REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 1000
ASUNTO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO (APELACIÓN POR OPOSICIÓN).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana IRAMA DEL ROSARIO TERÁN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.617.210, domiciliada en la Avenida Panamericana, casa s/n, Sector Garita, Parroquia Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada CLEMENCIA ACERO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.263.
TERCER OPONENTE: ciudadano RUBÉN DARÍO URRECHEAGA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.688.883, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “PROSEAGRO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el número 4, tomo 2-A.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCER OPONENTE: HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2017, por el ciudadano RUBÉN DARÍO URRECHEAGA AZUAJE, asistido por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “PROSEAGRO C.A.”, antes identificados, la cual corre inserta desde el folio 51 al 53 de actas, contra de decisión de fecha 09 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la cual cursa del folio 43 al folio 49 de autos en la que acordó declarar TÍTULO SUPLETORIO sobre un conjunto de bienhechurías expresadas en la solicitud..
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se otorga Título Supletorio a favor de la ciudadano IRAMA DEL ROSARIO TERÁN DE PEREZ, titular de la cedula de identidad número 11.617.210, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de procedimiento Civil, 12, 54 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 1 literal “c” de la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de Mayo de 2014; sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Garita II, asentamiento campesino El Cerro o La Betico, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por María Román, Edilio Azuaje, Guillermo Román, Hilda Andrade, Gabriela Guiñan y Lucia Bermúdez; Sur: paso de servidumbres y terrenos ocupadas por Segundo Torres y Quinta Laura; Este: terrenos ocupados por Orlando Salas, Eustaquio Román, Inocencia Román y Zenaida Román; y Oeste: vía de penetración agrícola La Garita II y terrenos ocupado por Quinta Laura; consistentes en cultivos de maíz, musáceas y pastizales, cercas perimetrales con tramos de cercas de malla de ciclón y tubo metálico, y otros tramos con estantillos de concreto y alambre de púas, un pozo artesanal de perforación subterráneo con su respectiva bomba de succión de dos pulgadas, un filtro de grava, armazón metálico de un invernadero de hierro galvanizado de treinta metros cuadrados (30 m2) aproximadamente, un container puesto en el piso de ciento diez metros cuadrados (110 m2) aproximadamente con laminas de acero y madera, un galpón de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) con tres divisiones, la primera: con el levantamiento de estructura metálica y techo de acerolit, con un área con paredes de bloque, puertas y ventanas metálicas; la segunda: con un área perimetralmente cerrado en paredes de bloque y una puerta metálica corrediza, con bancos de transformación eléctrica de 15 KVA; y la tercera: un cuarto utilizado para deposito con estructura metálica, paredes de bloque y puerta metálica; una sala de estar con pisos de cemento pulido, un área destinada para cocina, una sala dormitorio y dos salas de baño, con sus respectivos enseres, aparatos eléctricos, electricidad, aguas servidas y aguas para consumo, un espacio para jardinería con recubrimiento de malla plástica. Así se decide. SEGUNDO: El otorgamiento del presente Título Supletorio no debe entenderse en modo alguno como suficiente para ejercer actos de disposición, sino a los solos efectos de su protocolización por ante la Oficina de Registro, pues para enajenar dichas mejoras, requiere la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide. TERCERO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado. Así se decide. CUARTO: Quedan salvos los derechos de terceros. Así se decide. QUINTO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la decisión. Así se decide…” (sic) (lo resaltado por el a quo).
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios 01 y 02, consta escrito contentivo de solicitud de Título Supletorio, y anexos que rielan desde el folio 03 al 06 de actas, suscrito por la ciudadana IRAMA DEL ROSARIO TERÁN DE PÉREZ, asistida por la Abogada CLEMENCIA ACERO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.263, en dicho escrito solicita justificación para perpetua memoria (título supletorio) con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil para su debida protocolización por ante la Oficina de Registro respectivo y expone lo siguiente:
“… Sobre un lote de terreno denominado “Las Guayabitas”, ubicado en el sector La Garita II. Asentamiento campesino El Cerro o La Betico, parroquia La Paz, municipio Pampán, Estado Trujillo, según consta del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2016051441, documento anotado en la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 20, Folio 39, 40, Tomo 3849 de fecha 30 de octubre de 2016; el cual tiene un una extensión de aproximadamente TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 Ha. 6291 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por María Román, Edilio Azuaje, Guillermo Román, Hilda Andrade, Gabriela Guiñan y Lucia Bermúdez; Sur: paso de Servidumbres y terrenos ocupados por Segundo Torres y Quinta Laura; Este: Terrenos ocupados por Orlando Salas, Eustaquio Román, Inocencia Román y Zenaida Román; Oeste: Vía de Penetración Agrícola La Garita II y Terreno ocupado por Quinta Laura. Demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote. 1, P1, Este: 340213, Norte: 1056647, El Lote. 1, P2, Este: 340217, Norte: 1056696, El Lote. 1, P3, Este: 340261, Norte: 1056687, El Lote. 1, P4, Este: 340264, Norte: 1056702, El Lote. 1, P5, Este: 340344, Norte: 1056682, El Lote. 1, P6, Este: 340425, Norte: 1056661, El Lote. 1, P7, Este: 340417, Norte: 1056646, El Lote. 1, P8, Este: 340410, Norte: 1056621, El Lote. 1, P9, Este: 340406, Norte: 1056594, El Lote. 1, P10, Este: 340397, Norte: 1056535, El Lote. 1, P11, Este: 340301, Norte: 1056553, El Lote. 1, P12, Este: 340090, Norte: 1056590, El Lote. 1, P13, Este: 340096, Norte: 1056635, El Lote. 1, P14, Este: 340072, Norte: 1056638, El Lote. 1, P15, Este: 340075, Norte: 1056643, El Lote. 1, P16, Este: 340053, Norte: 1056648, El Lote. 1, P17, Este: 340071, Norte: 1056668, El Lote. 1, P18, Este: 340213, Norte: 1056647; he construido unas mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón de trescientos ochenta y un metros cuadrados (381 m2), construido de techo de aluminio y zinc, paredes de bloque, tiene dos (2) salas de baño adicionales, pisos de cemento, un tanque australiano de 59.000 litros, construido con laminas de acero galvanizado, banco de transformación eléctrica de 15KVA, tiene un pozo artesiano para aguas de consumo y un contenedor de 108 m2 construido con láminas de acero y madera, una casa de cultivo (invernadero) de aproximadamente setecientos setenta y ocho metros cuadrados (778.00 m2), cuya estructura es de hierro galvanizado, totalmente desarmable, techo de plástico anti U.V y cobertura lateral de malla anti-afido, el precipitado terreno se encuentra cercado: 800 metros lineales en malla de ciclón y el resto en alambre de púa. El valor invertido en la construcción de las referidas mejoras y bienhechurías, tanto en material como en mano de obra fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.00,00)…”. (sic).
Promoviendo como medios de prueba: TESTIFICALES de los ciudadanos: LILIANA CRISTINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.610.089; HUGO YONALT AYROT QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.148.986 y YULIMAR CAROLINA VASQUEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.465.583, además explana los particulares sobre los cuales los testigos declararán; igualmente acompañó copia fotostática simple del “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO” otorgado por el Instituto Nacional de Tierras e identificado en la solicitud de Título Supletorio cursante del folio 03 al folio 05, así como copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la solicitante y de los testigos (folios 05 y 06).
En fecha 29 de marzo de 2017, mediante auto el Juzgado de la causa, le da entrada, admite las testimoniales promovidas por la parte solicitante y ordena librar un único Edicto para ser publicado en el diario de mayor circulación regional (Diario el Tiempo o Diario Los Andes), a los fines de garantizar los derechos de terceros que tengan intereses en el presente asunto, auto y Edicto que rielan al folio 07 y 08 de actas.
En fecha 03 de abril de 2017, mediante diligencia que corre inserta al folio 09 y 10, la solicitante, debidamente asistida de Abogado, confiere Poder Especial Apud Acta, a la Abogada asistente Clemencia Acero Velasco.
En fecha 03 de abril de 2017, mediante diligencia que riela al folio 11, la ciudadana IRAMA DEL ROSARIO TERÁN DE PÉREZ, asistida por la Abogada Clemencia Acero, ya identificada, mediante la cual solicitan al a quo le sea entregado el Edicto ordenado en fecha 29 de marzo de 2017.
En fecha 05 de abril de 2017, mediante diligencia que riela al folio 12, la Abogada Clemencia Acero, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, consigna el ejemplar del Diario los Andes, de fecha 04 de abril de 29017, en cuya página 15 aparece la publicación del Edicto. Siendo agregada a las actas la carátula del Diario Los Andes y la página en la cual se encuentra publicado dicho Edicto (folios 13 al 16).
En fecha 05 de mayo 2017, mediante auto el Tribunal de la Primera Instancia fija para el día 07 de Junio de 2017, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LILIANA CRISTINA ANDRADE, HUGO YONALT AYROT QUINTERO y YULIMAR CAROLINA VASQUEZ ROMÁN ordenando igualmente la inspección judicial, fijando día y hora para ello, todo lo anterior cursa a los folios 17 y 18 de actas.
En fecha 07 de junio de 2017, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LILIANA CRISTINA ANDRADE, HUGO YONALT AYROT QUINTERO. y YULIMAR CAROLINA VASQUEZ ROMÁN, las cuales rielan desde el folio 19 al 24 de autos.
En fecha 08 de junio de 2017, siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para realizar la Inspección Judicial, constituido el mismo en el Sector La Garita II, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, acompañado por el práctico designado, deja constancia en acta que no se encuentra presente la Solicitante ni su Apoderada Judicial, por lo cual suspendió el acto (folio 25), luego de varias suspensiones de la práctica de dicha probanza por falta de impulso de las partes fue fijada para el 31 de julio de 2017.
En fecha 31 de julio de 2017, el a quo, practicó la Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de la solicitud, juramentando como practico auxiliar y fotógrafo al Ingeniero Agrícola VLADIMIRO DATICA INFANTE, acta de inspección que corre inserta del folio 35 y 36.
En fecha 09 de agosto de 2017, mediante escrito el Ingeniero Agrícola VLADIMIRO DATICA INFANTE, en su carácter de práctico auxiliar fotógrafo, consigna el informe de la Inspección y la Memoria Fotográfica de la misma, todo lo anterior cursa desde el folio 37 al 42 de actas.
En fecha 09 de agosto de 2016, el a quo, dictó la sentencia sobre el Título Supletorio peticionado, la cual riela desde el folio 43 al 49 de actas.
En fecha 10 de agosto de 2017, mediante diligencia que corre inserta al folio 50 de actas, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, requiere al Tribunal acuerde copias certificadas de todo el expediente N° A-155-2017, incluso de la carátula como del auto que lo provea, a objeto que sean consignadas en el archivo del Tribunal y el Expediente original le sea entregado a los fines del registro en virtud de estarse gestionando diligencias ante una entidad financiera para un crédito y en la misma fecha, el ciudadano RUBÉN DARÍO URRECHEAGA AZUAJE, debidamente asistido por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, consigna escrito que corre inserto desde el folio 51 al 53 de actas.
Junto a dicho escrito acompañó los siguientes documentos: A) Copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “PROSEAGRO, C.A.”, en la que consta el carácter con que actúa el oponente al Título Supletorio, cursante del folio 54 al folio 64 de actas. B) Original de Contrato de Comodato suscrito entre la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial” (CIEPE) y la oponente (folio 65 al folio 69 de actas). C) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Rubén Darío Urrecheaga (folio 70 al folio 73).
En fecha 09 de octubre de 2017, mediante diligencia que corre inserta al folio 73 de actas, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, requiere al Tribunal copias certificadas solicitadas en fecha 10 de agosto de 2017, alegando que en virtud de que ya existe una decisión, aunado a que el ciudadano Rubén Darío Urrechaga Azuaje, no es parte en la causa de jurisdicción voluntaria y su oposición es extemporánea, dado que no la realizó en la oportunidad procesa, aperturaza a tal efecto, así mismo esta evidenciado en autos que su representada es la adjudicataria del inmueble donde se encuentran las mejoras y bienhechurías.
En fecha 06 de octubre de 2017, mediante auto que riela al folio 75 de actas, el a quo deja expresado que la apelación ejercida por el ciudadano RUBEN DARÍO URRECHAGA AZUAJE, se encuentra fundamentada, conforma a las jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, al igual que lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la apelación de la jurisdicción voluntaria; razón por la cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, el cual se recibió con nota secretarial de fecha 11 de octubre de 2017, dándole entrada en la misma fecha y asignándole el número 1000 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho (folios 77 y 78 de actas).
En fecha 24 de octubre de 2017, la Apoderada Judicial de la parte solicitante de actas Abogada CLEMENCIA ACERO VELASCO, promueve pruebas y anexos los cuales rielan desde el folio 79 al 119 de actas.
En fecha 25 de octubre de 2017, mediante auto que cursa a los folios 120 y 121 de actas, esta Alzada, admite parcialmente las pruebas promovidas por la parte solicitante-actora, suficientemente identificada en actas, cumpliendo las formalidades de Ley.
Estando dentro del lapso legal, se fijó la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, mediante auto que riela al folio 122 de actas, de fecha 27 de octubre de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 01 de noviembre de 2017, siendo el día y la hora para realizar la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, este Tribunal constituido en Sala de Audiencia, dejó constancia de la presencia de las partes y sus Apoderados Judiciales, las cuales practicaron las pruebas y rindieron los informes orales, dicha audiencia fue filmada por el ciudadano UVENCIO ROSAS PRIETO, funcionario adscrito a este Tribunal, quien fue debidamente nombrado y juramentado en actas, el cual entregó las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 125 al 128.
En fecha 08 de noviembre de 2017, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte solicitante del Titulo, solicita al Tribunal el desglose de los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), del folio ochenta y nueve (89) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive, para que le sean devueltos los originales de los referidos documentos y en su defecto se dejó copia certificada de los mismos (folio 129).
En fecha 09 de noviembre de 2017, se dictó el dispositivo del fallo en audiencia oral y pública, el cual riela desde el folios 130 al 134 de actas.
En fecha 10 de noviembre de 2017, mediante auto que cursa al folio 135 de actas, el Tribunal provee lo solicitado mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, cursante al folio 129, acordando el desglose de los documentos que se expresan en la diligencia y en dicho auto, y en virtud que la parte solicitante debe consignar las copias simples para su debida certificación por Secretaria y desglósese sus originales, sustituyéndose por las copias certificadas y devuélvase a la parte solicitante los originales, advirtiendo que los documentos cursante de los folios 84 y 85 se refieren a copia fotostática simple de plano topográfico y de cédula de identidad y el correspondiente al folio 89 es copia fotostática de documento dirigido al Ingeniero Magdiel Segovia. Director del Instituto Nacional de Tierras, con sello húmedo recibido por la Oficina Regional de Tierras Trujillo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, incluyendo los motivos de apelación presentados en la diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, cursante al folio 467 y vuelto de autos y los informes y alegatos orales que fueron expresados en la Audiencia Oral Probatoria realizada en la Sala de este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2017, cuyo video de la misma, consta en actas en formato digital, conocido como disco DVD, los cuales fueron analizados, cuyas actuaciones rielan del folio 522 al folio 527 de actas, pasa a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, para lo cual considera prudente hacer las siguientes motivaciones:
De la competencia de este Juzgado Superior Agrario:
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO URRECHEAGA AZUAJE, debidamente asistido por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, identificados en autos, tempestivamente el 10 de agosto de 2017, expresado a través de escrito cursante del folio 51 al folio 53 de actas, contra la decisión que declara Título Supletorio sobre bienhechurías en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de segunda instancia de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten cuando sean acciones declarativas y si bien es cierto que en primera instancia fue presentado como una solicitud de Título Supletorio, una vez hecha la oposición y oída la apelación en la primera instancia pasa a tener contradictorio como es el caso que aquí nos ocupa.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Garita II, asentamiento campesino El Cerro o La Betico, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por María Román, Edilio Azuaje, Guillermo Román, Hilda Andrade, Gabriela Guiñan y Lucia Bermúdez; Sur: paso de servidumbres y terrenos ocupadas por Segundo Torres y Quinta Laura; Este: terrenos ocupados por Orlando Salas, Eustaquio Román, Inocencia Román y Zenaida Román; y Oeste: vía de penetración agrícola La Garita II y terrenos ocupado por Quinta Laura; consistentes en cultivos de maíz, musáceas y pastizales, cercas perimetrales con tramos de cercas de malla de ciclón y tubo metálico, y otros tramos con estantillos de concreto y alambre de púas, un pozo artesanal de perforación subterráneo con su respectiva bomba de succión de dos pulgadas, un filtro de grava, armazón metálico, invernadero entre otras bienhechurías para fines agrarios. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la acción reivindicatoria sobre bienes afectos a la actividad agraria, protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario, previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tales reflexiones, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario, la cual asimiló tanto el ordenamiento jurídico vigente, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del Título Supletorio impugnado a través del recurso de apelación es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Reivindicación, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
El presente expediente que contiene el Título Supletorio fue remitido a esta instancia, con recurso de apelación con sus fundamentos expresados por el apelante en los siguientes términos:
A.- Que “...Entre la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial” (CIEPE), representada por el ciudadano OMAR GERARDO VERDE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.275.186, en su carácter de Presidente, designado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, según resolución número 022 de fecha 26 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.634, de fecha 28 de febrero de 2007, institución domiciliada en san Felipe, estado Yaracuy y mi representada la Sociedad Mercantil “PROSEAGRO C.A.”, se celebró en fecha tres (3) de agosto de 2009, contrato mediante el cual la primera de la nombradas dio en comodato a mi representada el siguiente equipo: 1) Un invernadero multicapila tropical de: 01 capilla de 16,8 x 64 = 1075,2 mts2. Incluye: estructura del invernadero en acero galvanizado, máxima ventilación , nave de 12,8 m con pilar intermedio a 6,4 m, pilares perimetrales y bajo canal de 100 x 50mm, pilares intermedios de 60mm, cubierta de plástico completa tricapa, mallas antitrips en laterales y frontales inclinadas a 02mts para mayos aireación, ventilaciones cenitales fijas en todas las naves, abertura cenital forrada en malla altura a la canal de 3,5m altura a la cumbrera de 6,9m, 01 puertas, el sistema de entutorado, red de nebulización para invernadero, electrobomba de 2 hp, 80m de manguera de 40mm y 120m de manguera de 16mm deteriorada. Según consta en factura número 22780 de fecha 09 de noviembre de 2007, emitida por la empresa venezolana de riego C.A. En dicho contrato las partes acordaron, que la mitad del equipo sería utilizado por la comodataria, única y exclusivamente para realizar actividades relacionadas con la producción del rubro Batata (Ipomea Batatas) y la otra mitad del equipo sería utilizada para generar recursos que le permitieran financiar las actividades de batata. En igual orden acordaron que el equipo debía permanecer en la sede de la comodataria en el sector La Garita, a 2 km de Monay (a 100mts de la carretera asfaltada), estado Trujillo.”. (sic) (Lo resaltado del oponente).
B.- Que “…En este orden, las partes igualmente pactaron conforme consta en la cláusula TERCERA del referido contrato, que: LA COMODATARIA reconoce que es condición esencial del contrato, que el equipo objeto del mismo no podrá ser cedido, traspasado o arrendado en forma alguna, total o parcialmente, a terceras personas, ya que este se considera celebrado “Intuito Personae” exclusivamente en lo que respecta a LA COMODATARIA.”. (sic).
C.- Que “…cabe destacar que la vigencia del referido contrato se estableció por un lapso de tres años a partir de la fecha del mismo, acordando que LA COMODANTE realizaría las gestiones y trámites necesarios para retirar los equipos dados en comodato a la terminación del mismo; contrato que presentamos marcado con la Letra “B”, en original, constante de cinco folios útiles.”. (Sic).
D: Que “…Ahora bien, el equipo dado en comodato y plenamente descrito, desde la fecha en que se realizó la entrega conforme consta en el contrato, permaneció en un lote de terreno sobre el cual me encontraba ejerciendo la posesión, ubicado en el sector denominado La Garita II, Asentamiento Campesino El Cerro o La Beticó, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo…”, dejando sentado los linderos y ubicación georeferencial expresado en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 353-10, de fecha 03 de noviembre de 2010 y debidamente asentado en la unidad de memoria documentadle dicho instituto bajo el Nro. 95, folio 142, tomo 1546, de los libros de autenticaciones, el cual presentó marcado con la letra “C” la respectiva copia fotostática simple.
E.- Que “… por razones de salud, a finales del año 2015 solicité ante la Oficina Regional de Tierras, realizara la revocatoria del mencionado titulo y se le adjudicara a la ciudadana IRAMA DEL ROSARIO TERÁN DE PEREZ, titular de la cédula de identidad número 11.617.210, quien venia ayudándome en las labores propias de la agricultura. No obstante la prenombrada ciudadana y mi persona acordamos en que quedaría en posesión de un pequeño lote, específicamente donde se encontraba el invernadero, hasta tanto pudiera realizar la entrega formal del mismo, lo cual fue aceptado sin ningún problema; y es así como hasta inicios del mes de enero de 2017, siempre iba al inmueble y atendía los cultivos y procesaba semillas sin ningún inconveniente”. (sic) (Lo resaltado del oponente).
F.- Que “...Sin embargo, para mi sorpresa, la ciudadana IRAMA DEL ROSARIO TERÁN PEREZ, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, solicitó por ante este tribunal Título Supletorio, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “Las Guayabitas”, ubicado en el sector La Garita II, Asentamiento Campesino El Cerro o La Beticó, parroquia La Paz, municipio Pampán, estado Trujillo” (sic).
G.-: Que “...Indica la solicitante que ha construido unas mejoras y bienhechurías “consistentes en un galpón de trescientos ochenta y un metros cuadrados (381 m2), construidos de techo de aluminio y zinc, paredes de bloque, tiene dos (2) salas de baño adicionales, pisos de cemento, un tanque australiano de 59.000 litros, construido con laminas de acero galvanizado, banco de transformación eléctrica de 15KVA, tiene un pozo artesiano para aguas de consumo y un contenedor de 108 m2 construido con láminas de acero y madera, una casa de cultivo (invernadero) de aproximadamente setecientos setenta y ocho metros cuadrados (778.00 m2), cuya estructura es de hierro galvanizado, totalmente desarmable, techo de plástico anti U.V y cobertura lateral de malla anti-afido, el precipitado terreno se encuentra cercado: 800 metros lineales en malla de ciclón y el resto en alambre de púa…”. (sic) (Lo resaltado del oponente).
H.- Que “... no indica la solicitante que la casa de cultivo (invernadero) de aproximadamente setecientos setenta y ocho metros cuadrados (778.00 m2), cuya estructura es de hierro galvanizado, totalmente desarmable, a la que hace referencia, es propiedad de la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial” (CIEPE), y la misma se entregó en calidad de comodato a mi representada y se encuentra sobre el inmueble en el cual como ya indiqué venia ejerciendo la posesión y donde acordamos continuaría en posesión sobre una parte del mismo, específicamente sobre el área en la cual se encontraba dicho bien”. (sic) (Lo resaltado del oponente).
Por último basa su oposición en el artículo 1.724 y siguientes del Código Civil y en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de representante de la comodataria PROSEAGRO. S.A. y pide la no continuación del trámite de la solicitud con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, además pidió suspenda los efectos de lo decidido por el a quo en el sentido que no se expidieran las copias certificadas del título supletorio para su debida protocolización y con los mismos fundamentos de hecho y de derecho apeló de la decisión que ordenó expedir el Título Supletorio de fecha 09 de agosto de 2017.
Pruebas de la parte apelante y oponente de Título Supletorio tanto en Primera Instancia como en esta Alzada: En esta instancia la parte apelante y oponente al Título Supletorio no promovió prueba alguna, ahora bien, ante el a quo adujo junto al escrito de oposición las siguientes pruebas:
A.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “PROSEAGRO, C.A.”, antes identificada, agregada en copia fotostática simple, donde se evidencia que dicha sociedad mercantil esta registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el número 4, tomo 2-A cursante del folio 54 al folio 64 de actas. Observándose del texto de dicha documental que el Presidente y representante legal de la identificada Sociedad mercantil es el ciudadano RUBEN DARIO URRECHEAGA AZUAJE, quien es el oponente de la justificación para perpetua memoria solicitada, por no existir impugnación de la parte solicitante de actas a las referidas copias fotostáticas simples se consideran documento público, demostrando así la cualidad para realizar la oposición en el presente expediente. Con relación a esta probanza se valora como documento público de acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
B) Original de Contrato de Comodato suscrito entre la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial” (CIEPE) y la oponente (folio 65 al folio 69 de actas) a través del nombrado representante legal. Con relación a dicho documento el mismo no fue atacado de tacha por ser un documento emanado por una parte el Presidente del CIEPE, que es una Fundación con Personalidad jurídica propia pero con patrimonio del Estado Venezolano, como se observa del texto del mismo los Estatutos Sociales los modificó el Procurador General de la República, esta adscrita dicha Fundación al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, como se observa del texto del mismo e incluso las páginas (papel) del referido documento, esta con membrete de dicho Ministerio. Por cuanto la referida probanza no fue desvirtuada con otras pruebas se le reconoce fuerza de documento público administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir el rigor de un documento público da los mismos efectos probatorios de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005, que recayó en el expediente número 03-0290. Así se declara.
C) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Ruben Darío Urrecheaga (folio 70 al folio 73). De dicha documental se desprende que ciertamente el ciudadano RUBEN DARIO URRECHEAGA AZUAJE, fue adjudicatario de la misma parcela de terreno sobre la cual solicita la ciudadana IRAMA DEL ROSARIO TERAN el título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías y que posteriormente al ser revocado el Título Socialista Agrario al referido oponente le fue adjudicado a la mencionada solicitante de autos. Dicha documental no fue desvirtuada con otras probanzas, al contrario coincide con lo expresado en el escrito de oposición y en la solicitud, sin embargo se valora como un indicio como así lo ha establecido reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.
Pruebas de la parte solicitante del Título Supletorio tanto en Primera Instancia como en esta Alzada: En esta instancia la parte apelante y oponente al Título Supletorio le fueron admitidas las siguientes pruebas que fueron promovidas:
A.- Copia fotostática certificada de Cédula de Identidad del ciudadano RUBEN DARIO URRECHEAGA AZUAJE, queda demostrado los datos personales del referido representante de la oponente de autos. Dicha documental no fue desvirtuada con otras probanzas, al contrario coincide con lo expresado en el escrito de oposición y en la solicitud, no aporta elemento alguno para enervar la oposición realizada por el referido ciudadano en nombre de de la Sociedad Mercantil “PROSEAGRO, C.A.”, sin embargo se valora como un indicio como así lo ha establecido reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.
B.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Ruben Darío Urrecheaga (folio 86 al folio 88). Con relación a dicha probanza ya este tribunal la valoró como prueba promovida por la parte oponente de autos. Así se declara.
C.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 2312156216RAY0004232, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana IRAMA DEL ROSARIO TERAN (folio 90 al folio 91). De dicha documental se desprende que ciertamente la ciudadana antes nombrada es la actual adjudicataria de la misma parcela de terreno sobre la cual solicita el Título Supletorio que fue acompañado a la Solicitud de la nombrada justificación para perpetua memoria y cursa del folio 03 al folio 04 de actas, contiene la misma ubicación que expresa en antiguo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario que fue revocado al ciudadano RUBEN DARIO URRECHEAGA AZUAJE. Dicha documental no fue desvirtuada con otras probanzas, al contrario coincide con lo expresado en el escrito de oposición y en la solicitud, se le reconoce fuerza de documento público administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir el rigor de un documento público da los mismos efectos probatorios de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005, que recayó en el expediente número 03-0290. Así se declara.
D.- Con relación a los documentos cursantes del folio 92 al folio 97 de actas, aducido con las letras “G” y “H”, documentos Protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 2017, bajo los números 2017.408 y 2017.409, ambos del asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 451.19.12.3.25022 y el número 451.19.12.3.25023, los cuales acompañó marcados con las letras “G” y “H” en donde el Alcalde del Municipio Pampan OSWALDO JOSE MARIN APONTE, le vende a la ciudadana IRAMA DEL ROSARIO TERAN dos lotes de terreno en el mismo lugar donde se encuentran asentadas las mejoras y bienhechurías que sirven de asiento al título supletorio, cursante del folio 92 al folio 97 de actas, por ser documentos debidamente registrados son documentos públicos de acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, los mismos no fueron tachados, sin embargo a los fines de desvirtuar o enervar los hechos que sirvieron de fundamento a la parte oponente, no aportan elementos de convicción alguno para desvirtuar la oposición hecha por la Sociedad Mercantil “PROSEAGRO, C.A.”, por lo tanto nada aportan dichas documentales por inconducentes. Así se establece.
E.- Con relación a la copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y anexos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELO´S VII C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de mayo de 2011, bajo el número 20, Tomo 13-A RMPET, en la cual la ciudadana IRAMA DEL ROSARIO TERAN es Socia y su Presidente y Representante Legal, la cual agregó marcado con la letra “J”, teniendo su domicilio en la parte de atrás de la Sede de PROSEAGRO, LOCAL S/N, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo. Por ser documento debidamente registrado es documento público de acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no fue tachado sin embargo a los fines de desvirtuar o enervar los hechos que sirvieron de fundamento a la parte oponente, no aportan elementos de convicción alguno para desvirtuar la oposición hecha por la Sociedad Mercantil “PROSEAGRO, C.A.”, por lo tanto nada aportan dichas documentales por inconducentes. Así se establece.
Con relación a las pruebas promovidas y evacuadas a los fines del Título Supletorio antes de la oposición que en esta instancia se revisa, promovido por la ciudadana IRAMA DEL ROSARIO TERAN, en virtud que es una solicitud y no tiene contención las probanzas aducidas a los fines de la referida justificación para perpetua memoria no se analizan a los efectos de la oposición por ser de jurisdicción voluntaria.
Previa a la decisión de este Tribunal se hace necesario hacer las siguientes consideraciones sobre el Título Supletorio. Es una figura jurídica contemplada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 937.- Títulos supletorios. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Resaltado del que aquí juzga).
Es entendido que dicha disposición prevé claramente que quedan a salvo los derechos de Terceros y no contradice lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Resaltado de este Tribunal).
El Estado social y democrático de Derecho y de Justicia establece, exige y ordena que los actos públicos como privados deben estar enmarcados siempre dentro de la buena fe y la ética, por lo tanto el Juez de la Primera Instancia, cuando evacua una justificación para perpetua memoria esta actuando bajo la premisa que el o la solicitante lo esta haciendo conforme a la Carta Fundamental y las leyes.
El tema de los títulos supletorios en Venezuela ha sido objeto de innumerables comentarios e investigaciones jurídicas, es a través de ellas donde opinan, que el Estado Venezolano, así como particulares y sus instituciones han perdido un sin numero de bienes y terrenos, así lo expresó el autor JUAN CARMONA en la compilación “TÍTULOS SUPLETORIOS POSESIÓN E INTERDICTOS” (Caracas. FABRETON, 1991. V. II, pg. 624), manifestando lo siguiente: “…Periodistas sagaces han descubierto una banda de “industriales de falsificación de títulos”, destinados a engañar a incautos y a gentes sencillas. Pero no solamente son los incautos los que han caído en la trampa infernal, sino que también Gobiernos y Bancos han sido víctimas de tales artimañas,…”, igualmente expone: “…tomamos como lema de combate la célebre expresión del ilustre jurista Máximo Barrios: “Los títulos supletorios ni son títulos ni suplen nada”…” (ibidem pg. 620). (Cursiva del autor).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en sentencia número 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, caso María Tomasa Mendoza, expediente número 03-0326, expresó:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil en múltiples decisiones tales como la de fecha 10 de diciembre de 2014, que recayó en el expediente número 2014-000532, al igual que la Sala de Casación Social.
En este mismo orden la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 00734 estableció que:
“…los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar…”.
Hechas las anteriores consideraciones, reflexiona este sentenciador en el caso sub litis, que si bien es cierto, el a quo ya había dictado decisión en la solicitud para perpetua memoria conocido como Título Supletorio, en fecha 09 de agosto de 2017, también es cierto que el tercero interesado ciudadano RUBEN DARIO URRECHEAGA AZUAJE en representación de la Sociedad Mercantil “PROSEAGRO, C.A.”, dentro de la oportunidad legal ejerció Recurso de Apelación (10 de agosto de 2017), alegando tener cualidad e interés para oponerse como tercero interesado a la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual fue demostrada en su condición de Presidente de la identificada Sociedad Mercantil, la cual es Comodataria en contrato suscrito entre su representada y la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial” (CIEPE), institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Como consecuencia de dicho contrato de comodato, el bien dado es de la República, conformado por una casa de cultivo (invernadero) de aproximadamente setecientos setenta y ocho metros cuadrados (778.00 m2), cuya estructura es de hierro galvanizado, totalmente desarmable, identificado en el nombrado contrato administrativo presentado ante el Juez de la Primera Instancia (folio 65 al folio 69 de actas) y expresado también en la Solicitud del referido Título Supletorio, razones que llevaron al a quo a no expedir copias certificadas de las actuaciones y a entregar el original del expediente a la parte solicitante de la actuación para perpetua memoria, no teniendo la competencia para revocar su propia decisión, oyó la apelación en ambos efectos como correctamente así obró, observando este sentenciador que la oposición al título supletorio y ejercicio del recurso de apelación están ajustados a derecho por no ser desvirtuado el Contrato de Comodato, con otras pruebas, surte los efectos y valor de documento público como antes se valoró.
Así las cosas, este Juzgador siguiendo la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina respecto a los justificativos para perpetua memoria, conocidos como Títulos Supletorios, considera procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación de fecha 10 de agosto de 2017, el cual corre inserto desde el folio 51 al 53, ejercido por el ciudadano RUBÉN DARÍO URRECHEAGA AZUAJE, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “PROSEAGRO C.A.”, en consecuencia revocar la decisión de fecha 09 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la cual cursa del folio 43 al folio 49 de autos que otorga “…Título Supletorio a favor de la ciudadano IRAMA DEL ROSARIO TERÁN DE PEREZ, titular de la cedula de identidad número 11.617.210, de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de procedimiento Civil, 12, 54 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 1 literal “c” de la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de Mayo de 2014; sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Garita II, asentamiento campesino El Cerro o La Betico, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, …”. (sic).
Advirtiendo que para dilucidar lo relativo a los efectos del contrato de comodato y la propiedad del bien identificado en dicho contrato que a la vez consta en la solicitud de Título Supletorio, ha de ser tramitado por la vía ordinaria que corresponda conforme a la Ley y ante los tribunales que competa y por estar interesado el Instituto Nacional de Tierras, una vez quede firme la sentencia se remita copia de la misma a la Presidencia de dicho Ente Agrario a los fines legales consiguientes. Condenando en costas a la parte solicitante del Título Supletorio dada la contención en esta segunda instancia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que fueron explanadas ut supra, y hecho el análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, por el ciudadano RUBÉN DARÍO URRECHEAGA AZUAJE, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “PROSEAGRO C.A.”, antes identificado, asistido por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, el cual corre inserto desde el folio 51 al 53 de actas, contra de decisión de fecha 09 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual cursa del folio 43 al folio 49 de autos, en la que declaró: “…PRIMERO: Se otorga Título Supletorio a favor de la ciudadano IRAMA DEL ROSARIO TERÁN DE PEREZ, titular de la cedula de identidad número 11.617.210, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de procedimiento Civil, 12, 54 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 1 literal “c” de la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de Mayo de 2014; sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Garita II, asentamiento campesino El Cerro o La Betico, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por María Román, Edilio Azuaje, Guillermo Román, Hilda Andrade, Gabriela Guiñan y Lucia Bermúdez; Sur: paso de servidumbres y terrenos ocupadas por Segundo Torres y Quinta Laura; Este: terrenos ocupados por Orlando Salas, Eustaquio Román, Inocencia Román y Zenaida Román; y Oeste: vía de penetración agrícola La Garita II y terrenos ocupado por Quinta Laura; consistentes en cultivos de maíz, musáceas y pastizales, cercas perimetrales con tramos de cercas de malla de ciclón y tubo metálico, y otros tramos con estantillos de concreto y alambre de púas, un pozo artesanal de perforación subterráneo con su respectiva bomba de succión de dos pulgadas, un filtro de grava, armazón metálico de un invernadero de hierro galvanizado de treinta metros cuadrados (30 m2) aproximadamente, un container puesto en el piso de ciento diez metros cuadrados (110 m2) aproximadamente con laminas de acero y madera, un galpón de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) con tres divisiones, la primera: con el levantamiento de estructura metálica y techo de acerolit, con un área con paredes de bloque, puertas y ventanas metálicas; la segunda: con un área perimetralmente cerrado en paredes de bloque y una puerta metálica corrediza, con bancos de transformación eléctrica de 15 KVA; y la tercera: un cuarto utilizado para deposito con estructura metálica, paredes de bloque y puerta metálica; una sala de estar con pisos de cemento pulido, un área destinada para cocina, una sala dormitorio y dos salas de baño, con sus respectivos enseres, aparatos eléctricos, electricidad, aguas servidas y aguas para consumo, un espacio para jardinería con recubrimiento de malla plástica. Así se decide. SEGUNDO: El otorgamiento del presente Título Supletorio no debe entenderse en modo alguno como suficiente para ejercer actos de disposición, sino a los solos efectos de su protocolización por ante la Oficina de Registro, pues para enajenar dichas mejoras, requiere la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide. TERCERO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado. Así se decide. CUARTO: Quedan salvos los derechos de terceros. Así se decide. QUINTO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la decisión. Así se decide… ” (sic).
SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2017, cursante desde el folios 43 al folio 49 de actas, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, otorga Título Supletorio a favor de la ciudadano IRAMA DEL ROSARIO TERÁN DE PEREZ, titular de la cedula de identidad número 11.617.210, que fue transcrita en el PRIMER DISPOSITIVO del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte solicitante del Título Supletorio dada la contención en esta segunda instancia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia patria.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
____________________________
JOSÉ DANIEL HERRERA PEREZ
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión, en el expediente respectivo. (Exp. 1000)
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. 1000
RJA/JDHP/cvvg.-
|