REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.455, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante, ciudadano Rafael Ángel Fernández Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.939, contra decisión de fecha 4 de octubre de 2017, proferida por el A quo en el recurso de amparo constitucional propuesto por la ciudadana María Victoria Andara Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.823.804, representada por el abogado Guzmán Muchacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.640, contra el ciudadano arriba mencionado.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 25 de octubre de 2017, se fijó lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 108.
La abogada Edelmira Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.132, en su condición de apoderada judicial del presunto agraviante, presentó escrito ante esta Alzada en fecha 23 de noviembre de 2017, contentivo de alegatos y consideraciones sobre la apelación ejercida.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de septiembre de 2017, el abogado Guzmán Muchacho, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Victoria Andara Estrada, igualmente identificada, propuso recurso de amparo constitucional contra el ciudadano Rafael Ángel Fernández Morillo, fundamentado en los artículos 26, 43, numerales 1 y 4 del artículo 46, 47, 49, 55, 80, 82, 83, 89 y 115 de la Constitución Nacional; 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1, 4, 5, 6 y numerales 4 y 6 del artículo 7 y 28 de la Ley del Sistema de Justicia.
Alega la recurrente en amparo que es propietaria del inmueble que habita por compra realizada a quien en vida fue padre de sus hijos, ciudadano Gonzalo González Viloria, por la irrisoria cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); que los linderos y medidas del inmueble en cuestión son los siguientes: norte, en treinta metros con setenta y cinco centímetros, con vía pública; sur, en siete metros con cincuenta centímetros, con terrenos de la sucesión Abreu; este, en veinte metros, con camino comunal; y oeste, en veinte metros, con propiedad de la sucesión Díaz, según consta de documento protocolizado bajo el número 62, Segundo Trimestre, Protocolo Primero del libro real del año 1985, y que dicho inmueble ha sido su domicilio desde hace cincuenta años; que se vio en la necesidad de trasladarse al Estado Zulia con carácter eventual, debido a la grave enfermedad que padece su hijo Gilberto González Andara, sin embargo en ningún momento abandonó su vivienda ni piensa abandonarla, ya que frecuentemente se hacía presente en la misma su hija Gilma González Andara y que además comisionó a su sobrina Darwelis Leal para que le cuidara la casa durante su ausencia temporal; que repentinamente el día viernes 8 de septiembre de 2017 su sobrina ya mencionada la llamó informándole que el ciudadano Rafael Ángel Fernández Morillo había violado su vivienda despojándola de la misma, razón por la cual se hizo presente en la vivienda el día 9 de septiembre de 2017 y que le sorprendió que no le permitieran entrar mientras que los depojadores estaban sentados en uno de sus muebles y destaca que la puerta de acceso a la vivienda tenía otro candado.
Que el argumento del despojador fue que la casa en cuestión era propiedad del prestamista despojador lo cual, asegura que no es cierto ya que, la hija de la recurrente, Gilma González Andara, el día 25 de febrero de 2010, es decir, hacía siete años y medio aproximadamente para la fecha, necesitó que el prestamista de dinero supuesto y supuesto agraviante, le concediera un préstamo por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) para cancelar una deuda que tenía con una tercera persona pero condicionándole que tenía que afianzar ese préstamo, razón por la cual la hija de la solicitante de amparo le pidió a ésta que sirviera de fiador a lo cual accedió; que sin saber firmar estampó sus huellas dactilares en un documento que para efectos de la recurrente era de fianza y nunca de venta, afirma que su hija Gilma González Andara le canceló el préstamo y los intereses al prestamista despojador en fecha 16 de diciembre de 2010 y que posteriormente su hija le entregó un terreno de su propiedad e hicieron la venta del mismo al ciudadano Jorge Salas; que cuando la recurrente en amparo se presentó en su vivienda y ante la negativa para entrar a la misma, su hija Gilma González Andara se dirigió a la policía de Escuque quedando la solicitante de amparo fuera de la casa mojándose debido a la fuerte lluvia, que al rato llegó su hija en una patrulla policial pero el prestamista despojador le presentó un documento al funcionario policial y le habló en voz baja algo que no logró escuchar; que luego el funcionario le dijo que no podía hacer nada por efecto del documento y que lo debía resolver un tribunal; que la ciudadana Gilma González Andara y un vecino escucharon cuando uno de los funcionarios expresó que “…a leguas se ve que estafaron a la abuelita” (sic).
Que obtuvo copia certificada del documento mediante el cual supuestamente vendió su propiedad, que de su documento de propiedad se puede evidenciar que compró el inmueble en veinte mil bolívares y que 25 años más tarde lo vendió por la misma cantidad sin tomar en cuenta las mejoras que le había hecho; que no es posible que vendiera su terreno y casa de platabanda, piso de granito y enrejada por cinco mil bolívares menos que el terreno que era propiedad de su hija y el cual le dio al prestamista como parte de pago; que debido al inconstitucional, ilegal, imprudente y arbitrario despojo se vio en la necesidad de irse a dormir a la plaza Bolívar de La Mata aproximadamente a las once de la noche pero que por su avanzada edad fue socorrida y cobijada por un pariente, lo cual le afecta en lo físico, biológico, psicológico y hasta en su dignidad porque nunca se vio tirada en la calle y mucho menos de su propia casa lo cual es violatorio de la Constitución Nacional, de la Ley de Despojo Arbitrario de Viviendas, de las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley de Protección de Personas con Discapacidad, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Atención Integral al Adulto Mayor; que por estar desposeída de su vivienda solicita el amparo constitucional para que sea restituida la posesión que hasta el 8 de septiembre de 2017 tuvo por más de cincuenta años.
Expresa la quejosa que ella y su hija fueron sometidas a vejámenes, a tortura psicológica y maltrato personal y moral; que en el presente caso no ha habido debido procedimiento, ya que no hubo ningún procedimiento administrativo ni judicial.
En la audiencia constitucional celebrada el 26 de septiembre de 2017, le fue concedido el derecho de palabra en primer lugar al apoderado judicial de la quejosa quien manifestó lo siguiente: “Buenos días al ciudadano Juez, a todo el personal y a mi colega y a mi defendida, solicito sea trasladado todo lo expuesto en el libelo, asimismo reconozco que se ha utilizado un termino de despojador prestamista y quiero señalar que esto tiene una raíz a de una necesidad de préstamo que tuvo la señora, ella cancelo cediendo un terreno de su propiedad con eso ella considero que tenia saldada la deuda, con el tiempo se le presenta otra necesidad imperiosa y por lo que lo único que tiene es esa casa la cual nunca dejo abandonada, por lo que se evidenció que se encuentran sus enseres lo que evidencia que esa es y será y su casa la cual le prometió a sus hijos que sería para ellos, es aquí donde se violan una cantidad de leyes de desalojos arbitrarios, la constitución entre otras, en este sentido solicitó este amparo para que le sea restituida la posesión, se evidenció que ella tiene las llaves de la vivienda y funcionaron, en este sentido negamos el documento de propiedad que tiene la contraparte y en el supuesto negado el Código Civil establece que aun siendo el propietario no puede despojar, como lo establece en su artículo 738, en este sentido ratifico los artículos señalados en la solicitud de amparo, además existe otra prueba contundente es que supuestamente tuvo esa propiedad por siete años y nunca la poseyó, es porque eso fue una fianza que ya se canceló, entonces él no tiene ningún fundamento moral para reclamar la posesión ni recriminar deuda alguna a la señora, se habló también de la suciedad de la vivienda, es comprensible el descuido por cuanto la condición de su hijo ciego y ella realiza visitas esporádicas a la vivienda, además que en ese sector se vive una fuerte crisis de agua pero se encuentran enseres, utensilios, camas, colchones, cocina, nevera, ropa,…” (sic).
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien manifestó lo siguiente: “… es de resaltar que el inmueble no cuenta con los elementos necesarios para habitarlo, así como usted pudo evidenciar la cantidad de tela de araña existente en el inmueble es prueba de que ella tiene más de cinco años de haber deshabitado el inmueble y se fue a vivir a Maracaibo, y si venía esporádicamente lo hacía y se quedaba en casa de algún familiar o amigo, ahora bien, esos argumentos de desalojo son falsos, como es falso como que yo haya constituido a través de un documento de desalojo una fianza, las garantías reales van ligadas a un objeto en particular como por ejemplo la hipoteca, pero no me digan que constituyeron una fianza porque es una garantía personal, es falso lo que dice el libelo en relación al prestamista despojador que inclusive trae un elemento de prueba que con sus propias documentales lo contradice y sus elementos no lo sustentan suficientemente, y trae a colación unos elementos constitucionales y legales como que violentó una serie de artículos constitucionales pero es imposible que mi representado los haya violentado, porque él no le violentó el artículo 26 de la tutela judicial efectiva ( … ) es cierto que hay una ley contra el desalojo arbitrario, pero con una simple denuncia que hubiera hecho un acto administrativo, además es de doctrina rancia y de jurisprudencia d que no se puede ejercer un recurso de amparo para conseguir los efectos de un interdicto posesorio, y era una vía idónea que el accionante obvió, pero admitido como fue yo considero que pudo haber sido en el momento en el momento que lo ejerció en pleno receso judicial, es por lo que considero improcedente e inadmisible y así lo solicito.” (sic).
