REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : TP11-L-2017-000190
PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN PAREDES MATOS, JESUS ANTONIO PAREDES MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.782.315, 10.318.489, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.304.382, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.663.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INMOBILIARIA NACIONAL S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, representada legalmente por el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ, en su condición de Presidente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LABORALES.
En fecha veinticinco (25) octubre de Dos Mil diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de catorce (14) folios útiles, presentada por la ciudadana: ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.304.382, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.663, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN PAREDES MATOS, JESUS ANTONIO PAREDES MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.782.315, 10.318.489, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo INMOBILIARIA NACIONAL S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, representada legalmente por el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ, en su condición de Presidente. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 30-10-2017, en los siguientes términos: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En cuanto al Bono de Alimentación: Debe la parte actora ( cada demandante) indicar el % de la Unidad Tributaria correspondiente a cada período que demanda según los Decretos Presidenciales, que se han promulgado sobre tal concepto, efectuando el cálculo en cada periodo que demanda con el % de la Unidad Tributaria correspondientes según los Decretos Presidenciales para los trabajadores y trabajadoras para cada uno de los demandantes. 2) En cuanto a la Contribución de útiles escolares: Debe la parte actora (para cada demandante) indicar el salario básico que tenia al inicio oficial de los años escolares de los años 2015 2016. Numeral 4°: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora (cada demandante) indicar la fecha del primer despido, ya que al folio 2, señala las providencias administrativas de fecha 15/12/2015, y solo indica que el 11 de enero de 2016 fue ejecutado el Reenganche, sin señalar la fecha del primer despido. 2) Debe la parte actora ( cada demandante) indicar el Salario Básico, Salario Normal y Salario integral que devengaban durante el tiempo que duro la relación laboral mes a mes año a año, por cuanto hay concepto que demanda y los mismos deben ser calculadas con los referidos salarios. En fecha 07 de noviembre de 2017, el Alguacil Cesar Montilla, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria Abogada EGLEIDA RUIZ, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se efectuó en los términos indicado en el mismo. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los Diez (10) día del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA.
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