación. Por tanto, esta primera pretensión del demandado reconviniente resulta evidentemente improcedente. Así se decide.
En cuanto a la segunda de las pretensiones del demandado reconviniente se aprecia que el mismo constituye materia propia de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el demandado reconviene a los demandantes para que admitan que con el libelo de la demanda debían haber presentado el contrato de comodato que afirman existió entre su causante, Domenico Gallo, y el difunto Darío de Jesús García Aruca, no está haciendo otra cosa que oponer, por vía de reconvención, que no por vía de excepción, tal cuestión previa.
Igualmente es válido pensar que al exigir, por vía de reconvención, que se declare que los demandantes reconvenidos debieron haber consignado un contrato de comodato que pudiera haberse celebrado entre su causante Domenico Gallo y el extinto Darío de Jesús García Aruca, o entre el primero de los nombrados y el propio demandado, de hecho lo que pretende el reconviniente no es otra cosa que la exhibición de tal documento.
Siendo que la reconvención el medio idóneo y adecuado para el trámite de tales pedimentos, por lo que esta segunda pretensión resulta igualmente improcedente. Así se decide.
Así mismo el demandado reconviene a la parte actora por prescripción adquisitiva del inmueble que éstos pretenden reivindicar; por lo que el demandado reconviniente debe dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la acción para adquirir la propiedad por prescripción, conforme al cual la reconvención en este caso deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; debiendo presentar el reconviniente, además, tanto la certificación del registrador en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, como copia certificada del título respectivo.
De la revisión de las actas que contiene el presente expediente se desprende que el reconviniente no cumplió con las exigencias que para la admisibilidad de su pretensión declarativa de propiedad del inmueble por prescripción o usucapión, señala la tantas veces citada norma del artículo 691, pues, no produjo con su reconvención ni la aludida certificación del registrador, así como tampoco la copia certificada del título de propiedad respectivo.
Por tanto, se declara inadmisible esta tercera pretensión del reconviniente, pero no porque la ley prohiba admitir la reconvención, como afirman los demandantes para sustentar la cuestión previa opuesta a la contrademanda, con fundamento del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino por no cumplir con las exigencias de admisiblidad. Así mismo se deja claramente establecido que conforme a lo dispuesto por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, contra la reconvención no se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las causa de inadmisibilidad señaladas por el artículo 366 ejusdem, por lo que debe declararse, además, sin lugar la cuestión previa así opuesta por la representación de los demandantes a la reconvención. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE ESTE ASUNTO
De la revisión que este sentenciador ha hecho del presente expediente, se tiene que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, dispuso:
“De lo anteriormente citado esta Sala observa que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dio por satisfecha la legitimación ad causam de los actores sin encontrarse debidamente probada la filiación de los demandantes con el supuesto propietario del bien cuya reivindicación solicitaron, por no haber consignado en actas las partidas de nacimiento de los accionantes, ni se desprende de la consideración del fallo otro elemento de convicción que permita establecer el vínculo de parentesco.
No obstante, el fallo objeto de revisión sustenta que tales circunstancias las consideró probadas, no a partir del acervo probatorio idóneo para ello, sino de lo que catalogó como una “confesión de carácter judicial” por parte del demandado, al señalar que:
“Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado admite la existencia de tal vínculo hereditario entre los demandantes y el extinto Domenico Gallo, pues, por un lado afirma que el inmueble fue objeto de modificaciones realizadas por su hermano Darío García Aruca, de las cuales, ‘… en gran parte conoció DOMENICO GALLO (difunto) ex cónyuge de GLADYS GARCIA (vda) DE GALLO (sic), conoció la misma GLADYS y sus hijos …’ (sic, mayúsculas en el texto), como consta al folio 93; y, por otro lado, procede a reconvenir a los demandantes por prescripción adquisitiva, (…).
De los párrafos extraídos del escrito de contestación y de la reconvención se infiere que el propio demandado reconoce a los demandantes su condición de herederos del extinto Domenico Gallo, pues, de no ser así, entonces tales afirmaciones y la reconvención por prescripción no tendrían sentido, toda vez que sabido es que la pretensión de adquisición de la propiedad de un bien por prescripción o usucapión debe proponerse contra aquellos a quienes se les considera propietarios del bien de que se trate; afirmaciones esas del demandado que este Tribunal Superior aprecia y valora como confesiones de carácter judicial rendidas espontáneamente por el demandado, tal como lo prevén los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil” (Negrillas añadidas).
Partiendo del hecho de que el Juzgado Superior valoró la supuesta confesión de la parte demandada a los fines de dar por probada la propiedad del bien inmueble objeto del juicio de reivindicación, es importante mencionar que la confesión judicial es una declaración de quien es parte en un proceso judicial y constituye un medio de prueba mediante el cual se reconocen determinado hechos, propios o ajenos, que le son perjudiciales o bien, que benefician a la contraparte, a sabiendas que efectivamente se está efectuando una confesión judicial, por lo que un requisito relevante de este medio probatorio es que no puede ser implícita o tácita, de manera tal de que el juez deba deducirla o inducirla de los dichos del confesante. La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en decisión N° 794/2004 ha señalado que:
Omissis
De lo anteriormente verificado esta Sala puede concluir un error tutelable en revisión en relación con la apreciación de las pruebas que debían establecer la filiación de los demandantes con respecto al supuesto propietario del inmueble, por cuanto se dieron por probadas tales circunstancias a través de los argumentos expuestos por el demandado durante su defensa en el juicio que, a tenor de lo expuesto en líneas anteriores, no podría considerarse como una confesión judicial, debido a que no se rindió de manera expresa. Por otra parte, tanto la filiación como el vínculo hereditario debían probarse a través de medios de pruebas idóneos para ello como las partidas de nacimiento, que por lo demás constituían documentos, en principio, necesarios para determinar la procedencia de la reivindicación interpuesta.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que la sentencia analizada incurrió en uno de los motivos mediante los cuales procede la revisión de decisiones judiciales en supuestos excepcionales de valoración de pruebas, por cuanto la verificación de un error en la apreciación de los elementos de convicción en el expediente implicó una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva (cfr. Sentencia de esta Sala N° 13/2016), en la medida que se constituyó en una valoración arbitraria que impide una decisión ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y a los términos en que quedó planteada la controversia.
Ello así, esta Sala Constitucional estima que el fallo en revisión se apartó de la doctrina de esta Sala en cuanto al resguardo de derechos y garantías al momento de valorar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso, en tal sentido, la referida decisión trasgrede la tutela judicial efectiva, así como, los derechos a la defensa y al debido proceso del solicitante, lo cual constituye un supuesto para la revisión de sentencias conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente), motivo suficiente para declarar ha lugar la revisión constitucional. En consecuencia, se anula la decisión sometida a revisión y se ordena a un nuevo Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conozca del recurso de apelación ejercido sin incurrir en los vicios delatados en el presente fallo y considerando, a su vez, los razonamientos establecidos en la presente decisión. Así se declara.” (sic, negritas y cursivas en el texto).
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En ese sentido se pronuncia el profesor François Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida parcialmente en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción, …”. (pág. 437).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que toca al reivindicante demostrar la existencia de su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya restitución pretende le sea efectuada por el demandado o a que a ello sea éste condenado.
Es así como según las exigencias de la doctrina y la jurisprudencia, la prueba que el demandante en reivindicación debe aportar al proceso para demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa, es generalmente un documento, que se ha dado en denominar “título perfecto” que es aquel título ajustado a la ley, capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario, según lo define el profesor Eduardo Couture, en ensayo reproducido en compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Tomo 1, Ediciones Fabreton 1992, (página 7).
En el caso bajo estudio, se trata de la reivindicación de un bien inmueble cuya propiedad fue supuestamente transmitida a los demandantes por medio de vínculo hereditario, por lo que tal título debe consistir necesariamente en un documento público que cumpla las exigencias ad solemnitatem y ad probationem contempladas por los artículos 1.913 y siguientes del Código Civil; aunado al hecho de que además de que los demandantes deben probar el vínculo hereditario que lo une a su causante, esto es, el extinto Dometico Gallo, deben probar también que éste adquirió el inmueble.
En atención a lo expuesto este Tribunal Superior Accidental pasa a verificar si, en efecto, en el caso bajo estudio, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y si los hechos alegados por los reivindicantes como fundamento de su pretensión, fueron debidamente probados por ellos, habida cuenta de que es quienes soportan la carga probatoria.
Revisado de manera exhaustiva el presente expediente se evidencia que los demandantes no acompañaron su libelo de la demanda con el título del inmueble cuya reivindicación pretenden, por medio del cual su causante, Domenico Gallo, adquirió el mismo; así como tampoco acompañaron su libelo de la demanda con la partida de defunción de su causante, Domenico Gallo, ni con el acta de matrimonio celebrado entre la codemandante Gladys del Carmen García de Gallo y el extinto Domenico Gallo, ni con las correspondientes actas de nacimiento de los codemandantes Ángel Rafael Gallo García, Luís Alberto Gallo García, Aldo Miguel Gallo García, Giuseppina del Carmen Gallo García, Maritza Cristina Gallo de Andrade, Ana María Gallo García y Domenico Eduardo Gallo García, con el fin de demostrar el vínculo hereditario que mantienen con su causante y la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación por vía sucesoral; ni tampoco fueron promovidas tales actas de defunción, de matrimonio y de nacimiento durante el lapso probatorio.
Se limita la parte actora a señalar en el libelo que el inmueble le pertenece “… según planilla sucesoral Nº 435-94, de fecha 27 de Julio de 1.994, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, y que fue adquirida originariamente por el causante DOMENICO GALLO, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el día 06 de Mayo de 1.955, bajo el Nº 12, folios 23 vto al 25, protocolo primero, segundo trimestre, documentos que anexo al presente escrito.” (sic, mayúsculas en el texto). Tal planilla cursa a los folios 12 al 17, en copia fotostática simple.
Dentro de este contexto se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00140, dictada el 24 de marzo de 2008, en el expediente número 2003-000653, dejó sentado que:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.” (sic, cursivas y negritas en el texto; subrayas de este Tribunal Superior Accidental).
Ahora bien, como antes se señaló, no fue aportado a estos por los demandantes, el título o los títulos de adquisición de su causante del inmueble que pretenden reivindicar, ni aportaron a estos autos prueba alguna que demostrara la filiación y, consecuencialmente, el vínculo hereditario que mantienen con su causante, Domenico Gallo.
Por tanto, en este caso no se cumplen los requerimientos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina patrias en cuanto a que, quien pretenda reivindicar lo que hubo por herencia, debe demostrar tanto el vínculo hereditario, como la propiedad que a su vez ostentaba su causante, habida cuenta de que nadie puede transmitir aquello cuya propiedad no demuestra.
En consecuencia, al no haber comprobado los demandantes el vínculo hereditario ni la propiedad que a su vez ostentaba su causante, como ha quedado determinado, la presente acción no ha lugar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, para dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la sentencia, según las exigencias del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior Accidental a analizar las demás pruebas traídas a los autos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Mediante escritos presentados el 2 de noviembre de 2009, cursantes a los folios 160 al 163, el apoderado actor promovió como pruebas y ratificó el valor probatorio de los recaudos con que acompañó el libelo de la demanda, y además, promovió prueba de testigos; las cuales que se analizan de seguidas.
1.- En cuanto al valor y mérito probatorio que se desprende de las actas, actos y autos, promovida por la parte actora, considera esta alzada que los mismos no constituyen medios probatorios que puedan ser promovidos.
2.- Promovió y ratificó la planilla de declaración sucesoral del impuesto sobre sucesiones causado por la herencia quedante al fallecimiento del causante de sus representados, ciudadano Domenico Gallo y que cursa a los folios 12 al 17 de este expediente.
Observa este Tribunal de alzada que tal planilla sucesoral constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal documento administrativo fue producido por el demandante con el libelo para demostrar la propiedad que sus representados ostentan sobre el inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio. Siendo que tal prueba no es la idónea para demostrar la propiedad de los demandantes, ya que no demuestra el título o los títulos de adquisición del causante, sobre el inmueble que pretenden reivindicar, ni aportaron a estos autos prueba alguna que demostrara la filiación y, consecuencialmente, el vínculo hereditario que mantienen con su causante, como antes se dejó establecido. Por lo que se desecha esta probanza.
3.- Promovió y ratificó la parte actora copia certificada que con el libelo de la demanda consignó referente a demanda que por prescripción adquisitiva había intentado el demandado contra sus hoy demandantes y que aparece desistida. Tal copia certificada se aprecia y valora como documento público en tanto fue autorizada por funcionario competente para ello, ex artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, tal prueba documental resulta impertinente toda vez que no guarda relación alguna con el presente juicio y, por consiguiente, no se le atribuye eficacia probatoria en este proceso.
4.- Promovió los títulos o documentos de propiedad del inmueble de autos, aportados al proceso por el demandado; los cuales fueron promovidos en copias fotostáticas simples que por no haber sido impugnadas deben reputarse copias fidedignas de documentos públicos, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace fe de las menciones en ellos contenidas, no obstante, no son demostrativos del título o los títulos de adquisición sobre el inmueble que pretenden reivindicar, ni prueba alguna de filiación y, consecuencialmente, el vínculo hereditario que mantienen con su causante, lo cual era carga de la parte actora. Por lo que se le atribuye eficacia probatoria en este proceso.
5.- A los folios 305 al 307 cursa acta levantada el 8 de diciembre de 2009 con motivo del examen del testigo promovido por los demandantes José Oscar Carrillo Linares, identificado con cédula número 4.321.827; y a los folios 311 al 314 cursan actas levantadas el 14 de diciembre de 2009 con motivo del examen de las testigos María Rosalía Materano y Olga Rosa Barrios, identificadas con cédulas números 5.102.429 y 5.784.353, respectivamente.
Los tres testigos antes identificados declararon que conocieron al difunto Darío García Aruca y a la señora Gladys García Aruca, de vista, trato y comunicación; que los conocieron al acudir a la Quincallería El Amigo a efectuar compras de útiles escolares; que el ciudadano Darío García Aruca les comentó en vida que el inmueble ubicado en la calle Bolívar de Sabana de Mendoza no era de su propiedad, sino de su hermana Gladys García Aruca porque ésta se lo había prestado para que viviera gratuitamente; que no tenían amistad con Darío García Aruca ni con Gladys García Aruca.
Tales testigos fueron repreguntados y no incurrieron en contradicción alguna.
Sin embargo, los dichos de estas personas no le merecen credibilidad alguna a este sentenciador porque, en primer lugar, son referenciales: lo que declaran lo saben porque, afirman, se los comentó el ciudadano Darío García Aruca; en segundo lugar, declaran que no tenían amistad alguna con dicho ciudadano y, sin embargo, afirman que conocían al extinto Diego García Aruca de vista, trato y comunicación y que les hacía confidencias de carácter muy personal como que el inmueble se lo había prestado su hermana para que viviera gratuitamente, lo cual no concuerda con la imagen que de dicho de cujus se proyecta o describe en estos autos y que lo señalan como una persona organizada, seria y ordenada, lo cual permite a este sentenciador inferir que una persona a la que adornaban tales atributos no es, por naturaleza, inclinada a hacer comentarios de carácter subjetivo frente a clientes que ocasionalmente acudían a su establecimiento mercantil, Quincallería El Amigo; y por último, en sus declaraciones hacen referencia de forma general a un inmueble ubicado en la calle Bolívar de Sabana de Mendoza, sin señalar ningún signo que lo distinguiera de cualesquiera otros inmuebles situados a lo largo de la calle Bolívar de Sabana de Mendoza.
Por tanto, se desechan tales testimonios, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y reconvenir el demandado acompañó su escrito con los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática simple de acta de defunción número 67 correspondiente al ciudadano Darío de Jesús García Aruca. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento público, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 103, y con el mismo se comprueba el deceso de dicho ciudadano ocurrido el 25 de julio de 2008, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Copias simples de partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Darío de Jesús García Aruca, Gladys del Carmen García Aruca y Alirio Alberto García Aruca. Se aprecian y valoran tales documentos como copias fidedignas de documentos públicos, según el artículo 429 del Código de Procedimiento7 Civil, como demostrativo de que los ciudadanos Darío de Jesús García Aruca, Gladis del Carmen García Aruca y Alirio Alberto García Aruca son hijos de los ciudadanos Rafael García y Cristina Aruca, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil. No obstante, no guarda relación alguna con el presente juicio y, por consiguiente, no se le atribuye eficacia probatoria en este proceso.
3.- Copia simple documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas Tarcila Torres de Rivero y Virginia Torres de Soto, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en fecha 25 de Febrero de 1943, bajo el número 19. Este documento, no obstante haber sido autenticado y por no emanar de ninguna de las partes de este proceso, ni de sus causantes, es de naturaleza privada y siendo como es un mero fotostato, se desecha de este proceso.
4.- Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Virginia Torres de Soto y Domenico Gallo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del estado Trujillo el 24 de noviembre de 1975, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento público, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace fe de las menciones en él contenidas.
5.- Copia simple de documento de compra venta celebrado entre la municipalidad del Distrito Betijoque y el ciudadano Domenico Gallo, autenticado por ante el juzgado del Distrito Betijoque, en fecha 8 de julio de 1975. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento público, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace fe de las menciones en él contenidas.
6.- Copia simple de título de propiedad de vehículos automotores, cuyo número es ilegible, a nombre de Darío de Jesús García Aruca, relativo a un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, placa 385TAK. Siendo una copia que no presenta claridad en su texto, se desecha del proceso.
7.- Copia simple de documentos de compra venta celebradas entre Domenico Gallo y Ana María Gallo García, autenticados, uno, por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 30 de Abril de 2001, bajo el número 53, y el otro, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 26 de Abril de 2001, bajo el número 71, cursantes a los folios 115 y 116, que contienen compraventas celebradas entre el ciudadano Darío García Aruca y la ciudadana Ana María Gallo García, y que tienen por objeto los vehículos marca Chevrolet, tipo pick up, placa 385TAK y marca Renault, tipo sedán, placa KCP-009, respectivamente, y que por ser documentos que no guardan vinculación con la materia debatida en este proceso, constituyen pruebas impertinentes y en tal virtud, se desechan de este proceso.
8.- Copia simple de registro mercantil de la firma personal del ciudadano Darío García Aruca, bajo la denominación Quincallería El Amigo, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el número 364 de fecha 18 de Octubre de 1989. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento privado debidamente autorizado por funcionario con competencia registral mercantil, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que por no guardar relación con el objeto de la presente controversia, se desecha del proceso.
9.- Copia simple de factura de pago por servicio telefónico que por ser un mero fotostato no se le atribuye valor probatorio alguno.
10.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Alirio de Jesús García Aruca, como arrendador, y la ciudadana Marlene del Carmen Vásquez, sobre un local comercial situado en la avenida Bolívar número 42 del municipio Sucre del estado Trujillo, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 16 de Febrero de 2007, bajo el número 45, Tomo 11, a los folios 121 al 123; documento este al cual no se le atribuye valor probatorio alguno por presentar tachaduras.
11.- Copias simples de recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento del local comercial arrendado a Marlene del Carmen Vásquez, cursantes a los folios 124 al 126, y que por ser fotostatos, no se les atribuye valor probatorio alguno.
12.- Copia simple del registro mercantil de la firma personal del demandado, bajo la denominación “Las Palomas” de Alirio García, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 146 del Tomo 2 en fecha 21 de Mayo de 2008. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento privado debidamente autorizado por funcionario con competencia registral mercantil, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que por no guardar relación con el objeto de la presente controversia, toda vez que en tal participación al Registro Mercantil el demandado reconviniente señala como dirección del fondo de comercio la casa sin número de la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del Estado Trujillo, se desecha del proceso.
13.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Gladys García viuda de Gallo y la ciudadana Marlene del Carmen Vásquez, autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza en fecha 24 de Septiembre de 2008, bajo el número 45, Tomo 38, por medio del cual la primera da en arrendamiento a la segunda un local comercial que forma parte de la casa signada con el número 21, ubicada en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo. Tal documento, por no haber sido impugnado, debe reputarse copia fidedigna de documento privado tenido legalmente por reconocido, ex artículo 1.363 del Código Civil y comprueba la existencia de tal contrato de arrendamiento, pero no la calidad de propietario del inmueble objeto de la reivindicación que, a título de sucesión universal del ciudadano Darío García Aruca, aduce el demandado reconviniente.
Durante el lapso probatorio el demandado reconviniente promovió las siguientes pruebas:
1.- Libelo de la demanda; escrito de contestación de la demanda; escrito de contestación de la reconvención. Los escritos a que se refieren estos numerales no constituyen elementos probatorios sino actuaciones de las partes y, por tanto, no se aprecian ni se valoran como medios de prueba.
2.- Constancia de residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 25 de Agosto de 2009, cursante al folio 177. Este documento de carácter administrativo goza de presunción de legalidad y a través del mismo se hace constar que para el año 2009 y desde hacía diez años, esto es, desde 1999 el demandado reconviniente compartía con Darío García la casa número 42 de la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, lo cual indica que para la fecha cuando se presentó la presente demanda, marzo de 2009, el demandado reconviniente ocupaba con su hermano, Darío García Aruca, el inmueble de autos, desde hacía menos de diez años, lo cual echa por tierra su alegato de posesión legítima de tal bien por más de veinte años.
3.- Constancia expedida por el Consejo Comunal Bolívar y Miranda, Avenida Bolívar y Miranda, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 24 de Agosto de 2009, cursante al folio 178. Este documento de carácter administrativo goza de presunción de legalidad y a través del mismo se hace constar que para el año 2009 y desde hacía diez años, esto es, desde 1999 el demandado reconviniente compartía con Darío García la casa número 42 de la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, lo cual indica que para la fecha cuando se presentó la presente demanda, marzo de 2009, el demandado reconviniente ocupaba con su hermano, Darío García Aruca, el inmueble de autos, desde hacía menos de diez años, lo cual echa por tierra su alegato de posesión legítima de tal bien por más de veinte años.
4.- Original de contrato de arrendamiento de un local comercial situado en la avenida Bolívar número 42 del municipio Sucre del estado Trujillo (sic), celebrado entre el extinto Darío García y la ciudadana Marlene del Carmen Vásquez, autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el 16 de febrero de 2007, bajo el número 45 del Tomo 11, cursante a los folios 182 al 184. Este documento de carácter privado, por no haber sido impugnado debe tenerse como instrumento legalmente reconocido, ex artículo 1.363 del Código Civil, y comprueba la celebración de dicho contrato de arrendamiento, pero no la propiedad del inmueble de autos que el demandado reconviniente le atribuye al extinto Darío García Aruca.
5.- Copia fotostática simple de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del local alquilado por el extinto Darío García, los cuales fueron firmados por el demandado hasta el 15 de Agosto de 2008, la cual fue valorada antes.
6.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Gladys del Carmen García de Gallo y la ciudadana Marlene del Carmen Vásquez, solicitando al Tribunal de la causa requerir, en caso de ser necesario, copia certificada de dicho documento a la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual está inserto bajo el número 45, Tomo 38 de los libros de autenticaciones,
la cual fue valorada antes.
7.- Copias simples de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento que la ciudadana Marlene del Carmen Vásquez le paga a Gladys del Carmen García de Gallo a partir del 15 de Septiembre de 2008, al folio 193, que por ser mera fotocopia no se le atribuye valor probatorio alguno.
8.- Copias simples de documentos contentivos de venta que Virginia Torres de Soto le efectúa al extinto Domenico Gallo y de venta que la municipalidad del Distrito Betijoque le hace al ciudadano Domenico Gallo, a los folios 194 al 195, copias que fueron valoradas antes.
9.- Original de título de propiedad de un vehículo a nombre del extinto Darío García, marca Renault, clase automóvil, placa KCP009, al folio 198; documento administrativo que goza de presunción de legalidad, pero que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.
10.- Póliza de seguro de responsabilidad civil que amparaba dicho vehículo, a los folios 199 y 200, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.
11.- Original de documento de compra venta del señalado vehículo, celebrada entre el extinto Darío García y Ana María Gallo, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 26 de abril de 2001, bajo el número 71, Tomo 33, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.
12.- Copia fotostática ilegible de título de propiedad de vehículo automotor a nombre de Darío de Jesús García Aruca, a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno.
13.- Cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil expedida por Seguros Progreso S.A. a nombre de Darío de Jesús García Aruca, al folio 205, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.
14.- Copia fotostática simple de documento contentivo de compraventa de un vehículo celebrada entre Darío García Aruca y Ana María Gallo García, autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el 30 de abril de 2001, bajo el número 53 del Tomo 11, a los folios 206 y 207, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.
15.- Copia fotostática simple de documento de compraventa de un inmueble distinto al que constituye el objeto de la presente pretensión reivindicatoria, celebrada entre el ciudadano Darío de Jesús García Aruca y la ciudadana Ana María Gallo García, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el 9 de octubre de 2001, bajo el número 68, Tomo 25, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.
16.- Copia fotostática simple de registro de la firma personal de Darío García Aruca bajo la denominación Quincallería El Amigo, que ya fue debidamente examinada y valorada antes.
17.- Copia certificada de documento de fecha 14 de Mayo de 2001, por medio del cual el extinto Darío García le vende su fondo de comercio Quincallería El Amigo a Ana María Gallo y a Gladys del Carmen García de Gallo; copia certificada de documento por medio del cual el prenombrado Darío García le vende exclusivamente a Ana María Gallo el referido fondo de comercio; documento por medio del cual los ciudadanos Darío de Jesús Aruca y Ana María Gallo García anulan la venta por ellos celebrada y que tiene por objeto el fondo de comercio denominado Quincallería El Amigo realizada a Ana María Gallo; documento de registro de la sociedad de comercio denominada Quincallería El Amigo, S. A.; documentos estos que por no guardar relación con la materia resultan impertinentes y se desechan del proceso.
18.- Copia certificada de documento de liquidación de bienes comunes celebrada entre Darío García y su ex concubina, Ligia María Sánchez Rodríguez, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 5 de octubre de 1994, bajo el número 91, Tomo 8, a los folios 240 y 242, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.
19.- Acta levantada el 4 de diciembre de 2009 contentiva de la declaración del testigo Javier de Jesús Perdomo Méndez, con cédula de identidad número 9.498.136, promovido por el demandado reconviniente, testigo que declara que conoció al extinto Darío García Aruca durante veinticinco años; que dicho de cujus vivía en una casa ubicada en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza; que en esa casa vivió el demandado reconviniente durante quince años.
Este testimonio contradice las constancias de residencia arriba examinadas, pues, mientras en éstas se deja establecido que el demandado llevaba habitando el inmueble de autos con su hermano, desde hacía diez años para el año 2009, sin embargo el testigo afirma, en el mismo año 2009, que el demandado residía en esa casa desde hacía quince años, lo cual determina su no credibilidad, a lo cual se une el hecho de que la prueba testimonial no es admisible para demostrar derechos u obligaciones con un valor superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), ex artículo 1.387 del Código Civil, siendo que en el caso de autos la demanda se estimó en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), en tanto el valor de la reconvención no fue estimado por el demandado reconviniente. En tal virtud se desecha este testimonio.
20.- Acta levantada el 4 de diciembre de 2009 contentiva de la declaración del testigo José Gregorio Perdomo Méndez, con cédula de identidad número 5.768.843, promovido por el demandado reconviniente; testigo que declara que conoció al extinto Darío García Aruca durante treinta años; que dicho de cujus vivía en la casa ubicada en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza; que en esa casa vivió el demandado reconviniente durante quince años.
Este testimonio también contradice las constancias de residencia arriba examinadas, pues, mientras en éstas se deja establecido que el demandado llevaba habitando el inmueble de autos con su hermano, desde hacía diez años para el año 2009, sin embargo el testigo afirma, en el mismo año 2009, que el demandado residía en esa casa desde hacía quince años, lo cual determina su no credibilidad a lo cual se une el hecho de que la prueba testimonial no es admisible para demostrar derechos u obligaciones con un valor superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), ex artículo 1.387 del Código Civil, siendo que en el caso de autos la demanda se estimó en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), en tanto el valor de la reconvención no fue estimado por el demandado reconviniente. En tal virtud se desecha este testimonio.
21.- Acta levantada el 4 de diciembre de 2009 contentiva de la declaración de la testigo María del Rosario Benítez Cruz, con cédula de identidad número 23.254.535, promovida por el demandado reconviniente; testigo que declara que conoció al extinto Darío García Aruca desde el año 1990 hasta que se murió; que sabe que vivía en la casa ubicada en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza “por que allí montó una quincalla llamada el Amigo y estuvo (sic) una amistad conmigo muy estrecha y con mi familia” (sic); que el demandado estuvo viviendo en esa casa desde el año 1994; y a repregunta formulada por el apoderado actor contestó que al demandado lo considera su amigo.
Este testimonio también contradice las constancias de residencia arriba examinadas, pues, mientras en éstas se deja establecido que el demandado llevaba habitando el inmueble de autos con su hermano, desde hacía diez años para el año 2009, sin embargo la testigo afirma, en el mismo año 2009, que el demandado residía en esa casa desde el año 1994, es decir, desde hacía quince años, lo cual determina su no credibilidad, siendo además, inhábil por razones de amistad con el demandado, a todo lo cual se une el hecho de que la prueba testimonial no es admisible para demostrar derechos u obligaciones con un valor superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), ex artículo 1.387 del Código Civil, siendo que en el caso de autos la demanda se estimó en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), en tanto el valor de la reconvención no fue estimado por el demandado reconviniente. En tal virtud se desecha este testimonio.
