REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-R-2017-000029
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2017-000042
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ÁNGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 13.049.651
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO LEOPOLDO ROJAS, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 146.976;
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA MARÍA ISABEL JEREZ CÁRDENAS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 112.238;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARIA ISABEL JEREZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 112.238, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJA PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., CONTRA EL AUTO DE PROVIDENCIACIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

I
ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivas del recurso de apelación interpuesta por la Abogada MARIA ISABEL JEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabaja PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., contra el auto de providenciación de pruebas de fecha 17 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se recibió, se dio entrada el 02 de noviembre del presente año, fijándose la audiencia para el día 10 del presente mes y año, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en la citada fecha y se fijó la continuación de la misma para el día 15 de noviembre de 2017.

El día, 15 de noviembre 2017, siendo las 2:30 P.M., hora y oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de apelación en el presente juicio, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta obligado a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA ISABEL JEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabaja PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., contra el auto de providenciación de pruebas de fecha 17 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; en consecuencia este Jurisdicente pasa a realizar las motivaciones de hecho y de derecho:
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Manifestó la parte demandada apelante que el objeto de la apelación, se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó las pruebas de la Prueba de informe marcada con el Número 3.1. del auto de providenciarían, dirigido a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lar, Trujillo a y Yaracuy, la cual fue desechada, sin embargo es pertinente porque queremos demostrar la veracidad de los hechos que estamos alegando, demostrar el cumplimiento de la demandada con el demandante. Asimismo con relación a la Prueba de Informe al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Agencia Valera, marcado con el particular 3.2 , la cual fue negada y resulta pertinente para demostrar que el demandante asistió a las charlas de higiene y seguridad laboral, para notificación de riesgos. La otra prueba es la prueba de informes, marcada con 3.3 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y por último la prueba de informes al IVSS marcado con el 3.4, negativa que se basó por falta de dirección, siendo a nuestro criterio que ello no necesita mayor descripción donde está ubicado


2.- Corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de las prueba.


III
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.


La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, respecto a la negativa de la prueba expuso lo siguiente:

“Acto seguido el Juez indica que el presente Recurso de Apelación versa sobre la Negativa de admisión de pruebas, basado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el presente Cuaderno de Apelación no se encuentran agregadas las copias certificadas respectivas, las cuales debían ser consignadas por la parte demandada apelante, conforme lo dispone la referida norma y el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo en base al principio de notoriedad judicial y economía procesal el Juez revisará las actuaciones contenidas en el Sistema Informático Juris 2000. Se otorgó el derecho de palabra a la parte demandada apelante, Abogada MARIA ISABEL JEREZ, quien fundamento sus alegatos de hecho y de derecho, alegando que: “Apela de la negativa de prueba de informe marcada con el Numero 3.1. del auto de providenciarían, dirigido a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lar, Trujillo a y Yaracuy, la cual fue desechada, sin embargo es pertinente porque queremos demostrar la veracidad de los hechos que estamos alegando, demostrar el cumplimiento de la demandada con el demandante. Asimismo con relación a la Prueba de Informe al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Agencia Valera, marcado con el particular 3.2 , la cual fue negada y resulta pertinente para demostrar que el demandante asistió a las charlas de higiene y seguridad laboral, para notificación de riesgos. La otra prueba es la prueba de informes, marcada con 3.3 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y por último la prueba de informes al IVSS marcado con el 3.4, negativa que se basó por falta de dirección, siendo a nuestro criterio que ello no necesita mayor descripción donde está ubicado. Es todo”. Acto suido se otorga el derecho de palabra a la parte actora, por intermedio de Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS, quien expuso: “La contraparte no consignó los fotostatos requeridos conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, hay una obligación de la parte demandada de consignar unos recaudos esenciales. La apelación que interpuso es simple, hubo una falta de cumplimiento de la parte apelante y ante ello hay una falta de materia sobre la cual decidir; ante esta negativa de cumplir con sus obligaciones el recurso se debe tener como desistido o no presentado, según criterio jurisprudencial. Sin embargo, en cuanto al fondo de apelación, la mayoría de las pruebas eran impertinentes, se encuentran agregadas como documentales en el expediente administrativo. En lo que se refiere a la prueba del Comité de Seguridad y Salud Laboral, es un comité de la parte patronal, de la empresa PPSICOLA VENEZUELA. El único punto controvertido es determinar si la enfermedad que sufre el demandante fue contraída en ocasión del trabajo. Es todo.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgador, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.
En este sentido, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referida a la fundamentación realizada en la audiencia de apelación, la cual versa sobre la negativa de admisión de la prueba de informes marcada con 3.1, 3.2, 3.2, 3.3 y 3,4, que riela a los folios 12 vto y 13 vto.; en consecuencia una vez delimitado el alcance de la apelación de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la prueba de informes, la Sala de Casación en decisión N° 389 de fecha 10.6.2013 (VÍCTOR MARTÍNEZ vs. TECNISERVICIO 3.000 C.A.), estableció lo siguiente:
“En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) y estableció que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es en los informes, constan los hechos cuya información se requiere. Sobre este prueba, la Sala resaltó que la misma procura constatar “…hechos [debatidos en juicio] que consten en documentos (…) que se hallen en (…) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”. Entonces, según relató la Sala, los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio”. En el presente caso, se evidenció que la prueba de informes fue solicitada como si se tratare de un interrogatorio “…que se hace a un testigo (…), para precisar si existe o no la información y su ubicación”, pero aclaró la Sala que la misma “…no puede utilizarse (…) con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos (…) constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.”

Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:

De la revisión del escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, esta Alzada encuentra que la demandada promovió la Prueba de informes, dirigidas a:
1. La Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicados en la Avenida Morán, calle 23, casa 22-93, al lado del Consulado de Portugal, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Barquisimeto estado Lara lo siguiente: a) Si los trabajadores de la agencia de la ciudad de Valera de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral. b) Que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente TRU-41-IE-13-0007, donde emanó la certificación de médico ocupacional CMO:076-14, de fecha 10 de abril del año 2014.
El Tribunal Aquo se pronunció; que la desecha por resultar manifiestamente impertinente, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha prueba se pretende dejar constancia de hechos presentes los cuales son ajenos a la controversia, tales como si -en tiempo presente- existe el referido Comité y, con respecto al expediente administrativo, éste está comprendido por documentos administrativos que deben ser traídos al proceso en originales o copias certificadas, las cuales ya fueron proporcionadas por el demandante de autos, resultando inoficioso volver a requerirlas, aunado al hecho de que con ello se pretendería trasladar en el órgano administrativo y en este órgano jurisdiccional una carga que corresponde a la parte interesada. En consecuencia este Juzgador una vez verificado las actas que conforman la causa principal signada con el asunto N° TP11-L-2016-000042, específicamente los folios 73 al 330, que rielan en las piezas 1 y 2, los cuales guardan relación con la presente, se pudo verificar que efectivamente la información requerida con la prueba objeto del presente recurso, se encuentra inserto el expediente administrativo N° TRU-41-IE-13-0007, donde emanó la certificación de médico ocupacional CMO:076-14, de fecha 10 de abril del año 2014; razón cual este Jurisdicente, ratifica la negativa de la admisión proferida por el Tribunal de la Instancia con respecto a la presente prueba. Así se decide.

2. Al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la agencia Valera, estado Trujillo de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ubicada en la Avenida Principal de la Floresta, Parroquia Mercedes Días, Valera, estado Trujillo, para que en un tiempo prudencial de oportuna respuesta de lo siguiente: a) Si en la agencia de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., que se encuentra ubicada en Valera, se cumple con toda la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) Si los trabajadores la agencia de la ciudad de Valera de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., tienen un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en cuyo caso se sirvan de enviar una copia del mismo mencionado programa. c) Si la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., exige de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene seguridad y ergonomía en el trabajo, entre ellos a los Despachadores y Entregadores. d) Si existen un manual de cargos de los cargos “Chequeador” y “Analista de Servicio al Cliente”, así como que remita copia certificada de aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
En relación a la presente prueba aprecia este juzgador que la Juzgadora de la Primera Instancia; desecha la misma, por: 1.- resultar manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha prueba se pretende dejar constancia de hechos presentes los cuales son ajenos a la controversia, tales como si la empresa cumple –en tiempo presente- con la normativa en materia de salud y seguridad ocupacionales y si a los trabajadores se les exige –también en tiempo presente- el cumplimiento de dichas normas; ello aunado al hecho de que se pretende acreditar por esta vía la existencia de un programa de salud y seguridad en el trabajo que debería estar en poder del patrono al ser éste coautor de dicho programa de conformidad con la referida ley, ex artículo 61. Asimismo, con respecto a la existencia de los manuales de los cargos desempeñados por el demandante, que se pretenden acreditar por la vía de la presente prueba de informe, se observa que ellos no entran dentro del ámbito de competencias del Comité destinatario de la prueba de informe, cuyas atribuciones –ex artículo 47 de la misma ley- se refieren a la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del programa de seguridad y salud en el trabajo y no a los manuales de cargos, los cuales además ya se encuentran incorporados en las actas del proceso, específicamente en el expediente administrativo consignado por el demandante. Criterio este que comparte este Juzgador. Así se decide

3.- Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicado en el sector San Jacinto, Municipio Trujillo la siguiente información: a) Si el demandante JAIRO JOSÉ ÁNGEL cursó una demanda nomenclatura TP11-2011-0000304, contra PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. b) Si el demandante y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., llegaron a un acuerdo de pago por concepto de prestaciones sociales debidamente homologado, cual fue el monto de las mismas, y que concepto implicaba tal cancelación de beneficios laborales. c) Si el ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.049.651, expresó para ese pago de Prestaciones Sociales cuánto fue su salario mes a mes durante el tiempo que laboró para PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y los montos de los mismos. Igualmente que solicite el Tribunal, copia certificada de todos aquellos documentos que contiene la información referida al ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la referida prueba el Tribunal AQuo; para la omisión de la misma señaló: que las actuaciones de los órganos judiciales del trabajo forman parte de los llamados documentos públicos que pueden ser producidos en el proceso en originales o en copia certificada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo una carga procesal del interesado solicitarlos ante el Tribunal correspondiente y traerlos al proceso por esa vía, ello sin mencionar que dichas pruebas versan sobre hechos que no se encuentran controvertidos como lo es el salario del demandante, el cual no se encuentra negado y rechazado, habiéndose limitado la demandada a negar el monto de la indemnización reclamada, no así el salario alegado; razón por la cual dicha prueba debe se OMITE por mandato expreso del artículo 75 ejusdem. Criterio este que comparte este Juzgador. Así se decide

4. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe al Tribunal si dentro del personal inscrito en ese instituto, por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (código N° T1600281) se encuentra el ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.048.651, en cuyo caso se sirva informar: a) La fecha desde la cual fue inscrito en ese instituto el nombrado ciudadano. b) Los reposos que le fueron otorgados a JAIRO JOSÉ ÁNGEL, con indicación del período del reposo y la causa de los mismos, según cualquier otra historia médica que pudiera tener en dicho instituto el ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL. c) Si alguno de los médicos adscritos a ese instituto le indicó al asegurado JAIRO JOSÉ ÁNGEL el tipo de tratamiento médico y/o quirúrgico al que debía someterse para corregir la patología que presentaba y en caso de ser así, deje constancia de si existe evidencia que el paciente haya acatado las recomendaciones o consejos médicos. d) Si dentro del personal inscrito en ese instituto, se encuentra el ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.049.651, en cualquier otra entidad de trabajo posterior del retiro de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. prueba ésta solicita se emita en dos oficio, el primero dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente al Departamento Administrativo, requiriéndole la información de los literales a) y d); y el segundo dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL JUAN MONTEZUMA GIANIARI, ubicado en la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, para requerirle la información de los restantes literales. Igualmente solicita que sean remitidas copias certificadas de todos aquellos documentos que contiene la información requerida así como que se fije un lapso de tiempo prudencial para que dé respuesta oportuna. Para decidir se observa que para la solicitud al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la información a que se refiere los particulares a y d, la promovente no aportó la dirección de su ubicación correspondiente, en consecuencia la misma SE DESECHA al haber sido promovida en forma deficiente, sin que pueda el órgano jurisdiccional salvar las omisiones de la parte en su escrito de promoción de pruebas. Con respecto a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL JUAN MONTEZUMA GINNARI, ubicado en la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, la misma SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente a la mencionada dirección, a los fines de que el referido Hospital remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, la información requerida en los particulares b y c, así como las copias certificadas de todos aquellos documentos que contiene la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Criterio este que comparte este Juzgador, por cuanto para requerir el Tribunal de la causa la información solicitada mediante la presente prueba, se debe señalar la dirección donde esta ubicado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente al Departamento Administrativo. Así se decide

En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA ISABEL JEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabaja PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., contra el auto de providenciación de pruebas de fecha 17 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA ISABEL JEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., contra el auto de providenciación de pruebas de fecha 17 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de providenciación de pruebas de fecha 17 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO

En el día de hoy, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