REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo formal.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 18 de marzo de 1975, bajo el número 68, Tomo 2 del Protocolo Primero, representada por su presidente el ciudadano José Omar Sánchez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.117.865, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de julio de 2015, en el juicio que por reincorporación como socio de la organización y anulación del reglamento disciplinario de la Unión de Conductores Líneas Unidas, propuso en su contra el ciudadano Luís Gerardo Chourio Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.306.689, quien aparece asistido por la abogada Luz Marina Arrieta Matos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 61.939.
Oída la apelación, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, donde se recibieron en fecha 28 de junio de 2016, siendo que por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se fijó término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el ciudadano juez provisorio, abogado Adolfo Gimeno Paredes, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para decidir, pasa a hacerlo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 12 de Julio de 2012 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la misma Circunscripción Judicial, el ciudadano Luís Gerardo Chourio Arocha, ya identificado, propuso demanda por reincorporación como socio de la organización y anulación del reglamento disciplinario de la Unión de Conductores Líneas Unidas contra la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas, representada por su presidente el ciudadano José Omar Sánchez Salazar, a fin de que “… convenga o sea condenada la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEAS UNIDAS (Sociedad Civil), ya referida y en consecuencia, se ordene el restablecimiento de orden jurídico alterado REINCORPORÁNDOME como socio y el pago de la indemnización por daños y perjuicios la suspensión y hasta la finalización del presente juicio y que sean tomadas en cuenta mis exigencias para el mejoramiento de las condiciones de trabajo que tenía para el momento de verificar el ilícito jurídico. Como buen socio he venido cancelando los depósitos de mutuo auxilio y las mensualidades correspondientes a la cuota de mantenimiento que cada conductor tiene asignado, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Alega el demandante que el día 2 de diciembre de 2009, ingresó como socio propietario a la Unión de Conductores Líneas Unidas, con sede administrativa en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y oficinas en el Terminal de Valera del estado Trujillo; que el objeto de esta organización está establecido en el Reglamento Interno Estatutario de la Unión de Conductores Líneas Unidas, el cual es el siguiente:
“Artículo 2.- La Organización tiene por objeto:
a) Transportar personas en Minibases (de 24 a 32 puestos) y Vehículos de Cinco (05) puestos, entre las ciudades de Valera-Valera; Maracaibo-Valencia; Valencia-Valera; Valera-Maracaibo; Caracas-Punto Fijo; Caracas-Coro, Mérida-Maracaibo; Valera-Mérida, Valera-Maracaibo, Maracaibo-Coro; Punto Fijo-Maracaibo, puntos intermedios y viceversa, viajes especiales y encomiendas, previa autorización de las autoridades de tránsito terrestre.

b) PROCURAR EL MEJORAMIENTO ECONÓMICO, SOCIAL Y CULTURAL DE SUS ASOCIADOS

c) CONTRIBUIR POR TODOS LOS MEDIOS POSIBLES LÍCITOS A SUS ALCANCES, MEDIANTE LA ACCIÓN MANCOMUNADA DE TODOS SUS AFILIADOS EN EL ESTUDIO Y SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS DE SUS SOCIOS SURGIDOS EN OCASIONES DE TRABAJO.” (sic, mayúsculas en el texto).

