REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : TP11-L-2017-000197
PARTE ACTORA: ORLANDO BRICEÑO VASQUEZ, ROIBER YOSNEL BASTIDAS, OSCAR ALEXIS GARCIA CARMONA, JOSE NECTALY QUEVEDO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 15.172.012, 23.959.863, 23.595.488 y 18.250.147, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.304.382, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.663.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INMOBILIARIA NACIONAL S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, representada legalmente por el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LABORALES.
En fecha trece (13) de noviembre de Dos Mil diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de veinte (20) folios útiles, presentada por la ciudadana: ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.304.382, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.663 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanos ORLANDO BRICEÑO VASQUEZ, ROIBER YOSNEL BASTIDAS, OSCAR ALEXIS GARCIA CARMONA, JOSE NECTALY QUEVEDO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 15.172.012, 23.959.863, 23.595.488 y 18.250.147, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo INMOBILIARIA NACIONAL S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, representada legalmente por el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 14-11-2017, en los siguientes términos: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En Cuanto al Concepto de Utilidades Por cuanto la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, indica que son 100 días de Salario por las Utilidades debe la parte actora indicar cual era el salario de conformidad a la Cláusula 1 letra 0, a los fines de realizar el Cálculo del concepto de utilidades ya que el salario que utilizo fue el Salario Básico, (para cada demandante). 2) En Cuanto al Bono de Alimentación: Debe la parte actora (para cada demandante) indicar el % de la Unidad Tributaria correspondiente a cada periodo que demanda, según los Decretos Presidenciales que se han promulgado sobre tal concepto por Ejemplo Septiembre 2015 el 0,75%. 3) En cuanto a las horas extraordinarias: Debe la parte actora realizar el referido calculo mes a mes, año a año, con su respectivo Salario Básico, durante el tiempo que duro la relación laboral y se causo el derecho que se reclama. 4) Contribución para útiles escolares: Debe la parte actora (para cada demandante) indicar el salario básico que tenían al inicio oficial de los años escolares de los años 2015 y 2016. 5) En cuanto a los Cálculos de las Prestaciones Sociales: (para cada demandante) indicar que alícuota o incidencias conforman el salario integral que señala en los cuadros al momento de realizar los respectivos cálculos, es decir, debe señalar el método del calculo del Salario Integral, Igualmente la Demanda debe bastarse por si sola, debe la parte actora incluir los cálculos en el libelo de la demanda y no agregan los cálculos en forma de anexos. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar cual fue la fecha de su primer despido, por cuanto al folio 02, indica en el capitulo de los hechos, que el 11/01/2016 se ejecuta el reenganche de mis representados, pero no señala la fecha que fueron despedidos por primera vez. En fecha 17 de noviembre de 2017, el Alguacil Frank Terán, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria Abogada EGLEIDA RUIZ, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se efectuó en los términos indicado en el mismo. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los veintidós (22) día del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA.
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