REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por los abogados Zuleida del Valle Segovia Pérez y Jaime Daniel Hernández Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.580 y 111.320, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del demandado, ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.301, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 2017, en el presente juicio que por acción merodeclarativa de concubinato propuso en su contra la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.915.851, asistida por las abogadas Melba Ledezma y Ramona Morillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.216 y 220.679, respectivamente.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 28 de julio de 2017, al folio 641, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguna de las partes presentó informes ante esta Alzada, como consta en nota de Secretaría de fecha 3 de octubre de 2017.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2014, la pre identificada ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, asistida por las abogadas Melba Ledezma y Ramona Morillo, ya identificadas, propuso acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra el igualmente identificado ciudadano José Gregorio Pérez Artigas; y estimó el valor de la misma en la cantidad de trescientos ochenta y un mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 381.127,oo) equivalente a trescientas una unidades tributarias (301 U.T.); así mismo, solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido durante la unión concubinaria, ubicado en el sector conocido como Antonio Gómez, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, mediante documento protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 18 de julio de 2009, bajo el número 2008.510.
Alega la demandante en su libelo de demanda que en el año 2006 inició con el demandado José Gregorio Pérez Artigas, una unión de hecho en forma continua, ininterrumpida, permanente, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general hasta el mes de octubre de 2011, año ese en el cual se vio en la necesidad de denunciarlo ante las autoridades competentes por violencia psicológica y amenazas y, por tanto, a separarse de dicho ciudadano.
Manifiesta la actora que al comienzo de su relación constituyeron su domicilio en una vivienda que era de su propiedad y que actualmente no está dentro de su acervo patrimonial, ubicada en el Sector El Valle de Jesús, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, pero en el mes de agosto de 2009 tuvieron que desocuparla en razón de que dicha vivienda estaba en condiciones de afectación causada por un caño de agua que pasaba por la parte trasera de la misma.
Aduce la demandante que, posteriormente, el 18 de junio de 2009 adquirieron una vivienda con recursos de su comunidad concubinaria, aun cuando la misma aparece sólo a nombre del demandado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2008.510; y la cual comenzó a habitar junto a sus cuatro hijos; que dicha vivienda se encuentra ubicada en el sector conocido como Antonio Gómez, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Expresa la actora que aun cuando en el año 2006 comenzó la relación concubinaria con el demandado, no solicita que se declare el concubinato desde esa fecha, en razón de estar aun casada con el ciudadano Juan Carlos Terán Terán hasta el 12 de marzo de 2009, según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por tanto, considera que su relación concubinaria comenzó en el mes de marzo de 2009 por no tener ningún impedimento legal.
Finalizó la demandante alegando que propuso la presente demanda contra el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, en su carácter de concubino desde el mes de marzo de 2009 hasta octubre del año 2011, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre la actora y el demandado; 2) se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los referidos ciudadanos se inició el 13 de marzo de 2009 y culminó el 3 de octubre de 2011, fechas para las cuales estaba declarado definitivamente firme el divorcio de la actora con el ciudadano Juan Carlos Terán Terán, y en la que decidió separarse del hoy demandado por agresión verbal y psicológica, respectivamente, pero que la fecha de inicio de la relación concubinaria representa la continuación de una relación de hecho determinada desde el año 2006; y, 3) se establezca la acreencia de la actora Nina Teresa Burgos Usta de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente, el referido al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentados durante el lapso de tiempo ya señalado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo que en el año 2006 haya iniciado con la demandante una unión de hecho en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria; que le haya propinado a la hija de la actora un trato como si fuera el padre biológico y que la haya representado desde su nacimiento; que haya comenzado a convivir con la actora desde el año 2006 en una vivienda propiedad de ésta ubicada en el Sector El Valle de Jesús, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y que posteriormente se vieron en la necesidad de mudarse al inmueble propiedad del demandado.
Negó, rechazó y contradijo que conjuntamente con la actora haya gestionado un crédito para la adquisición de una vivienda que es de su única y exclusiva propiedad, sino que la misma fue comprada de contado con recursos propios del demandado, sin ningún tipo de crédito ni ayuda por parte de alguna institución del estado y afirma que el inmueble lo adquirió antes de comenzar su relación con la actora; igualmente negó, rechazó y contradijo que después de comprar el inmueble la demandante se haya mudado al mismo.
Alega el demandado que en el mes de octubre de 2009 comenzó una relación con la demandante y que en enero de 2010 dicha ciudadana junto con sus hijos se mudó a vivir con el demandado a la vivienda propiedad de éste, y a los cuales les dio el trato de hijos; que vivió con la demandante por un lapso de un año y diez meses hasta que la demandante inició un procedimiento por maltrato en contra del demandado por lo que fue obligado a desalojar su inmueble.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente controversia de una pretensión de declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria seguida por la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta contra el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas desde el mes de marzo de 2009, a pesar de que, asegura, que la relación comenzó realmente en el año 2006; y siendo que el demandado negó, rechazó y contradijo que en el año 2006 haya iniciado con la demandante una unión de hecho en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria; pero al mismo tiempo alegó haber iniciado una relación concubinaria con la actora en el mes de octubre de 2009 y haber vivido con ella por un lapso de un año y diez meses, considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si la parte demandante, obligada como estaba, por pesar sobre ella de manera exclusiva el onus probandi, logró demostrar los elementos constitutivos de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a la cual el artículo 77 constitucional equipara al matrimonio, cuando esta unión está signada por una fecha de inicio y de culminación, y probadas las características de permanencia, signos exteriores de unión sentimental, es decir, la existencia de la posesión de estado de concubinos, y que no exista ningún impedimento dirimente que impida la existencia de una relación matrimonial; ya que en esta materia relativa al estado y capacidad de las personas no opera la admisión de hechos ni la confesión ficta, por el contrario, la relación concubinaria debe estar demostrada con pruebas fehacientes que acrediten tal estado.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió con el libelo de demanda las siguientes pruebas:
Promovió constancia de fecha 12 de julio de 2014 emitida por el Consejo Comunal “Unidos por el Valle de Jesús”, en el cual se hace constar que la accionante fue habitante del sector El Valle de Jesús durante doce años, tres de los cuales vivió en concubinato con el demandado José Gregorio Pérez Artigas. La referida constancia mediante la cual se pretende demostrar la existencia del concubinato, el tribunal la desecha en virtud, de que, en primer lugar la relación concubinaria por ser una situación de hecho no puede demostrarse mediante una prueba documental, salvo que se trate de la relación concubinaria cuya constitución prevé la Ley Orgánica de Registro Civil, y en segundo lugar porque los consejos comunales, si bien es cierto, están facultados por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales a emitir constancias de residencia, no están autorizados para emitir constancias o hacer constar la existencia de relaciones concubinarias.
La parte actora promovió constancia de fecha 27 de julio de 2014 emitida por el Consejo Comunal “Unidos por una mejor comunidad”, en la cual se hace constar que la accionante es habitante del sector Antonio Gómez desde el año 2009 hasta el 2014, dos de los cuales vivió en concubinato con el demandado José Gregorio Pérez Artigas. La referida constancia mediante la cual se pretende demostrar la existencia del concubinato, el tribunal la desecha en virtud, de que, en primer lugar la relación concubinaria por ser una situación de hecho no puede demostrarse mediante una prueba documental, salvo que se trate de la relación concubinaria cuya constitución prevé la Ley Orgánica de Registro Civil, y en segundo lugar porque los consejos comunales, si bien es cierto están facultados por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales a emitir constancias de residencia, no están autorizados para emitir constancias o hacer constar la existencia de relaciones concubinarias.
La parte actora promovió ficha de inscripción en el plantel “C.E.I. Francisco Javier Urbina” de fecha 25 de julio de 2011, correspondiente a la niña Luisana Andreina Terán Burgos, suscrita por el demandado de autos donde aparece como padre de la menor el ciudadano Pérez A. José G. con cédula de identidad número 16.653.301, la cual, por no haber sido desconocida por éste, la valora esta Alzada como un simple indicio de existencia para la fecha, de la relación concubinaria alegada, en virtud de que en la misma se señala como dirección de habitación tanto de la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta como del ciudadano José Gregorio Pérez, la urbanización Lola de Briceño.
La parte actora promovió consulta externa de cardiología en el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa de fecha 3 de marzo de 2009, correspondiente a la niña Luisana Andreina Terán Burgos, la cual fue promovida como copia fotostática, y por tratarse de un documento privado y emanado de un tercero, ha debido promoverse en original y ratificarse mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada la desecha y le niega valor probatorio alguno.
La parte actora promovió oficio número TR-1°-5551-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 remitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a la Estación Policial del Municipio Pampán. Esta documental por tratarse de un documento administrativo, la valora como un indicio de que entre el ciudadano José Gregorio Pérez y Nina Teresa Burgos Usta existió una relación concubinaria para para la fecha, ya que tal documental hace referencia de que a la víctima Nina Burgos se le permitió el ingreso y salida del inmueble que sirvió de hogar común con el ciudadano José Gregorio Pérez.
La parte actora promovió boletas de notificación de fechas 17 de abril de 2012, 28 de mayo de 2012 y 30 de enero de 2012 libradas a la demandante Nina Teresa Burgos Usta, y boleta de notificación de fecha 30 de enero de 2012 librada al demandado José Gregorio Pérez Artigas por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que demuestran el proceso penal que le siguió en su condición de víctima la ciudadana Nina Teresa Burgos al ciudadano José Gregorio Pérez Artigas; pero no demuestra, ni de ella se desprende indicio alguno de que entre ellos existió una relación concubinaria.
La parte actora promovió sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2012 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el que figuran como víctima la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta y como acusado el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas por el delito de violencia psicológica y amenaza agravada y en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el referido ciudadano, producto de la admisión de los hechos, específicamente del hecho de que en fecha 03 de octubre de 2011 la sacó a la calle con sus corotos e hijos donde convivían. Esta documental el tribunal la valora como un indicio del fin de la relación concubinaria que existió entre las partes.
La parte actora promovió certificado de discapacidad correspondiente a la niña Luisana Andreina Terán Burgos, de la cual nada relevante se desprende en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada, razón por la cual se desecha.
La parte actora promovió copia fotostática simple de documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 18 de junio de 2009, bajo el número 2008.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.4.61 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, número 2009.2966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.4.293 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, mediante la cual se evidencia que el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas adquirió una vivienda en terrenos pertenecientes al ejecutivo del Estado Trujillo en el sector conocido como Antonio Gómez, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Esta documental el tribunal la desecha por considerarla impertinente, ya que la adquisición de tal bien por el referido ciudadano, no denota ningún elemento o indicio de la existencia de la relación concubinaria alegada.
La parte actora promovió copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 05323-1. Con esta documental se demuestra que la demandante Nina Teresa Burgos Usta se divorció del ciudadano Juan Carlos Terán Terán en fecha 25 de febrero de 2009 y que dicha decisión quedó definitivamente firme el 12 de marzo del mismo año; fecha ésta a partir de la cual cesaba el impedimento dirimente absoluto que tenía la demandante para estar unida en concubinato; documental que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
La parte actora promovió copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente número 24.426 contentivo del juicio de reivindicación llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Con esta documental de carácter público se demuestra que el demandado José Gregorio Pérez Artigas intentó contra la aquí demandante Nina Teresa Burgos una acción reivindicatoria del inmueble de su propiedad, y en la cual su apoderado manifiesta que dicho ciudadano comenzó una relación amorosa con la referida ciudadana quien se mudó a vivir con él en el mes de enero de 2010, en donde convivieron por un período de un año y diez meses; documental esta de la cual, a juicio de esta Alzada, emerge un indicio de existencia de una relación concubinaria en el período de un año y diez meses a partir de enero de 2010, es decir, hasta noviembre de 2011.
En el lapso probatorio, la actora promovió copia certificada de actas levantadas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 2 de octubre de 2006 por la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del estado Trujillo, contentivas de una denuncia hecha por el demandado José Gregorio Pérez Artigas en contra de la demandante Nina Teresa Burgos Usta, así como también una mediación celebrada entre los referidos ciudadanos. Estas documentales solo demuestran la existencia de una denuncia y unas gestiones de mediación entre las partes; documental esta que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
La demandante promovió copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la niña Luisana Andreina; documental esta que solo demuestra el nacimiento de la menor y el nombre de sus progenitores, pero nada relevante demuestra en relación a la supuesta relación concubinaria que existió entre las partes.
La demandante promovió dos impresiones fotográficas para demostrar que los ciudadanos Nina Teresa Burgos y José Gregorio Pérez mantenían una unión concubinaria ante su ámbito social, familiar y recreacional desde marzo de 2009 hasta el año 2011. Estas documentales de carácter privado las desecha esta Alzada por no poder determinarse si las personas que aparecen en las respectivas fotografías son los mencionados ciudadanos, aunado al hecho de que las mismas no fueron ratificadas mediante el testimonio de personas que estuvieron presentes en el momento de la toma de las mismas; máxime cuando de tales fotografías no puede evidenciarse relación concubinaria alguna.
La demandante promovió testimonio de los ciudadanos Alix Teresa Meléndez Colmenares, Susandry Sugey García García, Yakelin Yaneth Briceño Araujo, Ana del Carmen Vitora Gudiño, Milanyila de La Paz Valera de Brizuela, Solenny Yohana Valera de Cardoza, Damaris Hernández Pacheco, Maritza del Carmen Colmenares de Durán, Erika Josefina Ruza Hurtado, Aida Josefina Urbina Briceño, Eglee Beatriz Perdomo Materano, Wilfredo José Castillo Perdomo, Elizabeth Hernández Pacheco y Yurainy Roxana Durán Colmenares, titulares de las cédulas de identidad números 12.498.172, 18.663.902, 13.206.042, 5.792.956, 14.780.252, 14.780.251, 12.905.248, 14.780.033, 17.347.458, 11.616.457, 17.347.264, 19.101.641, 21.205.736 y 24.138.230, respectivamente, de los cuales fueron evacuados todos menos los de las ciudadanas Solenny Yohana Valera de Cardoza, Maritza del Carmen Colmenares de Durán y Yurainy Roxana Durán Colmenares; declaraciones éstas que pasa de seguidas este tribunal a analizar.
En relación a la declaración de la ciudadana Aida Josefina Urbina Briceño, esta Alzada desecha la misma por considerar que la referida testigo es inhábil para declarar en este juicio al responder a la primera repregunta que era amiga de la ciudadana Nina Burgos, circunstancia que hace que no le merezca fe su declaración; todo esto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Eglee Beatriz Perdomo Materano, este tribunal la desecha por considerar que la misma se contradijo con las demás pruebas cursantes en autos, ya que al ser repreguntada sobre si le constaba, si antes de que la niña naciera la señora Nina Burgos vivía con el señor José Gregorio, contestó sí, siendo que esta evidenciado en autos que antes de que la niña naciera la demandante convivía con el ciudadano Juan Carlos Terán; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Milanyila de La Paz Valera de Brizuela, esta Alzada la desecha por considerar que la misma no tenía conocimiento cierto sobre los hechos, ya que manifestó que no podía decir que vivieron juntos en el sector El Valle de Jesús porque no le constaba, razón por la cual no le merece fe tal declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Elizabeth Hernández, esta Alzada la desecha por no merecerle fe, ya que si bien es cierto que, manifestó que conoció al señor Juan Carlos Terán el cual convivió con la señora Nina Burgos como esposo, manifestó no recordar hasta qué año exactamente duró esa convivencia; por lo que entonces no tuvo conocimiento desde cuándo comenzó la convivencia entre la ciudadana Nina Burgos y el ciudadano José Gregorio Pérez; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testimoniales de los ciudadanos Alix Meléndez, Susandry García, Yakelin Briceño, Ana Vitora, Damaris Hernández Pacheco, Erika Ruza y Wilfredo José Castillo Perdomo, considera esta Alzada que, dichos testigos fueron contestes al declarar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nina Burgos y José Gregorio Pérez Artigas, a la primera desde hace quince años y al segundo desde el año 2006; que les consta que mantuvieron una unión de hecho como si estuviesen casados de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria desde el año 2006; que les consta que la ciudadana Nina Burgos se mudó en el año 2009 conjuntamente con sus hijos y José Gregorio Pérez Artigas al inmueble que actualmente ocupa en el sector conocido como “Antonio Gómez”, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo; que desde el año 2006 José Gregorio Pérez le ha propinado a la niña Luisana Terán un trato de hija; testimoniales estas que evidencian que entre los referidos ciudadanos existió una relación de hecho como si fueran un matrimonio, estable y notoria, que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el demandado promovió los siguientes medios probatorios:
En el lapso probatorio promovió prueba de informe a ser requerido a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), a fin de que informe la fecha en que aparece registrada en dicho organismo la constitución del Consejo Comunal “Unidos por una Mejor Comunidad”, el espacio territorial que ocupa, y si el mismo se encuentra facultado o autorizado para expedir cartas de concubinato o certificar concubinatos dentro de la comunidad sin estar presentes las dos partes; así como también, para que informara la fecha en que aparece registrada en dicho organismo la constitución del Consejo Comunal “Unidos por el Valle de Jesús”, el espacio territorial que ocupa, y si el mismo se encuentra facultado o autorizado para expedir cartas de concubinato o certificar concubinatos dentro de la comunidad sin estar presentes las dos partes, y cuáles son las funciones de los consejos comunales. La información solicitada fue remitida a este órgano jurisdiccional y recibida el 21 de mayo de 2015; información ésta que a juicio de esta Alzada su promoción resultaba impertinente e irrelevante, en virtud de que las atribuciones de los consejos comunales se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Consejos Comunales, específicamente en el artículo 29 de cuya lectura se evidencia que entre tales atribuciones no se encuentra la de expedir constancias o cartas de concubinato, razón por la cual tal prueba se desecha al igual que fueron desechadas las referidas constancias de concubinato que promovió la parte actora con su libelo.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba para promover la ficha de inscripción de la niña Luisana Terán Burgos en el plantel “Francisco Javier Urbina” fecha 25 de julio de 2011, que corre inserta al folio 11 del expediente, para demostrar que es falso que desde marzo de 2009 hasta octubre de 2011 la demandante haya convivido en una unión estable de hecho con el demandado de autos. De esta documental que el tribunal ya valoró ut supra se desprende como hecho relevante a la resolución del presente asunto, que para el 25 de julio de 2011 el demandado de autos, además de darle el trato de padre a la referida menor, manifiesta tener la misma residencia o dirección de ubicación de la demandante de autos; circunstancia esta que solo puede valorarse como un indicio de que para esa fecha dichos ciudadanos convivían, sin que demuestre que tal convivencia hubiese iniciado en el año 2009.
El demandado promovió testimonio de los ciudadanos Fátima Vanessa Vargas Materano, Narvis Beatríz Araujo Carrillo y Rafael Antonio Salas, titulares de las cédulas de identidad números 12.827.352, 5.788.877 y 5.757.541, respectivamente, que este tribunal pasa de seguidas a analizar.
En relación a la declaración de la ciudadana Fátima Vargas, esta Alzada la desecha por no merecerle fe, ya que ésta además de haber resultado una testigo referencial sobre algunos hechos que le fueron preguntados, manifestó al responder la segunda repregunta tener una relación de amistad con el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, parte promovente; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Narvis Araujo, ésta resultó ser una testigo referencial, ya que al hacérsele la quinta repregunta sobre cómo tenía conocimiento de los hechos relatados manifestó que preguntó por el ciudadano José Gregorio Pérez y le dijeron que se había ido a estudiar a Cuba, razón por la cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Rafael Salas, esta Alzada considera que no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró, específicamente sobre la unión que mantuvo el ciudadano José Gregorio Pérez con la ciudadana Nina Burgos, ya que al responder la octava pregunta manifestó que le constaba que esos ciudadanos iniciaron su relación a finales del año 2009, porque la gente comentaba; circunstancia ésta que denota que se trata de un testigo referencial por lo que su dicho no puede ser tomado en cuenta a juicio de esta Alzada; de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Alzada que, la parte actora logró demostrar que tuvo una relación sentimental estable de hecho con el demandado de autos a partir del año 2006, sin embargo, como quiera que quedó demostrado en el proceso que la ciudadana Nina Burgos se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano Juan Carlos Terán Terán desde el año 1996, y que el mismo se extinguió en fecha 12 de marzo de 2009, cuando quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, durante ese tiempo existía un impedimento dirimente absoluto para que dichos ciudadanos Nina Burgos y José Gregorio Pérez contrajeran matrimonio o pudiera asimilarse su relación estable sentimental a un concubinato, razón por la cual esta Alzada no puede declarar la existencia de la relación concubinaria a partir de la fecha solicitada por la parte actora; sino a partir del 12 de marzo de 2009 cuando cesó el referido impedimento dirimente. Ahora bien, aun cuando de las declaraciones testimoniales no se desprende la fecha de culminación de tal relación, es decir, que esta hubiere durado hasta octubre de 2011, ya que al respecto nada declararon los testigos; considera esta Alzada que, de la documental promovida por la actora y hecha valer por la parte demandada, referida a la ficha de inscripción en el plantel “Francisco Javier Urbina”, se desprende un indicio grave concordante y convergente con las testimoniales evacuadas en autos y la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2012 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que la relación concubinaria en referencia se mantuvo hasta el 03 de octubre de 2011, fecha ésta en que el demandado de autos sacó a la calle a la demandante con sus corotos e hijos del lugar donde convivían, lo que implica que convivían para la referida fecha; de tal manera que arriba esta Alzada a la conclusión de que la relación concubinaria que por este fallo queda establecida tuvo una duración desde el 12 de marzo de 2009, exclusive, hasta el 3 de octubre de 2011. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con los argumentos que han quedado plasmados en este fallo, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 23 de febrero de 2017.
CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento judicial de relación concubinaria, intentada por la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta contra el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, ambos identificados en autos.
Que existió una relación concubinaria entre la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta y el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 3 de octubre de 2011.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera del estado Trujillo, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.
Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Valera, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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