REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandante, ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.335.413, en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de agosto de 1999, bajo el número 4, Tomo 10 del Protocolo Primero, asistida por la abogada Reina Moreno Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.348, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 1° de julio de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios propuso contra la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de octubre de 1996, bajo el número 22, Tomo 5 del Protocolo Primero, en la persona de su presidente, ciudadano Francisco González Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.807.389, representada por la abogada María Alejandra Terán, inscrita en Inpreabogado bajo el número 260.859.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 13 de febrero de 2017, al folio 236.
En fecha 14 de febrero de 2017 el ciudadano juez se inhibió de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con la sentencia número 2140 dictada el 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 10 de marzo de 2017, al folio 240, el ciudadano juez accidental, abogado Juan Antonio Marín Duarry, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 17 de septiembre de 2015 y repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, igualmente identificada, propuso demanda de cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios contra la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, ya identificada, en la persona de su presidente, ciudadano Francisco González Cruz.
Narra la demandante que el incumplimiento de contrato y los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada surgen de la relación jurídica existente entre ésta y la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, ente jurídico del cual es miembro la demandada en virtud de la relación nacida de la circunstancia de que la Universidad Valle del Momboy es propietaria de tres parcelas no edificadas ubicadas en la avenida principal de la Urbanización San Isidro, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, con lo cual, dicho ente académico se procuró la cualidad de comunero con derechos y obligaciones adquiridos al momento de la compra de los inmuebles identificados en el plano de parcelamiento de la Urbanización San Isidro como N-17, N-18 y N-19.
Expresa la actora que los linderos y características de la parcela de terreno distinguida con el número N-17 son los siguientes: norte, faja de terreno que es o fue de la Sociedad de Comercio Inmuebles y Parcelamientos, C. A.; sur, avenida principal de la Urbanización San Isidro; este, parcela N-16 del parcelamiento de la Urbanización San Isidro; y oeste, parcela N-18, la cual tiene una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) aproximadamente y que fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 5 de octubre de 2006, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Alega la demandante que la parcela de terreno distinguida con el número N-18 consta de una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) aproximadamente y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: norte, franja de la Urbanización San Isidro destinada al drenaje de lluvias; sur, avenida principal de la urbanización; este, parcela N-19 del parcelamiento de la Urbanización San Isidro; y oeste, parcela de la urbanización distinguida con el número N-19, adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de noviembre de 1998, bajo el número 44, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Aduce la actora que la parcela de terreno distinguida con el número N-19 consta de una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: norte, terrenos que son o fueron de Leonor Terán; sur, avenida principal de la Urbanización San Isidro; este, parcela propiedad de la Universidad Valle del Momboy signada con el número N-18; y oeste, parcela signada con el número N-20 de la Urbanización San Isidro, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 28 de diciembre de 1998, bajo el número 45, Tomo 15 del Protocolo Primero.
Manifiesta la parte demandante que la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy se ha apartado del espíritu y uso para lo cual están destinadas las parcelas de terreno que conforman la Urbanización San Isidro y desacató lo establecido en el documento de parcelamiento de la urbanización, el cual, fue protocolizado por la empresa Inmuebles y Parcelamientos, C. A., (Inpaca), por ante el Registro Subalterno, antes Distrito Valera del Estado Trujillo, el 2 de noviembre de 1961, bajo el número 52, Tomo 3 del Protocolo Primero, específicamente, la exigencia referida a que las parcelas de terreno dadas en venta han sido destinadas a vivienda unifamiliar, por lo que, tal incumplimiento y la circunstancia de que las tres parcelas en cuestión colindan por su punto sur con la avenida principal de la Urbanización San Isidro, le da cabida a la parte demandada para contravenir obligaciones de no hacer contenidas en los estatutos sociales de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro.
Indica la actora que la demandada Asociación Civil Universidad Valle del Momboy se aprovecha de manera dolosa e ilícita de bienes indivisos que son propiedad y para uso en idénticas proporciones de todos los comuneros; que la demandada en claro abuso y perjuicio de los demás copropietarios miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, impone dos situaciones agraviantes a la comunidad de la urbanización.
Señala la parte demandante que una de las situaciones tiene que ver con el uso que le da la demandada al bien común indiviso infraestructura acueducto, pues, la demandada aprovecha las aducciones de agua que como derecho real le corresponde a cada una de sus parcelas signadas con los números N-17, N-18 y N-19, para tomar el agua transportada por la infraestructura privada acueducto propiedad de la Urbanización San Isidro, y mediante conexiones ilegales en clara y flagrante violación de todas las normas y perjudicando a la comunidad a la que forzosamente pertenece, lleva el escaso líquido a terrenos separados de la urbanización tantas veces mencionada, es decir, al denominado Campus Tempé, para que tal recurso sea aprovechado por personas ajenas a la Asociación de Vecinos.
Alega la actora que la segunda forma en que la parte demandada saca partido de sus condueños miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización, es a través del uso que le da al bien común indiviso infraestructura vialidad, lo cual surge en virtud de que las parcelas de terreno propiedad de la parte demandada signadas con los números N-17, N-18 y N-19, ubicadas en el ámbito espacial de la urbanización, son utilizadas como viaducto y única manera de ingresar a las hectáreas de terreno denominadas Campus Tempé que colindan con la urbanización por su lado norte.
Considera la actora que con los dos desafueros referidos anteriormente, la Universidad Valle del Momboy se arroga la potestad de sobreutilizar estos bienes comunes indivisos y mantiene una relación de dependencia absoluta con la Urbanización San Isidro, lo cual se traduce en daños y perjuicios ocasionados a la demandante por incumplimiento de lo estipulado en el documento de parcelamiento y por contravención de las obligaciones de no hacer contenidas en el acta constitutiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro.
Narra la demandante que la Urbanización San Isidro está erigida sobre varios lotes de terreno propios que formaron un solo cuerpo denominado anteriormente Hacienda San Isidro, con una extensión total de treinta y seis hectáreas ofertado y vendido conforme a la Ley de Venta de Parcelas, tal como se evidencia del documento de parcelamiento.
Expresa la actora que el documento de parcelamiento especifica que la Urbanización San Isidro está constituida por 181 parcelas dadas en venta, habiéndosele atribuido al valor de cada parcela el porcentaje que representó la totalidad del área vendible cuyo valor para ese entonces, esto es, el año 1961, era la cantidad de 3.005,034 bolívares; que además, en el folio 91 del documento de parcelamiento se estableció que ocho parcelas serían utilizadas para fines culturales y recreacionales de uso común, entre las cuales destaca la capilla María Asunta al Cielo, ubicada en la avenida principal de la urbanización, y que el resto del lote de terreno dado en venta se destinó para áreas comunes conforme a lo estipulado en el tantas veces mencionado documento de parcelamiento, el cual fue elaborado en total cumplimiento con el mandato de fijar para la naciente comunidad las edificaciones, instalaciones y servicios colectivos como lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.
Manifiesta la demandante que las particularidades mencionadas en el artículo 134 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, impusieron a los propietarios de parcelas el mantenimiento de una relación jurídica de cotitularidad regida por las disposiciones legales que norman la comunidad contenida en el Código Civil.
Indica la actora que los bienes citados en el documento de parcelamiento son cosas indivisas y comunes sobre las cuales los condueños no ejercen un simple derecho de servidumbre sino que le otorga a todos los propietarios de parcelas de la Urbanización San Isidro, un derecho que se limita a una cuota parte de la propiedad total, es decir, iguales derechos y obligaciones (divididos en partes iguales) indefectiblemente nacidos de la referida cotitularidad sobre las cosas comunes como lo establece el documento de parcelamiento, cuyas cláusulas y contenido asumió cada propietario al momento de adquirir su respectiva parcela; también alega que el documento de parcelamiento es vinculante para todos los adquirentes de parcelas de urbanismo por disposición expresa del artículo 7 de la Ley de Venta de Parcelas, en virtud del cual, las estipulaciones contenidas en el mismo no pueden ser desconocidas por ningún dueño de parcela de la Urbanización San Isidro, pues, su contenido se integra al contrato de compra venta suscrito por cada adquirente, por tanto, lo allí dispuesto es de obligatorio acatamiento de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Aduce la demandante que el régimen de comunidad surgido entre los adquirentes de parcelas de la Urbanización San Isidro no es un régimen ordinario, pues, dada la naturaleza indivisa de los bienes que conforman dicha copropiedad, el mismo se encuentra sometido a limitaciones respecto de la facultad de disposición que entraña el derecho de propiedad que la asimila a la condominal o régimen de comunidad forzosa, el cual constituye una de las excepciones a la regla general según la cual “nadie está obligado a permanecer en comunidad”; que dicha excepción se encuentra implícita en el artículo 769 del Código Civil, y que aviene con el convenio plasmado en el documento de parcelamiento que afectó las áreas de uso común, obras de vialidad, áreas verdes, un acueducto rural, entre otras cosas que a título de accesorios indispensables al uso común de todos los inmuebles que conforman la Urbanización San Isidro, implicó una relación jurídica sobre las áreas y cosas mencionadas anteriormente, por lo que su indivisión debe durar para siempre sin que pueda pedirse la partición, ya que, de acordarse, dichos bienes dejarían de servir para el uso al que fueron destinados conforme al documento fundacional de la urbanización.
Considera la actora que para la efectiva administración de los bienes comunes indivisos los copropietarios crearon mediante un acta constitutiva estatutaria debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de agosto de 1999, bajo el número 4, Tomo 10 del Protocolo Primero, el ente sin fines de lucro denominado Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, conformado por unas ciento veinte familias con lazos y vínculos permanentes con dicha zona residencial, regido por los lineamientos aprobados de conformidad con el Reglamento Parcial número 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Sobre la Participación de la Comunidad, publicada en Gaceta Oficial número 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999, el cual permitió a los cohabitantes de urbanismos participar en la aprobación de los estatutos sociales tendientes a lograr el enlace jurídico que generare en forma específica las obligaciones que cubrieran las necesidades e intereses de los comuneros según la equidad, el uso o la ley, de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.
Narra la demandante que las obligaciones contravenidas derivan de la circunstancia de que las tres parcelas de terreno (N-17, N-18 y N-19) propiedad de la parte demandada, están insertas en el perímetro o línea recta que dibuja espacialmente veinticinco parcelas (desde la parcela N-7, numeración contínua hasta la parcela N-35) que forma el extremo norte del ámbito geográfico que comprende la Urbanización San Isidro; que a consecuencia de su ubicación, ese grupo de veinticinco parcelas (que incluye las tres parcelas propiedad de la UVM) viene a ser la línea limítrofe con quien es vecino la Urbanización San Isidro por su lado norte, que dicho vecino en cuestión es, a la vez, la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, persona jurídica titular de varias hectáreas de terreno, de conformidad con el documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de noviembre de 1998, bajo el número 44, Tomo 11 del Protocolo Primero, denominadas Campus Tempé, las cuales, geográficamente se encuentran contíguas a la Urbanización San Isidro por el preindicado punto de referencia cartesiana.
Aduce la demandante que, aprovechando la circunstancia mencionada en el párrafo precedente, la parte demandada da un uso distinto al fijado a las parcelas N-17, N-18 y N-19, ya que, tales inmuebles colindantes con las hectáreas de terreno contiguas denominadas Campus Tempé, también propiedad de la demandada, son usados de manera distinta a como está estipulado en el documento de parcelamiento que dio en venta los inmuebles del parcelamiento San Isidro para vivienda familiar; que la intención de la Universidad Valle del Momboy es destinar tales inmuebles como pasajes de intermediación para obtener a costa de su vecino, la Urbanización San Isidro, dos beneficios particulares ajenos a la urbanización, los cuales se han instaurado de manera abusadora e inconsulta conllevando una facilitación para que la demandada utilice los bienes comunes indivisos de la Urbanización San Isidro de forma distinta y desigual a como éstos son usados por los demás condueños; que en todo caso, no se trata solo de un favorecimiento para con un copropietario dado por la ubicación de sus parcelas N-17, N-18 y N-19, que por el contrario, es a costa de los demás copropietarios de la urbanización que la sede Campus Tempé puede funcionar.
Alega la demandante que el daño proviene, precisamente, de la presión de uso impuesta por la parte demandada sobre los bienes comunes indivisos, lo cual crea una situación dañosa y lesiva a los intereses colectivos comunitarios de los miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización, quienes son cotitulares de esos mismos derechos en idénticas proporciones; que la cláusula séptima de los estatutos sociales se refiere al uso de las parcelas y establece que las mismas serán destinadas únicamente para viviendas unifamiliares, así como también, que no podrá dárseles otro uso que no sea autorizado por la asamblea de asociados, ya que, el único uso permitido será estrictamente el residencial; que tal cláusula va en concordancia con el documento fundacional de la Urbanización San Isidro, el cual establece que las parcelas ofertadas en venta han sido destinadas a viviendas unifamiliares.
Indica la actora que lo formalizado en los instrumentos públicos mencionados en el párrafo precedente, es incumplido por la demandada, con lo cual impone dos situaciones agraviantes a la Asociación de vecinos de las Urbanización San Isidro; que la primera situación que se presenta es que el ente académico privado Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, sede Campus Tempé, con personalidad jurídica distinta y espacialmente separado de la Urbanización San Isidro, aprovecha las tomas de agua que como derecho real inmanente a cada parcela de terreno de la urbanización, le corresponde a sus inmuebles N-17, N-18 y N-19 y que se sirve de tales tomas para obtener el recurso agua que mal intencionadamente desvía mediante conexiones y lo transporta hacia el Campus Tempé, es decir, fuera de la Urbanización San Isidro, así mismo, resalta que todas las viviendas construidas sobre las parcelas de la Urbanización San Isidro se surten del vital líquido mediante la infraestructura privada acueducto rural, de conformidad con el artículo 527 del Código Civil, es decir, que en su trayecto, la infraestructura acueducto rural yace o subyace en terrenos propiedad de la urbanización, como consta en el documento fundacional y, más recientemente, en el año 2003 con la adquisición de la totalidad de las acciones a la empresa Inmuebles y Parcelamientos, C. A. (Inpaca), la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro es propietaria de una porción de terreno que se encuentra fuera del parcelamiento el cual debe ser destinado a la protección del acueducto de la urbanización y, por ende, a la conservación de los recursos naturales renovables con especial hincapié a la zona acuífera, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 3 de julio de 2003, bajo el número 23, Tomo 6-A; que en tales terrenos es donde se lleva a cabo el proceso de captación, conducción y almacenamiento del recurso agua; que el último proceso consistente en la dispensación del agua hacia cada vivienda, depende del trayecto de la infraestructura acueducto que viaja subyacente a la vialidad: avenidas y calles que también forman parte de las cosas comunes propiedad de los dueños de parcelas de la urbanización.
Manifiesta la actora que fue a partir del desembolso de los propietarios fundadores que se hicieron las correspondientes obras de conexión desde la infraestructura matriz construida por la empresa Inpaca y, por tanto, esta infraestructura también fue dada en venta a título de accesorio indispensable al uso común de todos los inmuebles que conformaron el parcelamiento San Isidro, que el mantenimiento y conservación de las cosas fungibles del acueducto rural, llámese conexiones, tuberías y/o dispositivos hidráulicos de diversa índole, así como también, la vigilancia para que funcionen eficientemente los procesos de captación, conducción y almacenamiento del agua, se llevan a cabo con el concurso de todos los comuneros (asociados); que los recursos monetarios para tales fines han provenido del aporte en bolívares que en idénticas proporciones entregan todos los propietarios o asociados, cumpliéndose con ello lo previsto por el artículo 760 del Código Civil.
Expresa la demandante que la segunda situación atropelladora que se presenta por parte de la demandada, tiene que ver con la utilización aventajada del bien común indiviso infraestructura vialidad, pues, las parcelas de terreno N-17, N-18 y N-19 propiedad de la Universidad Valle del Momboy, son utilizadas como viaducto (intermediación) y única manera para ingresar a las hectáreas de terreno denominadas Campus Tempé, es decir, que dicha sede mantiene una relación de dependencia absoluta con la Urbanización San Isidro, ya que el bien indiviso infraestructura vialidad que consta de todas las avenidas y calles de la urbanización, representan la única vía para acceder y así poder ejecutar las actividades de diversa índole que tienen vida en esa sede universitaria, que la Universidad Valle del Momboy, valiéndose de la cotitularidad que le otorga el derecho de propiedad sobre las parcelas N-17, N-18 y N-19, se arroga la potestad de sobreutilizar dicho bien común indiviso y hace caso omiso a las disposiciones referentes al fin ordinario establecido para la infraestructura vialidad y las limitaciones derivadas del régimen de propiedad, desobedeciendo lo previsto por el artículo 761 del Código Civil.
Narra la demandante que la parte demandada somete a los condueños de la Urbanización San Isidro a entradas y salidas frecuentes hacia el Campus Tempé a través de la vialidad de uso común y mal utilizando las parcelas N-17, N-18 y N-19 como pasajes de intermediación y no con fines residenciales como es su obligación de acuerdo al documento de parcelamiento; que tal uso se torna desmedido y aun mas intolerable, ya que, ese paso improvisado no es solamente utilizado por las personas que ostentan la representación legal de la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, sino que también se convierte en paso de cortesía para toda persona, carro, autobús o camión que designe e interese económicamente a la Universidad Valle del Momboy que ingrese a los eventos masivos que pública y notoriamente se celebran en el Campus Tempé; que la entrada en masa de personas ajenas a la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, como transeúntes o vehículos automotor, contraría los intereses colectivos comunitarios de los residentes copropietarios, ya que, dicha circulación no es acompañada de notificaciones, permisos o medidas que aminoren el riesgo al flagelo de la inseguridad que como vecinos aprecian y han experimentado exacerbado por el tráfico que trae consigo los distintos tipos de actividades en las que personas externas a la urbanización participan.
Considera la demandante que para la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, tales arbitrariedades se hacen inaceptables y particularmente les preocupa que la intensidad y presión de uso sobre los dos bienes comunes indivisos (acueducto rural y vialidad) se instauren permanentemente en el tiempo con un irreparable daño patrimonial implantado a los demás copropietarios producto del uso indebido que la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy le da a las parcelas de su propiedad, mas aun, considerando que tales usos perfilan afianzarse en el futuro próximo porque, contrariamente al logro de sus metas, en aras de su independencia funcional, en las hectárea de terreno de la sede Campus Tempé, la demandada mas bien ha afianzado su temor, toda vez que en el mes de junio de 2014 se iniciaron obras de movimiento de tierra y las acomodaciones respectivas para comenzar a construir lo que tiene proyectado para las hectáreas de terreno señaladas en el anexo marcado con la letra “E”, proyecto académico ese que ha denominado Aldea Tradicional Andina o Aldea para el Aprendizaje.
Aduce la actora que: “Tal ‘aldea’, en resumen consiste en un plan de inversión plasmado en un documento de dominio público denominado MEMORIA DESCRIPTIVA DEL PROYECTO TEMPÉ 2008 (ANEXO I), el cual fue facilitado por la UVM a la DEMANDANTE ante las numerables exigencias de aclaración sobrevenidas de nuestra disconformidad por sus designios para con el uso de los bienes comunes indivisos. En este manuscrito marcado Anexo I, se narran varios aspectos que versan sobre la razón social y objeto de este campus universitario, así también, en su contenido se hace referencia a la infraestructura con la que contará esta sede universitaria para su funcionamiento. Grosso modo la ‘aldea’ ha de constar de edificaciones que se erigirán sobre las hectáreas de terreno referidas en el Anexo E, en un plan de inversión de ‘seis etapas’ (ANEXO I, nro.1). en lo que respecta al desarrollo del proyecto, este documento expresa en el apartado ‘Variables Espaciales’; específicamente el ítem ‘Vialidad y Acceso’ (ANEXO I, nro.2) que ‘…la vía interna de la Urbanización San Isidro, por donde provisionalmente se accede al terreno…’. El boceto contempla varios proyectos a ejecutar (u objetivos), de los cuales, llama la atención un objetivo trazado denominado ‘Proyecto de Acceso Definitivo Puente y Avenida’ (ANEXO I, nro.3.); sobre éste, dice que ‘conducirá directamente a las plazas del estacionamiento del proyecto’. Es decir, queda entendido que desde su concepción, el Proyecto Campus Tempé requería la ejecución de una obra de ingeniería de antemano designada como ‘acceso definitivo puente y avenida’ desde otro sector distinto a la Urbanización San Isidro.” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa manifestando la demandante que: “Tal es la fuerza de aseverar, que esta vía de acceso es una concesión finita en el tiempo otorgada por la DEMANDANTE a la Universidad Valle del Momboy, y así entendido y aceptado por las partes de este juicio, que en ocasión pasada (diciembre del 2013), en la búsqueda de controlar el ingreso de personas y vehículos que a través de las áreas comunes de la Urbanización San Isidro ingresan al Campus Tempé, el entonces Presidente de la Asociación de vecinos de la Urbanización San Isidro, Wilfredo Espinoza Cabrita y el Ciudadano Geógrafo Francisco González Cruz, en representación de la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, subscribieron un documento privado en razón del ACCESO PROVISIONAL a través de la Urbanización (ANEXO J). Quedó sentado en su Cláusula Primera que este paso a través de las áreas comunes propiedad de la Urbanización San Isidro constituye una colaboración de carácter provisional; así también, en la Cláusula Tercera, la DEMANDADA reconoce la necesidad de controlar el acceso de personas y vehículos ajenos a la vecindad. Las declaraciones plasmadas en este compromiso ratifican que las áreas comunes de la Urbanización San Isidro jamás han sido consideradas como una vía permanente de acceso al Campus Tempé, mas en este instrumento privado se rescata el reconocimiento por parte del representante de la Universidad Valle del Momboy, el Geógrafo Francisco González Cruz, que la realización de eventos de asistencia masiva en el Campus Tempé acarrea un intensificado uso de las cosas comunes de la Urbanización San Isidro, por lo que aviene con la necesidad de un sistema privado de vigilancia para la Urbanización, lo cual la DEMANDADA convino en mitigar mediante el compromiso de cancelar una cuota mensual que representa en dineros (sic) el mantenimiento de un trabajador vigilante para la Urbanización; así es señalado en la Cláusula Segunda del mismo Anexo J. no se puede dejar de comentar que este convenio que contemplaba el pago de una cuota contributiva por mes cumplido (Cláusula Séptima) fue desatendido por la DEMANDADA, y tal incumplimiento provocó en su momento, otro más de los daños endilgados a la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro por la Universidad Valle del Momboy.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Indica la demandante que su representada, legítimamente, de antemano se figura la extensión y cuantía del futuro daño cuando todas las edificaciones que la Universidad Valle del Momboy proyecta erigir en las hectáreas de terreno (Campus Tempé) se encuentren operativas con capacidad para albergar a 4.380 alumnos por turno, tal como está plasmado en la ficha técnica del Proyecto Tempé 2008.
Expresa la actora que en la memoria descriptiva Proyecto Tempé, la Universidad Valle del Momboy consideró cinco posibles fuentes de abastecimiento de agua de consumo con las que contaría ese campus académico (Aldea para el Aprendizaje) para la satisfacción de las múltiples actividades que, según su bosquejo, pretende desarrollar, por lo que, una vez mas de manera unilateral e inconsulta, consideró como una opción para contar con agua de consumo, la fuente San Isidro, aunado a la inobservancia de que sobre dicha fuente de agua ningún derecho tiene de disponer a espaldas de los legítimos propietarios de la infraestructura que dispensa el vital líquido; que la deficiente asesoría técnica con la que contó la Universidad Valle del Momboy para la elaboración de ese proyecto preliminar se limitó discrecionalmente a expresar lo siguiente sobre la fuente San Isidro: “por ser una zona urbanizada se presume existe una presión sobre el recurso, lo que le confiere poca confiabilidad como fuente permanente”, (sic) pero que a pesar de tal previsión para con su proyecto académico, a estas alturas la demandada aún no se ha abocado a desarrollar las otras cuatro fuentes de agua mas seguras plasmadas en su proyecto, sino que por el contrario, la fuente de agua de consumo utilizada en este campus proviene de una infraestructura privada con capacidades exclusivamente residenciales.
Menciona la actora que la demandada desacata la cláusula octava de los estatutos sociales en todos sus aspectos, pues, dicha copropietaria lleva el agua para que sea utilizada por personas ajenas a la asociación y que, además, la demandada atropella a los condueños miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro al incumplir su obligación de cancelar puntualmente las contribuciones obligatorias que como asociado propietario de tres parcelas de terreno, le corresponde y que para el mes de agosto de 2015 adeuda la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo) cuyo destino es el mantenimiento de las cosas comunes, entre ellas muy especialmente la infraestructura acueducto; que el proceder de la demandada como miembro de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, en todo sentido contravienen las obligaciones establecidas en la cláusula quinta de los estatutos sociales, la cual se refiere a los deberes de los asociados.
Considera la actora que la esencia altruista sin fines de lucro de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, que a fin de cuentas busca un beneficio colectivo para los residentes de la urbanización San Isidro, es interceptado para provecho y beneficio del ente jurídico Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, la cual nada tiene que ver con los intereses comunitarios de la demandante, y que, contrariamente, la posesión que hace la Universidad Valle del Momboy sobre el recurso agua se asemeja a una apropiación indebida simple, previsto por el artículo 466 del Código Penal.
Menciona la demandante que tanto el proyecto de puente definitivo, como las alternativas fuentes de agua de consumo, hoy día se encuentran desaplicados y casi una década después de divulgado el documento Proyecto Tempé 2008, la demandada aun hace uso de las áreas comunes destinadas a vialidad como única vía de acceso a las hectáreas de su propiedad, igualmente, continúa desviando el agua de consumo a terrenos separados del ámbito espacial de la Urbanización San Isidro, a pesar de que los preceptos normativos claramente establecen que la infraestructura acueducto tiene capacidad únicamente para fines residenciales y es exclusiva propiedad de la urbanización, amén de que el ente académico requiere mucha más cantidad de agua de la que corresponde a una vivienda residencial, y que a pesar del involucramiento indeseado de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro en el Proyecto Tempé de la Universidad Valle del Momboy, impera el hermetismo respecto a los designios y planes de inversión que al respecto tiene tal ente académico a corto plazo.
Narra la actora que la falta de claridad llevó a que la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro procurara un diálogo con representantes legales de la demandada, como mecanismo primario de entendimiento, sin embargo, la imposibilidad de obtener una respuesta seria y contundente obligó a buscar la aclaratoria de tales hechos ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera; que producto de dos reuniones efectuadas en fechas 12 de febrero de 2015 y 5 de marzo de 2015, el funcionario competente levantó una comunicación denominada Acta de Compromiso de fecha 5 de marzo de 2015, la cual fue entregada a la demandante junto con un escrito contentivo de dos respuestas de fecha 5 de marzo de 2015, suscritas por la rectora de la Universidad Valle del Momboy, ciudadana María Teresa Bravo Luna, pero aprecia que tales respuestas no se ajustan en nada a los razonamientos técnico jurídicos esperados de sendas reuniones sostenidas en el despacho del ingeniero municipal Miguel Gutiérrez y dos abogadas representantes de la Universidad Valle del Momboy.
Alega la demandante lo siguiente:
“Al mismo tiempo, del comunicado de la Ciudadana Rectora de la Universidad Valle del Momboy (Anexo L) se comprueba la posición altiva fijada por la DEMANDADA, ante nuestro legítimo reclamo, lo que llevó a hacer otras indagaciones sobre el controversial Proyecto Tempé encontrándonos que ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano -OMPU- de la Alcaldía de Valera, reposa un documento emanado del (antes) Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, (hoy Ministerio de Ecosocialismo y Aguas), subscrito por el Ing. Echar Vásquez en fecha 10 de mayo del 2011 y signado OFICIO 01-00-33-06. Dicho documento dirigido al Ciudadano Geógrafo Francisco González Cruz, entonces Rector de la Universidad Valle del Momboy, dice en su introducción que el referido Oficio es consistente de la respuesta otorgada a una solicitud denominada ‘Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Construcción de la Sede de la Universidad Valle del Momboy Campo Tempé’. El Oficio 01-00-33-06 analiza el proyecto presentado por la Universidad Valle del Momboy ante este Organismo Competente y esencialmente es una AUTORIZACIÓN dada a la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY -Campo Tempé- para la OCUPACIÓN DEL TERRITORIO Y AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES. Dice el Oficio en cuestión que el área total de afectación del Proyecto Tempé es de de 3 hectáreas con 3 mil metros cuadrados que colinda en su parte SUR ‘con terrenos propiedad de la UVM y vialidad del sector San Isidro’.cabe la suspicacia para afirmar que dichos ‘terrenos’ no son otros que las parcelas N-17, N-18 y N-19 ubicadas en la URBANIZACIÓN SAN ISIDRO. Por otra parte, al referirse a la Urbanización San Isidro como ‘vialidad del sector San Isidro’, este documento administrativo obvia que se trata de una Urbanización fundada en terrenos propios según consta en el Documento de Parcelamiento (ANEXO G) y que la Asociación de Vecinos es la única propietaria de las cosas comunes que pertenecieron a la empresa INPACA, como consta en el instrumento público marcado como Anexo H.” (sic, mayúsculas en el texto).

Continúa manifestando la demandante lo siguiente:
“sí pues, la Universidad Valle del Momboy es apenas un comunero más, subsumido en la comunidad forzosamente creada de acuerdo a lo previsto en el arriba citado artículo 760 del Código Civil Venezolano; sin prerrogativas especiales que exenten a este ente jurídico del cumplimiento de los pactos fijados por la mayoría de los comuneros, quienes aprobamos los preceptos que privan en la Urbanización San Isidro desde el 23 de agosto de 1999, fecha en que se registró el Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro (ANEXO A). En vista de que en el Oficio Administrativo emanado del Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables, no se acotó la particularidad de uso que viene haciendo la DEMANDADA de las parcelas N-17, N-18 y N-19, ubicadas en la Urbanización San Isidro, queda sin clarificarse el asunto que tiene que ver con la vialidad definitiva para ingresar al Campus Tempé. Ahora bien, este Oficio 01-00-33-06 de fecha 10 de mayo del 2011, sí es contentivo de algunos elementos de nuestro interés; precisamente al referirse al aspecto infraestructura del Proyecto Tempé, y específicamente sobre el ítem vialidad, el documento dice que consta de ochocientos noventa y nueve metros (L: 899) de la cual ya existe un tramo de trescientos catorce (L: 314) metros. Sin embargo, no dilucida la ubicación de estos 314 metros, y nada se menciona sobre el paso provisional del que hace uso en la actualidad la Universidad Valle del Momboy para ingresar al Campus Tempé. Tampoco mencionada nada sobre el ‘acceso definitivo puente y avenida’ contemplado como objetivo a ejecutar en el ANEXO I, nro.3. Más bien, la afirmación de que ‘ya existen 314 metros de vialidad’ y, dado que actualmente no existe otra vía distinta para ingresar al Campus Tempé, salvo la concesión colaborativa por parte de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, no deja lugar a dudas que la construcción del referido puente es de hecho una ‘promesa’ sin intención de ser cumplida como burlescamente está referido en la segunda ‘Respuesta’ expresada en el Anexo L. Otro aspecto en el Oficio 01-00-33-06 que interesa a la DEMANDANTE es lo concerniente a la ‘Fase de Habitabilidad’, de la que dice: tendrá una capacidad instalada de tres mil ochocientos cuarenta (3.840) alumnos por turno, para un total de once mil quinientos veinte (11.520) alumnos… Así también, un extracto dice: la infraestructura donde se desarrollarán tanto las actividades académicas, administrativas, recreacionales y de integración cultural se han diseñado siguiendo el concepto integrador de la plaza…” (sic, mayúsculas en el texto).

Expresa la demandante que la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro no es patrocinador de los planes de la Universidad Valle del Momboy, que dada la falta de independencia funcional de la misma para la concretización de las actividades que espera desarrollar, no será solo la plaza el elemento integrador, sino la benevolencia de los condueños de la Urbanización San Isidro que hasta ahora tuvieron la gentileza de tenderle la mano a la demandada, ente con fines de lucro; que con respecto al bien común indiviso infraestructura vialidad, la UVM pretende continuar haciendo uso del mismo y que se aprovecha de que su mantenimiento y conservación es asumido por la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro con desembolsos variables de dinero proveniente de los aportes de sus miembros destinados a reparaciones de diversa índole que tienen que ver con la funcionalidad del mencionado bien común.
Alega la actora que la Universidad Valle del Momboy se sirve desproporcionalmente de ambas infraestructuras; del acueducto se aprovecha de procesos que van desde el cuidado y conservación de los terrenos destinados a la protección de los acuíferos que alimentan el tubo matriz que conduce el vital líquido, hasta trabajos de mantenimiento de la red de dispensación que se distribuye subyacente a las calles y avenidas de la urbanización San Isidro; de la vialidad la UVM explota procesos que van desde el mantenimiento que tiene que ver con la limpieza y embellecimiento de calles y avenidas asumido por un empleado fijo contratado por la asociación de vecinos, hasta la iluminación de las vías mediante implementos de electrificado adquiridos con recursos de la asociación de vecinos, trabajos esos costeados por la demandante y que el mal vecino demandado entiende como un deber para con el mismo.
La demandante fundamentó su demanda en los artículos 7 de la Ley de Venta de Parcelas; 118, 134, 141 y 146 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación Territorial; 527, 759, 760, 761, 769, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.268, 1.271, 1.274, 1.354 y 1.363 del Código Civil; 168 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 466 del Código Penal; y estimó el valor de la misma en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 150,oo) equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 U. T.).
Finalizó solicitando al ciudadano juez de la causa hacer valer los derechos en todo lo que les favorezca a la parte demandante como propietarios comuneros miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, e imponer en la sentencia definitiva a la parte demandada Asociación Civil Universidad Valle del Momboy el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos sin menoscabo de los intereses y derechos de los demás propietarios comuneros de la siguiente manera: 1) imponer a la parte demandada la ejecución del contrato de compraventa y del documento de parcelamiento a fin de que cumpla expresamente lo allí estipulado sobre el destino de las parcelas de terreno para vivienda unifamiliar, lo cual afectó los inmuebles signados con los números N-17, N-18 y N-19 ubicados en el ámbito espacial de la Urbanización San Isidro; 2) ordenar a la parte demandada a utilizar los bienes comunes indivisos infraestructura acueducto y vialidad conforme al destino fijado en los estatutos sociales del acta constitutiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro; 3) condenar a la demandada en: a) retirar las conexiones que al traspasar el lindero norte de las parcelas signadas con los números N-17, N-18 y N-19, desvían el recurso agua dispensado por la infraestructura acueducto propiedad de la urbanización, a terrenos ajenos a la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, b) eliminar todo paso de personas y vehículos a través de las parcelas signadas con los números N-17, N-18 y N-19, hacia los terrenos que traspasan estos inmuebles por su lindero norte y a utilizar el bien común indiviso infraestructura vialidad conforme a las limitaciones que le confiere su cuota de propiedad; y, 4) condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales y de honorarios profesionales.
Acompañó su libelo de demanda con copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel.
Mediante diligencia estampada en fecha 20 de octubre de 2015, al folio 18, la demandante consignó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de agosto de 1999, bajo el número 4, Tomo 10 del Protocolo Primero; 2) copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, protocolizada por ante la misma oficina de registro público ya mencionada, el 23 de abril de 2015, bajo el número 8, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción; 3) copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 30 de diciembre de 1996, bajo el número 27, Tomo 116, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de octubre de 1996, bajo el número 22, Tomo 5 del Protocolo Primero; 4) copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 5 de octubre de 2006, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Primero; 5) copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 30 de octubre de 1998, bajo el número 22, Tomo 115, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de noviembre de 1998, bajo el número 44, Tomo 11 del Protocolo Primero; 6) copia fotostática simple de documento de aclaratoria protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 28 de diciembre de 1998, bajo el número 45, Tomo 15 del Protocolo Primero; 7) copia fotostática simple de documento de urbanización o parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera, el 21 de noviembre de 1961, bajo el número 52; 8) copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 3 de julio de 2003, bajo el número 23, Tomo 6-A; 9) copia fotostática simple de Memoria Descriptiva Proyecto Tempé; 10) copia fotostática simple de documento privado de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrito por la Universidad Valle del Momboy, representada por el ciudadano Francisco González Cruz y la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, representada por el ciudadano Wilfredo Espinoza Cabrita; 11) copia fotostática simple de acta de compromiso de fecha 5 de marzo de 2015, levantada por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera; 12) comunicación de fecha 5 de marzo de 2015 e informe remitidos por la Universidad Valle del Momboy al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera; 13) comunicación de fecha 12 de junio de 2015 remitido por la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel al director de Ecosocialismo y Aguas, así como también, copia fotostática simple de comunicación de fecha 19 de junio de 2014remitida por la junta directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
El tribunal de la causa dictó auto el 26 de octubre de 2015, al folio 113, mediante el cual instó a la parte actora a que consignara los originales de los documentos mencionados anteriormente o, en su defecto, copia certificada.
Mediante diligencia estampada en fecha 7 de enero de 2016, al folio 114, la parte actora consignó los siguientes documentos: 1) copia certificada del documento cursante a los folios 19 al 28; 2) original del documento cursante a los folios 29 al 35; 3) copia certificada del documento cursante a los folios 49 al 52; 4) copia certificada del documento cursante a los folios 55 al 63; 5) copia certificada del documento cursante a los folios 64 al 69; 6) original del documento cursante al folio 100; y, 7) original del documento cursante al folio 102.
En la misma diligencia manifestó que con respecto a los demás documentos públicos consignados con el libelo de demanda en copia fotostática simple, solicitó que los mismos se tengan como fidedignos de conformidad con los artículos 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, al folio 166, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la parte demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes.
En fecha 21 de abril de 2016, compareció al proceso el ciudadano Francisco González Cruz, ya identificado, asistido por la abogada Dairy Mejías Dávila, inscrita en Inpreabogado bajo el número 36.648, actuando en su condición de presidente de la parte demandada Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, y estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda, como consta a los folios 172 al 178.
En su escrito de contestación, la parte demandada solicitó al tribunal de la causa que declare la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso se demanda el cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios, pero de los documentos en que fundamenta su pretensión se evidencia que se trata de diferentes contratos que tienen fecha, objeto y partes contratantes diferentes y que si ocasionan daños, éstos serían totalmente diferentes debiéndose demandar por separado.
Aduce que con respecto a los contratos de compra venta, los mismos recaen sobre parcelas diferentes, las cuales son, parcela número 17 donde el vendedor es la ciudadana María Cristina viuda de Leiderman y el comprador es la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, de fecha 5 de octubre de 2006; y que los otros contratos recaen sobre las parcelas números 18 y 19 de fechas 23 de noviembre de 1998 y 28 de febrero de 1998, respectivamente, cuyas partes son la Fundación Educación Superior Valera, en su condición de vendedor, y la Universidad Valle del Momboy, en su condición de comprador; que de dichos contratos se evidencia que el objeto son parcelas completamente distintas, que fueron vendidas por personas distintas y adquiridas por personas jurídicas distintas que gozan de personalidad jurídica diferente, además su fecha de adquisición es distinta.
Manifiesta la parte demandada que con respecto al acta constitutiva de la Urbanización San Isidro, su representada no funge como parte integrante de la misma, pues, para el momento de su constitución no había adquirido la parcela número 17, y que además, el objeto de dicha acta es diferente al objeto de los contratos de compra mencionados en el párrafo precedente; señala la parte demandada que el documento de parcelamiento tiene objeto diferente a los contratos de compra venta y al acta constitutiva de la urbanización mencionados anteriormente, y que, además, su representada no aparece como parte de tal documento de parcelamiento, pues, la parcela número 17 no es mencionada en tal documento; que el contrato privado de acceso provisional al Campus Tempé a través de la vialidad de la Urbanización San Isidro, fue suscrito entre la Asociación de Vecinos de la Urbanización ya mencionada y la Universidad Valle del Momboy, la cual, es una persona jurídica que goza de personalidad jurídica diferente a su representada.
Alega la parte demandada que por cuanto la actora pretende demandar el cumplimiento de una serie de contratos, la misma debió traer al proceso a todas las partes de dichos contratos por considerar que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues, de lo contrario, se les estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifiesta la parte demandada que en caso de que el tribunal de la causa no declare la inadmisibilidad de la presente demanda, opone como defensa de fondo lo previsto por el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues, su representada solo tiene cualidad en el contrato de compra venta de la parcela número 17, careciendo de toda cualidad e interés jurídico para sostener el presente juicio con respecto a los siguientes contratos: 1) contrato de compra venta de las parcelas números 17 y 18 cuyas partes contratantes son la Fundación Educación Superior y la Universidad Valle del Momboy, consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “E” y “F”; 2) acta constitutiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, en la cual su representada no funge como parte integrante, marcada con la letra “A”; 3) contrato privado de acceso provisional al Campus Tempé a través de la vialidad de la Urbanización San Isidro, el cual fue suscrito por la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro y la Universidad Valle del Momboy, la cual, afirma que es una persona jurídica diferente a su representada, marcado con la letra “J”; y, 4) documento de parcelamiento, el cual no fue suscrito por su representada, así como tampoco se menciona la parcela número 17, marcado con la letra “G”.
También opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora ejerce la presente acción sobre un contrato privado de acceso provisional al Campus Tempé y que, aun cuando su representada no es parte del mismo, considera que el mismo carece de toda validez y es ilegal, por cuanto otorga paso provisional a través de la vialidad de la Urbanización San Isidro y las partes contratantes no pueden regular, reglamentar o modificar lo establecido por la ley, tal como pretende hacerlo la parte actora al reglamentar el paso por una vía pública como lo es la vía ramal 14 (R-14) que pasa por toda la urbanización y que conduce hacia el Alto del Tomón por Monte Carmelo hasta salir a Buena Vista, en consecuencia, considera que dicho contrato tiene una pretensión completamente ilegal.
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones, en razón de que la parte actora ejerce una acción civil consistente en el cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios, pero al mismo tiempo hace mención al uso de una infraestructura de acueducto, especialmente al vuelto del folio 3 del libelo de demanda, así como también solicita la actora que se le ordene a la parte demandada que retire las conexiones que desvían el recurso agua dispensado por la infraestructura acueducto (que es rural) propiedad de la urbanización San Isidro; y que del documento de venta de las acciones de Inpaca, C. A. a la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, cursante a los folios 156 al 161, específicamente al vuelto del folio 159, se evidencia que se trata de una acción agraria, de conformidad con los artículos 13 y 14 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, la misma actora confiesa que se afectó un acueducto rural, por tanto, considera que la inepta acumulación de pretensiones trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y la terminación o extinción del juicio de conformidad con los artículos 354 y 271 ejusdem y así pide que sea declarado por el tribunal de la causa.
Como contestación al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por no ser cierto, pues, asegura que su representada en ningún momento ha suscrito los contratos de compra venta de las parcelas números 18 y 19, así como tampoco el acta constitutiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, ni el contrato privado de acceso provisional, ni el documento de parelamiento, sino que solo suscribió el contrato de compra venta de la parcela número 17 pero que en tal documento no menciona que por el hecho de adquirir dicha parcela sea miembro de la tantas veces mencionada asociación de vecinos.
Rechazó, negó y contradijo que la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro tenga autonomía y potestad para administrar las cosas comunes, como lo son la infraestructura vial y la infraestructura acueducto, por cuanto la urbanización mencionada no es privada y cerrada, ya que, es un hecho notorio y evidente que a dicha urbanización la atraviesa completamente una vía pública como lo es la vía ramal 14 (R-14) que conduce hacia el Alto del Tomó por Monte Carmelo hasta salir a Buena Vista, y que goza del servicio de agua a través de un acueducto rural.
Rechazó, negó y contradijo que su representada desacate lo establecido en el documento de parcelamiento de la Urbanización San Isidro, específicamente, la exigencia referida a que las parcelas fueron dadas en venta para ser destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares, ya que, su representada solo es propietaria de la parcela número 17 y en la misma todavía no existe construcción alguna, además de que en el documento de parcelamiento no menciona dicha parcela para que así se pueda alegar un supuesto incumplimiento, así mismo, rechazó, negó y contradijo que su representada esté desviando el agua de la infraestructura acueducto a terrenos separados de la Urbanización San Isidro, específicamente, al Campus Tempé en donde existen áreas de terrenos colindantes que están destinadas a la explotación agrícola.
Asegura que es falso de toda falsedad que su representada haya otorgado paso por la parcela número 17 hacia el llamado Campus Tempé y que si así fuera, no habría incumplimiento de ningún contrato, pues, la misma actora confiesa que la única vía para acceder al denominado Campus Tempé es a través de la parcela número 18 (que es propiedad de la Universidad Valle del Momboy), lo cual hace evidente que el Campus Tempé no tiene salida a la vía pública, encontrándose enclavado, lo cual le otorga el derecho al propietario de dicho fundo enclavado de exigir el paso por los predios vecinos para el uso conveniente del mismo, de conformidad con el artículo 660 del Código Civil.
Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la actora la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo) por concepto de contribuciones obligatorias para el mantenimiento de las cosas comunes por ser, según la actora, propietaria de tres parcelas pero que en realidad solo es propietaria de la parcela número 17 y la misma no se menciona en el documento de parcelamiento y que tampoco es miembro de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro.
Manifiesta la parte demandada que la actora demanda subsidiariamente daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento de los contratos pero no señala cuáles fueron tales daños sino que solo alega que la parte demandada asume una conducta dolosa ocasionando un daño contractual al permitir que personas ajenas a la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro utilicen sin autorización de ésta, las áreas comunes conformadas por la infraestructura acueducto y la infraestructura vialidad, y que también ocasiona un daño patrimonial al pretender construir en la sede del Campus Tempé un proyecto académico llamado Aldea Tradicional Andina o Aldea para el Aprendizaje, por lo que alega la parte demandada no ser la propietaria del referido Campus Tempé y, por tanto, no pretende construir ningún proyecto, por tal razón, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos denominados Memoria Descriptiva del Proyecto Tempé 2008, el escrito de respuestas suscrito por la Rectora de la Universidad Valle del Momboy y la comunicación enviada al Ministerio de Ecosocialismo y Aguas suscrito por la actora, los cuales fueron consignados por la parte actora marcados con las letras “I”, “L” y “LL”, por cuanto tales documentales no fueron suscritos por su representada.
Considera la parte demandada que la actora pretende demandar daños y perjuicios sin detallar claramente la responsabilidad civil, es decir, en qué consisten los daños y perjuicios, si es que se ocasionaron y la relación de causalidad, además de cuantificar los mismos.
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada desconoció el acta de compromiso y el contrato privado de acceso provisional al Campus Tempé, los cuales fueron consignados por la actora, marcados con las letras “K” y “J”, por cuanto dichas documentales no fueron suscritas por su representada.
Acompañó su escrito de contestación a la demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de julio de 2014, bajo el número 29, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción; y, 2) copia fotostática simple de documento de compra venta inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 5 de octubre de 2006, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Primero.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 10 de mayo de 2016, al folio 186, mediante el cual dejó constancia de que el día nueve de mayo de 2016 venció el lapso previsto por los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, abrió de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 352 ejusdem.
La parte demandante presentó escrito el 24 de mayo de 2016, a los folios 187 al 194, mediante el cual alega que los documentos cuyo cumplimiento demanda son el documento de parcelamiento de la Urbanización San Isidro y el acta constitutiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro.
Manifiesta la actora que los documentos de compra venta de las parcelas signadas con los números N17, N18 y N19 son consignados para demostrar la titularidad que sobre los mismos ostenta el binomio Asociación Civil Uvm-Uvm, y a partir de ellos fundamentar el interés subjetivo para formar el contradictorio.
Expresa la demandante que el acta constitutiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro da cuenta de la relación jurídica de cotitularidad de todos los dueños de parcelas de la Urbanización San Isidro, siendo su contenido acorde con lo establecido en el Libro Segundo, Título Cuarto del Código Civil.
Aduce la actora que el documento de parcelamiento es un contrato vinculante para todos los adquirientes de parcelas por disposición expresa del artículos 7 de la Ley de Venta de Parcelas.
Expresa la demandante que el hecho de que las parcelas N17, N18 y N19 no aparezcan en el documento de parcelamiento no exenta que dichos inmuebles se hayan encarrilado en lo allí dispuesto, ya que no hay duda, ni es un hecho controvertido que las prenombradas parcelas pertenecen a la Urbanización San Isidro; que la explicación de por qué estas parcelas y otras como las signadas con los números B2, B7, D2, S3, D4, D7, F4, F5, N15, N20, N21, N24, N25, N26, N41, no son mencionadas en dicho documento de parcelamiento, es porque para el momento de registrarse el mismo ya se habían vendido 41 parcelas; considera que si las parcelas que no aparecen en el documento de parcelamiento estuvieren excepcionadas del cumplimiento de lo allí estipulado y pudieren destinarse a un uso distinto al de vivienda unifamiliar, el documento necesariamente tendría que decirlo de la misma manera en que sí preceptúa el destino de las nueve parcelas de uso común, como son la capilla María Asunta al Cielo, una plaza, un centro educacional, entre otros.
Expresa la actora que el documento privado marcado con la letra “J”, no es el documento sobre el cual se debate el derecho reclamado; además, dicho documento firmado por el ciudadano Francisco González Cruz y ahora calificado como ilegal, fue elaborado por el entonces consultor jurídico de la Universidad Valle del Momboy, ciudadano Marcos Díaz, por lo que fue este profesional del derecho quien redactó dicho documento con absoluta anuencia de su mandante, el ciudadano Francisco González Cruz.
Considera que el documento de compra venta marcado con la letra “D”, demuestra que la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy es la única propietaria de la parcela número N17, por lo que el litis consorcio necesario alegado por la parte demandada no es tal y que no existe un estado de sujeción jurídica sobre dicha parcela.
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, ratificó que el derecho reclamado surge del uso desproporcionado que la parte demandada hace de la infraestructura acueducto rural e infraestructura vialidad; que con respecto al acueducto rural promueve la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en Gaceta Oficial número 5568 el 21 de diciembre de 2000; que nada tiene que ver la materia agraria sobre una infraestructura de propiedad privada que capta, transporta, almacena y dispensa el recurso agua en una urbanización privada; que además, los terrenos por donde yace y subyace dicho acueducto también son propiedad privada y que el destino fijado a los mismos fue una condición estipulada por la empresa Inpaca (convenio privado) cuando se hizo la transacción de compra venta de los terrenos, precisamente para preservar la disponibilidad del recurso agua a las parcelas de uso residencial, por tanto, no se involucra un decreto de conservación o algo parecido emanado de alguna institución pública que requiera ser debatido en jurisdicción agraria.
Indica la actora que con respecto a la inepta acumulación relacionada con la demanda de cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios, se trata de dos acciones que no se excluyen, ni se contradicen, por lo que considera que incoar ambas en un mismo proceso es perfectamente posible considerando lo previsto por el artículo 1.167 del Código Civil, que los daños ocasionados por el binomio Asociación Civil Uvm-Uvm surgen del hecho de que sobre los bienes comunes indivisos infraestructura vialidad e infraestructura acueducto rural, la Universidad Valle del Momboy (patrocinada por la Asociación Civil Uvm), los mal utiliza de manera desproporcionada y en desmedro de los demás propietarios de parcelas.
También hizo valer lo previsto por los artículos 547, 548, 549 y 550 del Código Civil, ya que el bien común indiviso consistente en una franja de terreno propiedad de la Urbanización San Isidro que colinda por el lado norte con las parcelas N17, N18 y N19, consiste en un bien común indiviso destinado al escurrimiento de aguas de lluvia por todo el perímetro norte de la urbanización; que tal franja de terreno constituye un canal artificial que forma un trayecto descendente por donde se encauza el agua de lluvia por gravedad; que en condiciones naturales esto tiene lugar desde la parcela N35 hasta la parcela N6 para luego desembocar en el río Momboy, no obstante, actualmente el binomio Asociación Civil Uvm-Uvm imposibilita este correcto drenaje constituyendo otro daño patrimonial, ya que la franja de terreno, que no ha sido cedida al binomio Asociación Civil Uvm-Uvm, presenta un tumulto de tierra que conecta las tres parcelas propiedad del mencionado binomio con las hectáreas del Campus Tempé; que al interceptar dicho bien de manera dolosa también produce un daño a sus vecinos para privilegiar un interés y un provecho particular alejado de los intereses comunitarios de la parte demandante.
La parte demandante solicitó la intervención del tercero Universidad Valle del Momboy, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 17 de octubre de 1997, bajo el número 28, Tomo 13 del Protocolo Primero.
Fundamenta su solicitud en el alegato de que la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy es el ente patrocinador del tercero cuya intervención solicita, y que “…la calificación de patrocinador es un hecho comunicacional al alcance público mediante medios electrónicos que sobre el binomio Asociación Civil Universidad Valle del Momboy – Universidad Valle del Momboy dicen que la primera dicen que la primera es la instancia superior que patrocina a la segunda asegurando el cumplimiento de sus superiores fines a través de un ‘Consejo Superior’, que funcionalmente es la máxima autoridad de este binomio, y el cual es presidido por el ciudadano Francisco González Cruz, según muestra el documento consignado por la Demandante con Escrito de Demanda marcado Anexo C;…” (sic); que tanto la parte demandada como el tercero cuya intervención solicita, incurren en el incumplimiento de las mismas obligaciones estipuladas en el documento de parcelamiento y en el acta estatutaria de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, relacionados con el uso desproporcionado y no autorizado de la infraestructura vialidad y la infraestructura acueducto rural.
También alega que el tercero cuya intervención solicita, esto es, Universidad Valle del Momboy, es propietaria de las parcelas signadas con los números N18 y N19.
Pidió al tribunal de la causa que admita la solicitud de intervención de tercero, de conformidad con el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el estado actual de la presente causa no contraviene el ordinal 4° del artículo 81 ejusdem, que se suspenda el curso del presente procedimiento y que se dicte un auto en el que se acuerde la citación del tercero de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa la parte actora que la doctrina es unánime al considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado, como su reconocimiento deberá hacerse de forma categórica indicándose si éste se reconoce o no en su contenido y firma, pero que en el presente caso, los documentos consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “J” y “K”, fueron desconocidos por la parte demandada alegando que no fueron suscritos por su representada, lo cual contradice lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que condiciona que el reconocimiento lo hace la persona de quien emanó el documento en cuestión.
La demandante insistió en hacer valer el documento consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “J”, de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al preindicado documento marcado con la letra “J”, la actora alega que de dicho documento fueron firmados dos ejemplares y que uno de ellos quedó en poder del ciudadano Francisco González Cruz, que dicho actor de la firma tuvo lugar en la oficina del entonces consultor jurídico de la Universidad Valle del Momboy, ciudadano Marcos Díaz, por lo que fue éste quien redactó el documento con absoluta anuencia de su mandante, el ciudadano Francisco González Cruz, quien ahora lo califica de ilegal; que los dos ejemplares del documento fueron firmados por el entonces presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, ciudadano Wilfredo Espinoza Cabrita.
Así mismo, la actora promovió la prueba de cotejo, de conformidad con los artículos 445, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, y señaló como documento indubitado el escrito de contestación a la demanda en el cual se encuentra estampada la firma del ciudadano Francisco González Cruz.
Con respecto al documento consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “K”, la demandante manifiesta que la parte demandada lo califica como un documento privado pero que en realidad es un documento administrativo, por tanto, dotado de una función de constancia o comunicación; que tal documento es emanado de una oficina pública en virtud de que contiene el sello de la institución y la firma de un funcionario administrativo, el entonces ingeniero municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, que por sus características está provisto de una presunción de veracidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario.
Alega que el documento denominado Memoria Descriptiva Proyecto Tempé 2008, es un ejemplar producido por la Universidad Valle del Momboy contentivo de emblemas y logotipos propios de la institución y cargado de información que solamente podría ser conocida por quienes promovieron dicho proyecto, por tanto, considera que tal documento se encuentra dentro de la categoría de documento narrativo de representación imaginativa; que con respecto al anexo marcado con la letra “L” se trata de un documento declarativo cuyo original se encuentra en la Oficina Pública de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Valera, así mismo, insistió en hacer valer dicha documental y promovió la prueba de cotejo sobre la misma.
Finalizó señalando que no es idónea la admisión de la impugnación para quitarle eficacia legal a algún documento y solicitó al tribunal de la causa que deseche la impugnación alegada por la parte demandada con respecto a los anexos marcados con las letras “J”, “K”, “I” y “L”.
Acompañó su escrito con copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 6 de junio de 2003, bajo el número 28, Tomo 13 del Protocolo Primero.
La apoderada actora presentó escrito el 30 de mayo de 2016, al folio 206, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que revoque el auto de fecha 10 de mayo de 2016 y, por tanto, que se reponga el presente procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha de la emisión de dicho auto, de conformidad con la sentencia número 556 dictada el 19 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 00-0131.
También ratificó el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016 con respecto a la intervención del tercero y a la insistencia de las documentales.
Igualmente alega la apoderada actora que en caso de no ser admitida la solicitud de revocatoria, ratifica las afirmaciones y pruebas promovidas en el primer apartado de dicho escrito de fecha 24 de mayo de 2016 referente a las cuestiones previas.
En fecha 1 de julio de 2016, el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y declaró inadmisible la presente demanda y, consecuencialmente, declaró la extinción del juicio.
La apodera actora apeló de tal decisión mediante escrito presentado el 20 de julio de 2016, a los folios 225 al 232.
En el mismo escrito alega la apoderada actora que el tribunal de la causa violó lo previsto por numeral 3 del artículo 49 de la Constitucional, artículo 7, 10, 15, 311, 346, 354, ordinal 2° del artículo 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre el escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2016.
Considera la apoderada de la parte demandante que la presentación de la contestación a la demanda junto a las cuestiones previas, fue una extralimitación permitida por el tribunal de la causa a la parte demandada, lo cual tuvo la inconveniente consecuencia de influir en el ánimo decidendi del ciudadano juez.
Con respecto al pronunciamiento del tribunal de la causa en la sentencia referido a que la presente acción es agraria, alega que el estatuto de la Universidad Valle del Momboy, propietaria del Campus Tempé, y que fue consignado el 24 de mayo de 2016, establece que la razón social de dicha persona jurídica es de índole académica, es decir, nada que ver con la explotación agrícola; que nada de agrario tiene albergar a 3.480 alumnos por turno en el Campus Tempé.
Alega que los instrumentos públicos cuyo cumplimiento se demanda, hacen referencia al destino de las parcelas que no es agrario sino residencial, también establecen que el acueducto que surte de agua a las viviendas y que es una infraestructura de uso residencial, no podría nunca tener capacidad para uso agrario o para regadío.
Expresa la apoderada de la parte demandante que lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a las cuestiones previas, no está contemplada la inadmisiblidad de la causa, mas aun, considerando que las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, son subsanables, por lo que, la declaratoria con lugar de las mismas tampoco tenía por qué extinguir el juicio.
La apoderada actora considera que con la sentencia dictada en la presente causa, el tribunal de la causa violó la obligación de ofrecer los motivos que dan soporte al dispositivo, lo cual es un síntoma de arbitrariedad, y que también coartó el derecho a la defensa de la demandante por violar lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé un primer pronunciamiento por parte del tribunal una vez finalizado el lapso probatorio.
También aduce que la sentencia dictada en la presente causa y que según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación, adquirió carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva y que causó un gravamen irreparable a la demandante.