Arguye el demandante, que él trabaja para la ruta Maracaibo-Valencia y viceversa, ruta que no tiene pasajeros y que económicamente no es rentable, razón por la cual solicitó a la Junta Directiva de la Unión de Conductores Líneas Unidas que cambiara la modalidad de trabajo de todos los socios, para que todos fueran beneficiados al ser rotados en sus rutas, mediante una programación para que así todos pudieran estar en las rutas buenas y en las menos buenas y percibir los mismos beneficios; que por conflictos internos en la organización especialmente por el sistema de anotación en pizarras, comenzaron sus problemas en dicha organización los cuales según orden cronológico relató de la siguiente manera:
“En fecha 07 de Marzo de 2010, encontrándome en el Terminal de Valera, estando en mi tiempo de carga de pasajeros, fui agredido verbal y físicamente por el socio Jerónimo García, quien creyendo que yo estaba excluido de la organización me agredió al pensar que yo estaba ocupando la zona de carga de pasajeros, sin el consentimiento de la Junta Directiva, es por ello que dirigí carta al Tribunal Disciplinario de la Asociación explicándoles el caso y de manera que el socio agresor fuera sancionado según el artículo 42 del Reglamento Interno Estatutario,
En fecha 17 de Marzo de 2010, el Tribunal Disciplinario y la Junta Fiscalizadora de la Unión de Conductores Líneas Unidas acuerda la siguiente Medida: ‘El socio LUIS CHOURIO, es extrañado de la organización según artículo 42 literal F, Nro. 42.’ …
En fecha 17 de Marzo de 2010, dirijo Carta de Apelación al Presidente de la Organización, en la cual apelo la medida anteriormente impuesta, por considerar que se me violaron los derechos al debido proceso, según lo establecido en la Constitución en su artículo 49 y los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario
En fecha 10 de Agosto de 2010, según circular firmada por la Secretaria de Organización de la Asociación, El Tribunal Disciplinario acuerda la siguiente medida: ‘Se revoca la suspensión al Socio Luis Chourio, el mismo trabajará en su ruta Maracaibo-Valencia y viceversa…marcada con la letra ‘G’.
En fecha 17 de Septiembre de 2011, el Fiscal del Terminal Luis Machado, informa sobre una discusión que sostuvimos el socio ORLANDO LOZANO y mi persona en el Terminal de Punto Fijo, el cual acordamos arreglar amistosamente, marcada con la letra ‘H’.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, en la Oficina de Valera, donde fui agredido por el Afiliado CARLOS UGIS, delante de la secretario y otros socios de la organización, la cual anexo firmada como recibida por UNIÓN DE CONDUCTEORES LÍNEA UNIDAS, en esa misma fecha, constante de un folio útil marcada con la letra ‘I’
En fecha 13 de Octubre de 2011, el Tribunal Disciplinario me suspende por 5 días a partir del lunes 17 de octubre de 2011 hasta el viernes 21 de Octubre de 2011, según artículo 4, marcada con la letra ´J´.
En el referido artículo 4, literal ‘I’ dice lo siguiente: ‘Por conducta inmoral, o cualquier otro acto contrario a la moral, a las buenas costumbres y a los principios del Proceso Histórico de la clase trabajadora en materia de transporte público’
En la misma fecha 13 de Octubre de 2011, el Tribunal Disciplinario gira una circular la cual textualmente dice: ‘El socio Luis Chourio queda suspendido hasta la próxima Asamblea según el artículo 4 en su parte b)’. Dicho artículo 4, literal b) copiado a la letra dice: ‘Por la violación del Reglamento Interno Estatutario de esta Organización, así como también por la violación de los acuerdos y resoluciones emanadas de la Asamblea o de la Junta Directiva de la Organización’.
Inmediatamente en esa misma fecha, 13 de Octubre de 2011, dirigí comunicación al Tribunal Disciplinario, exponiéndoles los hechos ocurridos el 30-09-2011, en la Oficina de Valera, donde fui agredido por el Afiliado CARLOS UGIS, quien me falto el respeto, marcada con la letra ‘K’.
En fecha 15 de Octubre del año 2011, dirigí comunicación al Tribunal Disciplinario con la finalidad de exponer que siendo Socio Activo de la Organización, apelando mi derecho al trabajo, el cual hasta la presente fecha había cumplido moral y profesionalmente durante tres (3) años, por el hecho ocurrido en fecha 17 de Septiembre de 2011, en el cual el socio ORLANDO LOZANO, me agredió en la zona de Punto Fijo, y por cuya agresión yo fui suspendido indefinidamente y el socio ORLANDO LOZANO fue suspendido por cinco (05) días, anexo comunicación en copia simple, firmada como recibida por UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEAS UNIDAS, en esa misma fecha, constante de un folio útil marcada con la letra ‘L’. Pero dichas comunicaciones no fueron tomadas en cuenta, por lo que seguí excluido indefinidamente.