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para emitir pronunciamiento sobre la presente apelación, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen de las presentes actas procesales que este tribunal de alzada ha practicado, se constata que la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa persigue como finalidad que se restituya la posesión a la solicitante, en virtud de haber sido supuestamente despojada ilegal y arbitrariamente en fecha 8 de septiembre de 2017 por parte del ciudadano Rafael Ángel Fernández Morillo de un inmueble consistente en una vivienda familiar fomentada sobre un lote de terreno ubicado en la aldea “La Mata”, jurisdicción del Municipio Escuque del estado Trujillo, con las siguientes mensuras y linderos: Norte: treinta metros con setenta y cinco centímetros con vía pública; por el Sur: en una medida de siete metros con cincuenta centímetros con terrenos de la sucesión Abreu; Este: en veinte metros con camino comunal; y Oeste: en veinte metros con propiedad de la sucesión Díaz; quien según la quejosa argumentó que esa casa era de su propiedad, alegato este rechazado por la solicitante, toda vez que señala que lo que realmente sucedió fue que el ciudadano Rafael Fernández hace siete años y medio aproximadamente le concedió un dinero prestado por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) para cancelar una deuda, siendo que su hija Gilma le pidió que sirviera de fiadora del ciudadano Rafael Fernández, pedimento al cual accedió, y por no saber firmar puso sus huellas en un documento que para sus efectos era de fianza y nunca de venta, pues según ella nunca ha sido su voluntad desprenderse de esa casa; y habiéndole cancelado su hija Gilma González el préstamo más los intereses al referido ciudadano, en fecha 16 de diciembre de 2010 otorgó por orden de él la propiedad al ciudadano Jorge Salas.
Por su parte, el supuesto agraviante en la audiencia constitucional impugna el poder otorgado al apoderado judicial de la quejosa y pide un pronunciamiento previo al tribunal, por considerar que el mismo es violatorio del ejercicio profesional e ilegal ya que en él se promete una compensación o contraprestación del sesenta por ciento (60%) de todo lo que dicho apoderado logre recuperar a través de este o cualquier otro proceso judicial.
Señala el supuesto agraviante que es falso lo que señala el libelo en relación al prestamista despojador, así como también, que no se puede ejercer el recurso de amparo para conseguir los efectos de un interdicto posesorio, la cual era una vía idónea que el accionante obvió, por lo que lo considera inadmisible e improcedente.
Aduce el supuesto agraviante que la ciudadana Gilma, hija de la señora María Victoria, no vive en el sector de La Mata desde hace más de dos años, sino en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Trabada de esta manera la controversia, considera esta Alzada que, la relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si la vía de amparo constitucional resulta idónea o admisible para dilucidar la presente controversia posesoria, con lo cual se determinaría su admisibilidad o no; así como también si efectivamente se produjo un despojo por parte del supuesto agraviante a la posesión, supuestamente ejercida por la accionante; circunstancias estas que constituyen el thema decidendum, y que este tribunal pasa a establecer, no sin antes pronunciarse como punto previo sobre la impugnación del poder presentado por el apoderado judicial de la solicitante en amparo.
I
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA QUEJOSA
La parte supuesta agraviante en la audiencia constitucional celebrada en este procedimiento cuestionó el poder otorgado por la accionante al profesional Guzmán Muchacho, alegando: “sobre todo porque en él está contenido un elemento muy delicado, en este poder que redacta dicho profesional, se le promete una compensación o contraprestación del 60% de todo lo que él logre recuperarle a través de éste o cualquier otro proceso judicial, esto es un acto violatorio del ejercicio profesional, además ilegal no solo por el código deontológico sino porque el código civil establece que no puede ser más que el 30% que podemos cobrar, es por lo que luce a mi juicio este un cobro especulativo, sobre todo cuando lo hace en el propio poder que él redacta, es por lo que pudiera ser fraudulento y es por lo que solicito al tribunal un pronunciamiento previo es por lo que impugno el poder otorgado al abogado de la parte accionante, esto como punto previo; el documento que él consigna para acreditarse la propiedad de ese inmueble posee dos notas marginales una cuales le vende a su hija quien es su firmante a ruego y la otra donde le vende al ciudadano Rafael Fernández Morillo, …” (sic).
En relación a la oportunidad para la impugnación de los instrumentos poderes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en innumerables fallos, como el proferido en fallo número 223 de fecha 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
“… la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (sic).
El anterior criterio no obedece a más que a la aplicación del principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesen al orden público, si en la primera oportunidad que actuare no reclamare contra dicha falta o vicio, previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expresa lo siguiente: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (sic)
Del análisis detallado realizado por esta Alzada de las actas procesales observa que, el instrumento poder impugnado fue consignado con la solicitud de amparo constitucional, la cual fue recibida en fecha 13 de septiembre de 2017 por el juzgado A quo, y si bien es cierto que, el instrumento poder en referencia fue impugnado en fecha 26 de septiembre de 2017 oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional; no es menos cierto que, consta al folio 41 de las presentes actuaciones que en fecha 20 de septiembre del mismo año el supuesto agraviante y su abogado asistente comparecieron en el presente procedimiento por primera vez otorgando el primero de los nombrados poder apud acta a unos abogados; oportunidad ésta en que debió el supuesto agraviante o su apoderado asistente en dicho acto, impugnar la representación judicial que de la solicitante se atribuía el abogado Guzmán Muchacho, y al no haberlo hecho en esa oportunidad, se entiende que existe una presunción tácita de que el supuesto agraviante admitió como legítima la representación invocada por el representante judicial de la supuesta agraviada, por lo que tal impugnación debe tenerse como extemporánea, quedando válido el instrumento poder otorgado al referido abogado. Así se decide.
Ahora bien, aun cuando esta Alzada ha declarado la convalidación por parte del supuesto agraviante de los vicios que pudiera afectar el instrumento poder presentado por el apoderado judicial de la quejosa, por la falta oportuna de impugnación, tal como ha quedado plasmado en este fallo, no es óbice para que esta Alzada se pronuncie ex oficio sobre el argumento que sirvió de sustento al supuesto agraviante para impugnar el poder, por considerar que el mismo atañe al orden público, tal como es la promesa de una compensación o contraprestación del 60% de todo lo que el apoderado judicial logre recuperarle a la supuesta agraviante a través de éste o cualquier otro proceso judicial, contenida en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo en fecha 12 de septiembre de 2017, bajo el número 4, Tomo 111, folios 11 hasta el 13.
Observa esta Alzada que, el abogado Guzmán Muchacho al redactar el poder objeto de impugnación, que acredita la representación judicial de la quejosa plasmó en su contenido una especie de recompensa que le otorgaban los mandantes María Victoria Andara Estrada y Gilma González Andara, del 60% de todo lo que les lograra rescatar, la que se haría efectiva al final de cualquier proceso judicial o extrajudicial, y que fue aceptada por los mencionados ciudadanos al plasmar sus respectivas firmas y huellas dactilares en el documento al momento de su otorgamiento, lo que a juicio de esta Alzada constituyó un pacto de “quota litis” consistente en todo pacto realizado entre el abogado y su cliente sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, el cual se encuentra prohibido por el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil; prohibición ésta cuyo fundamento radica en razones de ética profesional, con el objeto de evitar actuaciones interesadas a cargo de abogados, perjudiciales a los de sus representados, haciendo prevalecer sus propios intereses a los de sus patrocinados; distinto hubiera sido y no se reputaría como pacto de “quota litis” que el abogado en referencia hubiere tomado en consideración el monto de la cuantía de la cosa litigiosa a los efectos de fijar el quantum de sus honorarios profesionales.
Tal proceder del abogado Guzmán Muchacho, a juicio de esta Alzada resulta violatorio además de las siguientes normas del Código de Ética del Abogado:
“Artículo 39. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 5. La situación económica de su patrocinado, tomando en 6. consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Artículo 44. El abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y qué él esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él. Tampoco podrá adquirir directa o indirectamente, bienes venidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado.
