REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 1001
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LESBIA NUÑEZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.058.866, abogada, domiciliada en la población de Sabana de Mendoza, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
ABODADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNÁN RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad número 23.783.712, domiciliado frente a la sede de PDVSA, casa sin número, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALÍ JOSÉ RIVAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 23.782.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.421.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de agosto de 2017, por el abogado Alí José Rivas Peña, en representación del ciudadano HERNÁN RINCÓN, ya identificados, la cual corre inserta del folio 180 y su vuelto, contra de decisión de fecha 01 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión de fecha 01 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana LESBIA NUÑEZ DE VILORIA, titular de la cédula de N° V-4.058.866, contra el ciudadano NERNÁN RINCÓN, titular de la cédula de identidad número N° V-23.782.712.- SEGUNDO: SE ORDENA AL DEMANDADO HERNÁN RINCÓN, en cese de cualquier acto de perturbación en contra de la actora ciudadana LESBIA NUÑEZ DE VILORIA, sobre un lote de terreno, ubicado en la Carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, que tiene una extensión aproximada de mil setecientos metros cuadrados (1.700 mrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Pérez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernán Rincón y OESTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Sánchez.- TERCERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA decretada por este Tribunal por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2016, y ratificada en fecha 26 de Abril de 2017, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano HERNÁN RINCÓN por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio…” (sic) (Resaltado por el a quo).
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido por el Juzgado de la Causa, en fecha 05 de diciembre de 2016, escrito de demanda constante de un folio útil, suscrito por la abogada LESBIA NÚÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, en la que expone que es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, que dicho lote de terreno es perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, comprendido dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: Carretera Panamericana; SUR: terrenos ocupados por la sucesión Pérez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernán Rincón; y OESTE: terrenos que son o fueron de Manuel Sánchez…”, con una extensión aproximada de mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts²), expresando las mejoras y bienhechurías y siembras que dice poseer. Igualmente explana:
Que el conflicto se inicia el día 08 de febrero de 2016, cuando el ciudadano Hernán Rincón, procedió a arrancar y derribar el alambre que delimitaba por el lindero ESTE su parcela con la de dicho ciudadano.
Que en fecha 10 de agosto de 2016, el mencionado ciudadano se introdujo con machete en mano y amenazó que tenía que irse así como también procedió a cortar las plantas de cambur y plátano, y que en fecha 13 de octubre de 2016, con unos obreros colocó una cerca con bloques de cemento para dar apariencia que su inmueble termina dentro de su lote de terreno.
La demandante fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 186 y 191 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con respecto a testimoniales, promueve a los ciudadanos Pedro José Arrieche, Felipe Antonio Piña, Pedro Antonio Valero y Julio José Valero, titulares de las Cédulas de Identidad número 12.039.017, 10.909.113, 5.507.878 y 12.457.466 respectivamente.
En el escrito libelar también solicita Medida Cautelar a los fines de evitar la interrupción de la actividad agraria que se ejerce en la parcela, asegurar las resultas del juicio, así como evitar actos perturbatorios, en la que el a quo luego de formarse el Cuaderno de Medidas decretó y ejecutó cautela, según consta en acta de fecha 20 de diciembre de 2016, ratificada la medida en fecha 26 de abril de 2017, a excepción del tiempo cautelar el cual se otorga por treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva.
En el libelo promovió las siguientes documentales: Copia fotostática de la ficha catastral del lote de terreno, emitida por la Oficina de catastro del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 12 de junio de 2013; copia fotostática del documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 22 de octubre de 1988, bajo el número 22, tomo 27; Copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de julio de 2012; Inspección Judicial realizada por el a quo de fecha 08 de noviembre de 2016, anexos que constan del folio 04 al folio 41 de autos.
De los folios 42 al 44, riela auto de admisión de la presente demanda, de fecha 08 de diciembre de 2016, ordenando emplazar al ciudadano Hernán Rincón, ya identificado, a los fines que comparezca ante el a quo para que proceda a contestar la demanda y acordando formar cuaderno separado de medida.
Al folio 50, cursa diligencia de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano Hernán Rincón Cely, parte demandada, otorgando poder apud acta al abogado Alí José Rivas Peña, titular de la Cédula de Identidad número 12.040.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.421.
De los folios 51 al 56, consta escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano Alí José Rivas Peña, ya identificado, en el que rechaza, niega y contradice todo lo imputado al ciudadano Hernán Rincón por la parte demandante en el escrito libelar, exponiendo lo que su representado ha venido ejerciendo desde hace quince (15) años la posesión sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Zaragoza Parte Alta, Carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Terrenos con mejoras y bienhechurías consistentes en una casa propiedad de su representado y construcción de mejoras y bienhechurías propiedad de la demandante de autos ciudadana Lesbia Núñez, con una extensión aproximada de cincuenta y ocho metros (58 mts); por el Sur: Terrenos ocupados por la ciudadana Nilda Rincón y Sucesión Pérez, con una extensión aproximada de cincuenta y ocho metros (58 mts); Por el Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Pedro Arrieche; con una extensión aproximada de cincuenta metros (50 mts); Por el Oeste: Con terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Manuel Sánchez, con una extensión aproximada de cincuenta metros (50 mts), con una extensión total de dos mil novecientos metros cuadrados (2.0900 mts²), en el cual se puede observar siembras de cambur, plátano, limón persa, limón chinotto, naranja, mandarina, aguacate y auyama.
Que su representado reconoce que la demandante de autos, es colindante de su unidad de producción por una parte del lindero correspondiente al norte, niega que el inmueble en el cual ejerce la posesión, la ciudadana Lesbia Núñez la haya ejercido también, y mucho menos que existía un alambrado paralelo que supuestamente dividía el lote de terreno.
Que es la demandante de autos quien a partir del mes de agosto de 2016, perturba la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano Hernán Rincón, donde procedió a tumbar parte de una pared de su propiedad, la cual corresponde al lindero norte, también solicita se deje sin efecto la solicitud de la medida cautelar peticionada por la parte demandante.
Con respecto a las pruebas aportadas en el escrito de contestación de la demanda, solicitan tomar declaración de los ciudadanos Marilys Josefina Briceño Quevedo, Marlene Josefina Fernández de Bastidas, Elizaul Antonio Cañizales, Ramona del Carmen Montilla Terán, Irma del Carmen Briceño de Masuzzo y Carlos Alberto Montilla Quevedo, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.764.833, 11.126.405, 11.619.689, 5.780.699, 9.086.944 y 10.037.294 respectivamente; de las pruebas documentales promueve: A.- Documento de mejoras debidamente autenticado en la Notaría de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 11 de junio de 2004, inserto bajo el N° 74, tomo 17, y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 30 de octubre de 2006, bajo el número 32, protocolo primero, tomo 6; B.- Notificación de Declaratoria de Tierras Ociosas decretado por el Instituto Nacional de Tierras, según expediente N° ORT-TRU.052117-00062-TO, de fecha 28 de marzo de 2006, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “La Zaragoza”, sector El Aserradero, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con una superficie de cuarenta hectáreas (40 has) dentro del cual se encuentra ubicado la unidad de producción objeto del litigio; C.- Carta del Consejo Comunal “Zaragoza Parte Alta” dirigida al Instituto Nacional de Tierras; D.- Aval del Consejo Comunal “Zaragoza Parte Alta” de fecha 10 de abril de 2016, de que el ciudadano Hernán Rincón, ya identificado, ha venido ocupando y explotando con producción agrícola el terreno objeto del litigio, desde hace mas de quince (15) años; D.- Aval de Consejo Comunal “Zaragoza Parte Alta”, de fecha 10 de abril de 2011, que le cede a su representado un lote de terreno con una extensión de dos mil novecientos metros cuadrados (2.900 mts²) para la construcción de vivienda y el desarrollo de producción agrícola.- E.- Carta aval emitida por el Consejo Comunal “Zaragoza Parte Alta”, de fecha 25 de noviembre de 2016, que dan fe que su representado, el ciudadano Hernán Rincón viene ocupando y explotando con producción agrícola el terreno objeto del litigio que mide aproximadamente dos mil novecientos metros cuadrados (2.900mts²), desde hace mas de quince (15) años.- F.- Constancia de Ocupación y Explotación agrícola, emitida por el Consejo Comunal “Zaragoza Parte Alta”, de fecha 20 de enero de 2017, a favor de su representado el ciudadano Hernán Rincón viene ocupando y explotando con producción agrícola el terreno objeto del litigio que mide aproximadamente dos mil novecientos metros cuadrados (2.900mts²), desde hace mas de quince (15) años.- G.- Constancia de residencia y buena conducta emitida por el Consejo Comunal “Zaragoza Parte Alta”, que avala el tiempo de residencia y la conducta de su representado.- H.- Constancia de buena conducta emitida por la Iglesia Evangélica Pentecostal “El Remanente”, donde manifiesta la conducta del ciudadano Hernán Rincón.- I.- Carta de referencia emitida por la Iglesia Evangélica Pentecostal “El Remanente”, donde manifiesta que el ciudadano Hernán Rincón es Pastor Evangélico de dicha iglesia desde hace mas de diez (10) años.- J.- credenciales emitidas por el centro educativo nacional de Teología Superior Milenium, que certifica que el ciudadano Hernán Rincón es Ministro de Culto.- K.- ficha Catastral del lote de terreno de el lote de terreno de dos mil novecientos metros cuadrados (2.900mts²), cursantes de los folios 57 al 85 de actas.
Al folio 86, riela auto de fecha 31 de enero de 2017, que fija Audiencia Preliminar, la cual se realizó el día 24 de febrero de 2017, donde el a quo fijó un lapso de tres (3) días de despacho para dictar el auto que determinará los lineamientos en los cuales quedará trabada la litis, siendo agregado oportunamente el día 17 de marzo de 2017, de los folios 111 al 112 de autos, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.
Al folio 87, cursa diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, que consigna documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, originales de ficha catastral otorgada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo y copia certificada de sentencia definitiva por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursantes de los folios 88 al 106 de autos.
Al folio 113, consta escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por la abogada Lesbia Núñez, suficientemente identificada, en las que ratifica y promueve todas y cada una de las pruebas testimoniales especificadas en el escrito de la demanda.
De los folios 114 al 116, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Alí Rivas Peña, actuando como apoderado judicial del ciudadano Hernán Rincón, suficientemente identificados en autos.
De los folios 117 al 118, consta auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el que acuerda que por cuanto no existen pruebas que evacuar fuera de la audiencia de pruebas, no se otorga el lapso de evacuación, a lo que procede por auto separado a la fijación de la Audiencia de Pruebas, que se cumple el día 17 de abril de 2017, realizándose los días 16 de junio de 2017, 10 y 11 de julio de 2017, cursantes de los folios 121 al 153 de autos, en la que el a quo decidió la sentencia que es atacada por recurso de apelación que dio origen a que ingresaran los autos a esta Alzada, siendo agregado el extenso a las actas el día 01 de agosto de 2017 y apelada esta decisión por medio de escrito suscrito por el abogado Alí José Rivas Peña, ya identificado, de fecha 14 de agosto de 2017, según consta de los folios 180 al 181 de autos, siendo enviado el expediente a este Juzgado Superior Agrario, por orden del a quo de fecha 14 de agosto de 2017, recibido el día 19 de octubre de 2017 por medio de nota secretarial y auto que cursan a los folios 184 y 185 respectivamente, fijando el mismo un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en esta segunda instancia procesal.
Al folio 186, consta auto de fecha 08 de noviembre de 2017, que fija Audiencia Oral de Pruebas e informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente, llegado el día y hora para la realización de la referida audiencia no se hizo presente la parte apelante, tal como consta Acta levantada a tales fines en fecha 13 de noviembre de 2017, cursante al folio 187 de actas.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 08 de diciembre de 2016, se apertura Cuaderno de medidas, cursando copias certificadas del escrito de demanda y del auto de admisión de la misma, de los folios 09 al 21 de autos, decretando Medida de fecha 16 de diciembre de 2016, que estableció: “…PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE OBLIGACIÓN DE HACER, la cual consiste en colocar la cerca perimetral por la totalidad del lindero ESTE del lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto nacional de Tierras y que tiene una extensión aproximada de mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: terrenos ocupados por la Sucesión Pérez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernán Rincón; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Sánchez; la cual deberá colocar a su costa en un período no mayor de 30 días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a los fines de evitar el surgimiento de conflictos con ocasión a la falla de lindero.- SEGUNDO: La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.- TERCERO: Este Tribunal informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Coordinación Policial N° 3, del estado Trujillo con sede en Sabana de Mendoza, a los fines que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas decretadas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos , 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión…” (sic) (resaltado por el a quo), y ejecutada según consta en acta de fecha 20 de diciembre de 2016, que riela del folio 25 al vuelto del folio 26 de dicho cuaderno.
En fecha 26 de abril de 2017, el a quo mediante sentencia interlocutoria (folios 62 al 65), ratifica la medida decretada en fecha 16 de diciembre de 2016, a excepción del tiempo cautelar el cual se otorga por treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación en fecha 08 de agosto de 2017, por el abogado Alí José Rivas Peña, en representación del ciudadano Hernán Rincón, ya identificados, la cual corre inserta del folio 180 y su vuelto, contra de decisión de fecha 01 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal segunda instancia de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado según los datos aportados en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda y en los documentos que acompañan, esta ubicado en la Carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, donde no porque existe casa de habitación, sino también sembradíos de frutales, por estar la acción posesoria sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, terrenos patrimonio presuntamente del Instituto Nacional de Tierras.
Por tales razones, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que la finca objeto del litigio esta destinado a la producción agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio posesorio versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
MOTIVACIONES EN CONCRETO:
El presente expediente fue remitido a esta instancia, con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de agosto de 2017, por el abogado Alí José Rivas Peña, en representación del ciudadano HERNÁN RINCÓN, ya identificados, la cual corre inserta del folio 180 y su vuelto, contra de decisión de fecha 01 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue fundamentada en escrito que cursa al folio 180 y vuelto de actas.
Cumplidos los lapsos procesales de la fase probatoria y estando a derecho las partes, este Tribunal fijó día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes Orales, llegado el día y hora para llevarse a cabo la referida Audiencia, en la cual no se encontraba presente la parte apelante tal como se dejó sentado en el Acta que se levantó a tales fines, de fecha 13 de noviembre de 2017 cursante al folio 187 de actas, en consecuencia se declaró desierto el acto, una vez expuesto lo anterior y analizadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente que contiene el expediente con la Demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, concluye, que acatando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, entre otros fundamentos estableció:
“…Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral....”. (Resaltado de esta instancia).
Verificadas como fueron todas las actuaciones procesales, evidenciado como está que la parte apelante, ciudadano HERNÁN RINCÓN no estuvo presente en la Audiencia de Pruebas e Informes, ni por sí ni a través de apoderado judicial, sin embargo, la parte demandante si se presentó asistida por el abogado José Adán Becerra, en fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 187), donde se dejó constancia de tal situación, así como tampoco se observa la violación de normas de orden público en la medida decretada impugnada con el recurso de apelación que aquí se decidiría, como corolario de lo anterior, es obligante declarar desistido el referido recurso de apelación interpuesto, por la incomparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y firme la decisión del a quo y condenando en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, explanadas a suficiencia en el presente fallo, habiendo hecho un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS E INFORMES, interpuesto por el Abogado ALÍ JOSÉ RIVAS PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano HERNÁN RINCÓN, en fecha 08 de agosto de 2017, el cual corre inserta al folio 180, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual cursa desde el folio 154 al folio 197 presente Expediente, en la que declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana LESBIA NUÑEZ DE VILORIA, titular de la cedula(sic) de N° V-4.058.866, contra el ciudadano HERNÁN RINCÓN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-23.782.712.- SEGUNDO: SE ORDENA AL DEMANDADO HERNÁN RINCÓN, el cese de cualquier acto de perturbación en contra de la actora ciudadana LESBIA NUÑEZ DE VILORIA, sobre un lote de terreno, ubicado en la Carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, que tiene una extensión aproximada de mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Pérez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernán Rincón y OESTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Sánchez.- TERCERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA decretada por este Tribunal por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2016, y ratificada en fecha 26 de Abril de 2017, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano HERNÁN RINCÓN por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio (…)” (sic) (lo resaltado por el a quo).
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual cursa desde el folio 154 al folio 197 de autos y se da aquí por reproducida.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada - apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso fue protocolizada en el expediente respectivo, dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo conforme a decisiones reiteradas de este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
_____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TERMPORAL;
_______________________
JOSÉ DANIEL HERRERA P.
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) días de noviembre de 2017, siendo la 01:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión expresada, agregada al expediente respectivo. (Exp. 1001)”.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. 1001
RJA/JDHP/ur.-
|