En fecha 28 de Octubre de 2011, mi persona conjuntamente con los socios afectados por el problema de la Ruta Maracaibo- Valencia y viceversa, nos dirigimos por vía escrita al Presidente de la Junta Directiva, al Presidente del Tribunal Disciplinario y a la Junta Fiscalizadora, para solicitar una reunión para tratar el punto de la Ruta Maracaibo Valencia y Maracaibo Mérida sin obtener ninguna respuesta al respecto, (…) Sin embargo, no fuimos oídos en nuestra organización, solo se nos propuso rotarnos una semana para cada ruta corta, sin embargo esto no mejoraría nuestras condiciones laborales, a las cuales la Organización está obligada a ayudarnos según el Reglamento Interno Estatutario, en su mencionado Artículo 2, literales ‘b) y c)’.” (sic, mayúsculas en el texto).

Expresó el demandante que los escritos, apelaciones o cartas que él dirigió a la asociación no fueron tomados en cuenta por los miembros rectores de dicha organización, pues, era él quien terminaba suspendido, a pesar que eran los demás socios quienes lo agredían producto de la imagen que de él transmitían algunos miembros de la organización; que ante tal situación decidió buscar apoyo de otros socios que tenían problemas en la organización por estar afectados por el problema de la ruta Maracaibo-Valera y viceversa; que en el mes de marzo de 2012, se dirigió conjuntamente con los socios a los Circuitos Bolivarianos originarios de la Coordinación Regional del Estado Zulia, a los fines de que éstos pudieran mediar con la junta directiva de Unión de Conductores Líneas Unidas; que en fecha 13 de marzo de 2012, se entrevistaron con el Gerente de Transporte Terrestre, acordándose citar a la junta directiva de dicha línea para una reunión de conciliación que se fijó para el 22 de marzo de 2012; que el 19 de marzo de 2012, tal junta directiva hace pública una circular por medio de la cual, participa a los socios que “El socio Luis Chourio queda extrañado de la Organización, según el Artículo 118 literal ‘C’ de la Ley de Transporte Terrestre y el Artículo 4, en su literal G del Reglamento Disciplinario de la Organización, ” (sic); que en tal suspensión no existe un motivo lógico para la misma, no compete a la organización la suspensión por poseer piezas del vehículo en mal estado, por lo que acudió a la junta directiva en busca de una explicación de dicha suspensión, siendo que no le dieron ninguna justificación a la cual tenía derecho ejercer su defensa.
Que fecha 22 de marzo de 2012, asistieron a la reunión de la junta directiva de Unión de Conductores Líneas Unidas, su presidente, un representante de los Círculos Bolivarianos y “… estando presente el Lic. MARCOS ANTONIO PADOVANI G., Gerente de Transporte Terrestre, les exigió llegar a un acuerdo de igualdad, a lo que la Junta Directiva, se negó; posteriormente el Lic. MARCOS ANTONIO PADOVANI G., pidió a la Junta Directiva el trabajo rotativo o pizarra libre, a lo cual la Junta Directiva se negó. Llegándose al acuerdo de que la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEAS UNIDAS (Sociedad Civil), iba a realizar una Asamblea Extraordinaria, el día 27 de Marzo de 2012 a las 9: 00 a.m. (…) Es de hacer notar, ciudadano Juez que en esta reunión no se me permitió hacer uso de la palabra por parte de la Secretaria de Organización, quedando asentado en la minuta lo siguiente: ‘La Secretaria de Org. ..Le recuerda al socio CHOURIO que está suspendido y no tiene derecho de palabra”. (sic, mayúsculas en el texto).
Continua narrando el demandante, que en reunión sostenida entre la junta directiva y el Tribunal Disciplinario, decidieron excluirlo de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Interno Estatutario de la organización; en fecha 27 de marzo de 2012, se celebró en la sede de Unión de Conductores Líneas Unidas, una asamblea extraordinaria, y en tal reunión la secretaria de la organización le manifestó que él estaba excluido de la línea según lo establecido por el mencionado artículo 9 literales “g” y “I”; en fecha 20 de abril de 2012, el gerente del terminal de pasajeros de Coro “… paso un Memorándum informando al Personal de servicio en la Garita, ‘que a partir de la presente fecha no se debe permitir la salida con pasajeros al vehículo … perteneciente al Señor LUIS GERARDO CHOURIO AROCHA, C.I. 12.306.869, quien ya no pertenece a la D9 de la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEAS UNIDAS’ …” (sic, mayúsculas en el texto).
Señala el demandante que en el artículo 5 del Reglamento Disciplinario de la Unión de Conductores Líneas Unidas, establece el derecho a la defensa el cual consiste en pasar por escrito la narración de los hechos, siendo que el cumplió cabalmente, sin embargo, no fueron tomados en cuenta; que nunca fue llamado para exponer su defensa, nunca fue oído, lo cual quedó demostrado en el caso del socio de Punto Fijo ciudadano Orlando Lozano, donde siendo él el agredido fue suspendido indefinidamente; que su derecho a la defensa y al debido proceso ha sido violado ya que en ningún momento fue sometido a procedimiento disciplinario sino ante la mínima provocación fue suspendido y excluido, negándosele el derecho de palabra; que decidieron expulsarlo según el artículo 9 del Reglamento Interno Estatutario de la organización en sus literales “G” e “I”, por los motivos “g) Intentar acciones civiles, mercantiles o penales en contra de la Organización ante los Tribunales de la República’ e i) Por llegar tarde a tres asambleas Ordinarias o extraordinarias…” , (sic); que existe una transgresión de su derecho a la defensa ya que fue una decisión apresurada y basada en el hecho de haberlos expuestos ante los Círculos Bolivarianos y la Gerencia de Transporte Terrestre.
Manifiesta el demandante, que el hecho de buscar como mediadores a los Círculos Bolivarianos fue un acto de querer solucionar la situación laboral de él y la de sus compañeros y no como lo afirmó el ciudadano José Omar Sánchez, de que ellos trataron de paralizar la línea, que le solicitó a estos círculos que le ayudara como mediadores ante la Junta Directiva, es por ello que se trasladaron a la ciudad de Caracas, oficina de gerencia de Transporte Terrestre, por cuanto la asociación no les daba una solución, y que se encontraban actuando dentro de la Constitución Nacional.
Alega el demandante la cualidad del presidente de la Junta Directiva, que según el artículo 29 del referido Reglamento Interno Estatutario, “… el cual tuvo su última modificación el 6 de Noviembre de 2001, el periodo de duración de tal Junta Directiva es de dos (2) años, siendo que el ciudadano JOSÉ OMAR SÁNCHEZ, fue nombrado en su cargo en Asamblea de fecha 28 de Enero de 2009, protocolizada el Cinco (05) de Marzo de 2009, por ante el mencionado Registro bajo el No. 47, Folio 296 Tomo 34 (…) debió ser ratificado en su cargo en el año 2011, cosa que no ocurrió, sino que fue reelegido en asamblea de fecha 25 de enero de 2012, y protocolizada el 25 de mayo de 2012, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta el demandante, tal acta de asamblea de fecha 25 de mayo de 2012 en la cual se nombró como presidente de dicha junta directiva al ciudadano José Omar Sánchez, siendo que en fecha 27 de marzo de 2012, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria en la cual fui expulsado, y de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Interno Estatutario, establece que dicha organización se regirá por su acta constitutiva, estatutos sociales y reglamentos internos y cuyas normas se regirán por el Código Civil, por lo que son aplicables a las asambleas de asociación las normas del ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil en concordancia con el artículo 221 del código de Comercio.
Arguye el demandante que los cambios de junta directiva deben registrarse para que tengan valor frente a terceros con fundamento en las disposiciones legales en el artículo 25 del Código Comercio, “… por lo tanto, desde la fecha en que se venció su nombramiento el día 28 de enero de 2009, hasta el día 27 de marzo de 2012, fecha en que fue protocolizada el Acta de Asamblea realizada en fecha 25 de Enero de 2012, que acredita a JOSÉ OMAR SÁNCHEZ, como presidente de la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEAS UNIDAS, el ciudadano Presidente, ni la Junta Directiva se encontraban legitimados para presidirla, ya que en ningún momento de la cláusula referente a la duración de su cargo dice que él podría continuar en sus funciones mientras se nombrará un nuevo Presidente o fuera ratificado en su cargo, por lo tanto, mal puede evidenciar su condición de Presidente frente a terceros, ya que ha debido participársele al Registro la alteración hecha en la Asamblea correspondiente a fin de que los terceros puedan tener conocimiento de cuáles son las personas legitimadas para dirigir, administrar y representar a la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEAS UNIDAS, ya que participándoselo adecuadamente al Registro ese cambio que implica una nueva Junta Directiva, es una modificación que interesa a terceros, y de conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio al no haber participado al Registro la designación de una nueva Junta Directiva, esos documentos sino son registrados no producen efectos ni se le pueden oponer a terceros, por lo que ni el ciudadano Presidente, ni el resto de los miembros de la Junta Directiva, ni el Tribunal Disciplinario estaban legitimados desde el 28 de Enero de Enero de 2009, hasta el día 27 de Marzo de 2012, para tomar decisiones por la organización, quedando viciadas todos los documentos firmados por ellos.” (sic, mayúsculas en el texto).
En fecha 8 de Mayo de 2013, el coapoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación oponiendo la prescripción de la acción de nulidad intentada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, y con relación a la presente demanda de nulidad del Reglamento Disciplinario de la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el número 3, Tomo 12, Protocolo 1º, fecha desde la cual surte efecto erga omnes, ciertamente, entre dicha fecha y la fecha de interposición de la presente acción ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de nulidad, que es de cinco años según lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
Igualmente opuso para ser resuelto al fondo de la demanda la inepta acumulación de pretensiones contenidas en la demanda, ya que resulta inadmisible al acumular acciones de nulidad, reincorporación y cobro de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, el procedimiento de las dos primeras acciones debe tramitarse por el procedimiento ordinario y la última de cobro de daños y perjuicios por el procedimiento breve, siendo evidente lo incompatible de dichos procedimientos.
Opuso para ser resuelto al fondo, la cualidad e interés para ser demandado en este proceso en representación de la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas, sin que se haya demandado igualmente a los miembros del Tribunal Disciplinario, pues, éstos debieron ser demandados por existir un litis consorcio pasivo necesario.
El coapoderado de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser ciertos los hechos y por resultar improcedente el derecho reclamado; se opuso a la medida innominada decretada y solicitó se abra la articulación y se revoque dicha medida.
El ciudadano juez de la causa se inhibió para conocer y decidir la misma, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; con lugar la reincorporación parcial del socio Luís Gerardo Chourio Arocha; sin lugar la solicitud de pago de daños y perjuicios; sin lugar la nulidad del Reglamento Disciplinario de la Unión de Conductores Líneas Unidas; sin lugar la falta de cualidad pasiva propuesta por el demandado; y sin lugar el litisconsorcio.
El coapoderado de la parte demandada apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos.