De conformidad con lo previsto en los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Abogados, se ORDENA el pase del abogado Guzmán Muchacho al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo, para que determine la responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir en el presente asunto.
En fuerza de las razones antes expuestas, considera esta Alzada que es NULO el referido pacto de “quota litis” acordado entre las ciudadanas María Victoria Andara Estrada y Gilma González Andara y el abogado Guzmán Muchacho en su condición de apoderado judicial de las mismas, contenido en el instrumento poder ya identificado; sin embargo, tal declaratoria de nulidad no deja sin efecto el poder contentivo de tal pacto y por ende la representación judicial que ostenta dicho abogado de las referidas ciudadanas. Así se decide.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL ALEGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL SUPUESTO AGRAVIANTE
La representación del Ministerio Público en escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2017, emitió opinión sobre la presente solicitud de amparo, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, la cual desestimó el A quo por no haber sido emitida en la audiencia constitucional, y que esta Alzada juzga, en virtud de que el procedimiento de amparo constitucional no exige que tal opinión sea manifestada durante la celebración de la audiencia constitucional, por lo que nada obsta a que la misma sea expresada con anterioridad a ella, debiendo el juzgador analizarla y pronunciarse sobre ella, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; la cual es la siguiente:
“Sobre la base de las consideraciones antes expuesta, esta representación fiscal considera que en la presente causa, la parte accionante tenía la posibilidad de ejercer el Interdicto de Despojo, previsto y sancionado en el artículo 783 del Código Civil Venezolano; el cual busca devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor, constituyéndose esta en una vía judicial previa que no fue agotada, siendo ello un imperativo legal que podía perfectamente generar el restablecimiento del interés jurídico lesionado; a través de esa vía en materia de jurisdicción civil.” (sic).
Por su parte, el apoderado judicial del supuesto agraviante en la audiencia constitucional, sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, señaló lo siguiente:
“…, además es de doctrina rancia y de jurisprudencia de que no se puede ejercer un recurso de amparo para conseguir los efectos de un interdicto posesorio, y era una vía idónea que el accionante obvió, pero admitido como fue yo considero que pudo haber sido en el momento que lo ejerció en pleno receso judicial, es por lo que considero improcedente e inadmisible y así lo solicito, …” (sic).
El juzgado a quo al dictar sentencia fundamentó su decisión, y específicamente la declaratoria con lugar de la presente solicitud de amparo, en el fallo No. 1277 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de octubre de 2009, caso: CONAVI, que esta Alzada comparte, donde señaló que ciertas circunstancias que rodean a los demandantes como edad, salud, condición social y situación jurídicamente infringida los pueden habilitar para interponer el amparo sin haber acudido a la vía procesal ordinaria. En esta decisión se expresó lo siguiente:
“Reseñado lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:
En primer lugar, debe considerarse la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta el día 23 de agosto de 2006; específicamente, respecto a la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo).
Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela.
El caso de autos, las vías de hecho que generaron las presuntas lesiones constitucionales eran susceptibles de ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, las circunstancias que rodean a los demandantes los habilitan para interponer el amparo sin haber acudido a la vía procesal ordinaria. Razones evidentes de edad, salud, condición social y situación jurídicamente infringida así lo demuestran, toda vez que las apreciaciones realizadas por el tribunal a quo, verificadas por esta Sala, son ciertas con respecto a las condiciones que ameritaron el ejercicio del amparo. Tanto las afirmaciones como pruebas presentadas en autos, manifiestan de manera evidente la edad avanzada de los demandantes, los problemas de salud derivados de su vejez, el despojo de una vivienda asentada en una zona popular que afirman es de su propiedad; en cuyo contexto, convergen en su totalidad en la necesidad de determinar que la situación cuya lesividad se denuncia, escapa de cualquier protección eficaz proveniente de los medios procesales regulares, siendo necesaria la interposición del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional, tal como lo acordara el tribunal a quo, determina que el presente amparo constitucional resultaba admisible por ser el medio idóneo capaz de lograr el restablecimiento de la situación jurídica ante la condición en que se encuentran los ciudadanos afectados. Así se decide….”. (sic).
De la interpretación de la decisión antes citada se desprende, que la existencia de ciertas circunstancias que rodean los hechos controvertidos y a los solicitantes en amparo, como razones de edad, salud, condición social y situación jurídica infringida habilitan en determinados casos la vía extraordinaria del amparo constitucional, sin necesidad de agotamiento de la vía procesal ordinaria, como en el caso sub litem donde la solicitante en amparo cuenta con 91 años de edad y la situación jurídica infringida versa sobre un supuesto despojo a su vivienda en época de receso judicial, durante el cual le resultaba imposible acudir a la vía procesal ordinaria del interdicto restitutorio, por no ser esa vía legal de aquellas que se puede hacer uso durante esa época; circunstancia esta que denota que la situación jurídica infringida no resulta posible su restablecimiento, de manera eficaz, mediante la vía ordinaria del interdicto restitutorio, sino a través de la vía del amparo constitucional; aunado a que el derecho supuestamente infringido, esto es, el núcleo del derecho de posesión tiene rango constitucional y en consecuencia es susceptible de tutela constitucional en base al interés general en la paz social, que exige que las situaciones de hecho no sean eliminadas arbitrariamente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 881 del 29 de mayo de 2001; considera esta Alzada que, en el caso sub iudice resultaba urgente la tutela jurisdiccional constitucional a la solicitante de amparo, dada las condiciones en que se encontraba, por no contar en ese momento con una vía procesal ordinaria breve, eficaz e idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; razones por las cuales la presente solicitud de amparo se declara ADMISIBLE. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Determinada como ha sido la admisibilidad excepcional de la presente solicitud de amparo, pasa esta Alzada a establecer, si en el presente proceso se cumplió el procedimiento de amparo constitucional que por vía jurisprudencial estableció la Sala Constitucional en fallo de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, el cual es de orden público y no puede ser relajado por las partes ni por el juzgador, máxime cuando en este procedimiento especial se tramitan excepcionalmente pretensiones que tienen un trámite procesal ordinario, como el caso de marras, donde el juzgador debe ser garante del debido proceso, evitando la subversión del procedimiento y debe plagar de garantías a quienes participen en él. Así mismo, en cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, debe determinar previo análisis y juzgamiento de los medios probatorios traídos a autos, si ha quedado demostrada la condición de poseedora de la solicitante del inmueble objeto de litigio, así como también la ocurrencia del despojo que alega le ocasionó el supuesto agraviante, caso en el cual la accionante se haría merecedora de la protección constitucional y del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Del detenido y minucioso análisis que ha realizado esta Alzada de las actas procesales y especialmente de la solicitud de amparo, observa que la quejosa sólo promovió con su solicitud pruebas documentales referidas al documento registrado en fecha 13 de mayo de 1985, bajo el número 62, folio 104, segundo trimestre, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”; documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el número 2008.118, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.4.12, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, marcado con la letra “C”, y el documento registrado en la misma oficina de registro, en fecha 25 de febrero de 2010, bajo el número 2010.43, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.140, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
Las anteriores documentales sólo demuestran los siguientes hechos: que la quejosa adquirió una casa de habitación familiar ubicada en el lote de terreno de la aldea La Mata, jurisdicción del Municipio Escuque del estado Trujillo con las siguientes mensuras y linderos: norte: con treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 mts.) con una vía pública; sur: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con terreno de la sucesión Abreu; este: en veinte metros (20,00 mts.) con camino comunal; y oeste: en veinte metros (20,00 mts.) con propiedad de la sucesión Díaz; que vendió parte de lo anteriormente adquirido a la ciudadana Gilma González Andara mediante documento registrado en la misma oficina, en fecha 28 de septiembre de 2008, bajo el número 2008.118, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.4.12 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, así como también vendió al ciudadano Rafael Ángel Fernández Morillo, con cédula de identidad número 5.495.939, una casa de habitación familiar ubicada en un lote de terreno situada en la aldea “La Mata”, jurisdicción del Municipio Escuque del estado Trujillo, con las siguientes mensuras y linderos: Norte: con trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts.) con vía pública; Sur: con diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts.) con terrenos propiedad de la sucesión Abreu; Este: con veinte metros (20,00 mts.) con propiedad de Gilma González Andara; y Oeste: con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con propiedad de la sucesión Díaz; documentales estas de carácter público que solo demuestran actos de disposición por parte de la quejosa, de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, que nada relevante aportan en relación a la posesión que alega ejercer sobre dicho inmueble, el cual constituye parte del thema decidendum en el presente asunto, sin que sirvan para la decisión de esta causa los alegatos esgrimidos por ella sobre las causas que motivaron tales negociaciones, para desvirtuar su valor probatorio que corresponde al señalado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; valoración esta que se realiza de conformidad con la doctrina establecida en el fallo de fecha 1 de febrero de 2000.
La quejosa con posterioridad a la recepción de su solicitud de amparo promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, que este juzgador valora en virtud del supuesto temor que existía de que los muebles que se encuentran en el mismo y que son de su propiedad desaparecieren, conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil; inspección judicial esta que fue acordada en el auto de admisión de la solicitud y se practicó el 19 de septiembre de 2017, notificándose de la misión del tribunal al ciudadano Rafael Ángel Fernández Morillo, en la cual el tribunal deja constancia de la existencia de una serie de bienes muebles propios de una vivienda, los cuales atribuye como propiedad de la quejosa; circunstancia esta que no le merece fe a esta Alzada, ya que la inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para determinar tal circunstancia, así como también, que la misma se encuentra en condiciones deplorables en cuanto a limpieza y que se evidenciaba que nadie la habitada actualmente, que la ciudadana González Andara Gilma introdujo la llave en la puerta principal y la misma funcionó perfectamente; que las instalaciones sanitarias así como la cocina y nevera están evidentemente inactivas y el inmueble en general se encuentra lleno de polvo, falta de mantenimiento; que ambas salas sanitarias se encuentran en deplorable estado de conservación limpieza, evidenciándose que no ha sido usadas en bastante tiempo; que las instalaciones de cocina se encuentran inoperativas y las dos neveras encontradas no se encuentran en uso.
La referida inspección judicial, a juicio de esta Alzada solo evidencia que el ciudadano Rafael Ángel Fernández Morillo, supuesto agraviante, se encontraba en el inmueble objeto de litigio, sin poderse determinar si el mismo había ingresado de una manera violenta a través de un acto de despojo o de manera pacífica; así mismo, se desprende de dicha inspección que el inmueble objeto de litigio no se encontraba habitado para el momento en que ocurrieron los hechos, dada las condiciones deplorables en que se encontraba, evidenciadas por el A quo, que denotan que el mismo no estaba siendo utilizado, sin embargo, tal circunstancia no implica que sobre el mismo la quejosa no estuviere haciendo actos posesorios de naturaleza civil, los cuales no requieren de un uso continuado del mismo, por lo cual considera quien juzga que dicha prueba nada aporta sobre la posesión del inmueble y la ocurrencia del supuesto despojo narrado por la quejosa.
Observa esta Alzada que, la quejosa promovió con posterioridad a la introducción de su solicitud de amparo las testimoniales de los ciudadanos Thais Vielma, Darwelis Leal y Alixs Delgadillo con cédulas de identidad números 27.497.219, 19.832.243 y 25.485.822, respectivamente, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia constitucional, a pesar de la oposición a su admisión que realizare en ese mismo acto el apoderado judicial del supuesto agraviante, en virtud de haberse promovido de manera extemporánea.
En relación a la oportunidad preclusiva que tiene la parte accionante en amparo para promover sus medios probatorios, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2000, la cual estableció el procedimiento a seguir en este tipo de acciones, señaló lo siguiente:
“…el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos, pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuentan para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito de interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos…” (sic).
De la doctrina antes citada, se desprende con meridiana claridad que en el procedimiento de amparo constitucional el quejoso debe necesariamente señalar o promover los medios probatorios que se ha de servir en el debate probatorio que tendrá lugar en la audiencia constitucional; y en caso de no hacerlo le precluye la oportunidad para traer pruebas al proceso. En el caso de autos, el A quo en la audiencia constitucional admitió la evacuación de tales testimoniales sin advertir tal circunstancia, y lo más grave sin resolver el alegato de oposición a la admisión de tales pruebas por parte del supuesto agraviante; circunstancia esta que produjo una subversión del procedimiento y colocó en una situación de desigualdad procesal a las partes y menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte supuesto agraviante; razón por la cual considera esta Alzada que las referidas testimoniales resultaban inadmisibles dada su promoción extemporánea por tardía.
