REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Ronny Rolando Olivar, inscrito en elv Inpreabogado bajo el número 191.253, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Rómulo José Matheus Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.460.940, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de octubre de 2016, en el presente juicio que por retracto legal arrendaticio propuso contra los ciudadanos Luís Antonio Espinoza Briceño, José Manuel Espinoza Briceño, María Victoria Espinoza Briceño y Astrid Oraima Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.411.730, 3.411.819, 6.652.125 y 9.169.321, respectivamente, los tres primeros de los nombrados no aparecen representados por abogado alguno y la última aparece asistida por el abogado Gustavo Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.166.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 17 de marzo de 2017 y se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor presentó escrito de informes ante esta Alzada, en la cual alega que cumplió con la obligación que le impone la ley para que se practicara la citación de la parte demandada, pues, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha del auto de admisión de la presente demanda consignaron los emolumentos para que se libraran las respectivas compulsas de citación; que el tribunal de la causa comisionó a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como también Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Que el tribunal a quo envió erradamente los despachos de citación invirtiendo el destino de los mismos, lo cual se evidenció una vez que constaron en autos las resultas de tales comisiones, pero que posteriormente consignaron nuevamente los emolumentos para que fueran libradas las respectivas compulsas de citación; invocó la sentencia número 466 dictada en fecha 21 de julio de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, “se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve” (sic); que el tribunal a quo actuó desapegado a derecho al declarar que en el presente caso se ha consumado la perención breve, pues, considera que tal sanción quedó eludida mediante diligencia cursante al folio 54, quebrantando con ello derechos fundamentales como el derecho al debido proceso, y que tal sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios colocando con ello la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, pues, atenta contra el mandato previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley y con base en las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 27 de abril de 2015 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preindicado ciudadano Rómulo José Matheus Valecillos, demandó a los ciudadanos Luís Antonio Espinoza Briceño, José Manuel Espinoza Briceño, María Victoria Espinoza Briceño y Astrid Oraima Betancourt, ya identificados, por retracto legal arrendaticio, a los fines de que convengan o sean condenados en lo siguiente: “PRIMERO: Se me reconozca el derecho de retracto legal arrendaticio que tengo, en virtud de compra-venta según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 07 de Noviembre del 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.1962 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.5.997 y correspondiente al libro del folio real del año 2.014., dada mi condición de arrendatario (…) SEGUNDO: Se declare sin efecto la venta del inmueble realizada a la ciudadana ASTRID ORAIMA BETANCOURT, (…) TERCERO: Para que los vendedores JOSE MANUEL ESPINOZA BRICEÑO, LUIS ANTONIO ESPINOZA BRICEÑO, y MARIA VICTORIA ESPINOZA BRICEÑO ya identificados meotorguen un (sic) nuevo documento del venta por el mismo precio (…) CUARTO: En el pago que las costas y costos del proceso, calculando las primeras en un 30% de la estimación de la demanda.” (sic).
Alegó el demandante que el 1 de diciembre de 1997 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Hilda Briceño de Espinoza, titular de la cédula de identidad número 2.069.520, sobre un local comercial ubicado en la avenida Páez con calle 6 número 57, parroquia La Puerta, municipio Valera estado Trujillo, en el cual se encuentra anexo una casa para habitación familiar, cuyos linderos son: Norte, calle donde está el canal; Sur, casa número 51 con su terreno; Este, casa y solar que es o fue de Jesús Pabón; Oeste, con avenida Páez; dicho inmueble a la fecha de la celebración del aludido contrato era propietaria ésta ciudadana, el cual, le pertenecía “…por efecto de su comunidad conyugal de su difunto esposo, la duración de dicho contrato era de un año, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado al transcurrir del tiempo, pues desde su celebración han transcurrido 17 años, durante todo este tiempo he pagadoel canon de arrendamiento a la referida ciudadana en la cuenta bancaria Nº 4330025757 cuenta de Ahorro Banco Consolidado, posteriormente a la cuenta Nº 3875032509 Banco Banesco, de todas estas cuentas bancarias la titular ha sido la arrendadora con la que contraté y a la que actualmente sigo depositando la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) por concepto de canon de arrendamiento acordado, …” (sic).
Narra el demandante que “…en fecha 28 de enero del presente año 2015, recibo notificación por solicitud de Desalojo por falta de pago tramitada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Dirección Estadal Trujillo, interpuesta por la ciudadana ASTRID ORAIMA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 9.169.321, por ser ella la propietaria del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario, y en ese momento me entero sorpresivamente que el inmueble fue vendido a un tercero, es decir, a la ciudadana ASTRID ORAIMA BETANCOURT ya identificada, sin haberse cumplido con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (…) de tal manera ciudadano juez que al cumplir con los requisitos establecidos por el ya citado artículo 38 de la normativa también ya señalada, me asiste el derecho de la preferencia ofertiva que establece dicha norma; en razón de lo cual la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado debió respetar mi derecho de preferencia al momento de vender el inmueble …” (sic, mayúsculas en el texto).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, el tribunal de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho y ordenó formar cuaderno de medidas.
El tribunal comisionado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 25 de julio de 2016, al folio 142, instó al Alguacil de dicho tribunal a que consignara las boletas de citación de la parte demandada en el estado en que se encontraran por cuanto había transcurrido más de nueve (9) meses sin que la parte interesada haya dado impulso procesal a la misma.
Sólo se logró la notificación de la codemandada ciudadana Astrid Oraima Betancourt, quien compareció al proceso mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015.
El 31 de octubre de 2016, el A quo dictó decisión en la cual dispuso: “…verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consuma la Perención y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.” (sic).
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
U N I C O
Mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2016 que esta Alzada revisa, el A quo, declaró de oficio, la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento a las siguientes motivaciones:
“Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C. A., contra Productos Mistolín, S. A. y otro), estableció ‘…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictado en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: ‘…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…’.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.” (sic).
Observa esta alzada que de la decisión parcialmente transcrita no se desprende motivación alguna sobre los hechos constitutivos de la perención breve decretada por el A quo, ya que no señala desde qué punto de partida computó el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1°del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, y cuando feneció el mismo, así como tampoco estableció cuales obligaciones legales dejó de cumplir la parte actora para que fuere practicada la citación de los codemandados de auto, sino simplemente se conformó con indicar que habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere dado curso procesal a la presente demanda; circunstancia esta que obliga a este juzgador a realizar minucioso examen de las actas procesales a los fines de determinar si en el presente asunto se verificó la perención de la instancia decretada.
Del estudio y análisis exhaustivo de las actas procesales, realizados a los fines de determinar esta Alzada la verificación de la perención breve decretada por el Juzgado de la causa, se observa que en fecha 19 de mayo de 2015 fue admitida la presente demanda de retracto legal arrendaticio, tal como consta al folio 52 del expediente, procediendo la parte actora en fecha 26 de mayo de 2015, mediante diligencias cursantes a los folios 54, 55 y 56 del expediente, a consignar los emolumentos necesarios a los fines de la expedición de la compulsa de citación e indicación de la dirección donde habría de practicarse la citación de los codemandados; procediendo el juzgado de la causa en fecha 28 de mayo de 2015, tal como consta el folio 57 a librar los respectivos despachos de citación a los juzgados comisionados; despachos estos que fueron devueltos sin cumplir, en fecha 22 de junio y 2 de julio de 2015, respectivamente, por los juzgados comisionados, por error imputable al juzgado de la causa en relación a la indicación de los codemandados y sus distintas direcciones.
De la secuencia procedimental y de los actos procesales realizados en ella, evidencia esta alzada que, la parte actora dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir del auto de admisión de la demanda cumplió con las obligaciones que le imponía la ley para practicar la citación de la parte demandada, al consignar los emolumentos para la expedición de la compulsa de citación y señalando la dirección donde debían ser citados los codemandados, sin que a juicio de esta alzada, hubiera otra obligación pendiente por cumplir la parte actora ante el tribunal de la causa, ya que al tratarse de una citación a practicarse a través de un juzgado comisionado, bastaba para que el demandante diera cumplimiento con sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los demandados, con la solicitud del libramiento de la comisión fuera de la residencia del tribunal, conforme con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo de esta manera la consumación de la perención, ya que la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación quedaba pendiente hacerlo ante al juzgado comisionado.
En relación a las obligaciones que debe cumplir la parte actora para gestionar la citación del demandado a través de comisión, a los fines de evitar la consumación de la de perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 17 de enero de 2102, dictado en el expediente 11-305, estableció la siguiente doctrina:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia modifica su doctrina (Exp. 07-033 de 13-12-2007), por cuanto no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de la obligación de entregar los medios necesarios para lograr la citación, depende de los requerimientos del Alguacil que deba practicar ese acto procesal y por ende, dicha obligación debe ser cumplida respecto del Alguacil del Tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal sin que sea necesario que se deje igual constancia en el Tribunal de la causa. Por ello, se determina que sólo podrá ser declarada por la perención de la instancia previo examen de la resulta de la comisión, una vez que ésta haya sido recibida por el Tribunal de la causa”. (sic).
Posteriormente, la referida sala en fallo de fecha 17 de abril de 2012, dictado en el expediente 11-546, en relación a la interrupción de la perención cuando la misma se practica a través de un juzgado comisionado, señaló lo siguiente:
“En aquellos casos en que la citación debe practicarse por un Tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en dicho Tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demandada, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues con ello la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar –demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación por parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del tribunal comisionado.” (sic).
Así las cosas, siendo que ha quedado evidenciado por esta Alzada que la parte actora cumplió ante el Juzgado de la causa con las obligaciones que tenía para gestionar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos a la admisión de la demanda, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley, ya que la obligación de poner a disposición los emolumentos para el traslado del alguacil correspondía hacerlo ante el Tribunal comisionado; obligación esta que no pudo cumplir, toda vez que el comisionado una vez recibida la comisión la devolvió al Juzgado de la causa por imposibilidad de practicarla ante error existente en ella, imputable a ese Juzgado.
En fundamento a los argumentos antes expuestos, considera esta Alzada que la parte actora interrumpió la sanción de perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que cumplió las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos a la admisión de la demanda, previsto en la referida norma, por lo que cesa tal supuesto normativo, y en lo adelante, cualquier inactividad de las partes será sancionada con la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem; razón por la cual mal pudo declarar el A quo la perención breve, por lo que forzosamente debe este juzgador declarar con lugar la apelación y anular la decisión apelada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión interlocutoria dictada por el A quo, en fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
Se ANULA la decisión apelada
Dada la naturaleza de esta sentencia, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|