REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en fecha 1 de agosto 2017, por consulta de ley, de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de julio de 2017, en el expediente número 0298-16, contentivo de la desconstitución o extinción de hogar que propuso la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula números V-1.315.466, quien aparece representada por el abogado Pedro José Vale Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.316.429 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.752.
Encontrándose este asunto para sentencia pasa a hacerlo este Tribunal Superior, en los términos que se expresan a continuación.
I
ANTECEDENTES
La presente solicitud de extinción de la constitución de hogar incoada por la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano, fue repartida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien declinó la competencia por ante uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo distribuido al aludido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario.
Manifiesta la solicitante que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 1962 y registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo el fecha 31 de agosto de 1962, bajo el número 58, Protocolo Primero, anexo marcada con la letra “B”, el ciudadano José Félix Peña, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 861.509, fallecido en esta ciudad de Trujillo en fecha 1 de marzo de 1984, constituyó en hogar para si, para su esposa Virginia Liscano de Peña, sus hijos Aura Peña de Vale, (hoy día Aura Peña de Moreno), José Félix Peña, Olga Peña de Márquez, José Antonio Peña L. Rafael José Peña L., Jesús María peña L. Dalinda Peña de Viloria, Adalberto Peña L. Virginia Elena Peña L y Gladys Peña L. y sus nietos Ana Cecilia Ramírez Peña y Eduardo Enrique Ramírez Peña, hijos de su pre-muerta hija Tirsa Peña de Ramírez, un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida Independencia de la ciudad de Trujillo, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio y estado Trujillo, adquirida según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 15 de marzo de 1945, bajo el número 78, folios 101 y 102 del protocolo primero.
Continúa manifestando el apoderado de la solicitante que a la muerte del ciudadano José Félix Peña, dicho inmueble siguió siendo ocupado de manera exclusiva y con el carácter de hogar permanente por la ciudadana Virginia Liscano de Peña, en su condición de viuda, dado que todos los demás beneficiarios, emigraron a otros lugares y formaron sus propias familias y sus propios hogares hasta el día de su fallecimiento; que al ocurrir el fallecimiento de la ciudadana Virginia Liscano de Peña y con el convencimiento de todos los restantes beneficiarios de que la institución del hogar perdió su objetivo, sentido y alcance, procedieron a dar en venta de sus derechos a los ciudadanos Pedro Rafael Duque Peña y Carolina del Carmen Duque Peña, hijos de la solicitante y quienes posteriormente le vendieron a ella; por lo que actualmente es la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano la única y exclusiva propietaria del bien inmueble constituido en hogar.
Manifiesta igualmente el representante actor que su mandante convirtió, transformó dicho bien inmueble en un centro comercial conformado por 14 locales, de los cuales uno de ellos le fue asignado a Ana Cecilia Ramírez Peña y Eduardo Enrique Ramírez Peña con ocasión de la partición amigable pactada entre ellos. En tal circunstancias y dado el entrabamiento legal que rige sobre el inmueble, es que se solicitó el cese de dicha protección legal y se pide al tribunal sea decretada la extinción o desconstitución del hogar, dado que ya el inmueble constituido en hogar ha perdido el espíritu, propósito y razón de esta figura jurídica, máxime cuando el inmueble ha sido traspasado en propiedad, posesión y dominio de manera exclusiva a su representada, quien lo ha convertido en un centro comercial y es por ello que acude a fin de solicitar la extinción o desconstitución del hogar constituido por José Félix Peña.
En fecha 7 de noviembre de 2016, El A quo admitió la solicitud y ordenó la notificación de los ciudadanos Aura Peña de Moreno, José Félix Peña Liscano, Olga Peña de Márquez, José Antonio Peña L. Rafael José Peña L., Jesús María peña L. Dalinda Peña de Viloria, Adalberto Peña L. Virginia Elena Peña L y Gladys Peña L. Ana Cecilia Ramírez Peña, Eduardo Enrique Ramírez Peña; y asimismo ordenó la citación de los sucesores desconocidos de los fallecidos José Félix Peña, José Antonio Peña Liscano, Rafael Peña Liscano y Adalberto Peña Liscano.
Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2017, la abogada Dulce Maria Araujo, inscrita en inpreabogado número 162.114, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Jesús María Peña Liscano, Aura Ramona Peña de Moreno y Gladys Josefina Peña de Méndez, titulares de las cédulas de identidad números 2.682.678, 863.997 y 3.905.556, respectivamente, manifestó no tener objeciones en que se realice la solicitud de desconstitución de hogar, por lo que se adhirió a la misma y consignó los poderes que sus representados les confirieron.
Mediante auto dictado el 2 de junio de 2017, el A quo ordenó practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto del procedimiento por considerarlo imprescindible para resolver este asunto, para lo cual fijó oportunidad para tal práctica, llevándose a efecto el 7 de julio de 2017 y donde el tribunal constató que el mueble inspeccionado se encuentra ubicado en la avenida Independencia con calle Cruz Carrillo, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo; que en el dicho inmueble existen 17 locales, de los cuales 2 de ellos se ubican en la parte externa del inmueble, es decir, los locales 7 y 8; distribuyéndose nueve (9) locales internos y ocho (8) externos, cuyo uso es netamente comercial de diversas actividades (peluquería, restaurante, charcutería, bisutería, carnicería y otros), dispone de un patio central en el cual se encuentran 9 locales comerciales internos, se observó medidores para cada uno de los locales comerciales; que los locales presentan techos de cielo raso, paredes frisadas, pisos de cemento requemado unos, otros con cerámica y otros de mosaico, algunos poseen sala sanitaria, cuyas medidas se especifican en el cuerpo del acto de inspección levantada a tal efecto y que se dan por reproducidas; y por último, se dejó constancia de que los locales tienen varias actividades comerciales.
En fecha 12 de julio de 2017, el A quo decretó con lugar la desconstitución o desafectación del hogar legítimamente constituido solicitada por la ciudadana Dalinda Peña Liscano, antes identificada, sobre el inmueble anteriormente identificado, hoy Centro Comercial ubicado en la avenida Independencia de esta ciudad de Trujillo, en consecuencia, declaró disuelto el hogar constituido sobre el inmueble y ordenó la protocolización del fallo consultado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Trujillo y Pampán del estado Trujillo
Por auto de fecha 21 de julio de 2017 se ordenó remitir el presente expediente para consulta de Ley, por lo cual estos autos subieron a esta superioridad para su conocimiento y decisión.
Siendo la oportunidad para proferir la sentencia, esta alzada pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este sentenciador que con vista de la solicitud de extinción, desconstitución o disolución de hogar legítimamente constituido, conforme al artículo 640 del Código Civil, debe analizarse si se han cumplido los requisitos exigidos en el referido dispositivo legal, en el sentido de determinar si se oyó a todas las personas interesadas y si se comprobó la necesidad extrema que fundamenta tal solicitud; lo que pasa a analizar este Tribunal Superior.
Observa esta Alzada, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, el 31 de agosto de 1962, quedó registrado el decreto de constitución de hogar, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de julio de 1962, solicitada por el ciudadano José Félix Peña, ya identificado.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior, que quedó debidamente comprobada la propiedad del terreno y de la edificación sobre él construida, cuya ubicación, linderos y medidas quedaron ut supra determinados, tal como consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fechas 15 de marzo de 1945, 13 de abril de 1988, 14 de enero de 1988, 3 de diciembre de 1996 y 11 de marzo de 1998, bajo los números 78 del Tomo 1, 4 del tomo 2, 8 del tomo 2, 41 del tomo 4 y 45 del Tomo 2, todos del Protocolo Primero y que van a los folios 38 al 42, 48 al 56, 63 al 68, 71, 72, 82, 83 al 103.
Observa igualmente este Juzgado Superior que, a los folios 34 al 37 cursa documento inicialmente autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 4 de febrero de 1983, anotado bajo el número 44 registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 14 de enero de 198 bajo los números 78 del Tomo 1, 4 del tomo 2, 8 del tomo 2, 41 del tomo 4 y 45 del Tomo 2; documental esta que este Juzgado Superior desecha por ser una venta inexistente conforme lo prevé el artículo 1.484 del Código Civil, en virtud de que para la fecha en que se pactó la venta de los derechos sucesorales que le pudieren corresponder a la ciudadana Virginia Antonia Liscano de Peña por el fallecimiento de su esposo José Félix Peña, éste aún se encontraba con vida.
De la misma forma se evidencia que, la solicitante constituyó en el bien inmueble objeto de la presente pretensión, una firma personal denominada “Centro Comercial Doña Virginia de Dalinda Rosa Peña Liscano”, cuyo objeto principal es el arrendamiento de locales comerciales; así como la realización de cualquier actividad que de manera directa se vincule con el objeto aquí descrito y de lícito comercio, como se desprende de la copia fotostática del acta constitutiva debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo el 14 de agosto de 2006 bajo el número 120, Tomo 4-B.
Observa igualmente este sentenciador que, en fecha 7 de junio de 2017 el A quo se trasladó y constituyó en el inmueble constituido en hogar y se constató que efectivamente en dicho bien inmueble existen diecisiete (17) locales comerciales; que cada local comercial cuenta con un medidor de luz; que los mismos se encuentran ocupados en calidad de arrendatarios, por los ciudadanos Luís Peña Villegas, Dulce Maria Araujo, Leopoldo Briceño, Luz Matilde Ávila, Ingrid Chirinos, Eva Ruza, Alonso Briceño, Eduardo Enrique Ramírez Peña, Ana Cecilia Ramírez Peña, José Luís Peña Villegas, Tirsa Venegas, Duglas Segundo Hurtado, Bilda Briceño, Orlando Ávila, Zoraida Quintero y Maria Morales, por lo tanto, considera quien esto suscribe que el aludido bien inmueble no se encuentra ocupado como hogar, de persona alguna, lo que implica que dicho inmueble ya no está destinado a cumplir tal función para el cual fue constituido.
En consecuencia, y vistas que de todas las pruebas aportadas, sanamente apreciadas, se desprende que las razones que motivaron al constituyente para la constitución del hogar en referencia, han desaparecido, por la presencia de hechos sobrevenidos que evidencian que el inmueble constituido en hogar es utilizado para otro fin, en atención de la transformación del inmueble en un centro comercial, donde existen locales comerciales para ser arrendados; todo lo cual hace procedente la presente solicitud de extinción o desconstitución de hogar y así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de desconstitución o disolución del hogar legítimamente constituido, incoada por la ciudadana Dalinda Peña Liscano, antes identificada, sobre el inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la Avenida Independencia de la ciudad de Trujillo, Parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo estado Trujillo, actualmente transformado en el Centro Comercial Doña Virginia, adquirida por el solicitante del derecho real de hogar, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo en fecha 15 de marzo de 1945, bajo el número 78, folios 101 y 102 del protocolo primero.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 639 del Código Civil, se ordena la protocolización del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del estado Trujillo, publíquese por la prensa en tres (3) ocasiones, por lo menos; y, anótese en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para lo cual se ordenan expedir las copias que de la presente declaratoria sean solicitadas.
Queda CONFIRMADO el fallo consultado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ADOLFO J. GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ARMIDA ROSA BLANCO
En igual fecha y siendo las 3:20 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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