El tribunal de la causa dictó auto el 26 de julio de 2016, al folio 233, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 13 de febrero de 2017, al folio 236.
En fecha 14 de febrero de 2017 el ciudadano juez se inhibió de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con la sentencia número 2140 dictada el 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 10 de marzo de 2017, al folio 240, el ciudadano juez accidental, abogado Juan Antonio Marín Duarry, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes, este Tribunal Superior accidental dicto auto el 17 de abril de 2017, al folio 253, mediante el cual fijó oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal Superior Accidental dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Rimy Rodríguez, en su condición de juez suplente de este Tribunal Superior, como consta a los folios 264 y 265.
Mediante nota de Secretaría de fecha 9 de agosto de 2017, al folio 270, se dejó constancia de que el 7 del mismo mes y año ninguna de las partes presentó informes ante esta alzada.
La abogada Karla Beatriz Paredes Rivero, inscrita en Inpreabogado bajo el número 132.988, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes el 9 de agosto de 2017, a los folios 271 y 277.
Alega en sus informes que en el presente caso fueron desaplicados principios fundamentales como el principio de exhaustividad, ya que el juez a quo no analizó, ni valoró todos y cada uno de los documentos, sino que basó su decisión solo en la lectura del libelo de la demanda, así como el principio de la carga de la prueba porque la demandada no aportó nada para la demostración de los supuestos de hecho alegados relacionados con la actividad agrícola; que el tribunal a quo no se pronunció con respecto a la solicitud de llamamiento del tercero, así como tampoco se pronunció sobre el desconocimiento e impugnación de los documentos hechos por su representada.
Considera la demandante apelante que la sentencia apelada viola las normas contenidas en los artículos 26, 49, 127 y 257 de la Constitución Nacional, así como también los artículos 7, 10, 12, 14, 15, 19, 206, numerales 4° y 5° del artículo 243, 244, 310, 311, 321, 354, ordinal 2° del artículo 358, 361, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la apelante que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2016 por ser consecutiva a un acto írrito como lo es la providencia de fecha 10 de mayo de 2016, la cual dio apertura al lapso probatorio referente a la cuestión previa opuesta, así mismo, solicitó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha de dicha providencia, esto es, el 10 de mayo de 2016.
También solicitó que el escrito consignado por la parte demandada, mediante el cual opone cuestiones previas y da su contestación a la demanda, cursante a los folios 173 al 178, se tengan como no interpuestas las cuestiones previas.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 1 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la cual declaró:
“… CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, opuesta por la parte demandada.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios propuso la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, contra la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, antes identificadas, y, consecuencialmente, se declara LA EXTINCIÓN del juicio.” (sic).

En este sentido se aprecia que opone la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 eiusdem; específicamente en razón de que la parte actora ejerce una acción civil consistente en el cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios, pero al mismo tiempo hace mención al uso de una infraestructura de acueducto, especialmente al vuelto del folio 3 del libelo de demanda, así como también solicita la actora que se le ordene a la parte demandada que retire las conexiones que desvían el recurso agua dispensado por la infraestructura acueducto (que es rural) propiedad de la urbanización San Isidro; y que del documento de venta de las acciones de Inpaca, C. A. a la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, cursante a los folios 156 al 161, específicamente al vuelto del folio 159, se evidencia que se trata de una acción agraria, de conformidad con los artículos 13 y 14 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, la misma actora confiesa que se afectó un acueducto rural.
Por su parte de la revisión del libelo de la demanda se desprende que la parte actora, está accionando el cumplimiento de contrato, subsidiariamente los daños y perjuicios, y que tales daños y perjuicios “… surgen de la relación jurídica existente entre ésta y la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, ente jurídico del que también es miembro por una relación nacida de la circunstancia de que la Universidad Valle del Momboy es propietaria de tres parcelas no edificadas ubicadas en la Avenida Principal de la URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, jurisdicción de la parroquia Mendoza, municipio Valera, con lo cual este ente académico se procuró la cualidad de comunera, con derechos y obligaciones adquiridos al momento de la compra de los inmuebles …” (mayúsculas en el texto).
Así mismo la demandante en su escrito libelar manifiesta que el ente académico privado Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, sede Campus Tempé, con personalidad jurídica distinta y espacialmente separado de la Urbanización San Isidro, aprovecha las tomas de agua que como derecho real inmanente a cada parcela de terreno de la urbanización, le corresponde a sus inmuebles N-17, N-18 y N-19 y que se sirve de tales tomas para obtener el recurso agua que mal intencionadamente desvía mediante conexiones y lo transporta hacia el Campus Tempé, es decir, fuera de la Urbanización San Isidro, así mismo, resalta que todas las viviendas construidas sobre las parcelas de la Urbanización San Isidro se surten del vital líquido mediante la infraestructura privada acueducto rural, de conformidad con el artículo 527 del Código Civil, es decir, que en su trayecto, la infraestructura acueducto rural yace o subyace en terrenos propiedad de la urbanización, como consta en el documento fundacional y, más recientemente, en el año 2003 con la adquisición de la totalidad de las acciones a la empresa Inmuebles y Parcelamientos, C. A. (Inpaca), la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro es propietaria de una porción de terreno que se encuentra fuera del parcelamiento el cual debe ser destinado a la protección del acueducto de la urbanización y, por ende, a la conservación de los recursos naturales renovables con especial hincapié a la zona acuífera, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 3 de julio de 2003, bajo el número 23, Tomo 6-A; que en tales terrenos es donde se lleva a cabo el proceso de captación, conducción y almacenamiento del recurso agua; que el último proceso consistente en la dispensación del agua hacia cada vivienda, depende del trayecto de la infraestructura acueducto que viaja subyacente a la vialidad: avenidas y calles que también forman parte de las cosas comunes propiedad de los dueños de parcelas de la urbanización, que “En conclusión, de ambas infraestructuras indivisibles, la Universidad Valle del Momboy se sirve desproporcionalmente. Del Acueducto se aprovecha de procesos que van, desde el cuidado y conservación de los terrenos destinados a la protección de los acuíferos (Anexo H) que alimentan el tubo matriz que conduce el vital líquido hasta trabajos de mantenimiento de la red de dispensación que se distribuye subyacente a las Calles y Avenidas de la Urbanización San Isidro. …” (negritas y cursivas en el texto).
Igualmente en la parte del petitorio del libelo de demanda, la parte actora solicitó al tribunal: 1. Imponga a la DEMANDADA Asociación Civil Universidad Valle del Momboy la EJUCUCIÓN DEL CONTRATO de compraventa …; 2. Ordene a la a la DEMANDADA Asociación Civil Universidad Valle del Momboy utilizar los bienes comunes indivisos Infraestructura Acueducto e Infraestructura Vialidad conforme al destino fijado …; 3. Condene a la DEMANDADA Asociación Civil Universidad Valle del Momboy (artículo 1.271 del Código Civil venezolano) a: i) retirar las conexiones que al traspasar el lindero norte de las parcelas signadas como N-17, N-18 y N-19 ubicadas en la Urbanización San Isidro, desvían el recurso agua dispensado por la Infraestructura Acueducto propiedad de la Urbanización San Isidro a terrenos ajenos a la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro.
Ahora bien, quien suscribe observa que la cuestión previa por inepta acumulación inicial de pretensiones, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, el cual dispone: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
El legislador patrio, permitió al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas. No obstante, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en el artículo transcrito.
En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 108/2002, del 29 de enero; 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto).
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En referencia a que la prohibición de acumulación de pretensiones en un mismo libelo es un asunto que atañe al orden público, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal en reiteradas oportunidades y entre una de tantas sentencias se cita la dictada en el expediente Nº 2010-000400, de fecha, 20 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se señaló:
“De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.
Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que ciertamente la parte actora alega se ha afectado el acueducto, lo que está inmerso dentro del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental del que debe velar el juez con competencia en materia agraria. Así se establece.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 962/06).
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las anteriores consideraciones, concluye este sentenciador que el caso bajo examen, constituye un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, tal como lo declaró el A quo en su sentencia apelada, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, toda vez que la demandante pretende el cumplimiento de un contrato y subsidiariamente daños y perjuicios, lo cual es de de naturaleza eminentemente civil, y, solicita igualmente que se “… Ordene a la DEMANDADA Asociación Civil Universidad Valle del Momboy utilizar los bienes comunes indivisos Infraestructura Acueducto …”, lo cual es materia agraria; todo ello de conformidad con lo previsto por los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 1 de julio de 2016.
Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, esto es, la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios propuso la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, contra la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, antes identificadas, y, en consecuencia, se declara LA EXTINCIÓN del juicio.
Se CONFIRMA la decisión apelada
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY


LA SECRETARIA,

Abog. NOELIA M. VALERA B.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,