THEMA DECIDENDUM
Habiendo pretendido el actor con la presente demanda su reincorporación como socio en la Asociación Civil Unión de Conductores “Líneas Unidas”, así como la anulación de su Reglamento Disciplinario y la indemnización de daños y perjuicios producto de su suspensión, los cuales fueron estimados en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 29.472,00), equivalentes a trescientas trece con cuarenta y ocho unidades tributarias (313,48 U.T.), para la época en que se introdujo la demanda, y habiendo la parte demandada en su contestación opuesto las siguientes defensas: La prescripción de la acción intentada con relación a la pretensión de nulidad del Reglamento Disciplinario de dicha Asociación; la falta de cualidad de la Asociación para sostener por si sola la presente demanda, ya que a su entender debieron ser demandados también los miembros del Tribunal Disciplinario por existir un litisconsorcio pasivo necesario; y la inepta acumulación de acciones, ya que a su entender la acumulación de acciones de nulidad, reincorporación y cobro de daños y perjuicios está prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse para las dos primeras de las acciones su tramitación por el procedimiento ordinario, y para la última, de indemnización de daños y perjuicios, por su cuantía, el procedimiento breve, existiendo una evidente incompatibilidad de dichos procedimientos.
Trabada de esta manera la presente controversia, corresponde a esta alzada pronunciarse de manera preferente sobre la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte demandada como causal de inadmisibilidad de la presente demanda, y de seguidas sobre el procedimiento mediante el cual se tramitó el presente asunto ya que de tal pronunciamiento dependerá que resulte oficioso o no que este juzgador se pronuncie sobre la falta de cualidad alegada y la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y demás alegatos y defensas de las partes.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

I
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Los codemandados José Omar Sánchez Salazar y la Asociación Civil Unión de conductores “Líneas Unidas”, identificados en autos, al dar contestación a la presente demanda opusieron la inepta acumulación de acciones, de la manera siguiente: “Opongo para ser resuelto al fondo, la inepta acumulación de acciones, contenidas en la demanda interpuesta por el demandante, ya que se hace inadmisible la presente demanda, al acumular acciones de Nulidad, Reincorporación y cobro de daños y perjuicios, dicha prohibición está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Pues el procedimiento de las dos primera acciones debe tramitarse por el procedimiento ordinario y la última de cobro de daños y perjuicios por su cuantía por el procedimiento breve, siendo evidente lo incompatible de dichos procedimientos.”
Siendo la defensa de inepta acumulación de pretensiones, de eminente orden público, ya que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, porque así lo ha dispuesto el legislador en la ley procesal por ser las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la satisfacción de la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, por lo que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público y su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas; en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes, resulta obligatorio para esta alzada pronunciarse sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada, máxime cuando la parte demandada señala que tal acumulación de pretensiones originó que el tribunal de la causa tramitara por el procedimiento breve, las pretensiones de reincorporación del socio y anulación del Reglamento Disciplinario de la Asociación Civil demandada, cuando debió ser tramitada por el procedimiento ordinario.
Del detenido estudio que ha realizado esta alzada del presente libelo de la demanda pudo constatar que, la parte demandante acomoda en su libelo varias pretensiones, a saber: 1) La reincorporación como socio de la Asociación Civil demandada; 2) La anulación del Reglamento Disciplinario de la Asociación Civil demandada, y 3) La indemnización de daños y perjuicios referidos a los ingresos dejados de percibir en la ruta Maracaibo – Valencia por parte del accionante producto de la desincorporación que alega fue objeto por parte de dicha Asociación.
Es así como se puede señalar, que tanto la pretensión de reincorporación del socio como la de anulación del Reglamento Disciplinario, por no tener un procedimiento especial en la ley para su sustanciación, conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, han debido ventilarse por el procedimiento ordinario; en tanto que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la suspensión sufrida, independientemente de la cuantía en que estos daños fueron estimados, debió también ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, por ser una pretensión accesoria de la pretensión principal de reincorporación intentada, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa un caso de derogación de la competencia por el valor en el supuesto de demandas accesorias, caso en el cual conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal, ya que el fuero de la pretensión principal es atrayente, y por ende conoce del proceso único (simultaneus processús) el juez donde se ventila la pretensión principal.
