REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 0997
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números 5.500.743 y 26.002.856 respectivamente, domiciliados en el Sector El Pozo, Hacienda Virgen de el Carmen, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.130.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.601, con domicilio en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual otorgó: “…TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24337167017RAT0009233, aprobado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de Mayo de 2017, a favor del Ente Privado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por MOISES ENRIQUE MANZANILLA PIRELA, DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 13298511, V.- 14658077 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, asentamiento campesino sin información, parroquia General Urdaneta municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 ha con 9858m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: RIO TOMOPORO, VIA DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN GUILLEN; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN TADEO MONAGAS Y FUNDO SAN ISIDRO; Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN GUILLEN y Oeste: Lago de Maracaibo; el cual quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto, bajo el N° 51, folio 103, 104, tomo 4258 de fecha 16 de Mayo de 2017…”.
TERCERA BENEFICIARIA DEL ACTO CONFUTADO: AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A,, representada por los ciudadanos MOISES ENRIQUE MANZANILLA PIRELA y DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.298.511 y 14658077 respectivamente, domiciliados presuntamente en el sector “VACA BLANCA”, sector Tomoporo de Agua, Asentamiento Campesino sin información, parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del Estado Zulia.

I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 104 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 14 de agosto de 2017, y en fecha 19 de septiembre de 2017, por medio de auto que cursa al folio 105 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 0997 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 11 y sus anexos cursantes del folio 12 al folio 103 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por el Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA. En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
“…Ciudadano Juez, mis mandantes son propietarios y poseedores desde hace cuatro años de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre dos lotes de terreno ubicados en el Sector El Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, que en su conjunto forma una sola unidad de producción la cual comprenden en su totalidad una extensión de doscientos sesenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (268,5.907 has), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por parceleros y camaronera; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por parceleros; OESTE: lago de Maracaibo…”.(sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Seguidamente expresa: “…En el lote de terreno antes identificado lo adquirieron mis mandantes a mediados del año 2011, mediante venta que nos hicieron los miembros del Consejo Comunal que se encuentra construido en la zona y que se denomina Tomoporo I, y a partir de ese momento han realizado diversas actividades propias de la actividad agropecuaria productiva en contribución de la seguridad y soberanía agroalimentaria del país y en cumplimiento de la normativa que en materia productiva establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por ello nos hemos dedicado a la cría de búfalos dadas las condiciones ambientales aptas de la zona para tal actividad ganadera, en virtud que el lote de terreno se encuentra colindando con el Lago de Maracaibo y permite el mejor y mayor despliegue de la cría de bufalina que en los actuales momentos asciende a la cantidad de 600 cabezas marcado con nuestro propio registro de hierro …omissis…, ya que los potreros donde estos animales se encuentran inmersos en las horas calurosas de la tarde se abastecen del agua que a través de acequias sirve para mantenerse sumergidos otorgándoles condiciones para su desarrollo…”.(sic).
Mas adelante explana: “…Ciudadano juez, todas estas actividades que han realizado mis mandantes durante seis años se han materializado en la posesión legítima sobre el lote de terreno objeto de esta demanda las cuales han consistido en construcción, establecimiento y operatividad de las acequias, limpieza y mantenimiento de estas, limpieza de matorrales de porte bajo, siembra de pastos estrella, alemana, bachearia , así mismo dada la cercanía del lago han realizado labores movimiento de tierra con el fin de conformar muros de contención para que en las temporadas lluviosas el agua del lago no afecten la producción…”. (sic).
Por otro lado expone: “…Ciudadano juez se por ante este Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo juicio de acción posesoria por perturbación intentado en contra del ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, y durante el transcurso de este procedimiento tuve conocimiento que Agropecuaria la Feltrina en aras de cometer fraude y perjudicar a mis mandantes como siempre lo ha hecho judicial y extrajudicialmente procedió primeramente en fecha 09 de junio de 2015, a autenticar por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo bajo el N° 16, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un documento de mejoras y bienhechurías sobre una extensión de terreno de 698 has con 3.600 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño tomoporo; SUR: Caño carrillo y terreno que es o fue de la sucesión Tadeo Monagas; ESTE: Terreno que es o fue de la sucesión Guillen, OESTE: Lago de Maracaibo; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Baralt en fecha 15 de Junio de 2015, anotado bajo el N° 17, tomo XI del protocolo primero, segundo trimestre…”.(sic)
Igualmente exponen: “…Pero es el caso ciudadano juez, que cuando realizan la autenticación por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 09 de Junio de 2015, en el auto de autenticación de dicha Notaría dejan constancia que fue presentada autorización otorgada por el instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que quiere decir que fue autenticada con ocasión a documentos forjados tal como se demuestra de oficio N° ORT-TRU-20160110145, y no solo eso sino que posteriormente fue registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Baralt en fecha 15 de junio de 2015, anotado bajo el N° 17, tomo XI del protocolo primero, segundo trimestre, incurriendo sistemáticamente en la violación de los derechos de mis patrocinados, por lo que dichos instrumentos nacieron entre la unión de la mala fe y el quebranto de las leyes venezolanas para perjudicar a mis mandantes…”.(sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Así mismo aduce: “…No bastándole tales actuaciones sino que posteriormente proceden a protocolizar el forjado TITULO DE ADJUDICIACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 26/25/ADT/2014/2540006532 a nombre de AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A. RIF J 307158484, domiciliada en al ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la cédula de identidad 12.870.591, en sesión del directorio Nº ORD-601-14 de fecha 21 de Noviembre de 2014, anotada en los libros de la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 62m folio 125, 126 y 127 tomo 3259, de fecha 16 de Octubre de 2014; hojas de seguridad Nº 469745, 469746, 469746, sobre una extensión de terreno de 698 has con 3.600 m2, alinderado de la siguiente manera: ORTE: Caño Tomoporo; SUR: Caño carrillo y terreno que es o fue de la sucesión Tadeo Monagas; ESTE: Terreno que es o fue de la sucesión Guilles, OESTE: Lago de Maracaibo, el cual fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Baralt en fecha 17 de Julio de 2015, anotado bajo el N° 10, tomo II, del protocolo primero, tercer trimestre, reincidiendo así en la comisión de delitos con el único propósito de burlar los derechos de mis representados, como propietarios y poseedores legítimos, y el cual es también objeto de un recurso de nulidad que reposa en este Tribunal con la nomenclatura2015-0954…”.(sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Continúa su exposición: “…No obstante a la autenticación y protocolización de los instrumentos antes mencionados en fecha 17 de julio de 2015, proceden a constituir sobre el lote de terreno de698 has con 3600 m2, que arropan en aproximadamente un 95 % de la totalidad de las tierras que poseen y trabajan mis representados por más de seis años, es decir, la parte demandada a través de su conducta fraudulenta procede a hipotecar la finca de mis mandantes a través de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Baralt de fecha 17 de julio de 2015, anotado bajo el N° 12, tomo II, del protocolo primero, tercer trimestre, y bajo el número 03 del libro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, la cual se promueve para demostrar la ilegalidad en el proceder con todos los instrumentos anteriormente indicados y que fueron realizados en aras de efectuar fraude a la presente Ley y para conculcar los derechos posesorios de mis mandantes…”.(sic).
Así mismo aduce: “…Ante la mala fe de AGROPECUARIA LA FELTRINA desplegada a través de la constitución de los documentos forjados ya identificados en este capítulo, fue que tuve que interponer demandada de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES Y DE AUTENTICACION por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y es durante este procedimiento que tuve conocimiento del acto administrativo que hoy ataco de nulidad, cuando AGROPECUARIA LA FELTRINA al contestar la demanda en fecha 16 de Julio de 2017, me opuso dicho acto administrativo…”.(sic).
Acompaña al presente Recurso los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016 que decretó medida de protección a la producción agroalimentaria de la nación, y su confirmación de fecha 17 de Julio de 2015.
2. Acta de Detención, expedida por el Comando de la Guardia Nacional de Mene Grande.
3. Documento de Aval sanitario y control de vacunación.
4. Plano topográfico levantada por la Oficina del registro Agrario del Estado Trujillo.
5. Documento privado de venta celebrado en fecha 18 de Abril de 2011, con miembros del Consejo Comunal TOMOPORO I, el cual será ratificado su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial por los representante y firmantes del Consejo Comunal, específicamente por Víctor Manuel Barros y Omar Enrique Puche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 19.121.109 y 5.720.152, respectivamente, domiciliados en Tomoporo Municipio Baralt del Estado Zulia.
6. Documento privado de venta celebrado e fecha 20 de Julio de 2011, con miembros del Consejo Comunal TOMOPORO I, el cual será ratificado su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial por el representante y firmante del Consejo Comunal, específicamente por Luís Norberto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.782.350, domiciliado en Tomoporo Municipio Baralt del Estado Zulia.
7. Carta Aval de fecha julio 2014, emitida por el Consejo Comunal Tomoporo de tierra en mi favor.
8. Carta de ocupación y explotación de fecha julio 2014, emitida por el Consejo Comunal Tomoporo de tierra en mi favor.
9. Informe de experticia, consignado en este Tribunal por el experto Vladimiro Datica en el expediente Nº 0954 – 2015.
10. Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el expediente 0954 – 2015.
11. Títulos de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgados por el Inti con anterioridad al acto administrativo recurrido de nulidad, donde se evidencia el solapamiento existente con productores. Consta de (51) folios útiles.
Promoviendo como medio de prueba INSPECCIÓN JUDICIAL y TESTIMONIALES de los ciudadanos: FREDDY BALLESTEROS, LUIS GARCIA, JOSÉ INFANTE, YORBY PUCHE y GILBERTO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.403.840, 23.782.350, 2.628.109, 15.436.128 y 1.658.809 respectivamente. Igualmente solicita Medida de Suspensión de Efectos del acto administrativo confutado.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 22 de septiembre de 2017, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 106 al folio 109 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que la finca esta situada sobre un lote de terreno expresado por los recurrentes “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, asentamiento campesino sin información, parroquia General Urdaneta municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 ha con 9858m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: RIO TOMOPORO, VIA DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN GUILLEN; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN TADEO MONAGAS Y FUNDO SAN ISIDRO; Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN GUILLEN y Oeste: Lago de Maracaibo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual se otorga al: “…Ente Privado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por MOISES ENRIQUE MANZANILLA PIRELA, DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 13298511, V.- 14658077 respectivamente, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24337167017RAT0009233, sobre un lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, asentamiento campesino sin información, parroquia General Urdaneta municipio Baralt del estado Zulia, …” (sic) (Resaltado del recurrente”, dentro de la ubicación y linderos antes descritos se ratifica la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente recurso ya que según el recurrente, parte del lote de terreno deslindado se encuentra en territorio del Estado Trujillo. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, actuando con el carácter deautos expuso que el acto administrativo que pretende anular es el que otorgó: “…TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24337167017RAT0009233, aprobado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de Mayo de 2017, a favor del Ente Privado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por MOISES ENRIQUE MANZANILLA PIRELA, DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 13298511, V.- 14658077 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, asentamiento campesino sin información, parroquia General Urdaneta municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 ha con 9858m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: RIO TOMOPORO, VIA DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN GUILLEN; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN TADEO MONAGAS Y FUNDO SAN ISIDRO; Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN GUILLEN y Oeste: Lago de Maracaibo; el cual quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto, bajo el N° 51, folio 103, 104, tomo 4258 de fecha 16 de Mayo de 2017…”, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente indicó que fue producido por el Instituto Nacional de Tierras que otorgó al Ente Privado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por MOISES ENRIQUE MANZANILLA PIRELA, DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 13298511, V.- 14658077 respectivamente, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24337167017RAT0009233, sobre un lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, asentamiento campesino sin información, parroquia General Urdaneta municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 ha con 9858m2.) y que quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto, bajo el N° 51, folio 103, 104, tomo 4258 de fecha 16 de Mayo de 2017, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en el artículo 2, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 13, 17 */8numerales 2 y 8, 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de enero de 2017, mediante el cual otorgó: TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24337167017RAT0009233, aprobado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de Mayo de 2017, a favor del Ente Privado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por MOISES ENRIQUE MANZANILLA PIRELA, DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 13298511, V.- 14658077 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, asentamiento campesino sin información, parroquia General Urdaneta municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 ha con 9858m2.), el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto, bajo el N° 51, folio 103, 104, tomo 4258 de fecha 16 de Mayo de 2017, así mismo acompañó copia de medida judicial decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado lo contrario; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión(Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio del Procurador General de la República, al igual que por Boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, con copia fotostática de la presente decisión de Admisión y del recurso de nulidad que encabeza el presente expediente en aras de la economía procesal prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamenta, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por MOISES ENRIQUE MANZANILLA PIRELA, DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.298.511 y 14658077 respectivamente, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944 para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Igualmente se ordena solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada con copia fotostática del recurso interpuesto y de la presente decisión, Ordenando igualmente la apertura de Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento y se insta a la parte recurrente aportar los fotostatos a tales fines. Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, identificados en actas, contra ACTO ADMINISTRATIVO, que otorgó: TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24337167017RAT0009233, aprobado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de Mayo de 2017, a favor del Ente Privado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por MOISES ENRIQUE MANZANILLA PIRELA, DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA, identificados en actas, sobre un lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, asentamiento campesino sin información, parroquia General Urdaneta municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 ha con 9858m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: RIO TOMOPORO, VIA DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN GUILLEN; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN TADEO MONAGAS Y FUNDO SAN ISIDRO; Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN GUILLEN y Oeste: Lago de Maracaibo; el cual quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto, bajo el N° 51, folio 103, 104, tomo 4258 de fecha 16 de Mayo de 2017.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado al Ente Privado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por MOISES ENRIQUE MANZANILLA PIRELA, DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA, antes identificados, presuntamente domiciliado en el lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia (sitio objeto del litigio), para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines.
SEXTO: Se ordena la apertura de un cuaderno de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de la declaratoria sobre la medida solicitada, una vez abierto el respectivo cuaderno.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO;
_________________________
JOSÉ DANIEL HERRERA. P

El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y media de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0997)”.
EL SECRETARIO TEMPORAL;





Exp. 0997
RJA/GMOA/cvvg.-