JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-


Vista la solicitud de amparo constitucional de fecha 31 de mayo de 2017, realizada por el ciudadano Italo Heriberto Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.213.871, domiciliado en el Estado Trujillo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.090, quien actuando en su propio nombre intenta acción de amparo contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual expone lo siguiente:
“… Procedo a la solicitud de amparo constitucional por el retardo procesal es una acción que amerita emergencia constitucional debido que el sujeto ha cometido acción de irresponsable y que se encuentra en Expediente Nº 29122, y que he sufrido muchas injusticias, y no se ha vislumbrado una forma procesal emergente, inmediata, he decidido que se tome todos los correctivos del caso; en que se encuentra en el Expediente repito 29122 para consolidar con la urgencia del caso y la deuda que debe ser reevaludada en NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (9.999.000, 00 Bs.), con un pago inmediato por la cantidad de daños y perjuicios causados por el ciudadano imputado ANDRÉS DE JESÚS LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.356.500, residenciado en el Sector Santa Rosa, Calle Miranda, Casa N° 03-70, del Sector Pueblo Nuevo Capital, procediendo con acción de amparo constitucionalmente en los Artículos 25, 26, 27, Artículos 1285, 1307, 1313, 1350, 1327 y por la Ley de Amparo en los Artículos 5, 7, 13, 14, 15, 16, la justicia deberá ser inmediata cuando hubo un atropello por un sujeto, aun litigante que ha dado y ha reafirmado contundentemente, y existe una negativa, en la acción de un retardo procesal, en el Expediente 29122, que considero que se hace saber al ciudadano Juez que los retardos procesales en ningún momento existe una justicia constitucional, debo pedir al ciudadano juez la emergencia del caso porque me ha lesionado mis derechos constitucionales en el empleo, además de todo lo que se encuentra en el expediente y la estafa que el ciudadano hizo a través de los repuestos usados por cuanto el ciudadano cometió el error más grande que fue lesionarle una pierna y esto le causo paralización muscular, tubo que practicar rehabilitación medica por dos meses y medio, le quito la oportunidad de su trabajo, de trasladarse de Caracas a Barquisimeto que cumplía funciones de empleo, precisamente debo insistir al ciudadano juez la emergencia del caso para que se me conceda ese respeto que este caso tiene un servidor público digno al país nacional, bajo el manto constitucional de la acción de amparo de este servidor público que pide justicia constitucional”. (sic).

Visto también el escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 presentado por el solicitante en amparo, en cumplimiento a la orden que le fue dada por este tribunal en auto de fecha 3 de noviembre de 2017, de que procediera a corregir la omisión observada en su solicitud, en cuanto a que aclarara al tribunal a quién le atribuye el supuesto agravio constitucional denunciado en esta causa y cuáles son los hechos que supuestamente conculcan sus derechos y garantías constitucionales; en el cual expresa lo siguiente: “Contra el ciudadano Andrés de Jesús Leal, mayor de Edad C.I.V-5.356.500 residenciado en el sector San Rosa Calle Miranda N° 03-70, del sector Pueblo Nuevo, de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo Edo Trujillo; con respecto y consideración ruego a Ud. el entendimiento en el caso, según el diagnóstico médico, tenía 43 centímetros en el muslo derecho, quien por reclamar que yo le había entregado todo el dinero para los repuestos de mi vehículo modelo 88, Toyota Corola; y que me lo entregara en las mejores condiciones, y no fue así tuve que llevarlo a otro señor mecánico y este lo montó en un puente y hizo el diagnóstico, que todo los repuestos son muy usados, y fui entre tanto ni tuvo el Honor de la Honestidad en el Trabajo y me estafó, todo mi dinero que esa Epoca llegaba 11.500 Bs pero ha esta fecha es una cantidad, yo me quedé esperando como iva arreglar mi carro, y lo hizo atacándome directamente, con batazo de madera…” (sic).
Este Tribunal Superior para providenciar la referida solicitud de amparo, considera necesario que debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma, y al respecto observa:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La presente solicitud de amparo constitucional va dirigida contra una supuesta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente signado con el número 29122 en el cual se sustancia la demanda que por indemnización de daños y perjuicios instauró el solicitante de amparo contra el ciudadano Andrés de Jesús Leal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la acción de amparo constitucional contra actos y omisiones provenientes de los tribunales de la República, cuando éstas lesionan un derecho o garantía constitucional; en este caso dicha acción debe interponerse ante un Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento o incurrió en tal omisión.
En fundamento a lo anterior, siendo este Juzgado la Alzada del Tribunal a quien se le atribuye la omisión de pronunciamiento, resulta COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de amparo. Así se declara.
Del detenido estudio que ha realizado este Juzgado Superior de las actas que conforman el presente expediente, observa que, que si bien el accionante de amparo alega la existencia de un retardo procesal en el expediente No. 29.122, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; de la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones; de los escritos de fechas 6 de junio, 3 de julio y 24 de octubre de 2017 presentado por el solicitante, y muy especialmente del escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 mediante el cual el solicitante de amparo procede a corregir las omisiones observadas en su solicitud, conforme lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 3 de noviembre de 2017, se desprende que los hechos constitutivos del supuesto retardo, así como de la violación de los derechos constitucionales del accionante, éste se los atribuye a la conducta desplegada por el ciudadano Andrés de Jesús Leal, al ocasionarle supuestamente unos daños y perjuicios en relación a un contrato celebrado entre ellos para la reparación de un vehículo propiedad del accionante, tal como se evidencia de la copia fotostática simple del libelo de demanda suscrito por el accionante, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios tramitado en el expediente 29.122, la cual cursa al folio 21 de este expediente, así como también a la conducta asumida por ese ciudadano en la causa seguida contra él en el expediente, ya identificado. De tal manera que, el accionante en amparo no relata ninguna acción u omisión por parte del órgano jurisdiccional contra quién dirige la presente solicitud de amparo, en la tramitación del expediente número 29.122, que pudiera dar lugar a la admisión de la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Determinada como ha sido la entidad de los hechos denunciados por el quejoso como violatorios de sus derechos constitucionales, considera este juzgador que, los mismos son objeto de juzgamiento en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios intentó el quejoso contra el ciudadano Andrés de Jesús Leal, por lo que es en ese procedimiento ordinario que debe dilucidarse y decidirse lo pretendido por el accionante en esta solicitud de amparo; lo contrario sería admitir que por la vía extraordinaria del amparo constitucional se puedan resolver controversias para las cuales el legislador ha creado las vías legales ordinarias; siendo además que tales hechos denunciados no constituyen una violación directa a un derecho o garantía constitucional que haga admisible la vía del amparo constitucional; razones por las cuales la presente solicitud de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto este tribunal la conducta asumida por el abogado accionante, ciudadano Italo Heriberto Hernández Delgado, que de manera reiterada ha venido haciendo uso del mecanismo extraordinario de la acción de amparo constitucional con el objeto de someter al conocimiento del juez de amparo y dilucidar por esta vía, las distintas demandas que ha incoado ante diferentes juzgados, tal es el caso de la acción de amparo que se tramitó ante este tribunal en el expediente número 5869-17 en el cual este Juzgado Superior declaró improcedente in limine litis su pretensión constitucional incoada con el objeto de partir una supuesta comunidad concubinaria. En tal sentido, es obligación de este juzgador hacer un llamado de atención al ciudadano Italo Heriberto Hernández Delgado, de que en lo sucesivo se abstenga de interpones pretensiones manifiestamente infundadas, como la del caso sub iudice, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Italo Heriberto Hernández Delgado contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,



Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ARMIDA R. BLANCO P.