REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Vistas las diligencias que anteceden de fechas 31 de octubre de 2017 y 06 de noviembre de 2017, suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada ROSARIO MARINÉS LINARES SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 30.656, mediante las cuales, en la primera de ellas expuso: “(…) solicito una Aclaratoria y una ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por cuanto estoy a derecho desde que se instauró la presente causa, y considero que no es procedente la decisión de considerar desistido el Recurso de Nulidad presentado en fecha 10 de octubre de 2012. por mi representado (…)” (sic); Igualmente en la segunda diligencia explana: “(…) Solicito UNA ACLARATORIA Y UNA AMPLIACIÓN De la Sentencia dictada por este Tribunal con auto de fecha veinticinco (259 de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) en el expediente N° 0872, relacionado con el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto he permanecido, en nombre de mi representado, todo el tiempo a Derecho en el presente expediente 0972, desde el inicio de la presente causa, siendo improcedente la decisión de considerar desistido el Recurso de Nulidad presentado en fecha 10 de Octubre de 2012, ya que el desistimiento no se presume, el mismo debe ser explicito (…)”. (sic).
Previo al pronunciamiento este Tribunal constata que ciertamente dictó sentencia en el presente Recurso de Nulidad interpuesto, el día 25 de octubre de 2017, la cual cursa desde el folio 1081 al folio 1100 de autos, observando que la apoderada Judicial de la parte recurrente diligenció el día 31 de octubre de 2017 (1109), habiendo trascurriendo desde la fecha de la publicación de la sentencia dos días de despacho a saber: los días 27 y 30 de octubre del presente año, por lo que lo solicitado no se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente …”.
Igualmente constata este Tribunal que desde el día 31 de octubre de 2017 hasta el día de hoy 06 de noviembre de 2017, han transcurrido un día de despacho (01 de noviembre de 2017), por lo que esta dentro del lapso legal para pronunciarse sobre las diligencias antes descritas cursantes a los folios 1109 y 1112 de autos.
Con relación al escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017, por la identificada Abogada Rosario Marines Linares Salcedo, actuando con tal carácter, cursante del folio 1106 al 1108 de actas, ya este Tribunal se pronunció en la definitiva y por lo tanto los alegatos explanados en el mismo son extemporáneos.
Advierte este sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0203, que recayó en el Expediente número 04-065, de fecha 28 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) Lo expuesto permite determinar que la aclaratoria o ampliación de una sentencia dictada por la Sala, sólo puede ser solicitada el mismo día o el siguiente, tal como está expresado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en modo alguno queda supeditado a la previa notificación de las partes, en el supuesto de haber sido dictada la decisión de la Sala fuera de lapso, por cuanto no se trata de un recurso, sino de una solicitud que en modo alguno tiene efectos anulatorios o revocatorios, sino meramente complementarios de lo decidido. Ese lapso es siempre respetado por la Sala, por cuanto sólo después de su preclusión es ordenado el envío del expediente al tribunal de la ejecución, y es ante la Secretaría de esta Sala que debe ser presentada, en forma oportuna, esa solicitud de de aclaratoria o ampliación (…).”.
Por lo anteriormente escrito, estableció dicha Sala que no es necesario notificar a las partes de la sentencia para que corra el lapso para solicitar la aclaratoria, igualmente en sentencia número 0238, de fecha 18 de septiembre de 2008, que recayó en el Expediente 07-702, estableció los alcances de la aclaratoria y correcciones de sentencia al siguiente tenor:
“(…) la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann (…)”.(resaltado en la sentencia citada).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte (…)” (resaltado y subrayado en la sentencia citada)
Las anteriores reflexiones se hacen con fines de indagar sobre los alcances de la figura de la aclaratoria, corrección y la ampliación de sentencias. Por lo este Tribunal concluye que la solicitud de ampliación y aclaratoria es extemporánea, aunado a ello no le esta permitido a este sentenciador modificar el dispositivo del fallo y para ello le es dado el recurso de apelación, que puede ser ejercido incluso anticipadamente, tal como lo ha establecido en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la aclaratoria y ampliación por extemporáneas, solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada Rosario Marines Linares Salcedo. Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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JOSÉ HERRERA PEREZ.
RJA/JDHP/cvvg.-
Exp. 0872