22.- Acta levantada en fecha 2 de diciembre de 2009 cuando se practicó inspección judicial en el inmueble signado con el número 42, ubicado en la avenida Bolívar, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, a solicitud del demandado reconviniente, a través de la cual se dejó constancia de la ubicación del inmueble; de que en el frente tiene dos portones hechos con láminas estriadas; de que el techo es de zinc; de que la casa está estructurada por dos pequeños locales, dos galpones debidamente divididos por paredes de bloques de cemento; de que las paredes están hechas en su mayor parte con bloques y a la entrada del inmueble las paredes son de bahareque forradas con fórmica (enchapado); de que existe un espacio que funciona como patio sin techo. En la misma oportunidad el tribunal se trasladó a las oficinas de Corpoelec en Sabana de Mendoza, en donde dejó constancia de que existe contrato de suministro de energía eléctrica a nombre de Darío de Jesús Aruca, cuya dirección es avenida Cristóbal Mendoza de Sabana de Mendoza, que es una dirección distinta a la señalada por el demandado reconviniente solicitante de la inspección. Aprecia este Tribunal Superior que esta inspección judicial no demuestra que el inmueble sobre el cual se llevó a cabo perteneciera al extinto Darío de Jesús García Aruca, así como tampoco que el inmueble de autos haya sido poseído por el demandado reconviniente por más de veinte años. Tampoco demuestra esta inspección que el inmueble objeto de la misma no sea el mismo cuya reivindicación pretenden los demandantes, pues, la prueba idónea para ello es la experticia, además de que el propio demandado reconoció que el inmueble que ha venido ocupando es el mismo cuya devolución le reclaman sus propietarios, esto es, los demandantes, tal como se ha dejado establecido ut supra.
23.- Las posiciones juradas promovidas por el demandado reconviniente no fueron admitidas por el tribunal de la causa, en virtud de que el demandado no suministró las direcciones de los codemandantes a quienes pretendía estamparles tales posiciones.
La valoración de las documentales y las testimoniales se ha efectuado, como se indicó, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los señalamientos que anteceden en armonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita, este sentenciador arriba a la conclusión de que la presente demanda de reivindicación no puede prosperar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado reconviniente contra la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha 21 de junio de 2010.
Se declara IMPROCEDENTE la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten que entre el demandado y su difunto hermano Darío de Jesús García Aruca, jamás existió o ha existido contrato de comodato alguno sobre el inmueble, a que se contrae la demanda de reivindicación y sobre el cual dice el demandado reconviniente tener legítimos derechos y ejercer su ocupación.
Se declara IMPROCEDENTE la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y manifiesten que de existir un documento fehaciente en el cual esté plasmado un contrato de comodato celebrado entre el causante Domenico Gallo o los hoy demandantes y Darío de Jesús García Aruca o entre dicho causante y los accionantes y el demandado de autos, aquellos tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos.
Se declara INADMISIBLE la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten el tiempo que el demandado dice tener ocupando y ejerciendo de pleno derecho junto a su hermano fallecido, Darío de Jesús García Aruca, la posesión sobre el inmueble de autos, por un período de 23 años consecutivos, por lo que, en su sentir, es aplicable la prescripción veinteñal y, por tanto, solicita del Tribunal, declare a su favor la prescripción adquisitiva de la parte del inmueble que ocupa y que los demandantes, como únicos herederos del de cujus Darío de Jesús García Aruca, se queden con la parte que dieron en arrendamiento.
Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, que los demandados reconvenidos opusieron a la reconvención deducida contra ellos por el demandado.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda por reivindicación propuesta por los ciudadanos Gladys del Carmen García de Gallo, Ángel Rafael Gallo García, Luis Alberto Gallo García, Aldo Miguel Gallo García, Giuseppina del Carmen Gallo García, Maritza Cristina Gallo de Andrade, Ana María Gallo García y Domenico Eduardo Gallo García, contra el ciudadano Alirio Alberto García Aruca, todos identificados en autos.
SE REVOCA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a cada parte en el pago de las costas de la contraria, por haber vencimiento recíproco.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,
Abog. NOELIA M. VALERA B.
En igual fecha y siendo las 3.15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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