REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Obdimar Mazzey de Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.801, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Ramona del Carmen Manzanilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.203.300, contra decisión definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por desalojo de local comercial propuso en su contra la empresa Inversiones Centro Comercial Las Acacias, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en el 20 de julio de 1988, bajo el número 84, Tomo 104, representada por el abogado Miguel Alfonso Gutiérrez Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 223.342.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 19 de septiembre de 2017, y se fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con los artículos 24 de la Constitución Nacional, 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado a distribución el 4 de noviembre de 2016 y repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la abogada Belkis Coromoto Guevara Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.373, en su condición de apoderada judicial de la empresa Inversiones Centro Comercial Las Acacias, C. A., representada por su directora Adriana Di Filippo de Di Michele, italiana, titular de la cédula de identidad número E-178.390, propuso demanda de desalojo de local comercial por vencimiento de prórroga legal, contra la igualmente identificada ciudadana Ramona del Carmen Manzanilla; así mismo, estimó el valor de su demanda en la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,oo) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Narra la apoderada actora que su representada dio en arrendamiento a la demandada Ramona del Carmen Manzanilla, un local comercial signado con el número 39 del Centro Comercial Las Acacias, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles 18 y 19, sector Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 6 de octubre de 1998, bajo el número 48, Tomo 88.
Expresa que en el contrato de arrendamiento se estableció que la relación arrendaticia era por un año contado a partir del 1 de noviembre de 1998 al 1 de noviembre de 1999 con prórrogas sucesivas de un año a término fijo; que las notificaciones podían hacerse por medio de publicación en la presa local, es decir, Diario El Tiempo y Diario Los Andes, con 60 días contínuos de anticipación al vencimiento del plazo estipulado; que la fecha de publicación de la no prórroga del contrato de arrendamiento fue el 5 de octubre de 2007; que en fecha 1 de noviembre de 2008 la arrendataria tenía una antigüedad de 10 años en el local objeto de juicio, por lo que le correspondía una prórroga legal de tres años; que mediante carta de fecha 30 de agosto de 2010, la cual fue recibida el 3 de septiembre de 2010 por una de las empleadas del local objeto de desalojo, le fue comunicado a la arrendataria que comenzaba el disfrute de su último año de prórroga legal y se le exhortaba a tomar las previsiones necesarias; que en fecha 31 de octubre de 2011 le fue entregada una carta a la arrendataria en la cual se le informaba la intención de la actora de recibir el inmueble por cuanto la prórroga legal vencía y que de no haber entrega recurriría a la vía judicial.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana Ramona del Carmen Manzanilla alegó la improcedencia de la presente acción, por cuanto la actora solicita el desalojo del local y, a su vez, el cumplimiento del contrato; que la actora no fundamenta su demanda en ninguna de las causales previstas por el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Belkis Coromoto Guevara le haya dado en arrendamiento a la demandada el local comercial objeto de juicio; que en fecha 30 de agosto de 2010 le haya sido entregada una carta mediante la cual se le comunicaba que comenzaba el disfrute de su último año de prórroga legal y que se le exhortaba a tomar las previsiones legales; que en fecha 31 de agosto de 2011 la ciudadana Belkis Coromoto Guevara le haya entregado una carta mediante la cual expresa su intención de recibir el inmueble por cuanto la prórroga legal vencía, así como también que se haya negado a firmar dicha carta; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto la actora alega que los hechos ocurrieron en el año 2008 y siguientes pero que se refiere a hechos actuales, por lo que, impugnó los recaudos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por no estar suscritos por la demandada.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una pretensión de desalojo por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal de dicho contrato, en fundamento a que la parte actora señala que mediante aviso publicado en el Diario Los Andes en fecha 23 de agosto de 2013 practicó el desahucio de la arrendataria demandada, notificándole que una vez vencido el término del contrato de arrendamiento no le sería prorrogado y que a partir del 1° de noviembre de 2013 debería entregar desocupado el inmueble o acogerse a la prórroga legal que le correspondía de tres años contados a partir de la referida fecha; y habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes, y como punto previo alegado la improcedencia de la acción deducida, por considerar que la parte demandante solicita en su demanda el desalojo del local comercial y a su vez el cumplimiento del contrato, lo que implica a su entender que las mismas tienen un trámite procedimental diferente, lo que le violenta su derecho a la defensa por encontrarse imposibilitada de contestar debidamente la demanda; considera esta Alzada que, el thema dedicendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar si la relación arrendaticia que vincula a las partes en este proceso se encuentra vigente, bien dentro de su prórroga contractual o legal, o si la misma ya se encuentra extinguida por vencimiento de alguna de éstas, y en consecuencia si procede la demanda de desalojo por cumplimiento de contrato a que se refiere el presente asunto; no sin antes pronunciarse este juzgador como punto previo sobre la improcedencia de la presente demanda alegada por la parte demandada y sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en cuanto a la determinación de su vigencia; lo que pasa de seguidas a establecer esta Alzada.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA POR DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación hizo valer lo siguiente:
“A fines de que sea resuelto por este Tribunal como punto previo antes de la sentencia definitiva, alegamos la improcedencia de la acción deducida por cuanto la parte actora en su enrevesado escrito de demanda, solicita el DESALOJO del local comercial objeto de la presente demanda y a su vez el cumplimiento del presente contrato.
