REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0992
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana ELENA MARGARITA MONTILLA DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.272.549, domiciliada en la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado VICTORIANO DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.157.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 738-16, de fecha 16 de diciembre de 2016, TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21304151417RAT0007039 a favor del ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNANDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.350.750, sobre un lote de terreno que ellos denominado “MAMÁ MARIA” ubicado en el sector La Playa de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, constante de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (1414 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ramón Fernández y Evencio Fernández; Sur: Terrenos ocupados por María Fernández y Cipriano Fernández; Este: Terrenos ocupados por Cipriano Fernández y María Fernández y Oeste: terrenos ocupados por María Fernández, Rigoberto Fernández y Ramón Fernández.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 12 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 17 de julio de 2017, y en la misma fecha por medio de auto que cursa al folio 13 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 0992 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al vuelto del folio 02 y sus anexos cursantes del folio 03 al folio 11 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por la ciudadana ELENA MARGARITA MONTILLA DE FERNÁNDEZ, debidamente representado por el Abogado VICTORIANO DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVAS. En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
“…Mi persona conjuntamente con mis hijos MARIA ELENA FERNÁNDEZ MONTILLA, DAXY DEL CARMEN FERNANDEZ MONTILLA, DEIVI JAVIER FERNÁNDEZ MONTILLA y RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ MONTILLA, intentamos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en mes de octubre de 2016 una demanda contra el ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNÁNDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Calle 7, Sector La Coromoto, casa S/n, del Caserío La Playa, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° V-5.350.750 por despojarnos de la posesión de una porción de un lote de terreno que poseemos desde el año 1970, dicho lote de terreno pose las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con lo ocupado por Evencio Benítez, mide veintisiete metros (27mts); SUR: Con lo adjudicado a Rigoberto Fernández, zanjón el higuerón de por medio, mide veintisiete metros (27mts); ESTE: Con los adjudicado a Cipriano Fernández, mide cincuenta y dos metros (52mts) y OESTE: Con lo ocupado por Ramón Fernández…”.(sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Seguidamente expresa: “…Ahora bien, en fecha 15 de Junio de 2017, le correspondió al ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNÁNDEZ MONTILLA, antes identificado contestar la demanda y en dicha oportunidad el mismo consignó acompañando la misma copia de un TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado a su favor sobre el inmueble que nos despojó, dicho documento fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y protocolizado en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de enero de 2017, bajo el N° 47, Folios 93, 94, tomo 4114 de la misma fecha…”.(sic).
Mas adelante explana: “…Pero es el caso ciudadano Juez que dicho instrumento Administrativo (TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO) le fue otorgado a este ciudadano de forma viciada, es decir, no se cumplió con el procedimiento administrativo necesario para su otorgamiento, no realizaron las inspecciones oculares respectivas, no publicaron carteles de citación alguno para darle la oportunidad a los interesados o en mi caso particular a mí y mis hijos que poseemos derechos posesorios sobre el inmueble desde hace 47 años, violando el debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, así como el procedimiento Administrativo previo necesario para el otorgamiento de un TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO…”. (sic)
Por otro lado expone: “…Cabe destacar que es imposible que se hubiese inspeccionado el inmueble de forma previa al otorgamiento de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, toda vez que en el año 2016 se encontraba aun bajo mi posesión, siendo en fecha 15712/2015 que el ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNÁNDEZ MONTILLA, antes identificado procedió a delimitarlo con estantillos de madera, alambre de púas y maya de gallinero, tal y como se demuestra en expediente 0539/2017 que se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Igualmente es imposible que se hubiese otorgado por medio del Consejo Comunal que corresponde al Sector donde se sitúa el inmueble alguna carta aval ya que como ya se explico es desde hace 47 años que mi grupo familiar posee el inmueble de forma pública y notoria…”.(sic)
Acompaña al presente Recurso los siguientes documentos: 1.- Copia de la contestación de la demanda suscrita por las abogadas Ninoska Cooz Sánchez y Mery Daboin Cardoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48084 y 14606 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNÁNDEZ MONTILLA, en la demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, signado con el número 0539-2017. 2.- Copia fotostática del Acto Administrativo atacado de nulidad. 3.- Copia certificada de documento de compra venta de un lote de terreno llamado posesión “Madríz y Fernández”.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 21 de julio de 2017, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 14 al folio 17 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), en el presente asunto este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del Acto Administrativo confutado, comisionando a tales fines y una vez transcurrieron los lapsos legales para que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes respectivos pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto.
Se considera que la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, el lote de terreno esta ubicado en el sector La Playa de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
--Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual se otorga: “…TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21304151417RAT0007039 a favor del ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNANDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.350.750, sobre un lote de terreno que ellos denominado “MAMÁ MARIA” ubicado en el sector La Playa de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, constante de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (1414 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ramón Fernández y Evencio Fernández; Sur: Terrenos ocupados por María Fernández y Cipriano Fernández; Este: Terrenos ocupados por Cipriano Fernández y María Fernández y Oeste: terrenos ocupados por María Fernández, Rigoberto Fernández y Ramón Fernández. (sic) Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo establecido en la norma ut supra indicada, observa:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ELENA MARGARITA MONTILLA DE FERNÁNDEZ, asistida por el abogado VICTORIANO DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVAS, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 738-16, de fecha 16 de diciembre de 2016, TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21304151417RAT0007039 a favor del ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNANDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.350.750, sobre un lote de terreno que ellos denominado “MAMÁ MARIA” ubicado en el sector La Playa de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, constante de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (1414 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ramón Fernández y Evencio Fernández; Sur: Terrenos ocupados por María Fernández y Cipriano Fernández; Este: Terrenos ocupados por Cipriano Fernández y María Fernández y Oeste: terrenos ocupados por María Fernández, Rigoberto Fernández y Ramón Fernández, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido en el que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras otorga TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21304151417RAT0007039 a favor del ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNANDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.350.750, sobre un lote de terreno que ellos denominado “MAMÁ MARIA” ubicado en el sector La Playa de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgó TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21304151417RAT0007039 a favor del ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNANDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.350.750, sobre un lote de terreno que ellos denominado “MAMÁ MARIA” ubicado en el sector La Playa de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, igualmente consignó Copia certificada de documento de compra venta de un lote de terreno llamado posesión “Madríz y Fernández”, de aquí se evidencia que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio del la Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado con copia fotostática de todas las actuaciones que deben ser aportadas por los recurrentes, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNANDEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.350.750, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944 para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por la ciudadana ELENA MARGARITA MONTILLA DE FERNÁNDEZ, asistida por el abogado VICTORIANO DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVAS, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 738-16, de fecha 16 de diciembre de 2016, que otorgó TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21304151417RAT0007039 a favor del ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNANDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.350.750, sobre un lote de terreno que ellos denominado “MAMÁ MARIA” ubicado en el sector La Playa de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, constante de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (1414 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ramón Fernández y Evencio Fernández; Sur: Terrenos ocupados por María Fernández y Cipriano Fernández; Este: Terrenos ocupados por Cipriano Fernández y María Fernández y Oeste: terrenos ocupados por María Fernández, Rigoberto Fernández y Ramón Fernández.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la decisión de admisión, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la misma.
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado de nulidad ciudadano SATURNINO ANTONIO FERNANDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.350.750, presuntamente domiciliado en la calle 7, sector La Coromoto, casa s/n, del Caserío La Playa, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
_____________________
JOSÉ D. HERRERA PEREZ
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0992)”.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. 0992
RJA/JDHP/ur.
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