REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio

DE LAS PARTES
Exp. Nro. 24.664
Demandantes: Torres Polanco Juan Gonzalo, venezolano, mayor de edad, médico, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.723.323 respectivamente, domiciliados en Trujillo, estado Trujillo.
Demandada: Yánez Fermín Juan Luis y Peña Viloria Wuilfredo, venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de la Cédulas de Identidad Nos 8.450.329 y 5501.537, domiciliados en Trujillo estado Trujillo.
Motivo: Disolución de Contrato.

S I N T E S I S P R O C E S A L:

La parte actora, intenta la presente acción por Disolución de Contrato, de la empresa Instituto Médico Quirúrgico La Floresta, C.A., cuya sede principal está ubicada en la avenida José Gregorio Hernández, Urbanización San Antonio, sector La Floresta, de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se registraron por el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 08 de marzo de 2006, inscrita bajo el Nº 3, Tomo 3-A, y con Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-31513649-0, y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 04 de agosto de 2011, con acta anotada bajo el Nº 29. En fecha 04 de agosto de 2011, el ciudadano Wuilfredo José Peña Viloria, vende sus acciones quedando como únicos socios los ciudadanos Juan Luis Yánez Fermín y Juan Gonzalo Torres Polanco, según acta registrada en fecha 31 de agosto de 2011, inscrita bajo el Nº 29, Tomo 25-A-RMPET. Durante la actividad económica de la empresa, la cual se dedica a prestar servicios de atención médica, prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, cirugía medicina, se adquirieron varios activos.
Alega que inequívocamente se desprende el derecho que tiene su representado de solicitar ante es órgano judicial la Disolución de la sociedad a la cual forma parte, siendo inequívoca la manifestación de volunta de los socios de querer disolver la sociedad, así como también, es evidente la imposibilidad de continuar desarrollando o de conseguir el objeto social de la compañía, por lo que se está en presencia de las causales necesarias para que este Juzgador declare con lugar la presente demanda y disuelva la empresa INSTITUTO MÉDICO QUIRURGICO LA FLORESTA C.A.
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el ciudadano Juan Luis Yánez Fermín, asistido por el Abogado Elías Francisco Rad Alvarado, consignó escrito de oposición de cuestiones previas; específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
Manifiesta la parte demandada que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos que debe contener el libelo de demanda, y que el ordinal quinto del referido artículo establece: “que se debe expresar la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones”. Señalando que la parte actora demanda la disolución de la empresa INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO LA FLORESTA, C.A., apoyando su pretensión conforme a lo acordado por los socios en la Asamblea de Accionista de fecha 14 de abril de 2015 y como corolario de ello afirman en libelo de la demanda, lo siguiente: “se adquirieron varios activos, entre ellos:…7) Cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco Banca Universal Panamá la cual se maneja en divisas, vale decir dólares, de la cual se aportarán mayores datos en otra oportunidad posterior por no poseerlos en los actuales momentos,” en tal sentido, el tema que los aborda es el de la disolución de la compañía conviene saber a ciencia cierta cuales son los haberes por liquidar, por ello, mal se puede pretender de hablar de disolución de una empresa cuando no se tiene certeza de los activos por liquidar, incumpliendo con ello el supuesto normativo del artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señalo: El libelo de la demanda deberá expresar: … . Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales, deberán producirse con el libelo”.
En fecha 24 de abril de 2017, mediante escrito la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa promovida por la parte demandada, de la siguiente manera: “…con motivo de la defensa dilatoria interpuesta por el demandado en la cual que aparece creer a este Tribunal que la indicación del numero de cuenta en la que aparece como titular la empresa mercantil Instituto Médico La Floresta C.A., en Panamá es un instrumento y un dato fundamental para poder demandar la disolución de la empresa en mención y se plantea la interrogante: ¿Cómo puede disolver la empresa si no conoce con exactitud los activos que posee la misma? Y afirma que sin esta información exacta no puede demandarse la disolución de la compañía, ya que los socios no sabrían que bienes repartir, da contestación en el siguiente tenor:
Parece que el demandado confunde la etapa de disolución con la etapa de liquidación de la empresa, siendo que es en esta última consecuencia de la primera y es en la segunda de esta fases en donde los liquidadores a través del inventario correspondiente determinan los activos y pasivos de la empresa para proceder a la repartición definitiva de bienes, por lo que es en esta etapa del liquidación en donde debe exigirse la enumeración exacta de los bienes y no en la etapa de disolución de la empresa.
El inventario y las indicaciones de los bienes de la empresa a este Tribunal en el caso de marras, no corresponde al demandante sino a los liquidadores nombrados por la Asamblea de Accionistas un a vez disuelta la compañía de ser el caso, tal y como lo dispone el artículo 350 ordinal 1º del Código de Comercio que dice:
“En todo caso los liquidadores están obligados:
1º.- A formar el inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a recibir los libros, correspondiente y papeles de la sociedad”
No siendo el dato solicitado por el demandante una información fundamental para qué proceda la disolución de la empresa, y no habiendo otra observación por parte del demandado de autos, se infiere que el libelo de demanda esta perfectamente bien planteada y sin defectos u omisiones de forma, cumpliendo así lo previsto en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil, por lo que en base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas y, de conformidad a los dispuesto en el artículo 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en nombre de su representado, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la defensa dilatoria interpuesta por el demandado de autos en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Procede este Juzgador a resolver la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada señala que no acompaño los recaudos fundamentales a los efectos de la disolución de la empresa por formar parte de sus activos.
Ahora bien se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la misma, es decir en una sentencia inhibitoria.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa, observa que la parte actora señala en su escrito de demanda: “se adquiere varios activos, entre ellos:… 7) Cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco Banca Universal Panamá la cual se maneja en divisad, vale decir dólares, de la cual se aportarán mayores datos en otra oportunidad posterior por no poseerlos en los actuales momentos”.
Establece el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil: El libelo de demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Como puede observarse la parte acciónate no señala los datos relativos a la cuenta apertura en la entidad Bancaria Banco Banesco Banca Universal Panamá la cual se maneja en divisas, ni acompaño prueba de su existencia transgrediendo lo dispuesto en el aludido ordinal, lo procedente en derecho es declara con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandante deberá Subsanar dichos defectos u omisiones en el término de cinco días, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Jacqueline Colmenares Zapata.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se público el fallo, siendo las: ________

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Jacqueline Colmenares Zapata

Sentencia Nº 117