REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO Nº TP11-L-2017-000198.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fue presentado escrito de demanda por la Abogada ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.304.382, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.663, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JHOANGEL RAMON HERNANDEZ QUINTERO, JORGE RAMON BRICEÑO SANTOS y EDGAR ALEXANDER SARMIENTO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nº V-20.014.683, V-3.781.062 y V-13.759.309 respectivamente contra la empresa INMOBILIARIA NACIONAL S.A., cuyo Presidente es el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ por motivo COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos:
“Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte demandante efectuar en forma discriminada, el cálculo de las prestaciones sociales con sus correspondientes salarios normales así como los salarios integrales con la respectiva alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, devengados mes a mes, año a año, de conformidad con previsto en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tal como lo señala el criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte de fecha 14/04/2016, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.; dicho cálculo debe estar dentro de la narrativa de la demanda, por cuanto la demanda debe bastarse así misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. B) Debe la parte actora explicar a que se refiere cuando indica en los cuadros contentivos de los cálculos de prestaciones sociales los intereses de utilidades del mes. C) Referente al cálculo de las horas extraordinarias diurnas reclamadas debe la parte actora especificar el cálculo de las mismas en cuanto a que debe señalar el salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año laborado para poder calcular el salario promedio hora y el valor de cada hora extraordinaria, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.092, de fecha 17/10/2011. D) En cuanto a las utilidades reclamadas, debe la parte demandante realizar el cálculo de las mismas con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, tal como ha quedado establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, quien señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año (…)”. C) En cuanto al concepto de contribución para útiles escolares debe la parte actora indicar cuantos hijos tiene cada demandante y el año escolar que se reclama y a su vez debe señalar el salario básico que tenían al inicio oficial de los años escolares de los años 2015 y 2016. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora indicar la fecha en la cual según lo señalado al vuelto del folio 02, fueron objeto de un despido que ameritó iniciar los respectivos procedimientos de reenganche y según las providencias administrativas señaladas en el mismo, ordenan el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a partir de la fecha de su írrito despido.”
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibieron resultas de notificación de la apoderada judicial de la parte actora consignadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano FRANK TERAN y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ.
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