REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000030
Visto el escrito que contiene demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORREA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 6.090.347, asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2017-00014, de fecha 10 de marzo de 2.017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2016-01-00101, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 13 de noviembre de 2.017 y a la cual se le diera entrada en este despacho judicial por auto de fecha 14 de noviembre de 2.017; es por lo que, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por providencia administrativa No. 066-2017-00014, de fecha 10 de marzo de 2.017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2016-01-00101. Así se establece.
En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no cumple totalmente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente con lo dispuesto en los numerales 4° y 6°, relativos a la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, así como a la consignación de los documentos fundamentales de la demanda que deben producirse con el escrito libelar.
En efecto, respecto del numeral 4°, se observa que el escrito libelar está redactado en términos confusos y contradictorios. En cuanto a los términos confusos, se observa que la redacción del escrito libelar no permite determinar cuándo el demandante está citando los términos de la providencia administrativa cuya nulidad demanda y cuándo está haciendo su propia exposición de los hechos; prueba de ello es casi todo el capítulo I, relativo a la narración de los hechos, así como en la parte in fine del folio 4 en la que hace la denuncia del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. A ello hay que agregar la confusión en las fechas señaladas en el escrito, habida cuenta que manifiesta al folio 2 que lo despiden el 6 de junio de 2.016, que interpuso su solicitud en la Inspectoría del Trabajo el 17 de junio de 2.017 (un año después del despido) para luego afirmar que la providencia administrativa es de fecha 10 de marzo de 2.017, vale decir, anterior a la fecha de la solicitud de reenganche, al tiempo que señala que en fecha 14 de julio de 2.017 la empresa solicita la apertura del lapso probatorio, con lo cual según tal afirmación esa solicitud de apertura se produce después de la fecha en que el acto administrativo definitivo fue dictado, pues el mismo es de fecha 10 de marzo de 2.017; aunado al hecho de que omite un dato tan importante, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda de nulidad, como lo es informar la fecha en que lo notifican del acto administrativo cuya nulidad demanda. Asimismo, se observa que al folio 6 del escrito libelar se denuncia el vicio de inmotivación del acto administrativo, sin indicar los fundamentos de dicha delación.
En cuanto a los términos contradictorios, se observa que al folio 5, al denunciar la violación de normas legales y constitucionales, que le imputa al acto administrativo cuya nulidad demanda, señala que le han sido cercenado todos sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, entre los cuales se encuentran: la notificación, el derecho a ser oído y a promover pruebas con las debidas garantías, a tener acceso al expediente, a formular alegatos y probanzas y a una decisión motivada; no obstante, al folio 7 contradictoriamente señala que en el procedimiento se dieron las fases de admisión, notificación, contestación, promoción y evacuación de pruebas y finalmente la decisión o providencia administrativa objeto del recurso de nulidad; resultando el escrito confuso y contradictorio, tanto en la relación de los hechos, como en los vicios que denuncia y fundamentos de derecho.
En relación con el numeral 6°, se observa el escrito no contiene la notificación del acto administrativo cuya nulidad demanda, lo cual constituye uno de los documentos fundamentales de la demanda que deben producirse con el escrito libelar, puesto que guarda relación directa con las causales de inadmisibilidad de la misma.
Así las cosas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado no contiene los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, el Tribunal concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado. Siendo ello así, habiendo constatado este Tribunal los errores señalados en el libelo de demanda incoado en el presente asunto, ordena a la demandante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia, deberá el demandante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen la siguientes omisiones y contradicciones: En cuanto a los numerales 4° y 6°, corregir la redacción del escrito libelar, respecto de los particulares siguientes: 1) Que se pueda distinguir cuándo el demandante está citando los términos de la providencia administrativa cuya nulidad demanda y cuándo está haciendo su propia exposición de los hechos. 2) Corregir la confusión existente en el escrito presentado en cuanto a las fechas, habida cuenta que manifiesta al folio 2 que lo despiden el 6 de junio de 2.016, que interpuso su solicitud en la Inspectoría del Trabajo el 17 de junio de 2.017 (un año después del despido) para luego afirmar que la providencia administrativa es de fecha 10 de marzo de 2.017, vale decir, anterior a la fecha de la solicitud de reenganche, al tiempo que señala que en fecha 14 de julio de 2.017 la empresa solicita la apertura del lapso probatorio, con lo cual según tal afirmación esa solicitud de apertura se produce después de la fecha en que el acto administrativo definitivo fue dictado, pues el mismo es de fecha 10 de marzo de 2.017. 3) Deberá señalar en el escrito subsanado la fecha en que lo notifican del acto administrativo cuya nulidad demanda. 4) Deberá indicar los fundamentos de la delación del vicio de inmotivación del acto administrativo, contenida en el folio 6. 5) En cuanto a los términos contradictorios, deberá aclarar si le cercenaron o no los derechos constitucionales relativos al debido proceso, habida cuenta que al folio 5, señala que le han sido cercenado todos sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, entre los cuales se encuentran: la notificación, el derecho a ser oído y a promover pruebas con las debidas garantías, a tener acceso al expediente, a formular alegatos y probanzas y a una decisión motivada; mientras que al folio 7 señala que en el procedimiento se dieron las fases de admisión, notificación, contestación, promoción y evacuación de pruebas y finalmente la decisión o providencia administrativa objeto del recurso de nulidad. 7) Deberá acompañar al escrito libelar subsanado la notificación del acto administrativo cuya nulidad se demanda que se le hiciera al ciudadano JOSÉ LUÍS CORREA ESCOBAR, parte demandante en el presente asunto.
Notifíquese mediante boleta al ciudadano JOSÉ LUÍS CORREA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.347, la cual se practicará en la primera dirección señalada en el escrito libelar ubicada en: SECTOR LA PLAZUELA, CASA S/N DETRÁS DE LA PREFECTURA, PARROQUIA CRUZ CARRILLO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria.
Abg. Carolina Vielma
Hora de Emisión: 11:14 AM