REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000002
PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, CREADA MEDIANTE DECRETO DE LA SUPERIOR JUNTA GUBERNATIVA DE LA PROVINCIA DE MÉRIDA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1.810, BAJO EL NOMBRE DE REAL UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE MÉRIDA DE LOS CABALLEROS Y CON EL NOMBRE DE UNIVERSIDAD DE LOS ANDES QUE LE FUE DADO MEDIANTE EL ARTÍCULO 51 DEL TÍTULO I DEL DECRETO PRESIDENCIAL NO. 2.543 DE 1.883, PUBLICADO EN EL TOMO X, AÑO 1.887, CONTENIDO EN LA RECOPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS DE VENEZUELA, EDITADA POR ORDEN DEL GENERAL ANTONIO GUZMÁN BLANCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JUAN CARLOS SARACHE BALZA Y ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NOS. 129.009 Y 174.859, RESPECTIVAMENTE.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.038.168.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha quince (15) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017), en el juicio seguido por la entidad de trabajo, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas en los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso es por lo que el referido Juzgado de Instancia, remitió el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
En el orden indicado, estando dentro de la oportunidad indicada, este Juzgado Superior se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 26 de Julio de 2017, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, incoada por el Abogado Juan Carlos Sarache, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 129.009, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la providencia administrativa No. 006-2015-00070, de fecha 28 de Julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2015-01-000156; donde declara sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano, YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO, fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
El 21 de Enero de 2017, se dictó auto de entrada y en fecha 26 de Enero de 2017, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo a quien se le solicitó que se remitiera el expediente administrativo con sus respectivos anexos; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y del Procurador General de la República.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 13 de Marzo de 2017, En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, Universidad de los Andes, a través de su apoderada judicial Arelis Carolina Briceño Ortegano, así como de la incomparecencia del tercero interesado ciudadano Yorvin Ignacio Rodríguez Barreto, ni por si ni por medio de representante judicial. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, de representación alguna de la Procuraduría General de la República ni del Ministerio Público; donde la parte accionante ratificó el escrito libelar, en virtud de la providencia administrativa Nº 066-2015-00070, de fecha 28 Julio de 2015, por su parte solicita se declare con lugar el recurso de nulidad, así como se califique la falta del trabajador y sea autorizado su despido, del mismo modo promueve y consigna copia certificada del expediente administrativo en 54 folios útiles y ratifica las pruebas consignadas con el escrito libelar, no especificando la parte accionante al tribunal que presentara sus informes de manera oral, en tal sentido se entiende que lo hará de forma escrita. En consecuencia, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, y las partes presenten los informes.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
“(…)Para decidir sobre el fondo de la controversia se observa que pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00156, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano YORVIN IGNACIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.038.168; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“… El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece: Serán Causas (sic) justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador, a) FALTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, literal “i” eiusdem, i) FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO, siendo esta (sic) las faltas atribuidas al trabajador accionada accionado en la solicitud de Calificación de falta de fecha 22/04/2015, por cuanto a su decir, saco (sic) y desincorporo (sic) un filtro de agua sin previa autorización el día 27 marzo de 2015, donde el trabajador le comunicó al vigilante de guardia que trasladaría el filtro al sótano de las escaleras de la torre E sin pensar que en ningún momento traería algún problema.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos” (subrayado y negritas propias).

En este sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la carga de la prueba, de manera reiterada ha señalado lo siguiente:

“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevo hechos”.

Igualmente, determinó la prenombrada Sala, que “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversiones de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes procesos casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación del servicio personal aún cuando el accionado no lo califique de cómo relación laboral (…)
2) Cuando no rechace la existencia de la relación laboral (…)

Así las cosas, al haber la representación patronal traído al procedimiento hechos nuevos para fundamentar los alegatos que sirvieron para contradecir lo alegado por trabajador denunciado, se invirtió la carga de la prueba, en tal sentido, al no haber demostrado la representación patronal las faltas acreditadas al trabajador en su solicitud de fecha 22/04/2015, es decir, las causales de despido justificado establecida en el artículo 79 literal a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, la presente solicitud no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante, ratificó el valor y mérito de las documentales presentada junto con el libelo de demanda, al tiempo que consignó copia certificada del expediente administrativo en 54 folios útiles. Las documentales consignadas con el escrito libelar estas constituidas por: 1) Originales de oficio número PTN°375/2015, de fecha 01 de octubre de 2015, dirigido a la Consultora Jurídica de la Universidad de Los Andes, Doctora Inés Laréz Marín, suscrito por el Coordinador Administrativo del Núcleo Universitario Rafael Rángel (NURR), en el cual remite notificación y original de providencia administrativa No. 066-2015-00070 cursante a los folios 10 al 11 y vuelto; las cuales se valoran al tratarse de documentos administrativos que fueron traídos al proceso en copias certificadas y que están constituidas por la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, así como la notificación de la misma recibida en fecha 1 de octubre de 2.015 por la Universidad de Los Andes.

