REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No. 24.864.
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: CLEOTILDE DEL CARMEN PALOMARES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.993.837, soltera, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, con domicilio establecido en avenida 9 con calle 8, edificio Greven, piso 7, oficina A-7, municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADOS: ALFREDO JOSÉ, OSCAR ALFONSO, LUÍS EDUARDO y NEOMAR DE JESÚS RIVERA PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.798.387, 13.048.547, 13.997.57 y 16.267.734, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo.
Ú N I C A
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento, se hace en base a las siguientes consideraciones:
La Cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso Monserrat Prato), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones para que sea procedente el litisconsorte: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En este mismo orden de ideas, el insigne maestro LUIS LORETO, en materia de cualidad, comenta: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Asimismo, comenta EMILIO CALVO BACA (2002) con relación al litisconsorte necesario que es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorte necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita por la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción por falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero.
En Sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso, expediente No: 02-1597, se dejo asentado que:
(...Omissis...) …La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
En el caso de marras, se constata que en el presente caso nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, dado que la parte actora procedió a demandar a los hijos concebidos con el de cujus, sin embargo, tal como se evidencia del acta de defunción signada con el Nro. 146, del año 2017, expedida por el Registro Civil Municipal del municipio Valera, del estado Trujillo, se evidencia que el fallecido procreó un total de dieciséis (16) hijos; obviando de esta manera el demandar al resto de los herederos conocidos del mencionado ciudadano, en razón de lo anterior lo ajustado a derecho es Declarar Inadmisible la presente Demanda, por no tener los demandados la cualidad para sostener solos el presente juicio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana PALOMARES VILORIA CLEOTILDE DEL CARMEN, contra: ALFREDO JOSÉ, OSCAR ALFONSO, LUÍS EDUARDO y NEOMAR DE JESÚS RIVERA PALOMARES, por Acción Merodeclarativa Concubinaria.
SEGUNDO: ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE en la oportunidad de Ley.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.



La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares Z.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares Z.

Sentencia Nro. 121