Observa esta Alzada, que aun cuando tales testimoniales hubieren sido promovidas temporáneamente, se evidenció que los testigos Thais Vielma y Darwelis Leal denotaron tener una relación de amistad íntima con la quejosa, ya que le dan un trato familiar llamándola tía, y la testigo Alixs Delgadillo, además de contradecirse en su declaración con pruebas documentales consistentes en autos, sobre el lugar donde ejerce el derecho a votación la quejosa, manifestó maladversión hacia el supuesto agraviante y su familia, en virtud del trato que éstos tienen para con ella; circunstancia esta que hace que esta Alzada no le merezca fe la declaración de dichos testigos, ni lo lleven a la convicción sobre la posesión alegada por la quejosa y la ocurrencia del despojo; esto de conformidad con la regla de valoración de la sana crítica prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el supuesto agraviante constancia del Consejo Comunal Santa Rita de La Mata, Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 13 de septiembre de 20174, donde se hace constar que la ciudadana Gilma González Andara, quien no es la accionante en amparo, sino su hija, no tiene residencia desde aproximadamente dos años y no pertenece a ningún consejo comunal ni al Clap. Esta documental la desecha esta Alzada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, para cuya valoración resultaba necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el supuesto agraviante copias emitidas por la página web del Consejo Nacional Electoral donde se señala que la ciudadana Gilma González Andara y la ciudadana María Victoria Andara Estrada votan en el Municipio Maracaibo estado Zulia; circunstancia esta que no evidencia de manera alguna que las referidas ciudadanas habiten en el mismo lugar donde ejercen su derecho al voto, razón por la cual este juzgador desecha tales documentales.
Promovió el supuesto agraviante en la audiencia constitucional las testimoniales de los ciudadanos Richani González Ríos, Ligia Palmera Bracho y Carmen Bracho, con cédulas de identidad números 28.190.079, 16.150.044 y 5.057.215, respectivamente, quienes a pesar de haber sido contestes en declarar sobre la negociación realizada por el ciudadano Rafael Ángel Fernández con la ciudadana María Andara sobre el inmueble objeto de litigio, considera esta Alzada que nada relevante aportaron los testigos sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento, relativo a la posesión del inmueble y el supuesto despojo ocurrido, razón por la cual el tribunal los desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas válidamente en este procedimiento de amparo constitucional, considera esta Alzada que, si bien es cierto, la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones resulta admisible, dadas las circunstancias que rodearon a las accionantes y a la situación jurídica infringida, tal como se estableció ut supra, tal como lo hizo el A quo, de manera casuística y excepcional, ya que ante situaciones normales la vía ordinaria procesal del interdicto restitutorio resulta un medio breve, sumario y eficaz para restablecer tal situación; considera esta Alzada que, el A quo no debió admitir las pruebas testimoniales promovidas por la quejosa con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, por haberle precluído su oportunidad para hacerlo, en la misma solicitud. Sin embargo, a juicio de quien juzga, aun habiéndose admitido y evacuado tales pruebas testimoniales, las mismas no evidenciaron el hecho posesorio ni la ocurrencia del despojo por parte del supuesto agraviante, dada la inhabilidad relativa que afectaba a los testigos, en razón de los lazos familiares o de amistad íntima que los ataba a la quejosa; y siendo que tal carga probatoria pesaba de manera exclusiva en cabeza de la accionante en amparo, resulta forzoso para esta Alzada concluir que la presente solicitud de amparo constitucional debe declararse sin lugar e instarse a las partes a dilucidar la controversia existente entre ellas a través de las vías ordinarias procesales pertinentes, las cuales cuentan con oportunidades más amplias para alegar y probar los hechos controvertidos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el coapoderado judicial del supuesto agraviante contra la decisión definitiva dictada por el A quo el 4 de octubre de 2017.
Se declara SIN LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional propuesta por el abogado Guzmán Muchacho, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Victoria Andara Estrada contra el ciudadano Rafael Ángel Fernández Morillo, plenamente identificados en autos.
Se INSTA a las partes dilucidar la presente controversia haciendo uso de las vías procesales ordinarias previstas por el legislador, evitando la realización de actos arbitrarios, al margen de la ley, en menoscabo de los derechos que a cada uno le corresponde, y en detrimento de la paz social.
Se ANULA la sentencia apelada.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y del instrumento poder que acredita la representación del abogado Guzman Muchacho en este proceso y remitir, con oficio, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, con sede en la avenida Diego García de Paredes de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los fines de que sea determinada, si hubiere lugar a ello, de la responsabilidad disciplinaria del referido abogado.
Se EXONERA de costas a la solicitante, por considerar esta Alzada que la misma intentó el presente amparo constitucional por un fundado temor de violación o de amenaza de violación a sus derechos constitucionales, razón por la cual la misma no resultó temeraria, esto de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|