Ciudadana Juez, tal como Usted podrá constatar, la parte actora no fundamenta su demanda en ninguna de las causales que establece el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, muy por el contrario fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil, que en todo caso se referirían como una acción por cumplimiento resolución de contrato, máxime si hace concordancia con los articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales tratan del procedimiento breve, por los cuales el legislador ordena la tramitación de las acciones de arrendamiento, siendo éstas las de cumplimiento o resolución de contrato, no así las de desalojo, que deben ser tramitadas por el procedimiento oral, por el único aparte del artículo 43 de la mencionada Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, todo lo cual viola el derecho a la defensa de mi representada, por encontrarse imposibilitada de contestar debidamente la presente acción por la incoherencia de la misma, y así pedimos sea declarada por este Tribunal.”
De la transcripción parcial del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada plantea la improcedencia de la acción deducida en fundamento a una especie de inepta acumulación de pretensiones, al considerar que la parte actora demandó conjuntamente el desalojo del local comercial y el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo que a su juicio imposibilita la tramitación de ambas acciones por un mismo procedimiento y le genera indefensión al momento de contestar la demanda.
Del detenido análisis que ha realizado esta Alzada del libelo de la demanda evidencia que, la parte demandante en el petitorio de su demanda señala lo siguiente:
“Cumpliéndose igualmente los tres años de Prorroga Legal tal como lo estipula la ley comenzando esta Prorroga en fecha 01 de Noviembre de 2013 y culminando el 01 de Noviembre de 2016, pero es el caso ciudadana Juez, que la arrendataria ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANZANILLA, plenamente identificada, se niega a entregar y desocupar sin bienes ni personas el Local Comercial, objeto del Contrato de arrendamiento, en consecuencia, es mi voluntad por cuanto la Ley me asiste, a todo evento, es que DEMANDO POR DESALOJO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, ENTREGA Y DESOCUPACION DEL LOCAL SIN BIENES NI PERSONAS en cuestión a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANZANILLA.” (sic).
Así las cosas, a juicio de este juzgador se desprende con meridiana claridad del escrito de demanda, antes parcialmente transcrito, que lo pretendido y accionado por la parte demandante fue únicamente la pretensión de desalojo por vencimiento de la prórroga legal, con la consecuente entrega y desocupación del local comercial y no como lo pretende hacer ver la parte demandada, de que la parte actora acumuló a su vez la pretensión de cumplimiento de contrato; pretensión por desalojo ésta que si bien es cierto, a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma ésta desaplicada por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no resultaba admisible en virtud de que el vencimiento del contrato no era causal de desalojo, sino de cumplimiento de contrato; no es menos cierto que, en la referida ley vigente, aplicable al caso sub iudice, el artículo 40 prevé expresamente como causal de desalojo en su literal g) el vencimiento del contrato por no existir acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; supuesto éste que se entiende fue el motivo del desalojo demandado; por lo que la pretensión de desalojo hecha valer en el caso de marras no resulta improcedente, por el contrario, se encuentra amparada por la legislación inmobiliaria vigente.
En fuerza de lo anterior, concluye forzosamente esta Alzada que la pretensión hecha valer por la parte actora en su demanda, se refiere exclusivamente al desalojo del inmueble arrendado por vencimiento de prórroga legal con la consecuente entrega del inmueble desocupado por parte de la arrendataria a la arrendadora, como una consecuencia lógica y necesaria de la declaratoria con lugar de la acción de desalojo intentada, y no de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, razón por la cual se declara improcedente la presente defensa previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
La parte accionante, a través de su apoderada judicial y no en nombre propio como lo quiere hacer ver la demandada en su contestación, señala en su libelo que el contrato de arrendamiento objeto de litigio y celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera Estado Trujillo en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el número 48, Tomo 88 de los libros respectivos, previó una relación arrendaticia siempre a término fijo, por un año con prórrogas sucesivas por un mismo tiempo contado a partir del 1° de noviembre de 1998 al 1° de noviembre de 1999, tal como queda evidenciado de la cláusula séptima del contrato en cuestión. Así mismo señaló que dicho contrato se fue prorrogando contractualmente hasta que en fecha 5 de octubre de 2007 mediante publicación en el periódico Diario El Tiempo le notificó a la arrendataria con sesenta días de anticipación la no prórroga del contrato y que a partir del 1° de noviembre de 2008, la arrendataria comenzaba a disfrutar de la prórroga legal de tres años, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener más de diez años arrendado el inmueble; prórroga ésta que vencía el 1° de noviembre de 2011.
