REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : TP11-L-2016-000143
PARTE ACTORA: NELCY DEL VALLE FRANCO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.898.249.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RONNY ROLANDO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.285.508, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 191.253.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE PROTECCION CIVIL Y APOYO A EMERGENCIAS VALERA, con sede en Valera Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.148.350, en su condición de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS INJUSTIFICADAMENTE Y BENEFICIO DE ALIMENTACION.
Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue recibido el presente expediente de demanda por COBRO DE COBRO DE SALARIOS RETENIDOS INJUSTIFICADAMENTE Y BENEFICIO DE ALIMENTACION, incoada por la ciudadana: NELCY DEL VALLE FRANCO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.898.249, asistida por el Abogado RONNY ROLANDO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.285.508, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 191.253, contra la Entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE PROTECCION CIVIL Y APOYO A EMERGENCIAS VALERA, con sede en Valera Estado Trujillo, representada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.148.350, en su condición de Director. En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal le da entrada, en fecha 15 de julio de 2016 ordena subsanar el libelo de la demanda y libra los carteles de subsanación, en fecha 20 de julio de 2016, el Alguacil Adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circ8unscripcion Judicial del Estado Trujillo, Cesar Montilla, consigna resulta del cartel de subsanación, en la misma fecha la Secretaria Abg. Yolimar Cooz, realiza la constancia que se recibió y agrego las resultas de notificación de despacho Saneador, practica en los términos indicada los referidos carteles; en fecha 21 de julio de 2016, la ciudadana NELCY DEL VALLE FRANCO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.898.249, asistida por el Abogado RONNY ROLANDO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.285.508, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 191.253, consigna escrito de Subsanación. En fecha 22 de julio 2016, el Tribunal admite la demanda y libra los carteles de notificación de la parte demandada, y se insta a la parte actora a consignar copias del libelo de la demanda Subsanado, y del auto de admisión a los fines de la certificación, que acompañaran el oficio del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro señalo:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…”
Asimismo, en sentencia N° 0020, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso E. Novellino en nulidad señalo:
…En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales llevan a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del auto de fecha 22-07-2016, donde el Tribunal admite la demanda y libra los carteles de notificación de la parte demandada y se insta a la parte demandante a suministrar copias del libelo de la demanda Subsanado, y del auto de admisión a los fines de la certificación, que acompañaran el oficio del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, no consta en actas procesales actuaciones de las partes, y por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que la parte actora durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna. En consecuencia, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la Perención de la Instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide, en Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre Dos mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ.
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