REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro ( 24 ) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
EXPEDIENTE: TP11-L-2017-000196
DEMANDANTE: JUAN RAMON PAREDES MATOS y JESUS ANTONIO PAREDES MATOS
DEMANDADO: INMOBILIARIA NACIONAL, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha 13 de Noviembre de 2017, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 15 de Noviembre 2017, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, librándose los Carteles de Notificación correspondientes; SEGUNDO: Cursa en autos, declaración del alguacil CESAR MONTILLA, de fecha 20 de Noviembre de 2017, la cual corre agregada al folio veinte ( 20 ) del expediente, mediante la cual deja constancia que en fecha 17 de Noviembre de 2017, se traslado a la dirección procesal señalada en el libelo de la demanda e hizo entrega del Cartel de Notificación a la abogada ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, titular de la cédula de Identidad N.º 17.304.382, quien es la apoderada Judicial de los demandantes. TERCERO: Consta en autos, al folio veintitrés ( 23 ) del expediente, cómputo realizado por secretaría, de los días hábiles transcurridos por ante este juzgado de los días 20 de Noviembre de 2017 exclusive, hasta el día de hoy veinticuatro ( 24 ) de Noviembre de 2017 exclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron dos ( 2 ) días de despacho, es decir los días, martes ( 21 ) y miércoles ( 22 ) de Noviembre de 2017; y en razón de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificado en fecha 20 de Noviembre de 2017, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha quince ( 15 ) de Noviembre 2017, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. LORENY LINARES
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