REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jaime Daniel Hernández Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.864, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Betty Margarita Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.319.105, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de octubre de 2015, en el juicio que por acción mero declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria, propuso contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Bruno Migliari Boldrini, italiano, mayor de edad, identificado con cédula número E-315.632,
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada en donde se recibió en fecha 14 de junio de 2016 y se le dio el trámite de ley al recurso.
De autos aparece que sólo la parte actora presentó informes ante este Tribunal Superior, en los cuales hace un recuento de lo acontecido en el presente proceso, y un análisis de los testimonios de los ciudadanos José Ángel Pacheco Ereipa, Yaneth Coromoto Villarreal y Emilia del Rosario Angulo Moreno, ya identificados.
Señaló la actora que en la presente causa quedó demostrada la unión estable de hecho alegada, inclusive los testigos fueron contestes en mantener que la actora y el causante siempre se trataron como marido y mujer ante vecinos y la sociedad; solicitó se declare con lugar la apelación, que se revoque la sentencia dictada por el A quo y que se declare con lugar la presente acción.
Ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de la contraparte, según nota de Secretaria que cursa al folio 127.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 14 de agosto de 2013 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la prenombrada ciudadana Betty Margarita Nava, propuso acción mero declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, Bruno Migliari Boldrini, identificado con cédula número E-315.632, para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal, “… A reconocer la relación de concubinato existente entre el referido ciudadano y mi persona desde el día 15 de marzo de 1.987, hasta el día 26 de junio de 2.013 y a reconocer la comunidad concubinaria existente entre dicho ciudadano y mi persona durante el lapso de tiempo antes señalado.” (sic). Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Narra la demandante que; “En el año 1.986, conocí al ciudadano BRUNO MIGLIARI BOLDRINI, quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. E-315.632, de estado civil soltero, (…) por intermedio de unas amigas, desde el momento en que nos conocimos, comenzamos una relación de amistad, la cual posteriormente se convirtió en una relación amorosa, siendo que en fecha 15 de marzo de 1.987, decidimos de mutuo acuerdo unirnos libremente en Concubinato, como marido y mujer, bajo un mismo techo y establemente, por lo que comenzamos a vivir juntos siendo nuestro último domicilio concubinario un apartamento distinguido con el No. A-8 de la ‘Residencias Los Pinos’, la cual se encuentra ubicada en la calle 16, sector Las Acacias Municipio Valera Estado Trujillo.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta la demandante que dicha relación concubinaria tuvo una duración de veintiséis años, tiempo éste que convivieron ininterrumpidamente de forma estable hasta el día 26 de junio de 2013, cuando falleció su concubino en la ciudad de Ferrara Italia. Que durante el tiempo que duro la relación concubinaria el ciudadano Bruno Migliari Boldrini, la reconoció y la trato como su compañera, tratándola como su esposa ante todos sus amigos, compañeros de trabajo, vecinos y familiares; que igualmente ella le correspondió con el mismo trato ante familiares, vecinos y amigos; que no procrearon hijos; que su concubino tampoco tenía otros hijos; que los progenitores de su concubino fallecieron hace muchos años, por lo que a excepción de su persona no existe otra persona llamada a heredar.
Señala la demandante que en tal unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1) un apartamento distinguido con el número A-8 en la Residencias Los Pinos, ubicado en la calle 16, sector Las Acacias del municipio Valera, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Trujillo, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el número 18, Tomo 8 del Protocolo Primero; y 2) un local comercial distinguido con el número 04 de la planta baja del edificio “Herpa”, ubicado en la calle 21 del sector Las Acacias de la ciudad de Valera, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Trujillo, en fecha 1 de febrero de 1994, bajo el número 186, Tomo 12.
La defensora de los herederos desconocidos del presunto concubinario fallecido, dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015, en el cual alegó que “… he visitado la Residencia Los Pinos ubicada en la avenida Bolívar con Calle 16, en donde la señora BETTY MARGARITA NAVA manifiesta haber vivido con el extinto BRUNO MIGLIARI BOLDRINI, así como también el edificio Herpa, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera donde el extinto tenía un centro de Fotocopiado, y habiendo conversado con los vecinos, amigos de ellos, manifestaron que durante tantos años que conocieron al extinto BRUNO MIGLIARI BOLDRINI, nunca tuvieron conocimiento de la existencia de algún familiar, hijos, padres, hermanos o tíos; Y por último ciudadana Jueza, el día Jueves 5 de Marzo de 2015, publique (sic) un cartel de Notificación haciendo un llamado a los herederos desconocidos del causante BRUNO MIGLIARI BOLDRINI, en donde hice del conocimiento de ellos mi condición de Defensor D-litem, y que con tal carácter los representaría en el juicio.-”. (sic, mayúsculas en el texto).
La defensora hizo saber al tribunal que no ha tenido conocimiento de la existencia de algún heredero del causante, y que hasta la fecha ninguna persona se ha comunicado con ella haciendo valer su cualidad de heredero.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente controversia de una pretensión de declaración judicial de establecimiento de relación concubinaria y reconocimiento de comunidad de hecho seguida por la ciudadana Betty Margarita Nava contra los herederos desconocidos del ciudadano Bruno Migliari Boldrini, identificados en autos, que supuestamente existió entre la accionante y el referido causante desde el 15 de marzo de 1987 hasta el 26 de junio de 2013, y habiendo el defensor ad litem de los herederos desconocidos, dado contestación, sin negar o rechazar los hechos que fundamentan la presente demanda, lo cual resultaba un deber ineludible en virtud de las funciones que tal encargo implica; y como quiera que en este tipo de juicios, aun cuando la parte demandada no realice un rechazo expreso de los hechos, la carga probatoria de los hechos constitutivos de la relación pretendida, pesa de manera exclusiva en cabeza de la parte accionante, considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si la parte demandante logró demostrar los elementos constitutivos de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a la cual el artículo 77 constitucional equipara al matrimonio, cuando esta unión está signada por una fecha cierta de inicio y de culminación, y probadas las características de permanencia, signos exteriores de unión sentimental, es decir, la existencia de la posesión de estado de concubinos, y que no exista ningún impedimento dirimente que impida la existencia de una relación matrimonial; ya que la relación concubinaria debe estar demostrada con pruebas fehacientes que acrediten tal estado.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ANÁLISIS Y JUZGAMIENTO DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la ciudadana Betty Margarita Nava y del ciudadano Bruno Migliari Boldrini, para demostrar que ambos ciudadanos son de estado civil solteros, y que por ende cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la declaración de unión estable de hecho. Estas documentales, las valora esta Alzada como un indicio de que dichos ciudadanos no tenía el impedimento dirimente absoluto de existencia de vínculo anterior para contraer matrimonio, y por ende para estar unidos en concubinato, por ser solteros; valoración que el tribunal hace de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora promovió en original acta de defunción, debidamente apostillada, del ciudadano Bruno Migliari Boldrini, ocurrida el 26 de junio de 2013 en Ferrara, República de Italia. Esta documental evidencia la cualidad que tienen los herederos desconocidos del ciudadano Bruno Migliari Boldrini para acudir a hacerse parte en este juicio; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
La parte actora promovió documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 22 de agosto de 2002, bajo el número 18, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre en curso y documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el número 24, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de dicho año, mediante los cuales solo se demuestra que el causante Bruno Migliari Boldrini adquirió los bienes inmuebles a que se refieren tales documentales dentro del lapso durante el cual pretende la parte actora sea declarada la existencia de la relación concubinaria; sin embargo, las referidas documentales resultan impertinentes, toda vez que en el caso sub iudice el tema controvertido lo constituye solo la determinación de la relación concubinaria demandada y no la comunidad concubinaria, la cual sería objeto de un juicio eventual de partición, donde se dilucidaría si tales inmuebles pertenecen o no a la comunidad concubinaria; documentales estas que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
La parte actora promovió prueba de informes para que se oficiara al Registro Nacional Electoral del estado Trujillo, ubicado en Santa Rosa, avenida La Paz, a los fines de que informara al órgano jurisdiccional sobre los siguientes hechos: si el ciudadano Bruno Migliari Boldrini con cédula de identidad número E-315632, se encuentra inscrito en el Registro Nacional Electoral, y la dirección del domicilio que aparece registrada a nombre del referido ciudadano. La referida información fue suministrada al juzgado de la causa con oficio de fecha 27 de mayo de 2015 donde se informa que el referido ciudadano aparece inscrito en el Registro Nacional Electoral y con una dirección de habitación en el edificio Los Pinos, apartamento 8-A, calle principal de la ciudad de Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo. De esta prueba emerge un indicio importante como lo es que tanto la accionante como el referido causante tenían como residencia el apartamento distinguido con el número 8-A de la residencia Los Pinos, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Filomena Rivas de Araque, José Ángel Pacheco Ereipa, Yaneth Villarreal Romero, Emilia Angulo Moreno y Carlos Rojas, con cédulas de identidad números 9.009.957, 16.705.434, 12.348.011, 11.896.682 y 14.589.213, respectivamente; de los cuales solo declararon José Ángel Pacheco Ereipa, Yaneth Villarreal Romero y Emilia Angulo Moreno, que de seguidas pasa esta Alzada a analizar.
El ciudadano José Ángel Pacheco Ereipa manifestó conocer desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a la señora Betty Nava y al señor Bruno Migliari; que le consta que los ciudadanos Bruno Migliari y Betty Nava vivían como pareja en el apartamento 8-A de la residencia Los Pinos, y que le constaba porque él era el conserje del edificio y desde que él empezó a trabajar allí, ya vivían juntos, hasta hace dos años que el señor se fue de viaje para Italia y falleció; que le consta que el señor Bruno Migliari y la señora Betty Nava eran concubinos, ya que eran como marido y mujer y vivían juntos en el apartamento antes de que él llegara a trabajar, hace veintipico de años; que nunca los vio separados, que siempre salían juntos a comprar y que siempre los vio como marido y mujer.
En relación a la declaración de la ciudadana Yaneth Villarreal Romero, observa esta Alzada que, la referida testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la señora Betty Nava y al señor Bruno Migliari desde que tenía 10 años; que tenía conocimiento que el ciudadano Bruno Migliari vivía en el apartamento 8-A de la residencia Los Pinos, porque frecuentaba el lugar por una tía que era muy allegada a él; que le constaba que el ciudadano Bruno Migliari y la señora Betty Nava mantuvieron un concubinato, porque cuando hacían paseos y reuniones familiares se notaba la relación que ellos tenían de esposos; que le constaba que hasta el fallecimiento de dicho ciudadano siempre estuvieron juntos; que tenía conocimiento de los hechos por la relación que mantenía su tía con ellos, y como ella vivía con su tía siempre la acompañaba a visitarlos en todas las reuniones que hacía, dado que el esposo de su tía es italiano y siempre compartían con el señor Bruno y la señora Betty; y que conoció al señor Bruno y a la señora Betty desde hace 26 años.
En relación a la declaración de la testigo Emilia Angulo Moreno, observa esta Alzada, que la misma al ser preguntada manifestó conocer desde hace muchos años a la señora Betty Nava y al señor Bruno Migliari desde el tiempo que tienen viviendo; que le constaba que ambos vivían en el apartamento 8-A de la residencia Los Pinos; que ellos mantenían un concubinato, salían y estaban todo el tiempo juntos desde hace muchos años, más o menos 26 o 27 años hasta que el señor Bruno falleció; que dichos ciudadanos en ningún momento se separaron y siempre se mantuvieron juntos, y que tenía conocimiento de los hechos porque la conocía desde que ella era muy joven y estudiaban en el mismo liceo y desde ahí se puso a vivir con el señor Bruno, se mantuvieron en el mismo grupo de los muchachos, se reunían y ella siempre salía con el señor Bruno, manteniendo los mismos amigos, manifestando que no es amiga de la señora Betty Nava, sino que frecuentan el mismo círculo social.
Observa esta Alzada, que las referidas testimoniales fueron desechadas por la A quo en fundamento a los siguientes argumentos:
La declaración del ciudadano José Pacheco por cuanto el testigo no acreditó ni probó desde cuando conoce al causante de autos, así como por no indicar en qué fecha comenzó a laborar como conserje, o en su defecto por no presentar una constancia que certificara que se desempañaba efectivamente en dicho cargo; y consideró que el testigo se contradecía al responder que ellos vivían juntos en el apartamento antes de que llegara a trabajar, sin indicar de donde los conocía, por lo que no le mereció fe tal declaración.
No comparte esta Alzada los argumentos esgrimidos por la sentenciadora de la primera instancia, al desechar la declaración del referido ciudadano, ya que el testigo no tenía la obligación de comprobar mediante prueba alguna que se desempeñaba como conserje, ya que él simplemente viene al proceso en su condición de testigo, por lo que su actuación se limita a declarar sobre los hechos que tiene conocimiento, sin estar obligado a presentar prueba alguna. Así mismo, no comparte esta Alzada el argumento esgrimido por la a quo cuando señala, que dicho testigo se contradice al responder que los ciudadanos Betty Nava y Bruno Migliari vivían juntos en el apartamento antes de que llegara a trabajar, sin indicar de donde los conocía; ya que a juicio de esta Alzada, lo que se desprende de la declaración de dicho testigo, no es que él conocía a los referidos ciudadanos antes de llegar a trabajar como conserje, sino que cuando él llegó a trabajar, ya los referidos ciudadanos estaban viviendo juntos en el apartamento, de tal manera que, no incurrió el testigo en contradicción alguna como lo señala la juez a quo. Testigo este que por su condición de conserje del edificio donde residían las partes, esta alzada le merece credibilidad sus deposiciones
La declaración de la ciudadana Yaneth Villarreal Romero, la juez a quo la desechó, por considerar que la testigo se contradijo al responder a la tercera pregunta: “¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano Bruno Migliari Boldrini vivió en el apartamento A8 de la residencia Los Pinos?”, manifestando que sí tenía conocimiento porque frecuentaba el lugar por una tía que era muy allegada a él; contradiciéndose abiertamente, según la juez a quo, al responder a la sexta pregunta: “¿Diga el testigo por qué le consta los hechos narrados?”, a la cual manifestó, que como vivía con su tía siempre la acompañaba a visitarlos en todas las reuniones que hacían, señalando la recurrida que se contradice al sostener que frecuentaba a la tía y que vivía con ella, sin mencionar el nombre de su tía y dónde vivía la misma, y desde cuándo vivía con su tía.
No comparte esta Alzada los argumentos esgrimidos por la jueza a quo para desechar tal testimonial, ya que la referida testigo no incurrió en contradicción alguna al manifestar que tenía conocimiento de que el ciudadano Bruno Migliari vivía en el apartamento A-8 de la residencia Los Pinos, porque frecuentaba el lugar por una tía muy allegada a él, y al manifestar que le constaba los hechos narrados porque siempre acompañaba a su tía a visitarlos en todas las reuniones que hacían; toda vez que con tales afirmaciones, más que contradecirse la testigo, aclara su dicho, en el sentido de que tenía conocimiento de los hechos sobre los cuales fue preguntada, precisamente porque visitaba a los supuestos concubinos en compañía de su tía a las reuniones que hacían en la residencia de los mismos, de tal manera que, resultaba irrelevante que el testigo mencionara cuál era el nombre de su tía, dónde vivía su tía y desde cuándo vivía con su tía.
La declaración de la ciudadana Emilia Angulo Moreno, la juez A quo la desechó por considerar que la testigo se contradice en sus respuestas en las preguntas sexta y séptima, ya que en la primera manifiesta que ellas se conocen desde muy jóvenes, que estudiaron en el mismo liceo, que se mantuvieron en el mismo grupo de muchachos, que se reunían, que siempre salían con el señor Bruno, manteniendo los mismos amigos, y al responder a la séptima pregunta, manifestó que no eran amigas.
No comparte esta alzada lo argumentos esgrimidos por la jueza a quo para desestimar la testimonial de esta testigo, ya que la misma, a juicio de quien decide, no incurrió en contradicción alguna, ya que el hecho de que la testigo desde muy joven conociera a la señora Betty Nava, toda vez que estudiaron en el mismo liceo y mantenían el mismo grupo de muchachos y los mismos amigos, no implicaba que la testigo tuviera amistad con la ciudadana Betty Nava, ya que es posible que compartiera con el mismo grupo en el que estaba la señora Betty, así como con el grupo de muchachos y amigos de ella, sin que por eso se tenga que concluir necesariamente que la testigo era amiga de la referida ciudadana.
Del análisis detallado que ha realizado esta alzada de las testimoniales evacuadas, le permite arribar a una conclusión contraria a la cual arribó la juez A quo, toda vez que a juicio de quien suscribe, las testimoniales evacuadas por la parte actora, lejos de contradecirse en sí mismas y en relación con las demás testimoniales y pruebas existentes en autos, evidencian que dichos testigos fueron contestes en demostrar los elementos necesarios que acreditan la existencia de una relación estable de hecho entre la ciudadana Betty Nava y el ciudadano Bruno Migliari Boldrini, ya identificados, fijando su residencia en el apartamento A8 de la Residencias “Los Pinos” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, por un lapso de veintiséis (26) años hasta el momento de su muerte; valoración que este juzgado realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Analizadas y juzgadas las pruebas aportadas en el debate probatorio, considera esta alzada que la parte actora cumplió con la carga probatoria que tenía de demostrar los elementos constitutivos de la relación estable de hecho entre ella y el ciudadano Bruno Migliari Boldrini, como si fueran un matrimonio; relación esta que quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, con signos de estabilidad y por un lapso de 26 años hasta la fecha de su muerte, a decir de los testigos que fueron evacuados en mayo de 2015; por lo que de un simple cómputo de años, tal relación concubinaria se inició desde el mes de mayo de 1987 hasta el día 26 de junio de 2013, fecha ésta en que falleció dicho ciudadano.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta alzada que la presente apelación debe ser declarada con lugar, anulándose la decisión definitiva dictada por el a quo y declarándose con lugar la demanda de reconocimiento judicial de relación concubinaria. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 9 de octubre de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento judicial de relación concubinaria, intentada por la ciudadana Betty Margarita Nava contra los herederos desconocidos del extinto Bruno Migliari Boldrini, ambos identificados en autos.
TERCERO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Betty Margarita Nava y el extinto Bruno Migliari Boldrini por un lapso de veintiséis (26) años, desde el mes de mayo de 1987 hasta el 26 de junio de 2013.
CUARTO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera del estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Valera, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Queda ANULADA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,