REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



EXPEDIENTE NÚMERO: 5816-17

PARTE DEMANDANTE: Isida Cira Sanoja Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.069.299, representada por la abogada Idamis Claret Sanoja Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 25.583.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Comunicaciones RG5060, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 17 de julio de 2012, bajo el N° 48, Tomo 22-A, representada por el abogado Antonio Ortega Albornoz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.848.

MOTIVO: Nulidad Absoluta de Convocatoria de Asamblea.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Sentencia Definitiva

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana Isida Cira Sanoja López, contra sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 7 de febrero de 2017, por medio de la cual negó las medidas innominadas solicitadas por la referida ciudadana, en el juicio que por nulidad absoluta de convocatoria de asamblea que propuso contra la sociedad mercantil Comunicaciones RG5060, C. A., antes identificada.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado a distribución en fecha 25 de enero de 2.017 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Idamis Claret Sanoja Moreno, ya identificada, actuando en representación de la ciudadana Isida Cira Sanoja Moreno, antes identificada, actualmente residenciada en los Estados Unidos de Norte América, socia accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social y Directora principal de la sociedad mercantil Comunicaciones RG5060, C. A., igualmente identificada, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, en fecha 24 de octubre de 2014, bajo el N° 52, Tomo 140, folios 190 al 192 y registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el N° 23, folio 72, Tomo 9, del Protocolo de transcripción de ese año, asistida por el abogado Jorge José Brito Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.015, por medio del cual demanda a la referida sociedad mercantil “… LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CONVOCATORIAS PARA REALIZAR LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS Y CONSECUENCIALMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS.” (sic).
Así mismo, solicitó medida cautelar innominada para el nombramiento de un administrador ad hoc.
B.- Los Hechos:
Alega la actora “que por razones familiares y de trabajo de mi cuñado esposo de mi hermana Accionista tuvieron que trasladarse a los Estados Unidos de Norteamérica, donde residen actualmente, y es por ello que Otorga Poder Amplio De Administración y Disposición sobre todos los bienes incluyendo las acciones de la empresa hoy demandada, (…) es el caso, ciudadano Juez, que para el mes de octubre de 2015, el precitado ciudadano GERMAN OSCAR LÓPEZ RONDÓN, decidió-unilateralmente y que se corresponda con sus atribuciones- SUSPENDERME de todas mis actividades y notificó a todos los bancos que mi firma ya no era válida ( … ) Así entonces, el accionista y Director Principal GERMAN OSCAR LÓPEZ RONDÓN, abrogándose la potestad en solitario de hacer llamados a Convocatorias para Reuniones de Accionistas, SIENDO ESTA POTESTAD EXCLUSIVA EXCLUYENTE DE OTRA, DE LA JUNTA DIRECTIVA por decisión de ambos Administradores según mandato de los Estatutos de la compañía: había entonces Publicado dos (2) Convocatorias por el periódico “2001” y luego una tercera para RATIFICAR las decisiones tomadas por el con su única, solitaria y exclusiva presencia como accionista; CONVOCATORIAS de las cuales no me enteré, pues fueron publicadas en un periódico fuera del domicilio de la Empresa,” (sic).
Solicitó se decretara medida cautelar innominada para el nombramiento de un administrado ad hoc, y estimó la demanda en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).
C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 16, cursa libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.017, la actora consignó los siguientes recaudos: 1) poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Isida Cira Sanoja Moreno; 2) copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 17, Tomo 6 del Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 2.001; 3) copia fotostática simple de recibos de pago por concepto de abono a cuenta préstamo; 4) original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 85, Tomo 54 de fecha 16 de Mayo de 2.006; 5) copia fotostática simple de forma 16, Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 7 de febrero de 2.003; 6) originales de facturas de pago de servicio eléctrico, signadas con los números 0199068, 0806477, 1431577, 2024234, 2518102, 3253139, 3826186, 4435321, 5129284, 5768746, 10229969, 10855417, 11476945, 12174899, 6670532, 8280220, 17337134 y 17906712, de fechas 11-11-03, 9-12-03, 9-01-04, 10-02-04, 9-03-04, 13-04-04, 11-05-04, 9-06-04, 12-07-04, 10-08-04, 10-02-05, 8-04-05, 9-05-05, 9-06-05, 11-10-04, 9-12-04, 7-02-06 y 10-03-06, respectivamente; 7) original de contrato celebrado entre la demandante y Cadela, signado con el número 31.647, de fecha 8-07-03; y 8) copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 1, Tomo 46 del Protocolo Primero, de fecha 27 de junio de 2.006.
En fecha 7 de febrero de 2.017, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria cursante a los folios 122 al 129, mediante la cual negó las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, al folio 130, la abogada Idamis Claret Sanoja Moreno, apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 17 de febrero de 2.017, al folio 131.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 9 de marzo de 2.017, y se fijó término para presentar informes conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 132; siendo que solo la parte demandante así lo hizo mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2.017, cursante a los folios 133 al 143.
El apoderado actor en sus informes ante esta alzada, desistió de la medida cautelar solicitada de oficiar a los bancos Fondo Común, Mercantil, BOD, Provincial y Banplus, a fin que las cuentas bancarias registradas en dichos bancos fueran manejadas de forma exclusiva y conjunta por el socio accionista German Oscar López Rondón e Idamis Claret Sanoja Moreno, por lo que solicita se deseche la pretensión de la prenombrada medida cautelar y ratificó la solicitud de medida cautelar innominada de nombramiento de un administrador ad hoc, con el objeto de que cese la continuidad de las posibles lesiones patrimoniales y morales que han ocurrido en contra de su representada.
Acompañó su escrito con copia.
A los folios 146 al 148, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, fundamentada tal inhibición en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 152 cursa auto dictado en fecha 9 de agosto de 2.017, por este Tribunal Superior Accidental por medio del cual la suscrita Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa e igualmente se ordenó la notificación de tal abocamiento a la parte actora.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de agosto de 2.017, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, folios 150 y 151.
Al folio 158, cursa diligencia por medio de la cual la abogada Idamis Claret Sanoja Moreno se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación versa en la determinación de si el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial obró ajustado a derecho al proferir sentencia en fecha 7 de febrero de 2017, por medio de la cual negó las medidas innominadas solicitadas por ella. A tales efecto, esta sentenciadora pasa a determinar las consideraciones de hecho y de derecho, en los siguientes términos.
La parte actora en el libelo de demanda presentado el 25 de enero de 2017 solicita medida cautelar innominada para el nombramiento de un administrador ad hoc; que se oficie a los bancos respectivos para que en las cuentas bancarias sean manejadas en forma exclusivamente conjunta entre los socios Idamis Claret Sanoja Moreno y Oscar Germán López Rondón y para que oficie al Registro Mercantil Primero de Valera estado Trujillo para que se abstenga de formalizar cualquier documentación de la empresa demandada. Junto a esta solicitud de medida cautelar fueron acompañadas copias constantes de ochenta y nueve (89) folios, correspondientes al expediente de la sociedad mercantil Comunicaciones RG5060, C. A.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento jurídica para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente, medios de prueba suficientes para que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
De igual manera, observa la suscrita juez que una de las medidas cautelares innominadas pretendida por la parte actora, se contrae a que se sustituya la administración de la sociedad mercantil demandada, designando para ello un Administrador Ad-Hoc, para que la dirección de la compañía sea llevada por dicho funcionario judicial.
En virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas innominadas, es decir, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo y la de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas, se den los presupuestos generales establecidos por la ley para las medidas típicas o nominadas; es decir, las consagradas en el artículo 585 eiusdem, ut supra señaladas a saber, y adicionarle además un tercer requisito, como lo es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del mismo código adjetivo.
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que puedan presentarse, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
Al respecto, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su conocida obra sobre el Poder Cautelar y las Medidas Innominadas, expresa lo siguiente en relación a este tipo de cautelas en los juicios de denuncia de irregularidades de Asamblea:
“Después de leer y analizar tantas decisiones en esta materia, convencidos de la improcedencia jurídica de nombrar administradores, comisarios, destitución y remoción de administradores, congelamiento de cuentas bancarias de sociedades de comercio, entre otras cosas, estimamos que los errores de juzgamiento de los colegas jueces se centra en dos aspectos fundamentales:
- La sentencia que se dicta en los procedimientos de denuncia de irregularidades previstos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, y
- El Periculum in mora, es decir, en cuál sentido la ejecución del fallo que se dicta en estos procesos puede quedar ilusoria.
La sentencia que se dicta en el procedimiento e irregularidades de asamblea será únicamente la convocatoria de una nueva asamblea que, a su vez, decida sobre las irregularidades que se han denunciado; es decir, que el juez no tiene facultades para pronunciarse sobre la legalidad o validez de la asamblea impugnada. Distinto sería el caso que se demandase directamente la nulidad de asamblea de conformidad con el Código Civil, pero este procedimiento, repetimos sólo se persigue que el juez se pronuncie sobre las irregularidades alegadas y decida la convocatoria a una nueva asamblea.
Como puede apreciarse, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (convocatoria de una nueva asamblea) es muy poco probable puesto que es una conducta que sólo puede ser imputable al juez, y nunca a una de las partes. Con lo cual no se cumple el requisito del peligro de infructuosidad consistente en que la ejecución del fallo quede ilusorio.
Con respecto del periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes cause un daño o una lesión en los derechos de la otra, tampoco resulta procedente en este tipo de juicios puesto que la sentencia definitiva del juez sólo versará sobre la convocatoria de una nueva asamblea que decida sobre las irregularidades.
Una vez que se visualiza la naturaleza de la decisión en este tipo de procedimiento puede verse la falsedad en que incurre el juez al afirmar ‘El Tribunal por cuanto de los hechos narrados y de los recaudos que sustentan tales hechos, constituyen presunción grave del derecho reclamado a favor de la parte denunciante, y por existir riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente declare con lugar la denuncia interpuesta por la accionante’.
En primer lugar, los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no pueden derivarse de los “hechos narrados” por el actor puesto que no basta que la parte alegue que la sentencia quedará ilusoria, o que una de las partes cometerá una lesión en sus derechos, es necesario probarlo en el proceso. El juez señala que de ‘los recaudos que sustentan tales hechos’, pero no dice cuales son los hechos constitutivos de la lesión y mucho menos señala, las pruebas encaminadas a su demostración.
En el caso presente, tal como lo hemos señalado en otras oportunidades, el nombramiento de un administrador o comisario ad hoc es ilegal, inconstitucional, se dicta con extralimitación de funciones y abuso de poder; además en el caso concreto, el decreto cautelar es inmotivado por carecer del análisis necesario para llegar a la conclusión sobre la necesidad de la medida.” (Resaltado del Tribunal)

