REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0058 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana AURA ALCIRA VALERA, Titular de las cédula de identidad N° V- 9.065.522, domiciliada procesalmente en la Avenida Diego García de Paredes, Sector San Jacinto, Sede de la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, Palacio de Justicia, Municipio Capital del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO y YENDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ICIARTE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.521 y 164.979 respectivamente, defensores públicos agrarios.
ÚNICO
Visto el escrito presentado por el los Defensores Públicos Agrarios RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO y YENDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ICIARTE, representando en este acto a la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, exponiendo lo siguiente:
“(…) En fecha 07 de Julio del año 2017, comparece a esta Defensa Pública Agraria, la ciudadana; AURA ALCIRA VALERA, Titular de las cédula de identidad N° V- 9.065.522, quien manifiesta ser ocupante de un lotes de terrenos, ubicado en el sector Corozal, Parroquia Flor de Patria de el estado Trujillo, alinderado el mencionado lote de terreno de la siguiente manera; Norte: Quebrada la Beticó; SUR: Vía el Corozal; ESTE: Terreno ocupado por el Campo Deportivo; OESTE: Quebrada los los Guajes. Con una extensión de superficie de UNA HECTAREA CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTI SEIS METROS CUADRADOS (1ha con 1226 m2). Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada, se ha consagrado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y laborando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra Agrícola; siendo esto parte del sustento para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acorde histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental, y con visión socialista. Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace más de ocho (8) meses, aproximadamente, mi representada han sido victimas de hostigamiento, amenazas, ocasionado por un grupo de personas, quienes vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representada se les ha dificultado el acceso a la unidad de producción antes descrita, viéndose en la necesidad de descuidar las plantaciones de Cambures, Lechosa, yuca, Plátanos, Ají chirere, Maíz, Caraotas. Agotadas las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, que hemos vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad Agrícola y Pecuaria que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno, en consecuencia acudo a este Honorable Juzgado, por cuanto agotadas todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios y observando que mi representada, AURA ALCIRA VALERA, Titular de las cédula de identidad N° V- 9.065.522, ya que manifiesta la ciudadana antes mencionada, que los que intentan desalojarla del lote de Terreno son los habitantes del sector Corozal, Parroquia Flor de Patria de el estado Trujillo, quienes manifiestan que necesitan resguardar el terreno para la construcción de un campo deportivo y parque agroecologico, cuyas intensiones se lograron evidenciar, el día doce (12) de septiembre de 2017, en convocatoria que se celebro, en el lote de terreno objeto de la controversia, y en la cual acudieron los representantes de el CONSEJO COMUNAL ARMISTISIO, de la parroquia El Corozal, municipio Pampan, estado Trujillo, y los representantes de la Misión Jóvenes de la Patria Robert Serra, quienes apoyaron la intensión de la comunidad. En vista a la situación presentada nos vemos en la imperiosa necesidad solicitar muy respetuosamente, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIVISIÓN DE NO HACER, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad AGRICOLA, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los cultivos que poseemos en los terrenos objeto de la controversia (…)”.(sic) (Lo resaltado de los solicitantes)
Solicitando la Medida Cautelar en los siguientes términos:
“(…)Dado que en materia Agraria, el Juez tiene Poder Cautelar Genérico, con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se han expuesto y, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudo que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad agrícola que se despliega en el LOTE antes identificado, que aquí reclamo, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar la correspondiente medida cautelar innominada tendiente a la protección de la actividad agroalimentaria y observando que la ciudadana antes IDENTIFICADA, persisten en el impedimento de la actividad Agrícola, desplegada por mi representada, Limitando con ello el trabajo sobre unas plantaciones de Cambures, Lechosa, yuca, Plátanos, Ají chirere, Maíz, Caraotas. otro arboles frutales, que inciden en seguridad alimentaria del pueblo venezolano y su mantenimiento(…)” (Sic) (Lo resaltado del solicitante).
Fundamentando la petición en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promoviendo como medio de prueba lo siguiente: DOCUMENTOS: 1.- Copia de la Cédulas de Identidad de su representada; anexó marcada con la letra “A”. 2.- Anexo Informe Técnico de Inspección Preparatoria realizado por la Ing. Yennifer Gil, Tecnico lII, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de el estado Trujillo, marcada con la letra “B” y 3.- Anexo Copia de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 05 de Agosto del 2013 a favor de la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, marcada con la letra “C”. TESTIMONIALES: Promueve la testimonial de los ciudadanos: YUSMER ENRIQUE VILLEGAS HURTADO, ARGENIA COROMOTO HURTADO FRANCO, FRANCISCO JOSE GARCIA ZERPA y WILTON JOSE MOLINA BRICEÑO. INSPECCION JUDICIAL y la EXPERTICIA.
Este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud en fecha 06 de noviembre de 2017 y previo al pronunciamiento sobre la determinación de la competencia de este Tribunal, para conocer de los hechos expresados por la ciudadana Aura Alcira Valera, a través de su Representantes Legales en dicho escrito, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio, es imprescindible advertir que el Juez en ejercicio de los facultades jurisdiccionales debe tener como base angular, las normas contenidas en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con los establecidos en las normas de derecho adjetivo contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las que supletoriamente establece el Código de Procedimiento Civil, entre otras, a especificar mas adelante, dan como corolario, que la jurisdicción agraria es especialísima en donde es la competencia por la materia propiamente dicha no puede ser derogada por convenios entre particulares, a los fines de que el Juez Agrario no intervenga con sus amplias facultades e igualmente posee grados, es decir, Primera Instancia y Segunda Instancia, es así en forma palmaria e inteligible el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, establece, que toda persona tiene derecho de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en nuestra misma Carta Fundamental y en la Ley.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Resaltado del Tribunal).
Es criterio reiterado que la Jurisdicción es la potestad atribuido por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.
En este orden, a cada uno de los tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción especial, por razones de interés público de lo agrario y alimentario. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutela la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este Tribunal está facultado para conocer en Segunda Instancia, las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agraria en predios de vocación agropecuaria, esté, dentro o fuera de la poligonal urbana. Igualmente conoce como Juzgado de Primera Instancia, los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, demanda patrimoniales contra os entes agrarios así como, la expropiación especial agraria y también lo relativo a las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando estén involucrados los mencionados entes agrarios, incluso de oficio, tal como lo ha hecho este tribunal en varios asuntos, como quedó sentado específicamente en el expediente 0007, entre otros.
Ahora bien, entendido que aquellos jueces a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental. Por lo tanto si bien es cierto que este Tribunal está facultado para conocer y decidir asuntos agrarios, pero tiene limitada la competencia por el grado como antes se expuso.
Así las cosas, observa este Tribunal, que siendo bien celoso con el asunto planteado, observa que del texto de la solicitud de medida es de un particular contra otro particular, y no contra algún ente agrario en el sentido lato de la interpretación que le da la jurisprudencia agraria venezolana, por lo que no se constata que algún ente agrario este realizando los supuestos hechos que ponen en riesgo de ruina o destrucción, a la actividad agropecuaria realizada en dicho lugar, según el exponente, aunado a ello se observa del analizado escrito, que la parte de la solicitante de la medida no expone que algún ente agrario u otro ente esté actuando con ocasión a la actividad agraria que esté poniendo en riesgo la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y los recursos naturales en los términos que establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el Juez Superior Agrario ha de intervenir, tal como así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0592 de fecha 14 de mayo de 2014, expediente número 2012-001366, respecto a que en caso de solicitud de medidas autónomas agrarias entre particulares le corresponde conocer el asunto al juzgado de primera instancia del lugar donde se encuentra la finca objeto de la controversia.
En el presente asunto planteado, se observa según la solicitante, son los “…representantes de el CONSEJO COMUNAL ARMISTISIO (sic), de la Parroquia El Corozal, Municipio Pampan, estado Trujillo, y los representantes de la Misión Jovenes de la Patria Robert Serra,…”. (sic) y el lote de terreno con sembradíos que dice la solicitante, se encuentra ubicada en sector El Corozal, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, Estado Trujillo.
Es criterio reiterado y expresión del legislador agrario, que los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria, le corresponden conocer los jueces de Primera Instancia, le corresponden conocer los jueces agrarios de Primera Instancia, por mandato de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste último especifica las acciones que conocen dichos tribunales y los jueces superiores agrarios la conocen como jueces de Segunda Instancia, por lo que mal podría que este Tribunal, conozca sobre la medida solicitada que se pudo evidenciar que es presentada por una particular en contra de particulares, por lo que si este Tribunal se declarara competente estaría alejando la oportunidad a los justiciables, la accesibilidad a la justicia en Segunda Instancia, ya que en caso de no estar conformes con la decisión bien sea el solicitante o los que se consideran afectados con la medida en caso de dictarse, como presuntamente son particulares tendrían que hacer valer su recurso de apelación en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, perforando así la norma contenida en el aparte único del artículo 26 de la Carta Fundamental, relativo al acceso a la justicia.
Concluye este tribunal, que aplicando el espíritu del artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al conocimiento de los asuntos entre particulares por los jueces agrarios de Primera Instancia, por vía de consecuencia, le corresponde conocer a estos jueces en el Estado Trujillo, el presente asunto y por lo tanto tramitarlo y pronunciarse sobre la misma, y en caso de decretar la medida y al hacer oposición, deberá tramitarse de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 962, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 03-0839. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, , CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio, una vez cumplidos los lapsos legales. Anótese su salida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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JOSÉ DANIEL HERRERA PEREZ.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión. (Exp. 0058 Solicitudes)”.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. 0058 (Libros de Solicitudes)
RJA/JDHP/cvvg.-
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