REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2016-000059.
PARTE DEMANDANTE: ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.801.319, domiciliada en sector Las Acacias, entre avenidas 5 y 6, Edificio El Trébol, piso 7, apartamento 7B, Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores Abogados RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN y ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.886, 141.192, 165.653, 138.212, 138.216 y 103.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI ÁNGEL DE LA GUARDA, domiciliada en el sector Las Acacias, calle 29, entre avenida Bolívar y 6, Quinta Las Azulejas al lado del Restaurant Pastopolis, Valera, Municipio Valera, estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER VENTURA, en su carácter de Propietaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA JEREZ, FLOR MARIA MOLINA VENTURA y FRANCISCO JAVIER MONGELLI OLMEDILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.206, 121.348 y 75.156, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR DESIDO INJUSTIFICADO.
SINTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, derivados de la terminación de la relación laboral, sigue la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI ÁNGEL DE LA GUARDA, representada legalmente por la ciudadana ESTHER VENTURA, en su carácter de Propietaria, todos ut supra identificados; en fecha 31 de octubre de 2.017, tuvo lugar la última sesión de la audiencia de juicio, celebrada en varias sesiones, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato su dispositiva a forma escrita, en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Al folio 23 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 12 de abril de 2.016, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la comparecencia de las partes; sesión en la que éstas presentaron escritos de prueba y sus anexos, prolongándose la audiencia en varias oportunidades con la celebración de múltiples sesiones, siendo la última de ellas la fijada para el 6 de octubre de 2.016 (folio 59), a la que asistieron ambas partes y se dio por concluido el acto, motivado a las posiciones irreconciliables de las mismas; siendo ordenada la incorporación del material probatorio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio.
En fecha 17 de octubre de 2.016, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 219 al 223) y, por auto de fecha 18 de octubre de 2.016, se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional por suerte de distribución del Sistema Juris (folio 232).
En fecha 18 de octubre de 2.016, se dictó auto de entrada (folio 233) y, en fecha 25 de octubre de 2.016, se dictó auto de providenciaron las pruebas (folios 234 al 236) y auto de convocatoria de la audiencia de juicio (folio 237) para el día 6 de diciembre de 2.016; fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión del acto por encontrarse en conversaciones para llegar a un acuerdo, siendo fijada una nueva fecha -24 de enero de 2.017- en la que no hubo despacho, por instrucciones de la Sala de Casación Social, aunque hubo actividades administrativas; razón por la cual se ordenó la reprogramación de la audiencia, previa notificación de las partes, siendo la misma convocada para el 28 de marzo de 2.017 (folio 267), por auto de fecha 22 de febrero de 2.017. En la oportunidad fijada comparecieron ambas partes, mediante sus apoderados judiciales, quienes informaron al Tribunal no haber llegado a ningún acuerdo, motivado a que la demandante se encontraba en Colombia y no habían podido localizarla, razón por la cual solicitan la celebración del acto en el cual tuvo lugar el debate contradictorio, concluido el cual se evacuaron los testigos presentes.
En tal sentido, entre las defensas opuestas por la parte demandada, recogida en acta cursante al folio 268, se encuentra la existencia de una cuestión prejudicial, que este órgano jurisdiccional acordó resolver en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la sesión inicial de la audiencia de juicio, lo cual efectivamente hizo por decisión interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2.017 (folios 269 al 273) en la que fue declarada improcedente la misma, fijando la continuación de la audiencia de juicio para el día 25 de abril de 2.017, sin necesidad de notificar a las partes por encontrase a derecho. Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 6 de abril de 2.017 (folio 274), el cual fue oído en un solo efecto y declarado el desistimiento por el tribunal de alzada, por incomparecencia de la apelante, en decisión de fecha 26 de mayo de 2.017, cursante en el asunto signado con el alfanumérico TP11-R-2017-000012.
Ahora bien, en la fecha fijada para la continuación de la audiencia de juicio, 25 de abril de 2.017, no compareció la parte demandante de autos, ni por sí, ni por medio de ninguno de sus seis (6) co-apoderados judiciales, siendo publicada en esa misma fecha decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, contenida en acta cursante al folio 275, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento; decisión ésta contra la cual la demandante ejerció recurso de apelación que fue declarado con lugar por el tribunal de alzada, en decisión de fecha 8 de junio de 2.017, cursante en el asunto signado con el alfanumérico TP11-R-2017-000018. En acatamiento a la referida decisión, una vez recibida la causa del tribunal de alzada, se convocó por auto de fecha 19 de junio de 2.017 (folio 279) la continuación de la audiencia de juicio para el 27 de julio de 2.017, fecha en la cual la Juez Suplente a cargo de este órgano jurisdiccional en ese momento, Abg. Sandra Briceño, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes de su abocamiento (folio 280).
Una vez que se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, la suscrita Juez Titular de Juicio, por auto de fecha 21 de septiembre de 2.017 (folio 293), reasumió el conocimiento del presente asunto y convocó la continuación de la audiencia de juicio para el día 25 de octubre de 2.017; fecha en la cual sólo compareció la parte demandante de autos, a quien se le otorgó el derecho de palabra para que pudiese controlar las pruebas documentales de la parte demandada que ya se encontraban incorporadas a las actas del proceso, las cuales deben ser analizadas por esta sentenciadora, pese a la incomparecencia de la parte demandada, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha 18 de abril de 2.006 caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ y del 22 de septiembre de 2.009, caso: YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en las cuales se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en fecha 15 de octubre de 2.004, caso: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro pronunciado en la última sesión de la audiencia de juicio, efectivamente se hace con base a los particulares siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
1) Que en fecha 1 de febrero de 2.012, comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA MI ÁNGEL DE LA GUARDA, desempeñando el cargo de DOCENTE DE AULA, en las funciones de planificar clases, ejecutar las planificaciones a los niños, con estrategias innovadoras para lograr el aprendizaje; cumplir con la guardia del portón, tanto en el turno de la mañana como en el de la tarde; realizar las carteleras mensuales de las efemérides, entre otras; hasta el 28 de julio de 2.015, fecha en que fue despedida de manera injustificada por las ciudadanas XIOMARA VALERO, quien fungía como Directora Académica y la Abogada EGILDA PERDOMO DE TATA en su condición de apoderada de la entidad.
2) Que intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficio de ley, expediente administrativo N° 070-2015-01-583, el cual resultó con lugar siendo reenganchada en fecha 30 de septiembre de 2.015, fecha en la que fue objeto de un nuevo despido por el cual solicitó nuevamente su reenganche en fecha 2 de octubre de 2.015, expediente administrativo N° 070-2015-01-702, siendo reenganchada en fecha 19 de octubre de 2.015 y de manera reiterada fue objeto de un nuevo despido, solicitando un tercer reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en fecha 18 de noviembre de 2.015, expediente administrativo N° 070-2015-01-908, el cual no pudo ser ejecutado por presentar tratamiento ginecológico que ameritó cirugía y reposo médico. Que teniendo la providencia administrativa N° 070-2016-010, decidió solicitar el pago de sus salarios caídos, cesta ticket, prestaciones sociales, indemnización y demás beneficios dejados de percibir; destacando que desde el 1 de noviembre de 2.012 al 13 de julio de 2.013, estuvo de reposo pre y post natal, período durante el cual aduce no haber recibido ni el pago del salario mensual ni el beneficio de alimentación, puesto que no se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Señala que tampoco percibió el pago del beneficio de alimentación durante las vacaciones escolares de los periodos 2.012, 2.013 y 2.014, ni durante los periodos decembrinos 2.013 y 2.014; al tiempo que agregó que, a partir de enero de 2.014, comenzó a trabajar en doble turno que se extendió durante todo el año 2.015 y 2.016, por lo que considera que le corresponde doble beneficio de alimentación al estar laborando doble jornada, indicando que su horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 12:45 p.m. hasta las 6:00 p.m., pues cumplía doble turno.
3) Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 18.700,00.
4) Que demanda por la relación de trabajo de 4 años, 1 mes y 10 días, los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 93.265,53, intereses: Bs. 12.584,63, vacaciones: Bs. 41.140,00, bono vacacional: Bs. 41.140,00, utilidades: Bs. 35.169,50, cesta ticket periodo pre y post natal año 2.012-2.013: Bs. 76.995,00, indemnización por despido: Bs. 93.265,53, salarios caídos: Bs. 99.283,87, cesta ticket periodo vacacional agosto 2.012: Bs. 10.177,50, cesta ticket periodo vacacional agosto 2.013: Bs. 14.160,00, cesta ticket periodo vacaciones escolares agosto y diciembre 2.014 (trabajó doble turno): Bs. 24.780,00, cesta ticket periodo octubre 2.015- marzo 2.016: Bs. 138.600,00, salarios retenidos durante el pre y el post período 2.012-2.013: Bs. 14.742,22; para un total demandado de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 667.436,93), más los intereses de mora desde la entrada de la demanda al tribunal hasta la culminación del presente procedimiento, así como la condenatoria a la demandada en costas y costos procesales.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: A los folios 219 al 223, cursa escrito de contestación mediante el cual la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “MI ANGEL DE LA GUARDA S.A.”, representada judicialmente por el Abogado FRANCISCO MONGELLI, opone las siguientes defensas:
Punto previo: La cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto por cuanto la demandante peticiona en su libelo la indemnización por despido, salarios caídos y señala como último salario la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.700,00) mensuales, señalando que la prejudicialidad deviene de la demanda de nulidad incoada por su representada contra la providencia administrativa N° 070-2016-010, de fecha 14 de enero de 2.016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera que corre en el expediente administrativo N° 070-2015-01-00702, cursante en el asunto judicial identificado con el alfanumérico TP11-N-2016-000014, que se lleva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual ha sido debidamente admitido.
De los hechos negados:
1) Niega que la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO fuera despedida injustificadamente en fecha 28 de julio de 2.015 por las ciudadanas XIOMARA VALERO, quien funge como Directora Académica y la Abogada EGILDA PERDOMO DE TATA; que solicitara su reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios de ley y que dicha solicitud haya resultado con lugar; así como que hubiese sido reenganchada en fecha 30 de septiembre de 2.015 y en esa misma fecha objeto de un nuevo despido.
2) Niega que en fecha 2 de octubre de 2.015, hubiese solicitado nuevamente el reenganche. Asimismo que hubiese sido reenganchada en fecha 19 de octubre de 2.015 y que nuevamente se le haya despedido, así como que solicitara en fecha 18 de noviembre de 2.015, un nuevo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y que el mismo no se pudiera ejecutar por tratamiento ginecológico que ameritaba cirugía y reposo.
3) Niega que laborara en horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 12:45 p.m. hasta 6:00 p.m. cumpliendo doble turno y que su último salario mensual devengado fuese de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.700,00) mensuales.
4) Niega que en el periodo pre y post natal de la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO, de fecha 1 de noviembre de 2.012 al 13 de julio de 2.013, la misma no haya recibido el pago de salarios mensuales ni el beneficio de alimentación establecidos en la ley, por no encontrarse inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5) Niega que durante las vacaciones escolares de los periodos 2.012, 2.013 y 2.014, la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL no haya recibido el pago de su beneficio de alimentación, ni durante los periodos decembrinos para los años 2.013 y 2.014.
6) Niega que para enero de 2.014, la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO, comenzara a laborar en doble turno de trabajo, es decir, que impartiera clases en un grado por la mañana y a otro grado diferente por la tarde y que dicha situación se mantuviese durante el año 2.015 y lo que va de 2.016, así como que le corresponda el pago doble de cesta ticket.
7) Niega que la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO, se le adeude la cantidad de Bs. 93.265,59, por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 41.140,00, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; la cantidad de Bs. 41.140,00, por concepto de bono vacacional; la cantidad de Bs. 35.169,50, por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 99.283,87, por conceptos de salarios caídos del periodo 2015-2016; la cantidad de Bs. 14.742,22, por concepto de salarios retenidos durante pre y post natal periodo 2012-2013; negando igualmente en forma pormenorizada todas las cantidades reclamadas por concepto de beneficio de alimentación, así como que se le adeude la cantidad de Bs. 84.773,33, por concepto de antigüedad según literal “C” del artículo 142 y la indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 93.265,53; negando igualmente que se le adeude la cantidad total de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 667.436,93).
De los hechos nuevos alegados:
1) Que la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO, comenzó a trabajar el 1 de febrero de 2.012, como DOCENTE DE AULA, con un horario de trabajo a tiempo parcial de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir, en el turno educativo de la tarde, realizando las funciones de impartir clases a los alumnos de segundo grado; que sus funciones específicas eran planificar las clases, ejecutar las planificaciones a los niños, cumplir con las guardias de portón, lo que implica recibir los niños y llevarlos al aula, con un salario acorde a las horas trabajadas por jornada de Bs. 1.600,00 mensuales.
2) Que por cuanto se encontraba embaraza, solicitó su permiso correspondiente para dar a luz y estuvo de reposo pre y post natal desde el día 26 de noviembre de 2.012, hasta el último día del mes de abril de 2.013, pagándole su representada el salario correspondiente al 33,33% que le corresponde pagar al patrono, por cuanto el resto del salario le corresponde pagarlo a la Seguridad Social.