Conforme a la transcrita doctrina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Pedro Rondón Haz (Exp. N° 07-1291), ha sentado un precedente judicial conforme al cual fue anulada, por inconstitucional, una medida cautelar de designación de un administrador ad-hoc. En la premencionada sentencia, se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador.”
(Resaltado del Tribunal)

Sobre la base de las consideraciones contenidas en el criterio jurisprudencial antes transcrito, las cuales son plenamente compartidas por este Tribunal, debe concluir esta juzgadora que la afectación que pretende la parte actora respecto del régimen administrativo de la sociedad mercantil comunicaciones RG5060, C. A., por conducto de una medida cautelar innominada, se traduciría en una extralimitación de funciones por parte de los jueces que las decreten, toda vez que dichas modificaciones pueden realizarse únicamente a través de las asambleas de accionistas, en las cuales se puede acordar la modificación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil.
En virtud de lo anterior, considera esta juzgadora que la medida cautelar innominada solicitada constituye una modificación arbitraria de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, y por ende, no puede esta juzgadora acordarla.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente la pretensión cautelar deducida por la parte demandante en esta causa, toda vez que el decreto de la innominada solicitada por la parte actora eventualmente podría configurar el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, y así se decide.-
En cuanto a la segunda medida cautelar solicitada, concerniente a que se oficie a los bancos respectivos para que en las cuentas bancarias que se mencionan en el cuerpo libelar, sean manejadas en forma exclusivamente conjunta entre los ciudadanos Idamis Claret Sanoja Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la socia Isida Cira Sanoja Moreno y Oscar Germán López Rondón, ya identificados, observa esta sentenciadora, que en las presentes actas no se evidencia que las cuentas números 0151-0044-39-1000412935, 0105-0056-74-105637-1846, 0116-0482-07-0022079866, 0108-0108-71-0100158474 y 0174-0137-82-1374003257, de las instituciones financieras Fondo Común, Mercantil, Boda, Provincial y Banplus, respectivamente pertenezcan a la demandada, sociedad mercantil Comunicaciones RG5060, C. A., ni se tiene la certeza quien o quienes sean las personas que estén autorizadas ante dichas instituciones para suscribir y estampar sus firmas a nombre de la aludida persona jurídica. Siendo ello así, no puede este Juzgado Superior considerar lleno el primer requisito, como lo es la apariencia de buen derecho, si no cuenta con suficientes elementos de convicción para razonar que le ha sido o puede verse vulnerado el derecho a la solicitante.
Igualmente no existe evidencia alguna en estos autos que lleve al convencimiento de esta sentenciadora en el que pueda presumirse que el socio Oscar Germán López Rondón puede dilapidar, derrochar o malgastar los activos de la empresa mercantil Comunicaciones RG5060, C. A., de tal manera que afecte irremediablemente las resultas del presente pretensión o de que queda ilusoria lo que pudiera decidirse en esta causa.
En cuanto al tercer requisito, considera esta sentenciadora que tampoco fue debidamente comprobado tal extremo, al punto de que no se aportó en estas actuaciones prueba alguna por medio de la cual quede notoriamente expuesto los hechos de despilfarro y malgasto de los bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada de autos. En efecto, no consta en los autos, que el socio Oscar Germán López Rondón haya procedido a realizar actos de disposición sobre los bienes de la empresa mercantil demandada, como por ejemplo, celebrar ventas, donaciones, daciones en pagos, constituir hipotecas y cualquier otra negociación que haga posible el desplazamiento de la propiedad de los bienes pertenecientes a la persona jurídica antes señalada.
En consecuencia, al no estar suficientemente comprobados los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la medida innominada solicitada, debe negarse la medida concerniente a que se oficie a los bancos respectivos para que en las cuentas bancarias que se mencionan en el libelo de la demanda, sean manejadas en forma exclusivamente conjunta entre los ciudadanos Idamis Claret Sanoja Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la socia Isida Cira Sanoja Moreno y Oscar Germán López Rondón, ya identificados.
Con respecto, a la medida cautelar innominada referente a que se oficie al Registro Mercantil Primero de Valera estado Trujillo para que se abstenga de formalizar cualquier documentación que se pretenda ejecutar en nombre de la empresa demandada; considera quien esto suscribe, que decretar tal medida se pudiera incurrir en exceso en el ejercicio del poder cautelar, puesto que tal medida es atentatoria a los derechos adquiridos por terceras personas que pudieren haber contrato con la empresa demandada como a sus propios accionistas, aparte de que se afectaría el libre ejercicio del comercio de la empresa. En tal virtud, se niega la referida medida innominada.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, considera esta sentenciadora que la decisión adoptada por el tribunal de la causa en fecha 7 de febrero de 2017 resulta ajustada a derecho, por lo que el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Idamis Claret Sanoja Moreno contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo debe declararse sin lugar, y en tal sentido dicha resolución debe ser confirmada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Idamis Claret Sanoja Moreno, ya identificada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 7 de febrero de 2017. En consecuencia, se niegan las medidas innominadas solicitadas por la demandante, ciudadana Isida Cira Sanoja Moreno.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 7 de febrero de 2017.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

LA SECRETARIA,


MARITZA LINARES

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,