REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : TP11-L-2017-000185
PARTE ACTORA: JOSÉ EDITO BARRIOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.035.550.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN RONDON, ANDREINA PEREZ, JESSICA BRICEÑO, REIMAN VELAZQUEZ, ROSA BRICEÑO, MARIA ELENA CAÑON, MARILENABRICEÑO, ONEIDA SIERRALTA, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.162.983, 16.652.083, 17.036.799, 16.464.435, 17.509.275, 12.218.594, 17.604.640, 9.179.967, respectivamente,, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.886, 141.192, 138.216, 145.723, 141.608, 165.653, 138.212, 103.146, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L RIF; J-29661479-2, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su carácter de Presidente y Director General.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veintiséis (26) de octubre de Dos Mil diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de nueve (09) folios útiles, presentada por la ciudadana: ANDREINA PEREZ, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.192 actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo y Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ EDITO BARRIOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.035.550, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L RIF; J-29661479-2, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su carácter de Presidente y Director General. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 27-10-2017, en los siguientes términos: Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En cuanto a la retención del salario, debe la parte actora señalar de manera puntual los meses que reclama, por cuanto al folio 02 señala que el noviembre del 2016 no se le cancelo el salario, y al folio 03 en el cuadro de retención salarial señala, los meses de noviembre y diciembre 2016. 2) En cuanto a que no se le cancelo el Beneficio de Alimentación debe señalar la parte actora, de manera puntual cuales fueron los meses que no le fue cancelado el Beneficio de Alimentación, ya que al folio 02 señala noviembre de 2016, y al folio 03 en el cuadro de cálculo indica que es los meses de noviembre y diciembre 2016. Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar de manera exacta su fecha de ingreso ya que señala en el folio 01 y en el resto del libelo como fecha de ingreso el 14/12/2015, y al finalizar mismo folio 01 indica 19/04/2016. En fecha 14 de noviembre de 2017, el Alguacil Miguel Venegas, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador Sin Practicar, y en la misma fecha la Secretaria Abogada EGLEIDA RUIZ, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual no se efectuó en los términos indicado en el mismo, en fecha 15 de noviembre de 2017 el Tribunal mediante auto ordena notificar a la parte demandante del Despacho Saneador en la cartelera de la Coordinación Laboral, en fecha 21-11-2017, se desfija el cartel de notificación del despacho Saneador de la Cartelera de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, y se agrega al expediente. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA BRICEÑO
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA.