REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

EXPEDIENTE N°: 1004
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS TORRES VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.320.007.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ELISEO VETENCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.582.
PARTE DEMANDADA: YOSELIS DEL VALLE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.315.061.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado JESUS PACHECO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.110.

ÚNICO

En fecha 06 de noviembre de 2017, se recibió el expediente signado con el número A-0206-2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, al cual se le dio entrada en este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2017, mediante auto que corre inserto al folio 50 de actas, signándole el número 1004 de la nomenclatura llevada por este tribunal; contentivo del juicio de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES VILLARREAL, contra la ciudadana YOSELIS DEL VALLE GRATEROL CARRIZO, ya identificados, el cual es tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 07 de agosto de 2017, mediante escrito cursa al folio 20 de actas, fue solicitada la Regulación de la Competencia por la parte demandada ciudadana YOSELIS DEL VALLE GRATEROL CARRIZO, asistida por el abogado JESÚS PACHECO, en virtud que el Juez de la causa mediante decisión de fecha 11 de julio de 2017, que cursa desde el folio 02 al folio 13 de actas, declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA de incompetencia del Tribunal por la materia alegada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, toda vez que la presente decisión fue proferida fuera del lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada YOSELIS DEL VALLE GRATEROL, por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil….” (sic).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO:
Este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 07 de agosto de 2017, por la ciudadana YOSELIS DEL VALLE GRATEROL CARRIZO, asistida por el abogado Jesús Pacheco, la cual corre inserta al folio 20 de actas, la cual fue oída en fecha 27 de septiembre de 2017 (folio 25) contra de decisión de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, observa que conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la regulación de competencia y una vez verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal segunda instancia de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí se decide por ser el Tribunal de Alzada por el Grado de la competencia.
Tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación, en caso de que la regulación de competencia es ejercida contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su trámite a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior y no a la Sala Plena del mas alto Tribunal de la República, en el caso de la materia agraria está atribuida a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2008, que recayó en el expediente número 2007-000014.. Así se establece.
DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA PLANTEADA:
Observa este tribunal que la Regulación de Competencia planteada en el presente caso obedece a la Solicitud de Regulación ejercida por la ciudadana YOSELIS DEL VALLE GRATEROL CARRIZO, asistida por el abogado JESÚS PACHECO, ejercida fecha 07 de agosto de 2017, estando dentro del lapso legal para oponerse sobre la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 68 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia de este Tribunal Agrario para conocer del presente asunto, debido a que en el bien inmueble objeto de la presente demanda, conviven las adolescentes MARÍA DE LOS ANGELES TORRES GRATEROL y MARIANGEL DEL VALLE TORRES GRATEROL, venezolanas, solteras, estudiantes, titulares de las Cédulas de identidad números 31.029.769 y 29.633.564, de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente, nacida en la ciudad de del Estado Trujillo (anexa copias certificadas de las partidas de nacimiento y de Cédulas de Identidad).
La parte demandada ciudadana YOSELIS DEL VALLE GRATEROL CARRIZO, expone mediante diligencia: “… De conformidad a lo establecido por el artículo 207 de la Ley de Tierras y 68 del Código de Procedimiento Civil, INTERPONGO EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA sobre la decisión proferida por este tribunal mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa que fue opuesta en relación a la incompetencia del Tribunal…”. (sic).
De manera que, en el presente caso existe claramente una Solicitud de Regulación de Competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal que declaró Sin Lugar La Cuestión Previa de incompetencia del Tribunal por la materia alegada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de la causa al declarar sin lugar la Cuestión Previa antes expresada argumentó:
“…En cuanto al trámite a seguir en caso de acciones posesorias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista…”
Seguidamente el Juez de la causa explanó dentro de sus fundamentaciones: “…Así pues, a criterio de este juzgador sería contrario a derecho pretender que el conflicto entre PARTICULARES (YOSELIS DEL VALLE GRATEROL Y PEDRO LUIS TORRES), producido con motivo de las ACTIVIDADES AGRARIAS desarrolladas sobre la UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ubicado en el Sector los Llanitos del Molino, Parroquia La puerta, municipio Valera, del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS QUINCE MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (315.893,93 Mts2), sea un conflicto en el cual estén involucrados las menores MARÍA DE LOS ANGELES TORRES GRATEROL MARIANGEL DEL VALLE TORRES GRATEROL, aún cuando es un conflicto posesorio como ya se dijo entre los sujetos activo y pasivo del presente juicio, donde ninguna de las partes está comprendida dentro de la minoridad …”(sic).
Así mismo expresa: “…Ahora bien, para que el presente juicio de índole netamente agraria, sea declinado hacia la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños, niñas y adolescentes sean tutelados por el Tribunal especializado cuando se vulneren o amenacen de violación tales derechos, en cuyo casi (sic) si procedería la incompetencia de esta jurisdicción especial agraria, ya que las partes intervinientes de las acciones posesorias o cualquier pretensión comprendida dentro de la competencia material agraria, acogen en su seno familiar a niños, niñas y adolescentes, mas sin embargo ello no sería vital para deducir que en todos esos casos sean competencia de los Tribunales de protección del niño, niña y adolescente, pues al declarase la incompetencia, por el solo alegato de parte referente a la existencia de menores, donde ni siquiera alegan ninguno de los sujetos procesales que éstos ejerzan directamente actos de posesión agraria, o el derecho de propiedad, colapsarían los Tribunales de Protección ; y se dejaría de tutelar el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria que es el trasfondo a resguardar en los juicios posesorios y que exclusivamente confió el legislador al juez agrario para su tutela jurisdiccional…”(sic).
Finalmente argumentó: “… De la interpretación del anterior precepto legal, claramente se infiere, la ampliación que hace el legislador patrio de los supuestos que atribuyen la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, en tal orden, estos tribunales especializados son competentes para conocer asuntos que de manera directa o indirecta afecten los derechos e intereses de carácter patrimonial o no de niños, niñas y adolescentes que sean legitimados activos o pasivos; evidenciándose en primer orden que en le presente juicio de naturaleza posesoria lo pretendido por el actor es la restitución de la posesión de un inmueble afecto a la actividad agraria; cuyos sujetos procesales (Demandante-Demandados) vienen a estar constituidos por personas naturales mayores de edad; donde no figura ni como demandantes, ni como demandados algún niño, niña o adolescente, para configuración de la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presupuesto necesario conforme el articulo 177 literal m, y Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes trascrito y resaltado que estos sean “…sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Cursivas del Tribunal).
Observa este Sentenciador, que ciertamente el Juez de la Primera Instancia cuando se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia sobre la materia, consideró en su decisión que no esta en discusión de manera directa o indirecta actuaciones que afecten los derechos e intereses de carácter patrimonial o no de niños, niñas y adolescentes y que sean legitimados activos o pasivos; evidenciándose en primer orden que en le presente juicio de naturaleza posesoria lo pretendido por el actor es la restitución de la posesión de un inmueble destinado a la actividad agraria; cuyos sujetos procesales (Demandante-Demandado) a saber: ciudadanos PEDRO LUIS TORRES VILLARREAL y YOSELIS DEL VALLE GRATEROL vienen a estar constituidos por personas naturales mayores de edad; donde no figura ni como demandantes, ni como demandados algún niño, niña o adolescente, para configuración de la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presupuesto necesario conforme el articulo 177 literal m, y Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que con relación al motivo de la regulación de competencia propuesta respecto a la nombrada decisión del Juez de la causa de fecha 11 de julio de 2017, cursante la decisión en copia certificada del folio 02 al folio13 de actas, este sentenciador considera que esta ajustada a las leyes y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir duda, que el bien objeto de la controversia no esté destinado a actividades agrarias o tenga vocación agraria, aunado a ello la acción propuesta es posesoria agraria. Así se declara.
Sin embargo, no deja pasar desapercibido la situación presentada en el presente cuaderno de Regulación de Competencia, en la que en fecha 07 de agosto de 2017, la niña y adolescente respectivamente, MARÍA DE LOS ANGELES Y MARIANGEL DEL VALLE TORRES GRATEROL, en la misma fecha pero previo a la solicitud de Regulación de Competencia que aquí se decide interpusieron demanda de Tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa del escrito que en copia certificada cursante al folio14 de actas y acompañando al mismo las copias fotostáticas se sus partidas de nacimiento y cédulas de identidad, donde demuestran que son hijas de los contendientes en el juicio principal cursantes del folio 15 al 18 de actas, así como la constancia de estudio de las mismas en la Unidad Educativa “Nuestra Señora de la Paz” (folio 19), así mismo fue presentado escrito por el abogado ELISEO VETENCOURT, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor en el juicio principal, cursante del folio 23 al folio 24 de actas, presentándose una nueva situación respecto a la competencia por la materia que ha de resolverse previa a la admisión o no de la Tercería planteada y no como erróneamente lo estableció el Juez de la causa cuando le dio curso al recurso de regulación de competencia que aquí se decide, cursante al folio 23 de actas según auto de fecha 27 de septiembre de 2017, cuando estableció lo siguiente: “ …Ahora bien, observa este sentenciador que la tercería autónoma intentada en fecha 07 de agosto de 2017, guarda estrecha relación con el recurso de regulación intentando, toda vez que ambas involucran derechos que pudiesen limitar la competencia de este Tribunal, por ellos a los fines de evitar decisiones contradictorias este sentenciador se pronunciará respecto a la demanda de tercería una vez conste en autos la resolución del Recurso de Regulación de Competencia. Así se decide.” (sic).
De lo anterior se concluye, que es deber del juez de la causa resolver a la brevedad posible sobre su competencia por la materia para conocer sobre la tercería presentada, tomando en consideración lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que es deber de revocar parcialmente el auto de fecha 27 de septiembre de 2017, cursante al folio 25 de actas. Así se establece.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se revoca parcialmente el auto que oyó el Recurso de Regulación de Competencia de fecha 27 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que estableció: “… En consecuencia este Tribunal Admite el recurso de regulación de la competencia e insta a la parte a que consigne los fotostatos que considere necesarios a los fines de ser remitidos al Tribunal Superior Agrarios del Estado Trujillo. Es todo.- Ahora bien, observa este sentenciador que la tercería autónoma intentada en fecha 07 de Agosto de 2017, guarda estrecha relación con el recurso de regulación intentado, toda vez que ambas involucran derechos que pudiesen limitar la competencia de este Tribunal, por ellos a los fines de evitar decisiones contradictorias este sentenciador se pronunciará respecto de la demanda de tercería una vez conste en autos la resolución del Recurso de Regulación de Competencia…” (sic).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada.
TERCERO: El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tenia atribuida la facultad para conocer el asunto planteado cuando decidió su competencia por la materia en decisión de fecha 11 de julio de 2017, para conocer la presente causa.
CUARTO: Que se pronuncie de manera inmediata el Tribunal de la causa, sobre su competencia por la materia para conocer sobre la tercería presentada por la niña y adolescente respectivamente, MARÍA DE LOS ANGELES Y MARIANGEL DEL VALLE TORRES GRATEROL asistidas de abogado, tomando en consideración lo establecido en la legislación especial agraria y la Ley Orgánica Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Déjese correr el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y demás lapsos legales.

Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al juzgado declarado competente, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE



EL SECRETARIO TEMPORAL;

________________________
JOSÉ HERRERA PÉREZ

El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:10 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1004)
EL SECRETARIO TEMPORAL;






Exp. 1004
RJA/JHP/ur