Con respecto a las copias certificadas del expediente administrativo de calificación de falta llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, N° 066-2015-01-00156, cursante a los folios 73 al 126, merecen valor probatorio para quien decide al contener las actas del procedimiento de calificación de falta sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, que contiene providencia administrativa No. 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 2015, cuya nulidad se demanda. Dicho expediente, contiene además copia certificada de las siguientes actuaciones: escrito de solicitud de autorización de despido contra el trabajador YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO del cargo de Ayudante de Servicio, cursante a los folios 74 al 78, solicitud ésta basada en las causales de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; copia certificada del poder especial otorgado por el rector de la Universidad de Los Andes al Abogado Juan Carlos Sarache Balza, cursante a los folios 79 al 86; copia certificada de certificación del acta N° 56 cursante al folio 87; acta de juramentación de nuevas autoridades N° 56, cursante al folio 88; copia certificada del recibo de pago correspondiente al mes de marzo 2015, del ciudadano YORVIN RODRÍGUEZ, cursante al folio 89; copia certificada del libro de novedades N° 011 del año 2015 de los Edificios “E” y “F”, cursante a los folios 90 al 93, en el cual se deja constancia de la presunta novedad ocurrida con el filtro de agua, en presencia del vigilante Julio Quevedo; copia certificada acta de fecha 16 de abril de 2015, cursante al folio 94, en la cual se deja constancia de lo ocurrido con el filtro de agua y de que el ciudadano YORVIN RODRÍGUEZ se negó a firmar, siendo la misma suscrita por el Vice-Rector Decano del NURR, el Coordinador Administrativo del NURR y la Jefe de Mantenimiento del NURR; comunicación N° MTTO 035-015, de fecha 15 de abril de 2.015, dirigida al ciudadano YORVIN RODRÍGUEZ, cursante al folio 95, mediante la cual se le requiere información sobre el paradero del filtro de agua por él retirado según libro de novedades de vigilancia; copia certificada de la comunicación S/N, suscrita por el ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO, dirigida al Ing. Dilue Rivero, cursante al folio 96, mediante la cual da respuesta a dicha solicitud, reconociendo que él retiró el filtro empero omitiendo información sobre su paradero; copia certificada del auto de admisión de la solicitud de autorización de despido, cursante al folio 97; copia certificada de informe de fijación de cartel de notificación y certificación de su entrega, dirigido al trabajador YORVIN RODRÍGUEZ, cursante a los folios 98 y 99; copia certificada de auto que dejó constancia que el día 25 de mayo de 2015, no hubo despacho en la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 100; copia certificada del acta de contestación de la solicitud de autorización para el despido, de fecha 26 de mayo de 2015, cursante a los folios 101, mediante la cual el ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO niega los hechos contenidos en la solicitud de calificación de falta, señalando que él sacó el aparato de un sitio y lo metió en otro que fue de donde se perdió; copias certificadas del auto de pruebas, cursante al folio 102, en el que se señala que ninguna de las partes promovió pruebas; copia certificada de escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la entidad de trabajo, cursante a los folios 103 al 105, de cuyo contenido se desprende que ésta sí promovió pruebas; desprendiéndose además de la copia certificada del auto de fecha 10 de junio de 2.015, cursante al folio 106, que tal escrito de promoción de pruebas lo presentó dentro del lapso legal.

Cabe destacar que la valoración de las anteriores documentales apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad delatados por la parte demandante de autos y no el fondo de la controversia ventilada en sede administrativa. Ello cobra especial importancia en casos como el de autos en los que el órgano administrativo, emisor de la providencia cuya nulidad se demanda, incumplió con su obligación de remitir a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo No. 066-2015-01-00156, pese a habérselo requerido oportunamente mediante oficio identificado con alfanumérico TH12OFO2016000033, recibido por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en fecha 18 de febrero de 2016, cursante al folio 32 del expediente. Siendo ello así, debe referirse esta juzgadora a la importancia de contar con el expediente administrativo que sustanció y decidió el procedimiento en sede administrativa, a fin de poder garantizar la tutela judicial efectiva en esos juicios de nulidad y que, no obstante tratarse de una obligación de la Administración, cuyo incumplimiento activa una presunción, no es menos cierto que la parte interesada en el presente proceso también puede contribuir con su resolución, aportando las copias certificadas del mismo que permitan comprobar los hechos y vicios delatados, tal y como efectivamente lo hiciera la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2.016, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A,, en recurso de revisión, reiteró lo siguiente:

“…La Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).”

De tal manera que, acogiendo el mencionado criterio, se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental en las actas para pronunciarse sobre lo peticionado y que su incumplimiento activa una presunción iuris tantum, o de carácter relativo, que obra en contra de la Administración, invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del recurrente pero admitiendo tales pruebas en contrario. Siendo ello así, se observa que en el caso sub lite se ofició oportunamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo envío sin obtener oportuna respuesta, no obstante ser una obligación legal del ente administrativo la remisión del expediente administrativo, sin embargo, la parte accionante aportó como pruebas, las actas contentivas del expediente administrativo y la providencia administrativa impugnada, con lo cual pasa el Tribunal a emitir su pronunciamiento definitivo.

Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Vicios por falta de motivación, señalando que la Inspectoría del Trabajo ha debido analizar los hechos denunciados conjuntamente con las documentales producidas con el escrito de calificación de falta, sin que estas fueran impugnadas o desconocidas por el trabajador encausado ni por su asistente legal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, es decir, no fueron objeto de impugnación al momento de dar contestación a la calificación intentada como lo prevé dicho dispositivo técnico legal; por lo que considera que la Inspectora del Trabajo ha debido darles el valor probatorio que están llamados a producir. Igualmente señala que el órgano administrativo se limitó a señalar que la parte patronal trajo hechos nuevos al procedimiento y que como no demostró los hechos señalados, por inversión de la carga de la prueba, declara sin lugar la calificación de falta. Que en el expediente administrativo se puede verificar que en ningún momento la Universidad de Los Andes como parte actora, trajo elementos nuevos a la calificación de despido, de hecho, lo alegado en el escrito de calificación se encuentra sustentado con las documentales que fueron producidas con el texto de la demanda, documentales que no fueron impugnadas por parte del trabajador encausado ni por su representación legal. Que el funcionario del trabajo, al no señalar dichas documentales ni establecer su decisión sobre los hechos alegados y probados en autos, hace que la mencionada providencia administrativa N° 066-2015-00070 esté afectada por el vicio de falta de motivación, al no contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes subsumidos con el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión.

Sobre este aspecto debe este órgano jurisdiccional en primer lugar hacer referencia al error en que incurre la Administración al afirmar que la parte actora en el procedimiento administrativo trajo nuevos hechos al proceso, habida cuenta que quien podía llevar nuevos hechos al proceso era la parte accionada –el trabajador- y no la parte actora que es precisamente quien en su solicitud manifiesta el objeto de su pretensión que debe recibir una respuesta del accionado o destinatario de la misma.

Ahora bien, para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

Siguiendo el orden expuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. También ha señalado la referida Sala que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo los vicios de inmotivación y falso supuesto, sea de hecho o de derecho, puesto que la existencia de éstos últimos requiere necesariamente de algún tipo de motivación. En efecto, entre los numerosos fallo producidos al respecto por la referida Sala, se extrae el texto de la sentencia Nº 00043 de fecha 21 de enero de 2009, que estableció lo siguiente:

‘…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que la Inspectora del Trabajo, sí motivó su decisión, aunque tal motivación no fuera acertada, la cual se resumió en que la parte actora trajo al proceso “nuevos hechos” y señalando que no probó las causales de despido justificado invocadas; de allí que deba este Tribunal desechar la denuncia de inmotivación. Así se establece.

2) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, se observa que fue fundamentado en que el Inspector del Trabajo no emitió juicio alguno sobre las documentales que sirven de fundamento al escrito de calificación de falta; incurriendo en el vicio denunciado el cual se subsumen en la inobservancia de la norma contenida en los artículos 313 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículo 9, 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En efecto, situación distinta es que aun no existiendo el vicio de inmotivación, el acto administrativo cumpla con los principios de exhaustividad o globalidad de la decisión, que amerita que la Administración se pronuncie sobre todos los hechos y pruebas determinantes para la decisión, llevadas al procedimiento.

Para decidir se hace necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

Por su parte, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia, lo cual aplica, mutatis mutandi, al análisis de las pruebas en sede administrativa. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, para ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlas o desecharlas, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

De los textos de las decisiones citadas se colige que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando se omite toda mención y análisis de la prueba cuyo silencio se delata. Siendo ello así, y a los fines de determinar si en el caso sub iudice se llenan los extremos señalados, se observa que, al folio 102 cursa auto de fecha 29 de mayo de 2.015, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo en el procedimiento administrativo de calificación de falta, mediante el cual señala que las partes no promovieron pruebas, lo cual contrasta con el contenido de los folios 103 al 106, en los que cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (entidad de trabajo) presentado en fecha 9 de junio de 2.015 y un auto de la propia Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de junio de 2.015, en el que deja constancia que el 9 de junio de 2.015 se agotaron íntegramente los lapsos y que el procedimiento entraba en etapa de decisión; ello aunado al hecho que con la solicitud de calificación de falta la entidad de trabajo acompañó todas las documentales que luego ratificó con dicho escrito de promoción de pruebas. No obstante lo anterior, la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda reitera que las partes no promovieron pruebas, omitiendo todo pronunciamiento en dicho acto administrativo respecto de dichas pruebas, limitándose a señalar –se reitera- que las partes no habían promovido pruebas; lo que permite a esta sentenciadora concluir que el mismo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado. Así se decide.

3) Con respecto al vicio de quebrantamiento de Ley, por falso supuesto de hecho el cual manifiesta que el órgano administrativo trajo a colación hechos inexistente, pues la Universidad de Los Andes nunca anunció hechos nuevos al procedimiento, que por tanto no debió desplegar actividad probatoria alguna distinta a la producida con el libelo de demanda, pues el trabajador no impugnó ni desconoció tales documentales, inclusive algunas de ellas suscritas por su persona, no probando absolutamente nada en el procedimiento a pesar de haber rechazado la calificación intentada en su contra; para decidir se observa que el falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

En el caso sub lite, la recurrente delata a la providencia administrativa cuya nulidad demanda incursa en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que la Universidad de los Andes, contrario a lo señalado por la Inspectora del Trabajo, nunca anunció nuevos hecho en el procedimiento. Sobre este aspecto observa esta sentenciadora, tal y como se analizara ut supra, que mal podría la parte demandante de autos, y solicitante de la calificación de falta en el procedimiento administrativo in comento, alegar nuevos hechos en el mismo si precisamente fue ella la accionante, ergo quien estableciera el objeto de la pretensión, siendo que quien podía llevar nuevos hechos al procedimiento, distintos a los contenidos en dicha solicitud de calificación de falta era la parte accionada en el mismo, vale decir, el ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO. En efecto, de la revisión exhaustiva de la providencia administrativa No. 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 2.015, cursante a los folios 10 al 11 del expediente, se observa que el segundo párrafo del capítulo VI, relativo a las consideraciones previas a la decisión es del tenor siguiente:

“… El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece: Serán Causas (sic) justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador, a) FALTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, literal “i” eiusdem, i) FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO, siendo esta (sic) las faltas atribuidas al trabajador accionado en la solicitud de Calificación de Falta de fecha 22/04/2015, por cuanto a su decir, saco (sic) y desincorporo (sic) un filtro de agua sin previa autorización el día 27 marzo de 2015, donde el trabajador le comunicó al vigilante de guardia que trasladaría el filtro al sótano de las escaleras de la torre E sin pensar que en ningún momento traería algún problema…”.

Y continúa en el último párrafo del mismo folio con lo siguiente:

“… Así las cosas, al haber la representación patronal traído al procedimiento hechos nuevos para fundamentar los alegatos que sirvieron para contradecir lo alegado por trabajador denunciado, se invirtió la carga de la prueba, en tal sentido, al no haber demostrado la representación patronal las faltas acreditadas al trabajador en su solicitud de fecha 22/04/2015, es decir, las causales de despido justificado establecida en el artículo 79 literal a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.”

Del extracto del acto administrativo citado, se observa que efectivamente la Inspectora del Trabajo yerra al señalar que la parte actora en el procedimiento de calificación de falta y parte demandante en el presente asunto alegó nuevos hechos, habida cuenta que ello carece de toda lógica y sentido común, precisamente por ser la parte solicitante quien delimita el objeto de la pretensión en su solicitud, siendo a la parte accionada –el trabajador- a quien correspondía contestar dicha pretensión y quien podía llevar al procedimiento nuevos hechos con su contestación, evidenciándose al folio 101 que en el acta de conciliación éste opuso como defensa lo siguiente: “Negamos todo lo que está en el escrito y posterior a ello dejando abierto hasta que aparezca el aparato é lo saco (sic) de un sitio y lo metió en otro que fue de donde se perdió”. Aunado a lo anterior, la relación de los hechos narrados por la Inspectora como objeto de la solicitud, se corresponden con los expuestos por la entidad de trabajo en su solicitud de calificación de falta y en ningún momento constituyeron “hechos nuevos” sino los hechos planteados ab initio en dicha solicitud, en virtud de que -se reitera- mal podría la empresa solicitante llevar nuevos hechos al proceso para contradecir los alegatos del trabajador, pues es a éste último a quien correspondía dar respuesta a los alegatos de la entidad de trabajo por ser él el accionado en dicho procedimiento, razón por la cual concluye esta sentenciadora que tal afirmación de que la entidad de trabajo llevó al procedimiento nuevos hechos, además de ir en contra de la lógica y el sentido común, es falsa y hace al acto administrativo cuya nulidad se demanda incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado.

Habiendo encontrado este órgano jurisdiccional procedente los vicios de inmotivación por silencio de pruebas y de falso supuesto de hecho, resulta forzoso concluir que la presente demanda de nulidad providencia administrativa No. 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, debe prosperar y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de la procedencia en derecho de la demanda de nulidad, debe este órgano jurisdiccional descender al fondo del asunto debatido en el procedimiento administrativo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que no basta para tal garantía con la declaratoria de nulidad del acto sino se repara al mismo tiempo los efectos adversos que el acto nulo generaron o los que dejaron de generar si no hubiese estado incurso en los vicios de nulidad declarados. Sobre este aspecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia cuyo criterio este órgano jurisdiccional comparte, de fecha 27 de junio de 2.008, caso: MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, sostuvo lo que a continuación se reproduce:

“…Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.
Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.
En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.
Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del Consejo Universitario, formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.” (Resaltado agregado).

Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la rectoría del juez contencioso administrativo en el proceso y su deber de impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
Asimismo, lo provee de las más amplias potestades cautelares para, aún de oficio, dictar las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a
los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa; coligiéndose de los expuesto que, el juez contencioso administrativo, tiene los más amplios poderes, en garantía de los principios constitucionales propios de un en este Estado de derecho y de justicia, para reparar o restablecer la situación jurídica infringida por los actos de la Administración, ora por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, oral porque haya pronunciado el acto –incurso en vicios que lo hacen nulo- en cuyo caso se ha agotado el procedimiento pero se ha emitido un acto afectado de nulidad y por consiguiente sin efecto alguno en el mundo jurídico como ocurre en el caso sub lite. En estos últimos casos, al haberse agotado todo el procedimiento, el órgano jurisdiccional puede y debe, en garantía de la tutela judicial efectiva de rango constitucional, debatir el asunto de fondo y a fin de evitar nuevos pronunciamientos donde se reediten los vicios detectados en sede jurisdiccional sobre el asunto debatido.

En el orden indicado, desciende este órgano jurisdiccional a revisar el asunto de fondo debatido en el procedimiento administrativo y encuentra que la entidad de trabajo, Universidad de Los andes, en escrito recibido en fecha 22 de abril de 2.015 (folios 74 al 78) solicitó la calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 17.038.168, alegando que en fecha 6 de abril de 2.015, al reincorporarse del receso de Semana Santa, la Unidad de Mantenimiento constató la ausencia de un filtro enfriador de agua con planta purificadora de ozono, sin que el mismo apareciera pese a la búsqueda exhaustiva realizada. Que el Departamento de Vigilancia reportó que en fecha 27 de marzo de 2.015, fecha de inicio del receso docente de Semana Santa, el ciudadano YORVIN RODRÍGUEZ había retirado el filtro de agua a las 12:30 p.m. y que en fecha 8 de abril de 2.015 se le notifica la situación anómala al Coordinador Administrativo del NURR. Que el Coordinador conversó con el mencionado trabajador y le otorgó un plazo hasta el 14 de abril de 2.015 para que el equipo apareciera, a fin de evitar los procedimientos legales y que, transcurrido el plazo, se dejó constancia que el trabajador no devolvió el equipo mediante acta de fecha 16 de abril de 2.015. Ante esta situación, la Jefe de Mantenimiento dirige en fecha 15 de abril de 2.015, comunicación por escrito al trabajador, la cual fue recibida por éste y respondida en comunicación fechada el 16 de abril de 2.015, en la cual manifestó lo siguiente: “…el día 27 de marzo de 2.015 me encontraba por el 3er piso y observé que había un filtro con bote de agua, el mismo tenía las conexiones rotas y tomé la decisión de retirarlo previo reporte al Vigilante…” (Resaltados propios del escrito original). En tal sentido consideró la demandante que con tal conducta el trabajador incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativas a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y faltas graves que impone la relación de trabajo. En tal sentido, el trabajador, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, opuso como defensa la negativa y rechazo a los hechos, reconociendo que él sacó el equipo en cuestión de un sitio y lo metió en otro de donde alega se perdió, sin embargo, no señala a que sitio trasladó dicho equipo ni quien se lo recibió haciéndose responsable del mismo.

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que, tal y como se constara al analizar el vicio de falso supuesto de hecho delatado, es falso que la demandante no aportara elementos probatorios para sustentar su solicitud de calificación de falta en el procedimiento administrativo, al punto que presenta con el escrito el libro de control de novedades (folios 92 y 93) y el acta de fecha 16 de abril de 2.015 levantada una vez transcurrido el lapso que la demandante alega le otorgó al trabajador para que apareciera el equipo extraviado (folio 94), pruebas éstas que la primera no fue ratificada en el procedimiento administrativo por el vigilante a cargo que suscribe la novedad y la segunda no puede oponérsele válidamente al trabajador al no haberla firmado y al ser los demás firmantes representantes del patrono; sien embrago, situación distinta se presenta con la comunicación de fecha 15 de abril de 2.015 dirigida al trabajador y firmada por éste en señal de recibido (folio 95) y la respuesta de éste último debidamente firmada (folio 96), sobre las cuales la Inspectora del Trabajo nada dijo, pese a tratarse de documentos fundamentales de la solicitud consignados al inicio del procedimiento, habiendo sido ratificados oportunamente durante el lapso probatorio en fecha 9 de junio de 2.015 (folios 103 al 105) tal y como consta en el auto cursante al folio 106 en el que se deja constancia que en fecha 9 de junio de 2.015 vencieron los lapsos correspondientes y sobre las cuales debía pronunciarse analizándolas todas y cada una, ora para valorarlas, ora para desecharlas y no lo hizo.

Siendo ello así, constata este órgano jurisdiccional que el trabajador accionado no ejerció ningún mecanismo de control contra las pruebas ofertadas por la entidad de trabajo, cuyo análisis omitiera la Inspectora del Trabajo en el acto impugnado y que este Tribunal analizara en los términos supra, destacándose de ellas no sólo la comunicación del ciudadano YORVIN RODRÍGUEZ, de fecha 16 de abril de 2.015, dirigida a la Jefe de Mantenimiento y Reparaciones del NURR donde reconoce que el 27 de marzo de 2.015 tomó la decisión de retirar el filtro de agua previo reporte al vigilante el cual aduce trasladó al sótano de la torre E, sin embargo, no indicó la ubicación actual del mismo, reconociendo en su contestación a la solicitud, en el acta de fecha 26 de mayo de 2.015 cursante al folio 101, que el filtro se perdió; evidenciándose que no existe constancia alguna en las actas procesales de que el trabajador haya trasladado dicho equipo al lugar que él señala –a la torre E- y que por el contrario sí existe evidencia que fue él quien lo retiró, sin exhibir ninguna autorización para ello, del lugar donde se encontraba (hechos éstos por él reconocido) y que luego de eso el mismo no fue localizado.

Así las cosas, a los fines de analizar las causales de despido invocadas por la entidad de trabajo, se observa que la falta de probidad ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.821 de fecha 9 de agosto de 2.007 como “…la falta de honradez, de rectitud y honestidad…”; mientras que la conducta inmoral en el trabajo, como “…todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva…”. Siendo ello así, observa este órgano jurisdiccional que para poder establecer que el trabajador accionado incurrió en falta de probidad tendría que estar probada su falta de honradez, rectitud u honestidad, lo cual no queda suficientemente evidenciado con los hechos acreditados en las actas procesales, puesto que si bien es cierto el filtro no fue localizado, no hay pruebas suficientes de que éste se encuentre en poder del trabajador, sino de que éste lo sustrajo del sitio donde se encontraba según el mismo lo reconociera. Por otra parte, partiendo de que la buena fe se presume y la mala se demuestra, tampoco está acreditada la conducta inmoral en el trabajo, toda vez que si bien el trabajador reconoce haber trasladado el equipo, las razones que esgrime en su comunicación son que el mismo se encontraba con las conexiones rotas y botando agua, aunque reconoce no haber sido autorizado para ello; sin que se encuentre, a juicio de quien decide, acreditada la conducta inmoral en el trabajo.

Situación distinta se presenta con la otra causal de despido invocada, relativa a la falta grave a las obligaciones inherentes a la relación laboral, la cual ha sido definida por Fernando Villasmil en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” , volumen I, página 229, como de mayor amplitud, que puede comprender a todas las demás que señala el artículo 102 de la Ley (en la actualidad artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Sin embargo, a fin de evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual o colectivo, la ley, los usos y costumbres, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no puedan ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa; habiéndose considerado que abarca las siguientes conductas: tratar irrespetuosamente a la clientela del establecimiento, la desobediencia reiterada a los reglamentos de la empresa; los retardos frecuentes o continuos en la llegada al trabajo, entre otras. Siendo ello así, considera quien decide que al trabajador accionado haber trasladado el filtro de agua del sitio donde éste se encontraba sin la autorización ni orden de su jefe inmediato y que éste luego no haya aparecido en el lugar donde él aduce que lo dejó, sin que nadie haya podido constatar que él efectivamente lo dejara en dicho lugar, constituye una conducta subsumible en los supuestos de hecho de la causal de despido establecida en el referido literal “i” del referido artículo 79, ergo procedente la calificación de la falta como causal de despido justificado y procedente la solicitud de autorización para despedirlo. Así se decide.

II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
Este Juzgador verifica que la Juzgadora de la Primera Instancia, valoró las pruebas ratificadas en la Audiencia de Juicio celebrada el 13 de Marzo de 2017, Providencia Administrativa N° 066-2015-00070, cursantes del folio 10 al 11 y su vuelto, 73 al 126 del expediente, donde quien juzga, por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta que dicha solicitud fue interpuesta ante el órgano administrativo en fecha: 22/04/15, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
III
DE LOS INFORMES:
El accionante consignó escrito de informes en fecha: 20 de Marzo de 2017, en los cuales resumidamente señaló:
“ El acto administrativo objeto de nulidad, en apariencia reúne los requisitos que desde el punto de vista formal se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA).
Desde el punto de vista formal, se trata de un acto jurídico dictado en ejecución de la Ley, es decir, jerárquicamente de rango sublegal, que exterioriza una declaración expresa de la autoridad pública (Inspector del Trabajo), la cual se expide una vez que se han cumplido los procedimientos y los requisitos contemplados en las disposiciones jurídicas; así mismo, en este caso, es de efectos resolutorios, por cuanto decide una controversia intersubjetiva y es de índole particular porque va dirigido a un destinatario definido.
(…)
En este sentido, el expediente administrativo es el medio de prueba que acredita el cumplimiento, por lo menos presunto, de la tramitación del procedimiento ordenado por ley para que se autorice el retiro del trabajador justificadamente como así se demostró, así las cosas, constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia aquí planteada y una carga procesal de la Administración acreditarlo en juicio.
Omissis.
En función de los argumentos anteriormente expuesto, invocamos el medio de control de la función jurisdiccional, de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitamos formalmente que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa numero 066-2015-00070 de fecha 28 de julio de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoado por la Universidad de Los Andes contra el ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO ya identificado en autos.”

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 25 Abril de 2017, el Ministerio Público presentó escrito de informes, ante la Unidad de recepción de documentos de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, por el abogado Auslar López Domínguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.858 en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) 16 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en lo cual indico lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se observa que el abogado Juan Carlos Sarache, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 129.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ejerció demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 201, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de autorización de calificación de falta interpuesta por la Universidad de los Andes en contra del ciudadano Yorvin Ignacio Rodríguez Barreto.
Así, volviendo al caso de autos y de conformidad con la pretensión ejercida, observa esta representación Fiscal que la recurrente alega en primer lugar como causal de nulidad del acto administrativo impugnado que en el presente caso existe violación al derecho a la defensa ello como una consecuencia de la inmotivación del acto administrativo impugnado el cual plantea una presunta alegación donde hechos nuevos en el proceso de calificación de falta por parte de la parte actora Universidad de los Andes, trayendo ello como consecuencia la Inversión de la carga de la prueba y la declaratoria Sin Lugar de la solicitud efectuada.
(Omissis).
En base a lo expuesto puede observarse con meridiana claridad que el pronunciamiento de la administración, luego de citar el fundamento jurídico de la solicitud de calificación ejercida, procede a una cita inmediata del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la carga de la prueba, a quien corresponde y sus excepciones concluyendo de seguidas que en la presente causa se constato por parte de la representación patronal que la misma había traído al procedimientos hechos sin ser demostrado lo cual genera como consecuencia una inversión de la carga de la prueba que la prueba, que a solicitud ejercida no prospere y finalmente sea declarada Sin Lugar.
(…)
Expuesto lo anterior resulta a todas luces indubitable que esta representación del Ministerio Publico que no existe en el acto administrativo impugnado una correspondencia efectiva entre los alegatos y fundamentos que conforman la pretensión ejercida y la conclusión emanada de la administración, ya que no se advierte fundamento de hecho o de derecho alguno que permita vislumbrar la fase procedimental en la cual se trajeron presuntamente nuevos hechos a la controversia, cuales fueron dichos hechos, la manera en que fueron planteados y como influyo ello en la declaratoria de improcedencia de la pretensión ejercida.
Omissis
Así, advierte esta representación del Ministerio Publico que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo Yaracuy no realiza un análisis debido de la situación jurídica controvertida así como del material probatorio cursante en autos, no reflejándose en consecuencia un pronunciamiento acorde a la situación jurídico procesal expresada en el acto administrativo ya que existe un conjunto de documentos y/o pronunciamientos que debieron ser conocidos analizados y decididos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a fin de comprobar ciertamente que existían las causales determinadas por la ley para otorgar la procedencia a la pretensión ejercida o determinar la misma, como seria por ejemplo material probatorio tendente a afirmar que existieron hechos nuevos que modificaron la pretensión inicial que se invirtió la carga probatoria y que dichas afirmaciones no fueron probadas por la Universidad de los Andes, es decir, material que permitiese que ciertamente pudiese vislumbrarse el fundamento jurídico de la administración y que efectivamente crearía en el cuerpo de su pronunciamiento una convicción razonable en atención al tema controvertid. De allí que la pretensión ejercida por la apoderada judicial de la recurrente resulte procedente y así se solicita por parte de esta Representación Fiscal.
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Publico es del criterio que en la presente causa la demanda de nulidad ejercida por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra de la providencia administrativa N° 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en el cual se declaro sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Universidad de los Andes en contra del ciudadano Yorvin Ignacio Rodríguez Barreto, debe ser declarada CON LUGAR, y así respetuosamente se solicita.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta, estableció que el vicio imputado por el recurrente en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centra en: 1) Vicio por Falta de Motivación, en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo se limito a señalar que la parte patronal trajo hechos nuevos al procedimiento y al no señalar dichas documentales ni establecer su decisión sobre los hechos alegados y probados en autos, hace que la mencionada Providencia administrativa este afectada por el vicio de falta de motivación, al no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia a lo establecido en los artículos 9, 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ( en lo sucesivo LOPA) que establece que todo acto administrativo de efectos particulares como este caso deben ser motivados , contener una expresión suscita sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes subsumidos con el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión.
Ahora bien, a los fines de esta Alzada poder determinar si la sentencia traída a consulta se encuentra infectada del vicio de inmotivación, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:

(….)“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”(…)
Al respecto, evidencia esta alzada, de la revisión de la Providencia Administrativa que tal y como lo establece el Tribunal A quo, efectivamente si hubo motivación por parte del juzgador administrativo, al pronunciarse sobre los motivos fácticos y jurídicos, señalando en la providencia administrativa que la parte actora llevo al proceso nuevos hechos, indicando también que la representación patronal no logro demostrar las causales de despido justificado invocadas, de esta manera no se estaría en presencia del vicio de inmotivacion, razón por la cual este Tribunal desestima lo alegado por la parte recurrente (Universidad de Los Andes).

