REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 24.870 (CUADERNO DE MEDIDAS)
MOTIVO: Procedimiento por Intimación
INTIMANTE: BRICEÑO VILORIA IVÁN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 17.392.850, domiciliado en Saralinda, Parte Alta, Parroquia José Gregorio Hernández, del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
INTIMADO: BRICEÑO VALERO RICARDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.402.259, domiciliada en Saralinda, Parte Alta, Sector Los Coloraditos, casa s/n, Parroquia José Gregorio Hernández municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Este Tribunal observa: En el caso bajo estudio la parte demandante, acompañó al escrito de demanda dos (02) Cheques del Banco Exterior emitido a favor del ciudadano IVÁN JOSÉ VILORIA BRICEÑO, signado bajo los Nros. 25-18-009275 por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000,00 Bs.) y 50-25846435 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000.00 Bs.) perteneciente a la cuenta Nro. 0115-0012-95-1002631510, cuyo titular es el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRICEÑO VALERO, por un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.565.000,00 Bs). Estos instrumentos son suficientes para considerar procedente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo y por ello conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”, en consecuencia del anterior dispositivo legal trascrito y a la documental consignada, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad al artículo 587 eiusdem hasta cubrir la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.344.435,00).
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Maritimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 587 eiusdem hasta cubrir la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.344.435,00 Bs). Para la práctica de la medida solicitada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Monte Carmelo, Sucre, Miranda, La Ceiba y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º.de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________. No se libró despacho de embargo por falta de copias.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
Sentencia Nro. 122