JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), 207° y 158°, siendo las diez de la mañana (10.00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.455, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Temilde Gutiérrez Quesada, Alonso Alirio Gutiérrez Quesada, Alejandro Antonio Gutiérrez Quesada, Carlos Ramón Gutiérrez Quesada, Fani Marlene Gutiérrez Quesada, Rosa del Carmen Gutiérrez Quesada y María Susana Gutiérrez Quesada, identificados con cédulas números 9.499.215, 5.100.891, 5.109.710, 5.100.888, 5.100.890, 9.009.014 y 9.178.133, respectivamente. Igualmente compareció el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.180, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante, ciudadana Carlos Alberto Alquichire Jacome, identificado con cédula número E-83.624.008. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Buenos días ciudadano juez, consigno en este acto el poder que me confiriera mi representado para acreditar la representación que ostento en esta audiencia. Ahora bien, nos encontramos en esta audiencia para tratar sobre la apelación que se ejerciera en esta causa de desalojo. La Ley de Arrendamiento Inmobiliario es muy particular porque la ley garantiza de una manera especifica el derecho a la defensa, en el articulo 29 y 30 se establece los órganos para que la garanticen; de igual manera consagra el artículo 97 de la ley el juez debe garantizar que el demandado debe estar representado en todas las etapas del proceso por un profesional del derecho, ya sea un defensor en materia inquilinaria ya sea un defensor privado, lo importante es que ese sujeto debe estar representado. Ahora bien dentro del proceso administrativo el inquilino manifiesta que el no cuenta con recursos económicos para sostener esas actuaciones, por lo que allí se le nombró un defensor público al respecto, pero al llegar este juicio a la instancia judicial, allí ese inquilino no se le dio la debida asistencia jurídica, por lo que el inquilino no tuvo defensor durante las fases del procedimiento, ni el juez de municipio le designó defensor público. En conclusión, en este caso no se le dio estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 29 y 30 en concordancia con el articulo 97 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de garantizarle de que el inquilino debe estar asistido y frente a esa violación considero que debe declararse la nulidad de todo el proceso y se reponga la causa al estado de que se le designe un defensor para que represente y defienda los derechos del inquilino. Es todo.” Acto continuo solicitó el derecho de palabra el apoderado de los demandantes y concedido que le fue, expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta plenamente demostrado que acreditado en el expediente que hubo un procedimiento administrativo que autorizó la vía judicial donde el demandado estuvo a derecho, debidamente asistido por un profesional del derecho al acudir a la vía judicial se trabó la litis posterior a la citación personal del demandado, quien aún habiendo sido citado no compareció al acto de la contestación de la demanda ni a ningún otro, él estaba a derecho y en conocimiento de hacerse asistir o representar tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, no es una simple omisión formal de que ante la citación que se le hiciera para un acto determinado del juicio el se comportara de manera contumaz, probablemente en esa etapa del proceso o en esa oportunidad el inquilino no contara con la posibilidad de hacerse asistir o representar por cualquier causa, sin embargo, él ha podido acudir a su citación a manifestarle al juez su carencia de ser asistido o representado, por el motivo que fuera, pero su actitud fue de contumacia. No obstante a todo ello, es evidente que el demandado estaba atento a todas las etapas del proceso y en cualquier etapa y grado de la causa pudo haber asistido y pedir al juez que se le nombrase un defensor de oficio, es tan cierto, que él estuvo atento al proceso y lo revisaba, que su única actuación dentro de él fue que dentro de la oportunidad legal formuló apelación debidamente asistido del abogado que hoy lo representa; representación que tampoco es nueva pese a que se hace constar en el día y dicho poder tiene un año y cuatro días. A juicio de mi persona no puede le juez asumir la circunstancia de hacerle nombrar un defensor sin ir mas allá de las facultades que procesalmente, constitucionalmente y legalmente le son atribuidas; él no puede asumir y presumir so riesgo de cometer ultrapetita que el demandado contumaz no contaba con su defensa por la posibilidad de atribuirse esa defensa, hecho que fue demostrado así luego de haber transcurrido el proceso en tiempo hábil ejerció apelación, apelación esa que no fue necesaria notificar quiere decir esto que el no estaba desasistido y simplemente asumió esa actitud para provocar una reposición inútil. En base a ello solicitamos del ciudadano juez que declare sin lugar la apelación, ratificando la sentencia de primera instancia. Es todo.” Acto continuo se le concedió al apoderado de la parte demandada apelante el derecho de réplica, quien expuso: “En primer lugar, el imperativo 97 de la ley especial va dirigido al juez quien es el que debe velar por la garantía del derecho a la defensa. En segundo lugar el seguimiento que pudiere hacerle el demandado a su expediente, no implica que éste pueda estar a derecho. El demandado tiene la facultad de ejercer el recurso de apelación y es allí donde él es cuando cuenta con una representación. Ya concluido los estadios procesales donde el inquilino debe tener garantizado su derecho a la defensa, en esa oportunidad es cuándo me confiere poder pero si se verifica la decha de la sentencia, del poder y de la apelación, ese poder debe haberse realizado después de la emisión de la sentencia. El juez debe garantizar al inquilino que goce de un mìnico derecho a ala defensa. Por tales motivos considera que el juez violò las disposiciones antes citados y por lo tanto considera que deberìa repornerse la presente causa.”
Contrarreplica La garantìa a ese derecho a la defensa que manifiesta el apelante se le violò no puede ser absoluta, la garantìa ala defensa invocada no puede ser presumida notese que le procedimiento administrativo a solicityuid del inquilino se le asignò un defensor que lo asistiera y lo acompañlera ello se debiò a que èl no fue contumaz en este acto, el acudio a este y se le designò un profersional del derecho, El problema es que en la dase de juicio o en el procemiento judicial se pretende qie el jues a ultranza presuna tal circunstancia y sin que esto estè asifo de ninguna norma jurìdica el deba asumir figura que no esta contemplada en el derecho que cualquier sujeto procesal sin manifestarlo, sin perdirlo, sin gaberlo saber el va a realizar un acto, deba asumirse que deba subsanarse sus omisiones, Repito el demandado esta claro de sus derechos que oportunaente acudiò y ejercicò el recurso de apelación dentro d ela oportunidad legal establecida sin necesidad de que fuera notificado. En consecuencia de no haber sido contumaz con el requerimiento judicial que s ele hizo el ha podido ser provisto de su defensor pero es por su propia omisiòn de no acudir al proceso que conocia y al cual se le fue llamado por lo que el juez no pudoi ir mas allà y comportarse en base a presunciones.
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 8 de octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, el abogado Roberto Ramírez Meléndez, ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado de los preidentificados accionantes, propuso demanda de desalojo de inmueble arrendado contra el ciudadano Carlos Alberto Alquichire Jácome, a quien señala como el arrendatario. La demanda en cuestión fue fundamentada sobre el incumplimiento de la obligación del arrendatario en cuanto al pago correspondiente a los cánones de arrendamiento ya que el mismo se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2011 hasta octubre de 2013.
Admitida la demanda y citado como fue el demandado, se celebró la correspondiente audiencia de mediación y conciliación en fecha 28 de enero de 2014, a la cual sólo compareció el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que el tribunal de la causa en el mismo acto dejó constancia de que la presente causa pasaría al estado de contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Notificado como fue el demandado no dio contestación a la presente demanda ni por sí, ni por apoderado alguno.
En fecha 5 de marzo de 2014, el tribunal de la causa, dicto sentencia definitiva, por medio de la cual, declaró con lugar la presente demanda; ordenó a la parte demandada a que hiciera entrega a la parte actora del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, y la condenó en costas.
Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación el demandado mediante diligencia del 13 de marzo de 2014; recurso que fue oído en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia, no sin antes pronunciarse sobre el alegato sobrevenido realizado en esta audiencia de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, de nulidad del proceso y reposición de la causa al estado de que se le nombre defensor al demandado para que lo asista en este procedimiento judicial, lo que hace bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho. La parte apelante manifiesta en esta audiencia que su representado no estuvo asistido ni representado durante este proceso judicial porque no tenía medios económicos para proveerse de tal asistencia, lo que se evidencia, a su entender del procedimiento administrativo previo que se tramitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde el demandado solicitó la asistencia de un abogado que lo representara, habiéndole sido designado una defensora pública en dicho procedimiento, y como quiera que el artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia ordena al juez o jueza que asegure que el demandado cuente con la asistencia o representación jurídica durante el proceso, y no habiéndosele designado por el A quo defensor público alguno, se le violentó su derecho a la defensa, constituyendo éste el fundamento de tal solicitud de nulidad del proceso y reposición de la causa al estado de que se le designe al demandado defensor judicial. Considera esta Alzada que, si bien es cierto, el artículo 49 de la Constitución de la República consagra el derecho a la defensa de las partes que comparecen a un proceso administrativo o judicial, y que el mismo puede ser violentado por el juez o jueza al no garantizar el ejercicio del mismo en el interín de un procedimiento, así como también que el artículo 97 de la ley especial, invocado por el apoderado judicial de la parte demandada establece el deber del juez o jueza de asegurar que en un proceso judicial el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso; tal mandato legal debe ser interpretado y aplicado tomando en cuenta el supuesto de hecho específico regulado en dicha norma, así como las circunstancias especiales que rodearon el desarrollo del presente proceso, y la realización de una interpretación en conjunto y no aisladamente de la normativa que regula la materia. Es así como observa esta Alzada del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, que si bien el juez está obligado a asegurar la asistencia o representación jurídica de la parte demandada en este tipo de procedimientos especiales, a juicio de quien suscribe, en dicha norma in comento se establece que la designación de defensor o defensora pública no la hace el juez de oficio, sino a solicitud de la parte demandada en fundamento a la imposibilidad de proveerse la asistencia o representación judicial por medios propios, caso en el cual el juez está obligado a suspender el proceso, notificar a la defensa pública para que proceda a designar un defensor o defensora al demandado. La inteligencia de tal norma está vinculada a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados que prevé la obligatoria asistencia o representación de abogado para todo el proceso, de aquella persona que participe en él; normas éstas que no son más que la materialización del mencionado derecho constitucional. De tal manera que, a juicio de esta Alzada la designación de defensor judicial al demandado en el caso de autos, resultaba procedente, sólo en el caso de que éste hubiere manifestado en sede judicial la imposibilidad de proveerse la asistencia o representación con medios propios; no siendo suficiente a tal fin lo señalado por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de que en el procedimiento administrativo el demandado había solicitado la asistencia de defensor público especializado; toda vez que no podía presumir el A quo que para la tramitación del procedimiento judicial el referido demandado no contaba con los recursos económicos necesarios, máxime cuando desde la tramitación del referido procedimiento a la fecha de su citación judicial en el presente asunto transcurrieron aproximadamente nueve meses; tiempo éste que pudo variar la situación económica del referido demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Alzada que el demandado de autos cuando ocurrió al procedimiento administrativo tenía conocimiento de la institución de la defensa pública y las atribuciones que ésta tiene en relación a la obligación de prestar asistencia técnica a los sujetos protegidos por la ley que regula la materia; lo que pudo alegar entonces en sede jurisdiccional una vez que fue citado y tuvo conocimiento del presente procedimiento judicial. En fuerza de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que de entenderse el contenido y alcance del mencionado artículo 97 como el deber de que el juez le designe defensor judicial al demandado en caso de incomparecencia, no solo a contestar la demanda sino a la realización de todos los actos del proceso, y no solo cuando el demandado lo solicite al tribunal; sería premiar la actitud no diligente y contumaz del litigante que no acudió al llamado que le hizo la justicia, cuando tal conducta, por el contrario, es sancionada por los ordenamientos jurídicos procesales con la confesión ficta; por tal razón la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas consagró tal sanción en el artículo 108 ante la incomparecencia del demandado al acto trascendental de la contestación de la demanda; por lo que concluye esta Alzada que de aceptarse que el juez ante la incomparecencia o rebeldía del demandado a dar contestación a la demanda le deba nombrar defensor judicial, entonces la figura de la confesión ficta en este procedimiento especial no tendría razón de ser o perdería su vigencia, en virtud de que ese defensor judicial estaría obligado a comparecer a dar contestación a la demanda y a estar presentes en todos los actos del proceso, y en caso de que no lo hiciere, no operaría tal confesión, porque así lo ha establecido en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia del más alto tribunal de la República, de tal manera que resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el alegato de nulidad del proceso y reposición de la causa realizado por el apoderado judicial de la parte demandad en esta audiencia de apelación. Así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera: Observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que pretendiendo los demandantes en su condición de propietarios del inmueble arrendado destinado a vivienda, el desalojo del mismo por parte del arrendatario, ciudadano Carlos Alberto Alquichire Jácome, ya identificado, en fundamento a la causal de desalojo prevista en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, por haber dejado el arrendatario de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada; y no habiendo la parte demandada comparecido a dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido citado válidamente, dentro del lapso establecido en el artículo 107 ejusdem; considera esta Alzada que el thema decidendum sometido a su consideración, consiste en determinar si el demandado contumaz promovió alguna prueba que le favoreciera y si la acción ejercida es contraria o no a derecho, a los fines de establecer si en el presente asunto ha operado la confesión ficta, tal como lo determinó el A quo en la sentencia apelada lo que pasa este juzgador a determinar del análisis y juzgamiento de las actas procesales, y especialmente del material probatorio promovido por la parte actora con su libelo de demanda.
A los efectos de determinar si la acción intentada es contraria a derecho, o se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, observa esta Alzada que como ya se señaló ut supra, la parte actora pretende el desalojo de un inmueble destinado a vivienda; pretensión ésta consagrada en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en fundamento a una causal prevista a tal fin en el numeral 1° de dicho artículo, por lo que resulta forzoso concluir que la pretensión ejercida por la parte actora no es contraria a derecho, sino está amparada por la legislación especial que rige la materia. En relación a la cualidad de propietarios que se arrogan los demandantes, considera esta Alzada que éstos lograron demostrar la misma con los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el número 49, Tomo 38, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano Alejandro Gutiérrez Sierra con cédula de identidad número 5.503.553 adquirió en propiedad un lote de terreno signado con el código catastral 02-01-49-09 con una superficie de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con veintiséis décimas (156,26 mts2), el cual se encuentra ubicado en la urbanización El Conticinio (Plata IV), esquina, vereda 5, casa número 7, manzana 49, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, así como también de la planilla de liquidación sucesoral de fecha 24 de noviembre de 2011, expediente número 111227 del referido ciudadano donde aparecen los accionantes como herederos del mismo; documentales estas que el tribunal valora de conformidad con las reglas de la sana crítica. En relación a la existencia de la relación arrendaticia que da origen al desalojo del inmueble arrendado, considera esta Alzada que la misma quedo demostrada con el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el número 17, Tomo 42, donde consta que el causante Alejandro Gutiérrez Sierra dio en arrendamiento al demandado Carlos Alberto Alquichire Jácome el inmueble objeto de litigio; condición ésta de arrendador del ciudadano Alejandro Gutiérrez que fue transmitida a sus herederos producto de su muerte, dado que la relación arrendaticia no se extingue por la muerte del arrendador, por no constituir una relación intuito persona. Así mismo se evidencia la existencia de la relación arrendaticia del contrato privado de fecha 5 de octubre de 2009 suscrito por el otrora arrendador Alejandro Gutiérrez y el arrendatario Carlos Alquichire, sobre el inmueble objeto de juicio y en el cual se estableció una vigencia de un año a partir del 15 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010, y documento privado de fecha 24 de octubre de 2011 suscrito por el arrendatario, donde se compromete a hacer entrega del inmueble en el mes de enero de 2012, documentales éstas que el tribunal valora de conformidad con las reglas de la sana crítica. Consta igualmente, con la Resolución de fecha 28 de febrero de 2013 dictada en el expediente administrativo número ODA-212-070, que la parte demandante en su condición de arrendadora del inmueble objeto de litigio agotó el procedimiento previo de carácter administrativo a la demanda judicial, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, previsto en el artículo 94 de la ya tantas veces mencionada Ley Especial, lo que le habilitó el ejercicio de la presente vía judicial, circunstancia que hace admisible la presente demanda. Ahora bien, no habiendo el demandado traído a autos algún medio probatorio mediante el cual probare algo que le favoreciera, en relación a enervar la pretensión del demandante, obligado como estaba, ya que pesaba sobre él el onus probandi de demostrar, por una parte haber pagado los cánones de arrendamiento demandados conforme al principio de distribución de la carga probatoria previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra por pesar sobre él la carga de destruir la presunción de confesión ficta, dada su rebeldía al no comparecer a dar contestación a la presente demanda, haciendo la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora; considera esta Alzada que en el presente asunto ha operado la confesión ficta del demandado, y en fundamento a ella debe declararse con lugar la presente demanda de desalojo y así se decide.
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadano Carlos Alberto Alquichire Jacome contra la definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de marzo de 2014, en el expediente número 13291, nomenclatura del A quo.
Se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentaron los ciudadanos Temilde Gutiérrez Quesada, Alonso Alirio Gutiérrez Quesada, Alejandro Antonio Gutiérrez Quesada, Carlos Ramón Gutiérrez Quesada, Fani Marlene Gutiérrez Quesada, Rosa del Carmen Gutiérrez Quesada y María Susana Gutiérrez Quesada contra el ciudadano Carlos Alberto Alquichire Jácome, todos identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, con una extensión de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con veintiséis décimas (156,26 mts2) y la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicada en la Urbanización El Conticinio (Plata IV), esquina, vereda 5, casa número 7, manzana 49, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: norte, urbanización Libertador (Plata III); sur, terreno propiedad de Inavi; este, talud; y oeste, Avenida México, siendo los linderos específicos y medidas del lote de terreno los siguientes: norte, casa número 8 propiedad de Olmos Rafael Antonio en una medida de ocho metros con quince centímetros (8,15mts); sur, vereda 5 en una medida de ocho metros con veintidós centímetros (8,22 mts); este, casa número 9 propiedad de Alcira de Vásquez en una medida de catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts); y oeste, casa número 5 propiedad de Yhajaira Abreu en una medida de catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts).
Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante el inmueble identificado en el dispositivo precedente.
De no hacer la parte demandada entrega voluntaria a la demandante del inmueble que ocupa como arrendatario, no se procederá al desalojo forzoso, sin haberse dado cumplimiento a la normativa que para tal fin consagra el Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, con la finalidad de procurar al demandado un destino habitacional.
Se CONDENA a la parte demandada en costas del proceso y del recurso, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10.54 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES

EL APODERADO ACTOR,

Abg.
EL APODERADO DE LA DEMANDADA APELANTE,

Abg.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ ARTIGAS.


En igual fecha y siendo las 10.54 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,