Que ante la no entrega del inmueble al vencimiento de dicha prórroga demandó el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal; demanda ésta que fue declarada sin lugar en la primera instancia, estableciendo ese juzgador que el contrato se encontraba en su prórroga legal la cual concluía el 1° de noviembre de 2012; decisión ésta que fue apelada y declarada sin lugar la apelación por este Juzgado Superior en fallo de fecha 2 de abril de 2013, en el cual se estableció con precisión, que a la fecha dicho contrato no se había extinguido por vencimiento del término y que no había operado la prórroga legal a que hacía referencia la parte actora; hechos estos que aprecia este juzgador de las mismas sentencias citadas que constan en autos, de los folios 120 al 144 en copia fotostática simple que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Alega la demandante que mediante publicación realizada en el Diario Los Andes de fecha 23 de agosto del año 2013 la cual consta agregada en autos marcada con la letra “D”, notificó a la arrendataria demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento una vez vencido su prórroga contractual y que a partir del vencimiento de la misma, es decir, el 1° de noviembre de 2013 debía proceder a entregar el inmueble desocupado o disfrutar de la prórroga legal que le asistía por un lapso de tres años contados a partir de la referida fecha; notificación ésta que considera esta Alzada fue practicada a través de un medio de notificación válido y con la anticipación requerida, prevista en la cláusula séptima del contrato; lo que implica que a partir del 1° de noviembre del 2013 comenzaba a transcurrir la prórroga legal de tres (3) años de duración que le correspondía a la arrendataria por encontrarse ocupando el inmueble en tal carácter por más de diez años, a tenor de lo establecido en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; prórroga ésta que venció el 1° de noviembre del año 2016.
En fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes realizadas, con estricto apego al contenido del contrato de arrendamiento suscrito de las partes, y en ejercicio de la potestad de interpretativa de estos, en cuanto a su contenido y alcance, que le confiere a este juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes era un contrato a tiempo determinado y así continuó hasta la finalización de su prórroga legal, la cual ocurrió el 1° de noviembre de 2016, fecha en la cual se extinguió el contrato de arrendamiento objeto de litigio. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera Estado Trujillo en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el número 48, Tomo 88 de los libros respectivos, analizado ut supra, del cual se evidencia la relación arrendaticia que existió entre la empresa Inversiones Centro Comercial Las Acacias, C. A., y la ciudadana Ramona del Carmen Manzanilla, sobre un local comercial identificado con el número 39 del Centro Comercial Las Acacias, ubicado en la Avenida Bolívar, entres calles 18 y 19 del sector Las Acacias, Valera Estado Trujillo, siempre a término fijo, por un año con prórrogas sucesivas por un mismo tiempo contado a partir del 1° de noviembre de 1998 al 1° de noviembre de 1999, tal como queda evidenciado de la cláusula séptima del contrato en cuestión. Así mismo, que dicho contrato se fue prorrogando contractualmente, así como también la vigencia del mismo, en el sentido de que se trata de un contrato a tiempo determinado, en el cual se produjeron prorrogas contractuales automáticas; valoración que hace este juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Copia fotostática simple del expediente signado con el N° 12644 que cursó por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, del cual se demuestra el dictado de las sentencias de fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde se estableció que la relación arrendaticia que vinculó a las partes se inició el 1° de noviembre de 1998 y concluyó el 1° de noviembre de 2009 y se encontraba en plena vigencia la prórroga legal que concluía el 1° de noviembre de 2012; y la sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil en fecha 2 de abril de 2013, mediante la cual le revoca la anterior decisión y se establece que en el presente asunto el contrato no se había extinguido por vencimiento del término, a consecuencia de la publicación que en el periódico Diario El Tiempo hiciera la arrendadora a la arrendataria en fecha 5 de octubre de 2007, y por tal razón no había operado para esa fecha la prórroga legal; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Ejemplar del Diario Los Andes, publicado en fecha 23 de Agosto de 2013, número 12.549 en su página 18, marcado “D” para demostrar la notificación de no prórroga contractual que hiciera la arrendadora a la arrendataria. Esta notificación realizada por la prensa, considera esta Alzada que, se practicó de acuerdo a lo convenido por las partes en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, y como se efectuó el 23 de agosto de 2013, es decir, con sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento de la prórroga contractual, la que concluía el 1° de noviembre de 2013, produjo el efecto de poner fin a las prórrogas contractuales sucesivas, y dio inicio a la prórroga legal de tres años que le correspondía a la arrendataria, como ya se señaló ut supra, la cual venció el 1° de noviembre de 2016; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Notificación denominada “de forma legal” hecha a la parte demandada de fecha 11 de octubre de 2016, que cursa inserta al folio 165, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. La referida notificación no la valora esta Alzada en virtud de que la misma no aparece como recibida por la parte demandada, por lo que no prueba haber tenido conocimiento de la misma.
Notificación hecha a la demandada de fecha 11 de octubre de 2016, la cual corre inserta al folio 166, de conformidad con la cláusula octava del aludido contrato de arrendamiento a los fines de verificar las condiciones en que se encontraba el local arrendado. Esta documental el tribunal la desecha y le niega valor probatorio por no constar haber sido recibida por la parte demandada y además por referirse a un hecho no controvertido en el presente proceso.
Acta de fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual la demandante arrendadora pretendió dejar constancia de la entrega a la demandada arrendataria de un ejemplar del Diario Los Andes de fecha 12 de octubre de 2016 en el que se encuentra publicada la notificación denominada “de forma legal” de desalojo, ya que en la misma fecha se le había hecho en forma escrita y se negó a recibirla. La referida documental de carácter privada por estar suscrita por terceros ajenos al juicio ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio y por eso se desestima.
Acta de fecha 18 de octubre de 2016, con la finalidad de solicitar inspección del local N° 49 del Centro Comercial Las Acacias para dar cumplimiento con la cláusula octava del contrato de arrendamiento y donde se deja constancia que la apoderada de la arrendataria hizo pronunciamiento de no permitir el acceso al local. La referida documental de carácter privada por estar suscrita por terceros ajenos al juicio ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio y por eso se desestima.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
El mérito probatorio que se desprende del escrito libelar en el cual se solicita el desalojo y a su vez el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga, juicios estos, a su entender, incompatibles. Esta promoción no constituye un medio probatorio, sino un alegato objeto de prueba y que formó parte del tema decidendum, el cual fue resuelto por esta Alzada en punto previo del presente fallo.
Promovió el valor probatorio de los alegatos esgrimidos en el libelo, por no haber una síntesis clara y precisa de los hechos y no guardar relación con las pruebas documentales promovidas. Esta promoción, al igual que la anterior, no constituye un medio probatorio, sino un alegato que pudo ser objeto de una defensa previa, razón por la cual no hay nada que valorar.
Analizadas como han sido las pruebas traídas a autos, considera esta Alzada que habiendo quedado demostrado que entre la empresa demandante Inversiones Centro Comercial Las Acacias, C. A., en su condición de arrendadora y la ciudadana Ramona del Carmen Manzanilla, en su condición de arrendataria, existió una relación arrendaticia que tuvo por objeto un inmueble destinado al uso comercial, tal como se desprende del contrato de arrendamiento producido en autos; que dicha relación arrendaticia siempre fue a término fijo, por un año, con prórrogas contractuales automáticas por un mismo tiempo, contadas a partir del 1° de noviembre de 1998 al 1° de noviembre de 1999, tal como quedó evidenciado de la cláusula séptima del contrato en cuestión; así mismo, que la última de dichas prórrogas concluyó el 1° de noviembre de 2013, producto de la notificación que a tal fin realizó la propietaria-arrendadora a la arrendataria, la cual produjo el efecto de poner fin a las prórrogas contractuales sucesivas que venían ocurriendo, y dio inicio a la prórroga legal de tres (3) años que le correspondía a la arrendataria, como ya se señaló ut supra, la cual venció el 1° de noviembre de 2016; considera esta Alzada que vencida tal prórroga legal le nacía el derecho a la demandante arrendadora a solicitar el desalojo del inmueble arrendado para uso comercial en fundamento a la causal prevista en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consistente en que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; supuesto éste que se entiende fue el motivo del desalojo demandado, tal como se estableció ut supra, a pesar de que se fundamentó la demanda de manera errada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil; fundamentación jurídica a la que no está vinculado el juzgador al momento de dictar el fallo, en virtud del principio iura novit curia, y no habiendo quedado demostrado en autos la existencia de un acuerdo de prorroga o renovación del contrato, debe declararse con lugar la presente demanda de desalojo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 10 de julio de 2017.
Se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble destinado a uso comercial, intentó la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, C.A., contra la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANZANILLA, identificadas en autos.
Se CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble consistente en un local comercial signado con el número 39 del Centro Comercial Las Acacias, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles 18 y 19, sector Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Se CONDENA en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse proferido el presente fallo fuera de la oportunidad de Ley, NOTIFIQUESE a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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