REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5556-15

PARTE DEMANDANTE: Víctor Manuel Suárez Romano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.136.930, representado por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.184

PARTE DEMANDADA: Jenny Jacqueline Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.354.346, representada por la abogada Gloria Gil Villegas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.383.

MOTIVO: cobro de bolívares.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Sentencia Definitiva

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abog. Luis Guillermo Fernández, apoderado judicial del demandante ciudadano Víctor Manuel Suárez Romano, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 29 de julio de 2013, en el juicio que por cobro de bolívares, propuso contra la ciudadana Jenny Jacqueline Aldana.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
La presente pretensión consiste en obtener el cobro de una cantidad de dinero líquida, de plazo vencido que se evidencia de la letra de cambio librada el 28 de mayo de 2008, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00).
B.- Los Hechos:
Inicia el presente juicio mediante libelo presentado a distribución en fecha 17 de mayo de 2.010 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Luís Guillermo Fernández, antes identificado en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Víctor Manuel Suárez Romano por medio del cual demanda a la ciudadana Jenny Jacqueline Aldana.
Alega el apoderado actor que su representado es beneficiario de una letra de cambio que fue librada en fecha 28 de mayo de 2.008, y que tiene como fecha de vencimiento el 20 de octubre de 2.009, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares y que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada, ciudadana Jenny Jacqueline Aldana, que por tal motivo y de conformidad con los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, procede a demanda a la referida ciudadana, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar a su representado lo siguiente:
“a) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) por concepto de la obligación de plazo vencido e insoluta a la fecha de proponer la presente acción judicial intimatoria.
b) Los intereses de moratorios que genere la cantidad de dinero aquí intimada, para lo cual pido desde ya ordene el Juez en su sentencia, una experticia del fallo complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
c) El ajuste a corrección monetaria del monto o cantidad de dinero adeudada a mi poderdante. Para tal cometido, pido muy respetuosamente a este Tribunal ordene en el fallo que resuelva la controversia, su práctica de conformidad con los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria, en los términos a que se contrae el ordinal (B).
d) Se condene a la demandada al pago de las costas y costos procedimentales, y acuerde por concepto de honorarios profesionales una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Empero, para el supuesto de resolverse por sentencia definitiva la presente acción, pido desde ya el veinticinco por ciento (25%) que me acordare por concepto de honorarios profesionales, se verifique tomando como referencia la suma demandada con sus respectivos ajustes solicitados en el cuerpo de este escrito, incluyendo sus intereses moratorios. …” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,oo) equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000 U. T.).
Por auto del 28 de junio de 2010, fue admitida la demanda, se ordenó intimar al demandado para que pagara las cantidades señaladas en el libelo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho y se decretó medida de embargo provisional de bienes muebles que sean propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de doscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 299.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada de ciento treinta mil bolívares (130.000, oo), mas la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y costas del proceso anteriormente calculados y en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 169.000,oo), que comprende la cantidad demandada, más las costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal.
Por su parte, la demandada mediante escrito de contestación de demanda presentado el 16 de septiembre de 2010, rechazó la misma, alegando ser víctima de un cobro exagerado de una deuda, que aunque fue pactada, se realizó por una suma muy inferior, es decir, por cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00); e igualmente alega haber realizado depósitos en una cuenta bancaria que le fue proporcionada por el ciudadano Víctor Suárez, perteneciente a su concubina Rosa Angarita Fuentes, titular de la cédula de identidad número 82.123.568.
C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 4, cursa libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2.010, el apoderado actor consignó el instrumento fundamental de la acción.
Por auto de fecha 28 de junio de 2.010, al folio 12, fue admitida la presente demanda, ordenada la intimación de la demandada y decretada la medida de embargo provisional.
Al folio 18, cursa escrito de oposición a la intimación, debido a que ha sido víctima de un cobro exagerado, amén de que realizó depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto le fue suministrada por el ciudadano Víctor Suárez.
A los folios 24 al 25 cursa litiscontestación, acompañado de copia fotostática.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto cursante a los folios 28 y 29, mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de cumplir con los actos procesales establecidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, sólo la apoderada judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2010, a los folios 30 y 32, hizo valer las siguientes probanzas: 1) mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 13 de enero de 2006, número 30, tomo I, protocolo primero; 2) posiciones juradas del ciudadano Víctor Manuel Suárez Romano; y, 3) prueba de experticia grafo técnica, microscópica y grafo química a realizarse al documento fundamental de la presente pretensión.
Al folio 33, cursa auto dictado de fecha 18 de noviembre de 2010, por el tribunal de la causa por medio del cual fueron admitidas tales pruebas.
A los folios 85 al 89, cursa decisión de fecha 29 de julio de 2013, por medio del cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares más la cantidad que indique la experticia complementaria del fallo complementario del fallo de la corrección monetaria.
El endosatario en procuración, abogado Luís Fernández, apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2013, al folio 91, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 5 de octubre de 2015, al folio 104.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 1º de diciembre de 2015, y el Juez Superior Titular se inhibió de conocer y decidir la presente causa, tal como consta a los folios 105 y 106.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2.016, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, folios 111 y 112; y por auto de igual fecha la suscrita juez accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto dictado por este Tribunal Superior Accidental el 10 de julio de 2017, al folio 147, se declaró la continuación del proceso y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus respectivos informes.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tratándose la presente pretensión de un cobro de bolívares por el procedimiento por intimación en fundamento a un título valor denominado letra de cambio, librado por el ciudadano Víctor Manuel Suárez Romano, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), el cual fue presentado al cobro y no pagado, lo que implica que el demandante ejerció la acción cambiaria que se origina de dicho título, y como quiera que la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio y dio contestación al fondo señalando, le corresponde a este Juzgado Superior determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho o no y por consiguiente, establecer si confirma o no el fallo apelado.
Ahora bien, el presente título valor es de la categoría de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como documento requisito a los fines de la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, que al no haber sido desconocido por la parte demandada, sino por el contrario, haber reconocido su emisión, este juzgador le otorga el valor probatorio del documento privado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la obligación cambiaria demandada.
Aparece a los folios 9 al 11 copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 20 de agosto de 2004, bajo el número 8, Tomo 11 del Protocolo Primero, y que se aprecia y valora como fidedigno sobre las menciones en él contenidas, por no haber sido impugnado por la parte contraria; pero que no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente pretensión, por lo tanto se desecha.-
Aparece a los folios 21 al 23 copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 13 de enero de 2006, bajo el número 30, Tomo 1 del Protocolo Primero, y que se aprecia y valora como fidedigno sobre las menciones en él contenidas, por no haber sido impugnado por la parte contraria; pero que con tal prueba no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente pretensión, por lo tanto, se desecha.-
En cuanto a las pruebas de posiciones juradas y experticias grafotécnicas, microscópica y grafoquímica solicitadas por la parte demandada este tribunal superior nada valora sobre las mismas en virtud de que aún y cuando fueron admitidas, sin embargo no fueron evacuadas.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora pasa a emitir las motivaciones en que fundamentará la presente decisión y en los términos como quedaran explanadas de seguidas.
Dispone el artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Al respecto los tratadistas Maduro y Pittier, en su obra “Curso de Obligaciones” señalan que: “…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.,
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida…”
De la anterior disposición legal y doctrinal puede concluirse que el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Ahora bien, conforme al Principio Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En este sentido, se evidencia de autos que habiéndose obligado la demandada Jenny Jacqueline Aldana a pagar al ciudadano Víctor Manuel Suárez Romano, el capital, más los intereses moratorios, puesto que tal acreencia se fundamenta en el título valor ya valorado y que se tiene como veraz, exacto, líquido y exigible sin perjuicio de las enmiendas, observaciones, correcciones o ajustes contables que pudieran presentar o formular. Igualmente observa esta juzgadora que en estas actas no cursa prueba alguna de que la ciudadana Jenny Jacqueline Aldana haya dado cumplimiento con la obligación de pago al demandante.
Por otra parte, la parte actora solicita que la demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios que genera la cantidad de dinero intimada. En este sentido, observa esta sentenciadora que la demandada no comprobó haber dado cumplimiento a la obligación contraída oportunamente, por lo que trae como consecuencia que se encuentre en mora por el vencimiento del plazo, tal y como lo dispone el artículo 1269 del Código Civil. Asimismo, se desprende de las actas del presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada formuló oposición al pago de la suma de dinero que ha sido reclamada en el libelo de demanda, lo cual generó la apertura al procedimiento ordinario de esta pretensión, razón por la cual esta juzgadora de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y demostrada la procedencia del cobro de estos intereses, ordena el pago de los mismos, a pesar de que la parte actora no señala desde que fecha comienza a contabilizarse tales intereses, entiende esta juzgadora que deberá contarse a partir del vencimiento del plazo, esto es el 20 de octubre de 2009 hasta la presentación de la demanda, 17 de mayo de 2010 calculados en función al cinco por ciento; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Del mismo modo, la parte actora solicitó la corrección monetaria de los valores contenidos en la cantidad de dinero adeudada. Al respecto cabe destacar que la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre este punto en especial, considera quien aquí juzga necesario transcribir parcialmente el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de junio de 2012, en el expediente número 12-0348,caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en la cual estableció:
“…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…” (sic)

Del precedente criterio jurisprudencial, aplicado al caso en estudio, se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo de todo proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, inciden o influyen en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido. En consecuencia, este Juzgado Superior, considera conveniente acordar la indexación solicitada sobre la cantidad demandada que resulte de la totalidad de la sumatoria de la experticia complementaria del fallo, contada a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es el 28 de junio de 2010 hasta el pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, en función a los Índices de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Así se decide.-
Por las consideraciones que han quedado plasmadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta juzgadora que, la parte actora cumplió cabalmente la carga que tenía de probar la existencia de la obligación demandada, lo que quedó evidenciado del título valor (letra de cambio) que fue promovido como instrumento fundamental de la demanda, y siendo que la parte demandada alegó el hecho modificativo de la pretensión de la actora, como fue la existencia de una relación causal consistente en un contrato de préstamo a intereses entre las partes, y el pago parcial de la suma adeudada, debió la demandada, obligada como estaba, para soportar sobre su cabeza la carga de la prueba, demostrar la existencia de la relación causal alegada, así como también que canceló parcialmente la suma adeudada, por lo que la misma no es el monto verdadero, situaciones de hecho éstas que no fuero probadas por ella, y en consecuencia, debe declararse que la demandada de autos incumplió con su obligación de pago.
Con los planteamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que en el caso de autos, la demandada Jenny Jacqueline Aldana, no logró demostrar y probar en esta causa, que haya cumplido con su obligación de pago del monto adeudado, ni muchos menos demostró haber cancelado parcialmente tal cantidad; obligación ésta que tenían en razón de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, por estar en presencia de un cobro de bolívares derivado de una obligación cartular, por lo que la acción interpuesta por el endosatario en procuración, abogado Luís Guillermo Fernández Vera, se encuentra ajustada a derecho. Como quiera que no ha quedado demostrado el cumplimiento o pago parcial de tal obligación, aducida por la parte demandada, debe declarase procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 1 de agosto de 2013, contra la decisión definitiva dictada por el A quo el 29 de julio de 2013.


CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el endosatario en procuración, abogado Luís Guillermo Fernández, ya identificado, contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2.013.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso el endosatario en procuración del ciudadano Víctor Manuel Suárez Romano contra la ciudadana Jenny Jacqueline Aldana. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana Jenny Jacqueline Aldana, a pagar la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), por concepto de saldo a capital adeudado,
Igualmente se condena por concepto de mora, a la demandada, estipulados a partir del vencimiento del plazo dado para la cancelación del título valor, esto es el 20 de octubre de 2009 hasta la presentación de la demanda, 17 de mayo de 2010 calculados en función al cinco por ciento; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, en función a los Índices de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.-
CUARTO: Se MODIFICA la sentencia apelada.-
QUINTO: Se CONDENA en las costas del presente recurso a la parte demandada perdidosa, conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar la presente sentencia a las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,

MARITZA LINARES

En igual fecha y siendo las 3.25 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,