De tal manera que, a juicio de esta alzada, no estamos en presencia de un problema de inepta acumulación de pretensiones, toda vez que como se ha dejado expuesto en este fallo, todas las pretensiones acumuladas han debido ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, sino de un problema de indebida tramitación del proceso el cual se dilucidara infra, razón por la cual se desestima la defensa de inepta acumulación de pretensiones propuesta por los referidos codemandados. Así se decide.
II
DEL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL SE TRAMITÓ LA PRESENTE DEMANDA

Del minucioso análisis que ha realizado esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, observa que el A quo admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que con la demanda se acumularon pretensiones principales cuyo trámite correspondía al procedimiento ordinario, y una pretensión accesoria que por mandato del artículo 48 ejusdem ha debido tramitarse también por el procedimiento ordinario, independientemente de la cuantía de la misma, tal como se dejó establecido en capítulo precedente en este fallo.
Es por eso que, se observa que, la parte demandada desde el mismo momento de dar contestación a la demanda advirtió la acumulación de pretensiones que debían ventilarse por el procedimiento ordinario, como lo es la pretensión de nulidad del Reglamento Disciplinario de la Unión de conductores “Líneas Unidas” y la pretensión de reincorporación como socio de la organización de parte del demandante, solo que erradamente alegó que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios debió tramitarse por el procedimiento breve, sin advertir que dado el carácter accesorio de tal pretensión, la misma correspondía tramitarse también por el procedimiento ordinario; circunstancia esta que llevó erradamente a la parte demandada a invocar una inepta acumulación de pretensiones que nunca existió.
Observa también esta Alzada, que el A quo en la tramitación del presente procedimiento incurrió en lo que la jurisprudencia patria han denominado subversión procedimental, ya que no solo tramitó erradamente las pretensiones demandadas, sino que en el ínterin del procedimiento breve tramitado, acordó dar aplicación a normas y procedimientos previstos por la ley para el procedimiento ordinario, tal es el caso del auto de fecha 19 de diciembre de 2012, donde el A quo hace referencia al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; subversión procedimental esta que también advirtió el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2012.
Posteriormente en interlocutoria de fecha 7 de enero de 2013, el A quo advierte a las partes que a partir de esa fecha continúa transcurriendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia esta que denota un claro desorden procesal por parte del juez de la causa, quien realizó una especie de híbrido procedimental entre el procedimiento ordinario y el procedimiento breve.
Por otra parte, se observa que la parte demandante en diligencias de fecha 11 y 14 de enero de 2013, solicita por una parte, fijación de nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Edinson Luzardo, Yusmery Sánchez y Estanderson Urrieta, en virtud de no haber concurrido los testigos al acto de su evacuación, y por otra parte, promueve la declaración de los ciudadanos Eligio Mora y Wilmer Chirinos y la ratificación de la prueba de informes y la realización de una experticia. Ante tales pedimentos, la parte demandada alegó la improcedencia de la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos; propuso la tacha de los testigos Eligio Mora y Wilmer Chirinos alegando que el lapso de evacuación de pruebas en este juicio breve había concluido, aunado a la imposibilidad que existía de que en caso de admitirse la prueba de experticia se pudiera evacuar la misma dentro del lapso probatorio de dicho procedimiento. Ante tales pedimentos, el juez A quo en auto de fecha 17 de enero de 2013 declaró improcedente la ratificación de la prueba de informe y la realización de la auditoría en la Asociación Civil de Conductores “Líneas Unidas” en fundamento a la improrrogabilidad de los lapsos procesales prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; decisión esta que fue apelada por la parte promovente demandante y desistida su apelación, por lo que el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento breve mediante el cual se tramitó la presente controversia, se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y la tutela judicial efectiva, ya que éstas no contaron con un lapso probatorio idóneo a los efectos de aportar el material probatorio necesario para la demostración de sus alegatos y excepciones, ya que de los hechos antes constatados ocurridos en la tramitación de la presente causa, quedó demostrado que el lapso probatorio de diez días a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil no fue suficiente para la evacuación de todo el material probatorio promovido por las partes, lo que impidió una tutela judicial efectiva, y que el presente proceso cumpliera su finalidad constitucional de ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En relación a los casos de aplicación del procedimiento breve a un juicio cuyo trámite correspondía el procedimiento ordinario, el máximo Tribunal de la República en diferentes fallos se ha pronunciado de la manera siguiente:
La Sala Constitucional en fallo número 1219 de fecha 23 de junio de 2004, estableció:
“De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a-quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes –demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario”
…Omissis…
…Omissis…
Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A., Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:
Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso”.

Recientemente, la misma Sala en fallo número 310 de fecha 17 de mayo de 2017, dictado en el expediente número 16-0954, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, es preciso recordar que el Juez, como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio.
De acuerdo a la doctrina de esta Sala, se considera que existe violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes.
En el caso bajo análisis, se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de venta que debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no obstante ello se tramitó por el procedimiento breve, lo que evidentemente limitó los lapsos de contestación, promoción de pruebas e interposición de recursos por parte de la demandada, conculcándose con ello sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo cual no fue verificado y reparado en la sentencia objeto de revisión, a través de la casación de oficio, como facultad que tiene la Sala de Casación Civil para detectar agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan denunciado las partes, ni en su oportunidad fue advertido por la alzada del juzgado que conoció en primera instancia del asunto. Y así se decide.
Por tanto, esta Sala Constitucional, visto la infracción de orden público detectada en el presente asunto, estima inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de la solicitud, por lo que en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo a que la interpretación de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula el fallo n.° RC-000284 del 2 de mayo de 2016, dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, así como todo el procedimiento seguido y actuaciones ocurridas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato de venta que interpusiera la sociedad mercantil Stop Boutique C.A. contra la Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO) y ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, repone la causa al que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Trujillo, que resulte competente, admita nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas. Y así se decide.”
En fundamento a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, considera esta Alzada que en el presente asunto hay violación de normas adjetivas de orden público, toda vez que un procedimiento que ha debido iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, fue sustanciado por los trámites del juicio breve, en cuya tramitación se perjudicó el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que se le limitó en cuanto al tiempo para promover y evacuar pruebas tendentes a la demostración de sus alegatos, lo que impidió que el proceso cumpliera su fin fundamental, lo que constituyó un agravio constitucional de orden público, que esta Alzada una vez advertido está obligada a reparar, aun cuando no lo hayan denunciado las partes.
Ha sido doctrina de la Sala Constitucional que las formas ordenadoras del proceso constituyen normas de orden público y por tanto no son relajables por las partes, y es un deber que corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en igualdad en los derechos y facultades que les son comunes. Es así como la estructura y desarrollo de un proceso está preestablecido en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, ya que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su materialización.
Por lo tanto, si bien es cierto que, el juez debe evitar las reposiciones inútiles por mandato del artículo 257 constitucional, tampoco puede soslayarse la aplicación de un procedimiento más favorable, dotado de una serie de garantías recursivas más amplias y fases de defensa, contradicción y prueba no restringidas, a diferencia del procedimiento breve que para hacer mención sólo del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, impide las incidencias, lo que significa un menoscabo del debido proceso judicial.
En fundamento de las consideraciones ya realizadas, debe esta Alzada anular no solo la sentencia apelada, sino también el auto de admisión de la demanda y demás actuaciones subsiguientes, y reponer la causa al estado de que se admita nuevamente por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el A quo en fecha 20 de julio de 2015.
Se ANULA la sentencia definitiva dictada por A quo en fecha 20 de julio de 2015, así como todo el procedimiento y actuaciones seguidas en la primera instancia, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por los tramites del procedimiento ordinario.
Queda ANULADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.20 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,