En cuanto al segundo vicio de silencio de pruebas, alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo sólo le correspondía decidir con base a lo alegado y probado en autos, por lo que fundamentó su decisión en base a los principios de globalidad y exhaustividad en tal sentido, al no emitir juicio alguno sobre las documentales que sirven de fundamento al escrito de calificación de falta, vale decir las pruebas determinantes para la decisión, llevadas al procedimiento número 066-2015-01-00156, se observa que se produjeron exactamente cinco (5) documentales, de las cuales tres (3) fueron en original marcadas con las letras “D”, “E” y “F” y dos (2) en copia simple marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales sirven de sustento para intentar la calificación de falta cometida por el trabajador encausado; documentales que no fueron objeto de impugnación ni desconocidas por el mismo. Que ha debido la parte encausada a través de su apoderado u asistencia jurídica, impugnar o desconocer las mismas en el mismo momento de la contestación, situación que no ocurrió y que, como consecuencia de ello, las mismas conservan su valor probatorio intacto, correspondiendo al trabajador aportar las pruebas que considere necesarias para desvirtuar y/o desmostar que los hechos que se le imputan no son ciertos, circunstancia que tampoco ocurrió.
En relación al vicio de silencio de prueba, se refirió la Sala de Casación Social en Sentencia N° 41 de fecha 14 de Marzo de 2013, con ponencia a cargo de la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.
(…)El silencio de la prueba ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, cuando a pasar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas. “… la Sala reitera su pacifica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivacion por haber incurrido el juez n silencio de pruebas, cuando este omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando a pasar de haber mencionado su promoción y evacuación el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas. En todo caso para que sea declarado el vicio in comment, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.(…).

Ahora bien, debe dilucidarse que el vicio de silencio de la prueba se produce cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, en tal sentido evidencia esta alzada, del contenido de la Providencia Administrativa objeto del recurso, la copia certificada del expediente administrativo, consignada como medio de prueba por la parte actora, acompañada de todas las documentales tal y como se aprecia de los folios 91 , 92 y 93 copia del libro de control de novedades del edifico E y F, donde se observa que el trabajador ( tercero interesado) ayudante de servicio mediante novedad suscrita por el vigilante Julio Quevedo de fecha 27 de marzo de 2015 específicamente en el folio 93 del presente asunto, el trabajador Yorvin Ignacio Rodríguez Barreto, retira un filtro de agua perteneciente a la entidad de trabajo Universidad de los Andes, de la misma manera se aprecia en el folio 95, acta donde la encargada de la unidad de mantenimiento le solicita por escrito respuesta al trabajador accionado sobre el traslado del mencionado filtro, se evidencia al folio 96, la respuesta dada por el trabajador a la encargada de la Unidad de Mantenimiento, indicando que traslado al sótano en virtud de que el mismo se encontraba con bote de agua, aunado a lo anterior evidencia esta Alzada auto cursante al folio 102 emitido por la Inspectoría del trabajo de fecha 29 de Mayo, señalando que las partes no promovieron pruebas; así mismo se observa auto de fecha 9 de junio de 2015, donde indica la Inspectoría del trabajo que se agotaron íntegramente los lapsos procesales en el presente expediente, por lo que indefectiblemente el juzgador administrativo yerra al no emitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas aportadas al proceso, pues tal omisión incide de manera determinante en el dispositivo de la decisión administrativa emitida, constatando esta alzada que la parte demandante probó en sede administrativa la existencia de las causales de despido invocadas en la providencia administrativa que aquí se demanda, siendo omitido por el Inspector del Trabajo, a pesar de que el mismo trabajador, en la oportunidad de la contestación a la solicitud de información acerca del filtro no negó haber trasladado el filtro, debiendo el trabajador notificar al patrono sobre las condiciones en que encontró el filtro y por tal motivo trasladaba el filtro de su puesto. Así entonces, estaríamos en presencia de un acto administrativo viciado en su causa, razón por la cual acarrea su nulidad, debido a que el acto administrativo no contiene una valoración de las documentales señaladas expresamente por el recurrente, evidenciándose que no habiendo sido objetadas de manera alguna dichas documentales, el juzgador administrativo en su dispositivo no reconoció las documentales traídas al proceso por la entidad de trabajo, los cuales estaban dotados de pleno valor probatorio, al ser reconocidas por el trabajador accionado. En tal sentido, este Tribunal considera procedente lo delatado. Así se decide.
Finalmente en cuanto al Vicio por quebrantamiento de Ley (Falso Supuesto de hecho), alega la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo trae a colocación hechos inexistentes, no habiendo la entidad de trabajo Universidad de los Andes anunciado hechos nuevos al procedimiento por lo que no debió desplegar actividad probatoria alguna distinta a la producida en el libelo de la demanda o calificación de falta, pues el trabajador no impugno ni desconoció tales documentales.
Sobre el Falso Supuesto, se refirió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 64 de fecha 05 de Febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrado doctora Carmen Elvigia Porras de Roa; de la siguiente forma:
(…)Cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo , se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos , y en consecuencia el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho este que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente “ en reiterada y pacifica jurisprudencia ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de Suposición Falsa o Falso Supuesto , como también se le conoce consiste en la afirmación por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas de actas e instrumentos del expediente mismo. Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que (….) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, es que la literalmente consagrada el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no mencionada (…). La seguida hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto resulta de confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuanta solo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia,( Leopoldo Marquez Añez. El recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).En atención a ello ha consagrado la Sala de Casación, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos Probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta, hecho este que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente(…).”

En relación al falso supuesto, el juzgador administrativo al emitir su pronunciamiento lo hace en una norma errónea, a la realidad de cómo ocurrieron los hechos; por cuanto los mismos nos guardan la debida coherencia a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo. Así pues, del análisis del contenido de la providencia administrativa, tal y como lo establece la Primera Instancia, el juzgador administrativo no le otorga valor probatorio a los elementos que presenta la entidad de trabajo en su solicitud de calificación de falta en el procedimiento administrativo, vale decir documentos fundamentales consignados al inicio del procedimiento los cuales fueron ratificados oportunamente durante el lapso probatorio en fecha 9 de junio de 2015 como riela en los folios 103, 104 y 105, evidenciando esta alzada, que el juzgador administrativo mediante auto de fecha 9 de Junio del 2015, folio 106, deja constancia que se vencieron los lapsos correspondientes, habiendo podido el juzgador administrativo analizar y pronunciarse sobre las mismas y no lo hizo.
Ahora bien, corre en el folio 92 y 93 la copia del libro de control de novedades, si bien es cierto, esta documental demuestra que el trabajador accionado, sustrajo el filtro de agua del lugar donde se encontraba, mas sin embargo esta prueba no fue ratificada en el procedimiento administrativo por el vigilante ciudadano Julio Quevedo quien suscribe la novedad, seguidamente se observa al folio 94 del presente asunto acta de fecha 16 de abril del 2015, levantada por los representantes del patrono de la entidad de trabajo (Universidad de los Andes), donde le otorgan un plazo al trabajador accionado para que apareciera dicho filtro, pero la misma no fue firmada por el trabajador porque no se le puede otorgar valor probatorio no obstante, corre en el folio 95 comunicación de fecha 15 de Abril de 2015, dirigida al trabajador por la entidad de trabajo, la cual fue firmada por el trabajador en señal de recibo; de la misma manera evidencia del folio 96, oficio s/n donde el trabajador emite respuesta donde reconoce que en fecha 27 de Marzo de 2015, tomo la decisión de retirar el filtro de agua , previo reporte al vigilante, trasladándolo al sótano de las escaleras de la torre E, por lo que deduce quien juzga que efectivamente el trabajador si retiro el filtro de agua sin ninguna autorización para ello de parte del patrono, estando el trabajador en la obligación de notificarle al patrono tal novedad, reconociendo con ello en su contestación a la solicitud, el acta de fecha 26 de Mayo de 2015, cursante en el folio 101, acta levantada por la Inspectoría del trabajo, la cual fue suscrita por la entidad del trabajo y el trabajador (hoy tercero interesado), donde dejan constancia de la ausencia del filtro de agua, documentales estas que no fueron impugnadas o desvirtuadas por el trabajador durante el procedimiento administrativo.
Finalmente, la parte actora en el procedimiento de calificación de falta señala las causales justificadas de despido relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y faltas graves que impone la relación de trabajo, establecidas en artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en el literal “a” que establece: La falta de probidad o conducta inmoral, la misma se produce por la falta de honradez de rectitud y de honestidad, mientras que la conducta inmoral en el trabajo es igual al comportamiento contrario a los principios éticos que permite el desarrollo armónico de la actividad productiva tal y como lo señala el Tribunal a quo, por que observa este jurisdicente que el trabajador en su contestación a la solicitud realizada por el recurrente reconoce haber trasladado el filtro al sótano de la torre E, de las instalaciones de la Universidad de los Andes sin la debida autorización por parte de la entidad de trabajo, no evidenciándose de las actas procesales ninguna prueba del traslado del equipo, que señala el trabajador y por ende la ubicación del mismo razón por la cual no queda certificada esta causal de despido invocada en contra del trabajador accionado. Ahora bien, el literal “i” se basa en la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, de la verificación de las actas procesales, quien aquí decide, pudo ver claramente que el trabajador incurre en esta causal de despido invocada por la parte actora, tal cual como lo señala el Tribunal a quo, por cuanto el trabajador reconoció haber traslado el filtro de agua del sitio donde se encontraba sin ninguna autorización de su patrón, del mismo modo el equipo no se encontraba en el sótano torre E, donde supuestamente él trabajador lo dejo, es por ello, que la inspectora del trabajo aplico de manera errónea los efectos que produce dicha actividad tal como así lo consagra la normativa legal, vale decir no reconoció la contestación a la solicitud que la entidad de trabajo le realizo al trabajador, la cual estaba dotada de pleno valor probatorio, al ser reconocida por el trabajador accionado.
Es de considerar que la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado el cual está sujeto a una regla fundamental y es que si el documento es reconocido o autenticado, su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto de terceros (art. 1.363 del Código Civil), deviniendo por tanto la fuerza probatoria del documento presentado.
En el orden indicado es preciso señalar que los documentos privados carecen de valor probatorio, siempre y cuando sean desconocidos por la parte a quien se oponen, en la oportunidad legal debe producir su manifestación, que en cuyo caso el trabajador no lo hizo, pues de no ocurrir ello, es ineludible que el funcionario a quien le es presentado debe declararlo legalmente reconocido. Así las cosas, el juzgador administrativo yerra al no emitir pronunciamiento alguno sobre los aspectos puntuales de la controversia por cuanto quedo demostrado en sede administrativa mediante escrito de contestación del haber sustraído el filtro de agua del sitio que se encontraba sin ninguna autorización del patrono, razón por la cual el trabajador incurrió en causal justificada de despido relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo prevista en el articulo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo , de los trabajadores y las trabajadoras, violentando el juzgador administrativo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual, este Tribunal considera procedente lo delatado. Así se declara.
Aprecia quien Juzga, que la decisión emitida por la ciudadana Juez de la Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto con la misma se le está garantizando la tutela judicial efectiva, una vez declarado que el ente administrativo incurrió en los vicios supra señalados, trajo como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado, descendido al fondo al señalar que al trabajador incurrió en causa justificada de despido, se autoriza a la demandante para despedir al ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y una vez evidenciados los Vicios delatados en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia y declara CON LUGAR la Nulidad de la providencia administrativa No.066-2015-00070 de fecha 28 de Julio de 2015., correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00156, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaro sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.038.168; razón por la cual este Juzgador se ve en la necesidad de autorizar el despido del Tercero interesado , ya identificado. Así se decide. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 15 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante su apoderada judicial Abogado: Juan Carlos Sarache Balza, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.099, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No.066-2015-00070 de fecha 28 de Julio de 2015., correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-000156, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaro sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano Yorvin Ignacio Rodríguez Barreto. TERCERO: Se autoriza a la Universidad de los Andes del Estado Trujillo, a realizar el despido justificado del ciudadano, Yorvin Ignacio Rodríguez Barreto, titular de la cédula de identidad No. V-17.038.168, del cargo de ayudante de servicios que desempeña en la Universidad de los Andes CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez.

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz
En el día de hoy, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:50 a.m., se publicó el presente fallo


La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz