REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : TP11-L-2017-000194
PARTE ACTORA: YANELLY BERENICE BASTIDAS DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.939.452.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN RONDON GRATEROL, MARIA ELENA CAÑON, MARILENA BRICEÑO, JESSICA BRICEÑO, ANDREINA PEREZ ONEIDA SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 9.162.983, 12.218.594, 17.604.640, 17.036.799, 16.652.083,9.179.967, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.886,165.653, 138.212, 138.216, 141.192, 103.146, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.461.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LABORALES.


En fecha ocho (08) de noviembre de Dos Mil diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de once (11) folios útiles, presentada por la ciudadana: YANELLY BERENICE BASTIDAS DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.939.452, asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, contra la Entidad de Trabajo Entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.461. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 09-11-2017, en los siguientes términos: Numeral 1º “Nombre, Apellido y domicilio del demandante y de demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindica, conforme a la Ley y a sus estatutos”. Debe la parte actora indicar de manera exacta su primer nombre, por cuanto al folio uno (1), indica que su nombre es: YANELLY, y en el poder que corre inserto al folio ocho (8) se indica como YANNELLY. Numeral 4º “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar de manera clara, cual era su jornada de trabajo, es decir, indicando el horario de trabajo y los días en los cuales prestaba sus servicios, ya que solo indica la palabra rotativo, sin especificar de manera clara su jornada laboral. 2) Debe la parte actora, señalar cual era su ultimo salario mensual, al folio uno (1), indica “devengando actualmente un salario de Bs. 40.638,15”, sin especificar si era mensual o quincenal, igualmente si era su ultimo salario. 3) En el folio seis (6) en el capitulo que indica como V DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, señala la entidad del trabajo demandada, su dirección, y no completa el nombre del representante legal, por lo que debe indicar el representante legal. En fecha 14 de noviembre de 2017, el Alguacil Héctor González, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria Abogada EGLEIDA RUIZ, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se efectuó en los términos indicado en el mismo. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los Diecisiete (17) día del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA.