REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, Catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0985
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadana MARÍA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad número 3.797.174, domiciliada en el sector Zona Panteón, Jurisdicción de la Parroquia San José, Avenida Panteón, Edificio Angostura, Distrito Capital, Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.633, con domicilio procesal en el sector Barzalito, Urbanización Santa Eduviges, calle 01, casa número 19, Parroquia Boconó del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 734-16, de fecha 10 diciembre de 2016, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 2130114961RAT0006842, a favor de la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, según la recurrente, sobre un lote de terreno denominado “NOELIA”, ubicado en el Sector Villa Nueva, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con seis mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (18 ha con 6.244m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Camino Real, zanjón S/N y terrenos ocupados por sucesión Montilla e Isaías Torres; ESTE: Terrenos baldíos y terreno ocupado por Isaías Torres; OESTE: Terreno ocupado por sucesión Montilla.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 40 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 09 de junio de 2017, y en la misma fecha tal como cursa al folio 41 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 10), y anexos del folio 11 al 39, asignándose el número 0985 de la numeración llevada por este Tribunal.
En virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías y derechos constitucionales y legales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.
Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“… En fecha 10 de diciembre de 2016, mediante el cual se otorga a la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.703.051, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Villa Nueva, Parroquia Rafael Rangel Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8 ha con 6244 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS BALDÍOS; SUR: CAMINO REAL, ZANJON S/N Y TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN MONTILLA Y ISAIAS TORRES; ESTE: TERRENOS BAODIOS YY TERRENO OCUPADO POR ISAIAS TORRES; OESTE: TERRENOS BALDÍOS Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN MONTILLA. Marcada con la letra “B”...” (sic) (Resaltado del recurrente).
Así mismo explana: “…Ciudadano Juez por mas de sesenta (60) años, mi representada ha venido ejerciendo conjuntamente con su grupo familiar la posesión sobre un lote de terreno, ubicado dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Con terrenos de Claudina Torres, separados por cerca de alambre; PIE Y UN COSTADO: Con propiedad de María Ynagcia Torres, separado por una vía de penetración agrícola; Y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos propiedad de Manuel Manzanilla, separado por una cerca de alambre; dicho inmueble tiene una extensión aproximada de DIECISEIS HECTAREAS (6 ha), En dicho lote de terreno, se han dedicado a realizar actividades de producción agrícola, en el cual ha sembrado cultivos de papa, repollo, maíz, cilantro, tomate y en el que he realizado mejoras del sistema de riego para la producción de los rubros antes mencionados, cuya posesión ha sido refrendada a través del tiempo, y en la que anteriormente en fecha siete (14) de Agosto de 2009, en acuerdo familiar, la progenitora CLAUDIA ROJAS DE TORRES, venezolana mayor de edad portador del documento de identidad N° 1.310490, quien decidió vender a su hija, MARIA EVANGELISTA DE BARRIOS, venezolana mayor de edad portadora de el documento de identidad N° 3.797.174, para que construyera una vivienda, quien es una persona de la tercera edad, que cuenta con 75 años, con serios problemas de salud y que no tiene donde vivir, ya que está viviendo en la ciudad de Caracas a expensas de sus hijas quienes tienen sus propios hogares y obligaciones, que no es su ritmo habita, ya que su habitad natural es el Sector El Jarillo donde ha convivido por toda su vida y que desea permanecer en ese sector por el resto de su vida; en consecuencia mi mandante adquiere un terreno que está ubicado en el Sector La Aguada de Villa Nueva Parte Alta, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó Estado Trujillo, el terreno pertenece a mi mandante tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Boconó Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), bajo el N°.02, Tomo: 5 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, constante de Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (2.418,60 Mtrs²), anexo copia simple del documento, marcada con la letra “C”, también se realizó Actualización de Linderos y Medidas, que consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Boconó Municipio Boconó, en fecha Veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 30, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año…” (sic) (Resaltado del recurrente).
Por otro lado destaca “…Mi poderdante la ciudadana MARIA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, plenamente identificada, solicito por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Inspección Preliminar para realizar actividades de acondicionamiento de área, con fines de construcción de vivienda, en un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Villa Nueva”, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 28 de noviembre del año 2008, Oficio N° 01003304-101, posteriormente, la Dirección Estadal Ambiental Trujillo, en Oficio N° 01.00.33.A3, de fecha 28 de septiembre del año 2009, otorgo el respectivo permiso considerando “Opinión Favorable”, sellado y firmado por la ING. CARMEN CECILIA MONTOYA, Directora (e) Estadal Ambiental Trujillo, En el mismo escrito, al segundo vuelto escribe de puño y letra el COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 15, CAPITÁN GUARDIA NACIONAL, ERICSON O. IRIARTE NIÑO, vistos todos los recaudos correspondientes solicitados, otorga la respectiva AUTORIZACIÓN, para continuar con las actividades de desmalezamiento, por lo comenzó durante varios días la construcción de su vivienda…”. (sic)
Igualmente explana “…Es el caso ciudadano Juez, desde que adquirió mi mandante esta propiedad, la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA y, titular de las Cedula de Identidad N° V-11.703.051, ha venido realizando acciones indebidas de manera violenta, en espacios que no son de su propiedad, como la destrucción de una obra de infraestructura en construcción para una vivienda, impidiendo a mi mandante y a los obreros continuar con sus labores de construcción del inmueble, el ingreso e inclusive llegando a proferir amenazas en caso de que accedan al inmueble objeto de esta Litis…”.(sic) (Resaltado del recurrente).
Así mismo explana: “…Ante tal situación mi mandante se vio en la imperiosa necesidad de dirigirse ante FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, DIRECCION GENERAL DE POLICIA, EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 04, ESTACION POLICIAL N° 4-1 BOCONO, COMANDO, y formular la respectiva denuncia ante los hechos acaecidos en la primera semana de mayo del año 2016, anexo a este escrito Acta de Denuncia Penal, de fecha 06 de julio del Año 2016…” (sic) (Resaltado del recurrente).
Por otro lado destaca “…En fecha 07 de junio del año 2016, mis hermanos germanos, los ciudadanos FRANCISCO TORRES y HECTOR RAMON ROJAS, Titulares de la Cedula de Identidad N°: V-5.631.605 Y 9.379.282, respectivamente, con domicilio en el Sector Villa Nueva, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó Estado Trujillo, quienes recibieron una notificación de Demanda por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria d la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según lo establecido en artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se procedió a contestar al fondo de la Demanda, en la que se aperturó expediente signado con el N° A-0491-2016, en fecha siete (7) de junio de 2016, Negamos y rechazamos tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana: MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.703.051, por cuanto son falsos, inexistentes e incoherentes con la realidad, oponemos a la demanda, y hacemos valer la falta de Cualidad de la parte accionante en virtud que respecto al derecho invocado por la actora, y como prueba de informes se solicitó realizar una Inspección Técnica, con la finalidad de demostrar lo antes narrado; en fecha 11 de mayo, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, a los fines de practicar Inspección Técnica, con Acto de Comparecencia de las partes en el lote de terreno, realizando acto de presencia de un Practico Auxiliar fotógrafo al Técnico Agropecuario LUIS OMAR CACERES BRICEÑO titular de la Cédula de Identidad Número V-18.471.131, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo), lugar donde la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA en compañía de su Abogado Defensor Público Pedro Eduardo Ortegano Perdomo, Inscrito en el IPSA N° 127-598, presentan y consignan como medio de prueba un, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO sobre un lote de terreno ubicado en el sector Villa Nueva, Parroquia Rafael Rangel Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8ha con 6244m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS BALDIOS; SUR: CAMINO REAL, ZANJON S/N Y TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN MONTILLA Y ISAIAS TORRES; ESTE: TERRENOS BALDIOS YY TERRENO OCUPADO POR ISAIAS TORRES; OESTE: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN MONTILLA; emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-734-16, de fecha 10 de Diciembre de 2016, mediante el cual se otorga a la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.703.051, por tal motivo consigno copia simple del folio Ciento Diecinueve (119), del expediente A-0491-2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria…”. (sic) (Resaltado del recurrente).
Igualmente explana “…Cabe destacar ciudadano juez, en el procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana, MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, plenamente identificado, mi representada no realizó intervención alguna, durante la fase de sustanciación, en virtud de que la administración no le notificó, razón por la que se vio en la imposibilidad de ejercer su defensa y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y en consecuencia no debía otorgar el Acto Administrativo solicitado…”.(sic) (Resaltado del recurrente).
Así mismo explana: “…La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgara a la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.051, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Villa Nueva, Parroquia Rafael Rangel Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8ha con 6244m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS BALDIOS; SUR: CAMINO REAL, ZANJON S/N Y TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN MONTILLA Y ISAIAS TORRES; ESTE: TERRENOS BALDIOS YY TERRENO OCUPADO POR ISAIAS TORRES; OESTE: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN MONTILLA; emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-734-16, de fecha 10 de Diciembre de 2016…” (sic).
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 13 del mes de junio de 2017, este tribunal se declaró competente y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto confutado según decisión cursante del folio 43 al folio 46 de actas, comisionándose a los fines de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, figurando las resultas de los folios 51 al 58 de autos.
Este juzgador considera necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 43 al folio 46 de actas.
Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 734-16, de fecha 10 diciembre de 2016, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 2130114961RAT0006842, a favor de la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, sobre un lote de terreno denominado “NOELIA”, ubicado en el Sector Villa Nueva, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con seis mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (18 ha con 6.244m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Camino Real, zanjón S/N y terrenos ocupados por sucesión Montilla e Isaías Torres; ESTE: Terrenos baldíos y terreno ocupado por Isaías Torres; OESTE: Terreno ocupado por sucesión Montilla, según lo expresado en dicho escrito recursivo.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicado previo al pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, a través de su apoderada judicial, abogada ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, se observa el ACTO ADMINISTRATIVO a través del cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 734-16, de fecha 10 diciembre de 2016, mediante el cual se aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 2130114961RAT0006842, a favor de la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, también ya identificada, sobre un lote de terreno denominado “NOELIA”, ubicado en el Sector Villa Nueva, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con seis mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (18 ha con 6.244m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Camino Real, zanjón S/N y terrenos ocupados por sucesión Montilla e Isaías Torres; ESTE: Terrenos baldíos y terreno ocupado por Isaías Torres; OESTE: Terreno ocupado por sucesión Montilla, según datos aportados por la recurrente en dicho escrito recursivo, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, la recurrente acompañó copia fotostática simple del acto administrativo confutado, cursante del folio 14 al folio 15 de actas, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, la recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no tramitar y decidir el acto confutado de conformidad con los artículos 9, 12, 18 numeral 5, 31, 32 y 48 y siguientes eiusdem, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”, observando que acompaña copia fotostática simple del instrumento poder que aduce la apoderada judicial actuar con tal carácter, así como del instrumento que contiene la Garantía de Permanencia confutada y documentos de compra venta a favor de la recurrente también en copia fotostática simple, igualmente de contestación de demanda posesoria interpuesta por la beneficiaria del acto confutado contra la recurrente y otros, entre otras actuaciones que constan en expediente del juzgado de Primera Instancia agraria de esta Circunscripción Judicial y por último, oficio dando respuesta a la recurrente por en Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras. Dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de lo pretendido no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto, salvo que en el transcurrir del proceso recursivo quede evidenciada la misma(ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó la referida abogada, el instrumento poder conque actúa y la recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser propietario (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti, es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, al igual que al Procurador General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Ordenando igualmente la apertura de Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento. Advirtiendo que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras a partir de la presente decisión deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión en aras de la economía procesal prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Así se decide.
III
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por la abogada ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA en representación de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, contra el ACTO ADMINISTRATIVO a través del cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 734-16, de fecha 10 diciembre de 2016, aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 2130114961RAT0006842, a favor de la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, según la recurrente, sobre un lote de terreno denominado “NOELIA”, ubicado en el Sector Villa Nueva, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con seis mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (18 ha con 6.244m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Camino Real, zanjón S/N y terrenos ocupados por sucesión Montilla e Isaías Torres; ESTE: Terrenos baldíos y terreno ocupado por Isaías Torres; OESTE: Terreno ocupado por sucesión Montilla.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación de la recurrente o su apoderada judicial, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta a la beneficiaria del acto confutado ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, antes identificada, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.
SEXTO: Se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas previa aportación de las copias fotostáticas por la recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto y de la presente decisión.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA RECURRENTE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;

_____________________________
JOSÉ DANIEL HERRERA PEREZ.

El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0985)”.
EL SECRETARIO TEMPORAL;



EXP. 0985
RJA/JDHP/ur