3) Que en el mes de mayo de 2.013 inició sus actividades luego del reposo, aumentándole su salario ajustado a la prorrata correspondiente al salario mínimo por sus horas, pasando a devengar un salario de Bs. 1.690,00, hasta el último día del mes de agosto de 2.013, donde se aumentó el salario mínimo por sus horas de trabajo pasando a devengar desde el 1° de septiembre 2.013 la cantidad de Bs. 1.858,00, el cual devengó hasta el último de de octubre de 2013, donde nuevamente se aumentó el salario para ajustarlo de nuevo a la prorrata correspondiente al salario mínimo por sus horas de trabajo, pasando a devengar desde el 1° de noviembre de 2.013 la cantidad de Bs. 2.043,73, hasta el día 12 de enero de 2.014, cuando por renuncia una docente de segundo grado del turno educacional correspondiente a la mañana la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO es incorporada a realizar las labores educativas también del turno de la mañana, es decir, su horario de trabajo para el turno de la mañana inicia 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y en el turno de la tarde de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por cuanto la trabajadora llevaba a sus labores a su hija.
4) Que debido al doble turno que inició la educadora, su salario se incrementó así como el beneficio de alimentación pasando a devengar el doble de lo que venía devengando hasta el último de abril de 2.014, por cuanto el mes de mayo hubo un incremento del salario mínimo y la educadora por sus turnos pasó a devengar la cantidad de Bs. 6.641,85, que se mantuvo hasta el último de septiembre de 2.014, ya que para el 1° de octubre se incrementa el salario por cuanto inicia el año escolar y la estructura de costo lo permite por aumento de la mensualidad y pasó a devengar la cantidad de Bs. 8.000,00, hasta el último día del mes de febrero de 2.015, por cuanto se realizó un aumento de salario ya que la estructura lo permitió, quedando el salario en Bs. 10.000,00, hasta julio de 2.015 donde de nuevo hubo incremento en el salario de la docente por ajustes en la estructura de costos quedando en Bs. 11.000,00 por ambos turnos; salario éste que fue el último devengado.
5) Que desde el inicio de la relación laboral la misma fue normal, pero que a finales del primer trimestre e inicio del segundo semestre del año 2.015, y más acentuado en el mes de julio de 2.015, la trabajadora venía presentando una actitud no acorde al cargo que ejercía, señalando que le faltaba el respeto a sus superiores jerárquicos, comportamiento inmediatos de alteración, irrespeto, pérdida de control; negación a la asistencia de terapia psicológica, ya que los resultados obtenidos en el examen de higiene mental que debe realizarse anualmente no fueron satisfactorios, pidiendo en reiteradas oportunidades que ella quería que la despidieran; que como no logró que realizaran el despido, a pesar de todas las faltas cometidas, temerariamente abandonó su puesto de trabajo el 28 de julio de 2.015 alegando que la habían despedido e interpuso una solicitud de reenganche N° 070-2015-01-00583, en fecha 30 de julio de 2.015, la cual fue admitida el 31 de julio de 2.015, ejecutada el 23 de septiembre de 2.015 y el pago de los salarios caídos realizado el 1 de octubre de 2.015, correspondiente al mes de septiembre, por la cantidad de Bs. 11.000,00. Agregó que, antes realizarse dicho pago, la trabajadora el día 29 de septiembre de 2.015, a solo seis (6) días de haberse incorporado (días durante los cuales presentó la misma actitud grosera e irrespetuosa) volvió a abandonar su puesto de trabajo, dejando solos a los niños a su cargo, sin ningún tipo de justificación. Que para sorpresa de su representada, la trabajadora nuevamente y de manera temeraria introduce otra solicitud de reenganche el día 2 de octubre de 2.015, alegando falsamente que la despidieron otra vez, la cual fue ejecutada en fecha 19 de octubre de 2.015, aperturándose en esa oportunidad la articulación probatoria, por cuanto la trabajadora señalaba que devengaba el salario de Bs. 18.700,00, salario éste superior al que realmente ganaba, ya que ella devengaba Bs. 5.500,00 por turno, lo que hacía un total de Bs. 11.000,00 mensuales por ambos turnos; evidenciándose que éste último era el realmente devengado, ya que este salario fue pagado y aceptado por la trabajadora un día antes de interponer la solicitud de reenganche. Que en la articulación probatoria aperturada en el expediente N° 070-2015-01-00702, puede observarse, que la parte accionada promovió un cúmulo de documentales que indicaban el salario devengado, los cuales por mandato de ley no pudieron ser valoradas, por cuanto no fueron ratificados por vía testimonial, por tratarse de documentales en este caso suscritos por terceros; providencia administrativa que actualmente se encuentra en proceso de nulidad como lo señalaran en el punto previo a la contestación.
6) Finalmente, indicó que el abandono de trabajo definitivo del puesto de trabajo de la demandante fue el día 28 de julio de 2.015 y que a partir de ahí los actos realizados por la misma fueron ejercidos en flagrante fraude a la Ley y al proceso.
7) Señala que a la trabajadora durante la relación laboral se le realizaron diferentes adelantos de prestaciones sociales o antigüedad y sus intereses, así como que le pagaron en las oportunidades correspondientes sus vacaciones y las disfrutó; que le fue cancelado el bono vacacional, sus utilidades, el beneficio de alimentación o cesta ticket correspondiente a la jornada completa de trabajo cuando así lo realizó y la prorrata correspondiente cuando realizó trabajos a tiempo parcial, así como que se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En el caso sublite han quedado fuera de la controversia por encontrarse admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia del vínculo laboral con fecha de inicio el 1 de febrero de 2.012; 2) el cargo desempeñado de docente de aula; 3) las funciones desempeñadas; 4) el horario de trabajo de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. en un solo turno desde el 12 de enero de 2.012 hasta el 12 de febrero de 2.014; 5) que hubo un reposo pre y post natal, aunque difieren en el tiempo de duración del mismo; y 6) que hubo procedimientos de reenganche en la Inspectoría del Trabajo, aunque difieren en los hechos que los generaron.
Ahora bien, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar los siguientes hechos:
1) El horario correspondiente a ambos turnos, a partir del 12 de febrero de 2.014, toda vez que la parte demandante alega que fue de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 12:45 p.m. hasta las 6:00 p.m., mientras que la parte demandada se excepciona señalando que era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por cuanto la trabajadora llevaba a sus labores a su hija.
2) La causa de terminación de la relación laboral, puesto que la parte demandante alega que fue por despido injustificado, mientras que la parte demandada se excepciona señalando que fue por abandono de trabajo.
3) La duración del reposo pre y post natal, habida cuenta que la demandante señala que se extendió del 1° de noviembre de 2.012 al 13 julio de 2.013, mientras que la demandada se excepciona señalando que fue del 26 de noviembre de 2.012 al último de abril de 2013.
4) El pago del 33,33 % del salario durante el reposo pre y post natal que la parte demandada alega como nuevo hecho, así como el pago del beneficio de alimentación.
5) La inscripción en el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales.
6) El pago del beneficio de alimentación en el periodo de las vacaciones escolares periodos 2012, 2013 y 2014 y durante el periodo decembrinos 2013 y 2014.
7) El pago de adelantos de prestaciones sociales o antigüedad y sus intereses, así como de las vacaciones, del bono vacacional, de las bonificaciones de fin de año que las partes califican como utilidades, el beneficio de alimentación o cesta ticket correspondiente a la jornada completa de trabajo cuando así lo realizó y la prorrata correspondiente cuando realizó trabajos a tiempo parcial.
8) El pago de la indemnización por despido injustificado.
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“…. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada la prestación personal del servicio a su favor por parte de la demandante de autos, así como la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con el vínculo laboral; es decir, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte accionante, así como los hechos nuevos opuestos como defensa, incluyendo el abandono de trabajo invocado como causa de terminación del vínculo y el pago liberatorio de los anticipos de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año. Tal carga de la prueba que debe soportar la demandada, se agudiza con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el 25 de octubre de 2.017, con lo cual se produjo el efecto de la confesión de los hechos señalados en el escrito libelar, salvo que los mismos puedan ser enervados con el material probatorio que se encuentra incorporado a las actas del proceso, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2.006 y del 22 de septiembre de 2.009, en casos de demandas de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en las actas procesales se encuentran incorporadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante de autos, las cuales no fueron controladas por la parte demandada, puesto que no compareció a la sesión correspondiente de la audiencia de juicio:
a) Marcadas con la letra “A”, originales de solicitudes de reenganche, de fechas 18/04/2.015, 30/07/2.015, 02/10/2.015, y providencia administrativa N° 070-2016-010, insertas a los folios 63 al 70 del expediente; las cuales merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su contenido da cuenta de que en las referidas fechas la demandante de autos presentó, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, solicitudes de calificación de despido y reenganche, siendo la última de ellas resuelta mediante la referida providencia administrativa, la cual estableció que la trabajadora fue reenganchada el 19 de octubre de 2.015 y que la demandada no había desvirtuado el salario alegado de Bs. 18.700,00 con base al cual ordenó el pago de los salarios caídos.
b) Marcados con la letra “B”, originales de estados de cuenta del banco 100% Banco, de fechas 04/05/2.015, 31/05/2.015, julio de 2.015 y agosto de 2015, selladas y firmadas por la entidad bancaria, cursantes a los folios 71 al 74 del expediente; los cuales ningún valor probatorio merecen para quien decide, al tratarse de documentos emanados de terceros que no comparecieron a ratificarlos en juicio mediante la prueba testimonial.
c) Marcados con la letra “C”, original de Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo YASMIN ABREU (folios 75 y 76), la cual carece de valor probatorio al tratarse de una documental emanada de terceros que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. En cuanto al original de constancia de Higiene Mental, suscrita por el Psicólogo Clínico Luís Méndez Cegarra (folio 77) y constancia de la Unidad de Psiquiatría “Francisco Sotillo Lizcano” suscrita por la Dra. Gladys Cardozo, de fecha 07/10/2015 (folio 78); se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem, al tratarse de documentos administrativos. De su contenido se desprende que la demandante de autos, al momento de la evaluación psicológica, no presentó evidencia de alteración mental.
d) Marcados con la letra “D”, original de constancia de comparecencia, sellada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescentes de fecha 08/10/2015, cursante al folio 79 del expediente; original de constancia de comparecencia 08/10/2015 (folio 80); constancia de comparecencia a las instalaciones del CMDNNA de la ciudadana DURÍ NAZARETH GONZÁLEZ, de fecha 08/10/2015; original de notificación de fecha 29/10/2015 y copia simple de informe de evaluación Psicológica por la Psicólogo Adriana Sosa, del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera estado Trujillo; cursantes a los folios 80 al 82 del expediente. Dichas documentales se valoran al tratarse de documentos administrativos, los cuales dan cuenta de las evaluaciones y actuaciones practicadas por el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera del estado Trujillo, con ocasión de denuncia presentada por las ciudadanas Xiomara Valera y Esther Ventura, en el carácter de Directora y Directora Administrativa, respectivamente, de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI ÁNGEL DE LA GUARDA, contra la demandante de autos por la supuesta violación de los derechos educativos de los niños y niñas que cursan estudios a nivel básico en dicha institución; denuncia ésta que fue cerrada por falta de pruebas que demuestre tal violación. En cuanto a la documental cursante a los folios 83 y 84, este Tribunal no puede valorarla como prueba por emanar de un tercero que no compareció a rendir declaración testimonial para su ratificación, sin embargo, al adminicularlas con las documentales cursantes a los folios 77 al 82, resulta conteste con el contenido de las mismas; de allí que este Tribunal le atribuye el valor del indicio, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que se trata de los resultados de una evaluación psicológica la docente practicada a la demandante de autos, quien durante la misma se mostró emocionalmente estable, sin que se observaran alteraciones significativas que pudieran interferir en el desempeño de sus funciones; conclusiones éstas que coinciden con las contenidas en las referidas documentales cursantes a los folios 77 al 82 del expediente.
e) Marcados con la letra “E”, originales de certificados y reconocimientos expedidos por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI ÁNGEL DE LA GUARDA, de fechas julio de 2.012, año escolar 2.013-2.014 y año 2.000-2.015 cursante al folio 85 al 87 del expediente; las cuales se valoran, al tratarse de documentales emanadas de la parte demandada; las cuales dan cuenta que hasta el año 2.015 –que es el año del último certificado aunque sin indicación del mes y del día- la demandante de autos fue reconocida por su destacada labor educativa por la entidad de trabajo, a través de su personal directivo, específicamente por las ciudadanas Esther Ventura y Xiomara Valero, quienes suscriben las mismas.
Durante el debate probatorio fueron revisadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito cursante a los folios 88 al 89 del expediente, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante, con excepción de la cursante al folio 96:
a) Con respecto a la declaración testimonial de la ciudadana ORIANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.267.182, se observa que con la misma se pretende acreditar el hecho nuevo del abandono de trabajo como causa de terminación de la relación laboral, el cual no es respaldado por ninguna otra prueba del proceso que aporte elementos de convicción que permitan desvirtuar el despido injustificado calificado por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa No. 070-2016-010, de fecha 14 de enero de 2.016, en la que el Inspector del Trabajo señala en sus motivaciones que la entidad de trabajo no logró desvirtuar el despido invocado por la demandante; careciendo dicha testimonial de valor probatorio alguno al no ser conteste con los demás elementos probatorios del proceso. En cuanto a la testimonial de la ciudadana XIOMARA VALERO titular de la cédula de identidad N° 5.502.843, carece de valor probatorio para quien decide al tratarse de la Directora Docente de la Unidad Educativa Privada “MI ÁNGEL DE LA GUARDA”, quien además fue una de las personas que denunciara a la parte demandante de autos en el procedimiento ante el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera estado Trujillo, ergo considera quien decide que tiene interés en el proceso y por consiguiente carece de habilidad como testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
b) Marcada con la letra “A”, original de recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 15/07/2012, firmado por la ciudadana ERIKA VILLARREAL, cursante al folio 90 del expediente; original de recibo de pago de utilidades anuales, de fecha 10/12/2012, cursante al folio 91; original de convenio de utilidades cursante al folio 92; original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 06/08/2013, cursante al folio 93; original de recibo de pago de utilidades anuales, de fecha 22/11/2013, cursante al folio 94; original de recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, cursante al folio 95; original de recibo de pago de vacaciones anuales, cursante al folio 97; original de recibo de pago de vacaciones anuales, cursante al folio 98; original de recibo de pago de utilidades anuales periodo, cursante al folio 99; así como originales de recibos de pagos de salario, cursante a los folios del 100 al 129; las cuales merecen valor probatorio al haber sido expresamente reconocidas por la parte demandante de autos, a través de su apoderado judicial Abg. Rubén Rondón en la sesión de la audiencia de juicio celebrada el 25 de octubre de 2.017, ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al cálculo de prestaciones sociales cursante al folio 96, carece de valor probatorio para quien decide al tratarse de una documental que no está firmada por la demandante, ergo no puede oponérsele válidamente al violentar el principio del alteridad de la prueba establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
c) En cuanto a la copia simple de constancia de registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 130 del expediente, adminiculado al certificado de incapacidad cursante en copia simple al folio 217 y del cursante al folio 168, así como de la cuenta individual consultada en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por esta sentenciadora, cuyo formato se ordena incorporar al expediente seguido de la presente decisión; se valora como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la demandante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1 de febrero de 2.012.
d) Oficios dirigidos al 100% Banco agencia Valera Plaza, cursantes a los folios 131 al 156 del expediente, incluyendo los comprobantes de depósito cursantes a los folios 146 y 147; las cuales carecen de valor probatorio alguno para quien decide habida cuenta que, con respecto al emitente, se trata de la misma parte demandada a través de su representante legal y, con respecto al receptor, se trata de un tercero ajeno a la controversia que no las ratificó en juicio a través de la prueba testimonial. En tal sentido, al no emanar dichas pruebas de la parte demandante ni contener su firma, no pueden ser opuestas las mismas válidamente.
e) Copia simple del auto de admisión de solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera y del cartel de citación dirigido a la ciudadana ERIKA VILLARREAL, cursantes a los folios 157 y 158 del expediente; las cuales carecen de valor probatorio al tratarse de documentos administrativos que debieron ser incorporados al expediente en original o en copia certificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
f) Copia certificada del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, en la cual cancelan los salarios caídos y el beneficio de alimentación a la ciudadana ERIKA VILLARREAL, cursante al folio 159 del expediente; la cual merece valor probatorio para quien decide, de conformidad con la misma disposición, al tratarse de un documento administrativo, el cual da cuenta además de que la demandante de autos alegó haber sido objeto de un nuevo despido el día 30 de septiembre de 2.015.
g) Copia certificada del expediente administrativo N° 070-2015-01-00792, del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, cursante a los folios 160 al 170 del expediente las cuales merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con la misma disposición, al tratarse de documentos administrativos, que dan cuenta del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante de auto contra la entidad de trabajo demandada en fecha 18 de noviembre de 2.015, por el despido injustificado del que alega haber sido objeto en fecha 19 de octubre de 2.015, el cual fue admitido el 19 de noviembre de 2.015 y ordenado el reenganche, sin embargo, en esa misma fecha la demandante de autos consignó un reposo médico ginecológico por lesión ulcerada de cuello uterino, con la misma fecha de la solicitud, por un lapso de veintiún (21) días. Asimismo, en fecha 9 de diciembre de 2.015, la demandante consigna en el órgano administrativo nuevo reposo médico, con fecha 8 de diciembre de 2.015, por un lapso de veintiún días adicionales. Igualmente da cuenta de que el 14 de enero de 2.016, la representante legal de la entidad de trabajo presentó diligencia en la Inspectoría del Trabajo en la que cuestiona la autenticidad de los reposos que según expone la trabajadora los consignó en copia simple, al tiempo que señala que desde la fecha de vencimiento del término del segundo reposo habían transcurrido nueve (9) días hábiles sin que la trabajadora se hubiese reintegrado a sus labores, por lo que solicita se fije fecha para la ejecución del reenganche y niega que la demandante haya sido despedida.
h) Copia certificada del expediente administrativo N° 070-2015-01-00702, del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, cursante a los folios 171 al 194 del expediente, las cuales merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con la misma disposición, al tratarse de documentos administrativos, que dan cuenta del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante de auto contra la entidad de trabajo demandada en fecha 2 de octubre de 2.015, por el despido injustificado del que alega haber sido objeto en fecha 30 de septiembre de 2.015, el cual fue admitido el mismo día de su presentación y ordenado el reenganche; levantándose acta de reenganche en fecha 8 de octubre de 2.015 en la que se dejó constancia que la trabajadora no asistió y de que fue contactada vía telefónica y manifestó que no asistiría; sin embargo, el día 13 del mismo mes se presentó ante el órgano administrativo del trabajo y solicitó la fijación de una nueva fecha para el reenganche, el cual se materializó el 19 de octubre de 2.015, fecha en la cual el patrono acató el reenganche pero negó el despido y el salario, abriéndose la articulación probatoria correspondiente a este último; sin que se evidencie decisión alguna respecto al punto controvertido relativo al salario en dicho expediente administrativo.
i) Copia certificada del expediente administrativo N° 070-2015-01-00583, del procedimiento de reenganche o reincorporación y pago de salarios caídos y demás beneficios de ley, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, cursante a los folios 195 al 216 del expediente, las cuales merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con la misma disposición, al tratarse de documentos administrativos, que dan cuenta del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante de auto contra la entidad de trabajo demandada en fecha 1° de octubre de 2.015, por el despido injustificado del que alega haber sido objeto en fecha 19 de octubre de 2.015, el cual fue admitido el 19 de noviembre de 2.015 y ordenado el reenganche.
q) Copia simple del certificado de incapacidad a nombre de la ciudadana ERIKA VILLARREAL, cursante al folio 217 del expediente. Esta documental fue consignada por la parte demandada en copia simple, sin embargo, al tratarse de un documento administrativo, ha debido ser traída al proceso en original o en copia certificada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, esta sentenciadora, tal y como se señalara ut supra al analizar la documental cursante al folio 130, la valora como indicio al adminicularla con dicha documental, así como con el certificado de incapacidad cursante en el expediente administrativo (folio 168 de las actas procesales) y con la información contenida en la cuenta individual de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
j) En cuanto a la prueba de informe a la Dirección del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la avenida 6, Edificio Continental, piso 2, Valera estado Trujillo, sobre la gestión de pagos de salarios caídos en periodos de contingencia maternal de la ex trabajadora ERIKA VILLARREAL; esta sentenciadora no tiene materia que analizar y valorar habida cuenta que no se recibió resulta alguna a la solicitud dirigida a dicho instituto.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
En su escrito de contestación a la demanda la accionada opuso como defensa la existencia de una cuestión prejudicial, constituida por la demanda de nulidad de acto administrativo cuyo resultado considera incide en los conceptos demandados en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, demanda de nulidad ésa cursante en el expediente identificado con el alfanumérico TP11-N-2016-000014, contra la providencia administrativa No. 070-2016-010, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, correspondiente al expediente administrativo identificado con el número 070-2015-01-00702, dictada en fecha 14 de enero de 2.016, en la que fue declarado con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir por la demandante de autos. Dicha cuestión prejudicial fue ratificada en la sesión inicial de la audiencia de juicio celebrada el 28 de marzo de 2.017, siendo resuelta por este órgano jurisdiccional en sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2.017, que declaró su improcedencia, decisión ésta que fue ratificada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 26 de mayo de 2.017; de allí que al tratarse de un tema ya resuelto por este órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, no tiene materia sobre la cual decidir relativa a la cuestión prejudicial opuesta como punto previo. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Como se expresara ut supra, en el caso sub lite la controversia va dirigida a determinar los siguientes hechos:
1) El horario correspondiente a ambos turnos, a partir del 12 de febrero de 2.014, toda vez que la parte demandante alega que fue de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 12:45 p.m. hasta las 6:00 p.m., mientras que la parte demandada se excepciona señalando que era de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y en el turno de la tarde de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por cuanto la trabajadora llevaba a sus labores a su hija. Ahora bien, en las actas procesales no existe evidencia alguna del horario invocado como defensa por la demandada de autos, aunado al hecho que ésta no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, debiendo tenerse como admitido el horario alegado por la demandante de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) La causa de terminación de la relación laboral, puesto que la parte demandante alega que fue por despido injustificado, mientras que la parte demandada se excepciona señalando que fue por abandono de trabajo. Asimismo, a pesar de que la parte demandada, al principio en su litiscontestación niega que la demandante haya incoado los procedimientos de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, luego en el mismo escrito los reconoce aunque calificando los mismos como temerarios por considerar que lo que se produjo fue el abandono del trabajo; al tiempo que señaló como hecho nuevo en su litiscontestación que en el año 2.015 la trabajadora presentó comportamientos irrespetuosos, pérdida de control, negación a la terapia psicológica y resultados que no fueron satisfactorios en examen de higiene mental.
Ahora bien, en las actas procesales no existe prueba alguna del abandono de trabajo invocado como defensa por la demandada de autos, aunado al hecho de que sí existe evidencia suficiente de que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, el cual está acreditado con el último acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, identificado con el No. 070-2016-010, de fecha 14 de enero de 2.016, que calificó el mismo, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir por la demandante de autos. En igual sentido se observa que en las actas del expediente valoradas por esta sentenciadora, no existe evidencia alguna de resultados insatisfactorios en examen de higiene mental, habida cuenta que el informe psicológico acompañado (folios 75 y 76) no fue valorado por este órgano jurisdiccional, al tratarse de una documental emanada de un tercero que no compareció a ratificarla en la audiencia de juicio mediante prueba testimonial; aunado al hecho de que tal informe contrasta con la evidencia valorada, cursante a los folios 77 al 82, que por el contrario son contestes en calificar a la demandante de autos como una buena docente, emocionalmente estable y sin evidencia de trastorno mental alguno. Así se establece.
3) Con respecto a la inscripción de la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la duración del reposo pre y post natal, que la demandante señala que se extendió del 1° de noviembre de 2.012 al 13 julio de 2.013, mientras que la demandada se excepciona señalando que fue del 26 de noviembre de 2.012 al último de abril de 2013; se observa de la documental cursante al folio 217 adminiculada con el certificado de incapacidad cursante en el expediente administrativo (folio 168 de las actas procesales), así como con la información contenida en la cuenta individual de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 297 y que esta sentenciadora consultó de oficio en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en conjunto dan cuenta de que la parte demandante sí fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 1 de febrero de 2.012, es decir, desde el inicio de la relación laboral. Asimismo, la documental cursante al folio 217 aporta elementos indiciarios de convicción a quien decide de que su reposo pre y post natal se extendió desde el 9 de diciembre de 2.012 hasta el 9 de junio de 2.013, debiendo reintegrarse el 10 de junio de 2.013.
4) Con respecto a la reclamación por concepto de salarios retenidos, durante el reposo pre y post natal, se observa que la demandada se excepciona alegando el pago del 33,33 % del salario y que el restante corresponde a la seguridad social. Ahora bien, para decidir se observa que la documental cursante al folio 102, correspondiente al mes de diciembre de 2.012, durante el cual comenzó su reposo, el salario le fue cancelado en su totalidad, coincidiendo con el salario reflejado en el folio 101 que corresponde al mes de noviembre de 2.012 en el cual no se encontraba de reposo. Asimismo, las documentales cursantes a los folios 103 al 108, correspondientes a los meses enero a junio de 2.013, en los cuales sí se encontraba de reposo, reflejan que el salario devengado por la demandante efectivamente asciende a la cantidad aproximada del 33,33% del salario correspondiente; coincidiendo lo evidenciado con la defensa opuesta por la demandada quien efectivamente probó el pago liberatorio de este concepto; razón por la cual se desestima la reclamación de los salarios alegados como retenidos durante el reposo pre y post natal. Así se establece.
5) Con respecto al pago de anticipos de prestaciones sociales o antigüedad y sus intereses, se observa que al folio 93 se encuentra acreditado el pago liberatorio de la cantidad de Bs. 2.093,53 por concepto de prestación de antigüedad y al folio 95 se encuentra acreditado el pago liberatorio de Bs. 247,54 por concepto de intereses; cantidades éstas que deben ser deducidas del monto correspondiente a dichos conceptos en la oportunidad en que se produjo su pago efectivo. Ahora bien, con respecto a la determinación de los salarios devengados durante el vínculo laboral, a los fines de elaborar el cálculo de las prestaciones sociales, este órgano jurisdiccional atendió a lo evidenciado en los recibos de pago cursantes a los folios 100 al 112 del expediente, habida cuenta que a partir de enero de 2.014 (folios 113 al 129) toma como ciertos los salarios establecidos por la demandante en el escrito libelar por cuanto el doble turno laborado por la misma, a partir del mes de enero de 2.014, excede el límite de la jornada de 8 horas, incluso si se toma en cuenta el horario invocado por la demandada en su litiscontestación.
En atención a lo expuesto y tomando en cuenta el anticipo recibido, le corresponde a la demandante de autos por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 82.887,58, que es el monto que arroja el método de cálculo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que resulta más favorable que la cantidad de Bs. Bs. 66.478,50 que arroja como resultado el método de cálculo establecido en los literales “A” y “B”. Asimismo, por concepto de diferencia de intereses le corresponde la cantidad de Bs. 13.403,44. Dichos cálculos se reflejan en los siguientes cuadros:
CUADRO MÉTODO DE CÁLCULO LETERALES “A” Y “B”
Fecha Salario Mensual Salario Diario Días B.V. Alíc.
de Bono Vac. B.F.A. Alíc.
B.F.
A. Salario Integral Antig. Antigüedad acumulada Anticipo tasa
de Interés Inter. Interés acum. Pago
de
interés
Feb-12 1.548,22 51,61 0 15 2,15 30 4,30 58,06 0,00 0,00 15,65 0,00 0,00
Mar-12 1.548,22 51,61 0 15 2,15 30 4,30 58,06 0,00 0,00 15,43 0,00 0,00
Abr-12 1.548,22 51,61 0 15 2,15 30 4,30 58,06 0,00 0,00 16,31 0,00 0,00
May-12 1.548,22 51,61 15 15 2,15 30 4,30 58,06 870,87 870,87 16,75 12,16 12,16
Jun-12 1.780,45 59,35 0 15 2,47 30 4,95 66,77 0,00 870,87 16,25 11,79 23,95
Jul-12 1.780,45 59,35 0 15 2,47 30 4,95 66,77 0,00 870,87 16,20 11,76 35,71
Ago-12 1.780,45 59,35 15 15 2,47 30 4,95 66,77 1.001,50 1.872,38 16,51 25,76 61,47
Sep-12 1.780,45 59,35 0 15 2,47 30 4,95 66,77 0,00 1.872,38 16,80 26,21 87,68
Oct-12 1.548,00 51,60 0 15 2,15 30 4,30 58,05 0,00 1.872,38 16,49 25,73 113,41
Nov-12 1.548,00 51,60 15 15 2,15 30 4,30 58,05 870,75 2.743,13 15,94 36,44 149,85
Dic-12 1.548,00 51,60 0 15 2,15 30 4,30 58,05 0,00 2.743,13 15,57 35,59 185,44
Ene-13 1.600,00 53,33 0 15 2,22 30 4,44 60,00 0,00 2.743,13 14,82 33,88 219,32
Feb-13 1.600,00 53,33 15 16 2,37 30 4,44 60,15 902,22 3.645,35 16,43 49,91 269,23
Mar-13 1.600,00 53,33 0 16 2,37 30 4,44 60,15 0,00 3.645,35 15,27 46,39 315,61
Abr-13 1.600,00 53,33 0 16 2,37 30 4,44 60,15 0,00 3.645,35 15,67 47,60 363,22
May-13 1.690,00 56,33 15 16 2,50 30 4,69 63,53 952,97 4.598,32 15,63 59,89 423,11
Jun-13 1.690,00 56,33 0 16 2,50 30 4,69 63,53 0,00 4.598,32 15,26 58,48 481,59
Jul-13 1.690,00 56,33 0 16 2,50 30 4,69 63,53 0,00 4.598,32 15,43 59,13 540,71
Ago-13 2.043,73 68,12 15 16 3,03 30 5,68 76,83 1.152,44 3.657,23 2.093,53 16,56 50,47 591,18
Sep-13 1.858,00 61,93 0 16 2,75 30 5,16 69,85 0,00 3.657,23 15,76 48,03 639,21
Oct-13 1.858,00 61,93 0 16 2,75 30 5,16 69,85 0,00 3.657,23 15,47 47,15 686,36
Nov-13 2.043,73 68,12 15 16 3,03 30 5,68 76,83 1.152,44 4.809,66 15,36 61,56 500,39 247,54
Dic-13 2.973,00 99,10 0 16 4,40 30 8,26 111,76 0,00 4.809,66 15,57 62,41 562,79
Ene-14 5.946,00 198,20 0 16 8,81 30 16,52 223,53 0,00 4.809,66 15,73 63,05 625,84
días adicionales 5.946,00 198,20 2 16 8,81 0,00 207,01 414,02 5.223,68 15,73 68,47 694,31
Feb-14 6.540,60 218,02 15 17 10,30 30 18,17 246,48 3.697,26 8.920,94 16,27 120,95 815,26
Mar-14 6.540,60 218,02 0 17 10,30 30 18,17 246,48 0,00 8.920,94 15,59 115,90 931,16
Abr-14 6.540,60 218,02 0 17 10,30 30 18,17 246,48 0,00 8.920,94 16,38 121,77 1.052,93
May-14 6.540,60 218,02 15 17 10,30 30 18,17 246,48 3.697,26 12.618,19 16,57 174,24 1.227,17
Jun-14 8.502,94 283,43 0 17 13,38 30 23,62 320,43 0,00 12.618,19 16,56 174,13 1.401,30
Jul-14 8.502,94 283,43 0 17 13,38 30 23,62 320,43 0,00 12.618,19 17,15 180,34 1.581,64
Ago-14 8.502,94 283,43 15 17 13,38 30 23,62 320,43 4.806,52 17.424,72 17,94 260,50 1.842,13
Sep-14 8.502,94 283,43 0 17 13,38 30 23,62 320,43 0,00 17.424,72 17,76 257,89 2.100,02
Oct-14 8.502,94 283,43 0 17 13,38 30 23,62 320,43 0,00 17.424,72 18,38 266,89 2.366,91
Nov-14 8.502,94 283,43 15 17 13,38 30 23,62 320,43 4.806,52 22.231,24 19,27 357,00 2.723,91
Dic-14 8.502,94 283,43 0 17 13,38 30 23,62 320,43 0,00 22.231,24 19,17 355,14 3.079,05
Ene-15 9.778,22 325,94 0 17 15,39 30 27,16 368,49 0,00 22.231,24 18,70 346,44 3.425,49
días adicionales 9.778,22 325,94 4 17 15,39 30 27,16 368,49 1.473,98 23.705,22 18,70 369,41 3.794,89
Feb-15 9.778,22 325,94 15 18 16,30 30 27,16 369,40 5.540,99 29.246,21 18,76 457,22 4.252,11
Mar-15 9.778,22 325,94 0 18 16,30 30 27,16 369,40 0,00 29.246,21 18,87 459,90 4.712,01
Abr-15 9.778,22 325,94 0 18 16,30 30 27,16 369,40 0,00 29.246,21 19,51 475,49 5.187,50
May-15 9.778,22 325,94 15 18 16,30 30 27,16 369,40 5.540,99 34.787,20 19,46 564,13 5.751,63
Jun-15 9.778,22 325,94 0 18 16,30 30 27,16 369,40 0,00 34.787,20 19,68 570,51 6.322,14
Jul-15 11.000,00 366,67 0 18 18,33 30 30,56 415,56 0,00 34.787,20 19,83 574,86 6.897,00
Ago-15 11.000,00 366,67 15 18 18,33 30 30,56 415,56 6.233,33 41.020,53 20,37 696,32 7.593,32
Sep-15 11.000,00 366,67 0 18 18,33 30 30,56 415,56 0,00 41.020,53 20,89 714,10 8.307,42
Oct-15 18.700,00 623,33 0 18 31,17 30 51,94 706,44 0,00 41.020,53 21,35 729,82 9.037,25
Nov-15 18.700,00 623,33 15 18 31,17 30 51,94 706,44 10.596,67 51.617,20 21,33 917,50 9.954,74
Dic-15 18.700,00 623,33 0 18 31,17 30 51,94 706,44 0,00 51.617,20 21,03 904,59 10.859,33
Ene-16 18.700,00 623,33 0 18 31,17 30 51,94 706,44 0,00 51.617,20 17,86 768,24 11.627,57
días adicionales 18.700,00 623,33 6 18 31,17 30 51,94 706,44 4.238,67 55.855,87 17,86 831,32 12.458,89
Feb-16 18.700,00 623,33 15 19 32,90 30 51,94 708,18 10.622,64 66.478,50 17,05 944,55 13.403,44
66.478,50 13.403,44
CUADRO MÉTODO DE CÁLCULO LITERAL “C”
CALCULO ART. 142 LITERAL "C" LOTTT
AÑOS DÍAS SALARIO TOTAL MENOS ANTICIPO TOTAL ADEUDADO
ANTIGÜEDAD 4 120 708,18 84.981,11 2.093,53 Bs. 82.887,58
6) En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales reclamados, se observa que a los folios 90, 97 y 98 se encuentra acreditado el pago liberatorio de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2.012-2.013 y 2.013-2.014, razón por la cual sólo queda pendiente el pago de los períodos 2.014-2.015 y 2.015-2.016, los cuales arrojan como resultado la cantidad total adeudada por ambos conceptos de Bs. 43.633,10; cantidad ésta que se establece del siguiente cálculo:
Vacaciones
Periodo días Salario Total
2014-2015 17 623,33 10.596,61
2015-2016 18 623,33 11.219,94
21.816,55
BONO VACACIONAL
PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL
2014-2015 17 623,33 10.596,61
2015-2016 18 623,33 11.219,94
21.816,55
. 7) Por su parte, en lo que se refiere a la bonificación de fin de año, se observa que a los folios 90 y 91 consta el pago de la cantidad total sumada de Bs. 1.053,15, quedando pendiente una diferencia de Bs. 692,83 por este concepto correspondiente a la fracción de 11 meses completos de servicio prestado en el año 2.012; mientras que el pago liberatorio de la bonificación de fin de año completa, correspondientes a los años 2.013 y 2.014 se encuentra acreditado en los folios 94 y 99, quedando pendiente el pago de las correspondientes al año 2.015 y a la fracción de dos (2) meses completos de servicio del año 2.016. En consecuencia, el monto adeudado por concepto de diferencias de bonificación de fin de año es de Bs. 18.467,83, cuyo cálculo se refleja en el siguiente cuadro:
Utilidades y utilidades fraccionadas
Periodo Meses Días Salario Promedio Deducción Total. en Bs.
2012 11 32,08 54,42 1.745,98
1.053,15
(folios 90 y 91) 692,83
2013-2014 Pago folios 94 y 99
2015 12 35 403,97 14.138,88
2016 2 5,83 623,33 3.636,11
Total Bs. 18.467,83
8) Con respecto al pago del beneficio de alimentación reclamado, correspondiente al periodo del reposo pre y post natal transcurrido desde noviembre de 2.012 a julio de 2.013, así como de los periodos vacacionales correspondientes a los meses de agosto de 2.012, agosto y diciembre de 2.013, agosto y diciembre de 2.014, además de los generados durante el procedimiento de reenganche reclamando dos (2) días por el 30 de septiembre, así como los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.015 y enero, febrero y marzo de 2.016; para decidir se observa que, de acuerdo con las pruebas que constan en las actas del proceso, la demandante de autos se encontraba de reposo por el servicio de obstetricia, no desde noviembre de 2.012 como ella afirma, sino desde el 9 de diciembre de 2.012 hasta el 20 de enero de 2.013 y de reposo pre y post natal desde el 21 de enero al 9 de junio de 2.013, ambas fechas inclusive; ergo le corresponde el pago del beneficio de alimentación durante ambos periodos indicados, al no existir evidencia en las actas de su pago liberatorio, de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.666, de fecha 4 de mayo de 2.011. Ahora bien, con respecto a los periodos vacacionales correspondiente al mes de agosto de 2.012, agosto y diciembre de 2.013, agosto y diciembre de 2.014; así como los generados durante el procedimiento de reenganche, reclamando los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.015 y enero, febrero y marzo de 2.016; se observa que tampoco se encuentra acreditado su pago liberatorio en las actas del proceso, en consecuencia queda la parte demandada obligada a cancelarlos, con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago liberatorio.
En tal sentido, para la determinación del monto correspondiente, debe aplicarse la legislación vigente en la materia en cada periodo, vale decir, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial No. 39.666, de fecha 4 de mayo de 2.011, para el periodo comprendido desde el 9 de diciembre de 2.012 al 9 de junio de 2.013, así como los periodos vacacionales correspondiente al mes de agosto de 2.012, agosto y diciembre de 2.013 y agosto de 2.014; mientras que para el mes de diciembre de 2.014 y los días comprendidos desde el 1° de octubre al 22 de octubre de 2.015, se aplicará la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2.014; mientras que el Decreto No. 2.066, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.773, de fecha 23 de octubre de 2.015, se aplicará desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2.016. Finalmente, el Decreto No. 2.244, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.852, de fecha 19 de febrero de 2.016, se aplicará, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, desde el 1° hasta el 9 de marzo de 2.016, puesto que el 10 de marzo de ese año la demandante de autos interpone su demanda por cobro de prestaciones sociales con lo cual renuncia al reenganche.
Ahora bien a los fines de determinar si procede el pago doble del beneficio de alimentación reclamado a razón de dos (2) días por el 30 de septiembre, así como 50 días para el mes de octubre, 60 días para los meses de noviembre y diciembre de 2.015, además de enero y febrero de 2.016, mientras que para marzo de ese año reclama 20 días; para decidir se observa que el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que cuando el trabajador labore superando el límite de la jornada, por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo 17 ejusdem, es decir, a la alícuota proporcional por la jornada trabajada correspondiente a –en el caso de autos- diez (10) horas y cuarenta y cinco (45) minutos de jornada diaria; sin embargo, como quiera que dicha disposición supletoria, aplicable a los razones excepcionales o autorizaciones otorgadas, se refieren a prestación efectiva de servicio y durante el procedimiento de inamovilidad no hubo prestación efectiva de servicio que superara los límites de la jornada diaria de ocho (8) horas, se calculará el beneficio sin recargo alguno durante el periodo señalado. En atención a las consideraciones expuestas, concluye este órgano jurisdiccional que a la demandante de autos se le adeuda la cantidad total de 367 días por concepto de beneficio de alimentación en los términos establecidos infra. Así se establece.
Siendo ello así, el juez de la causa en fase de ejecución realizará la operación aritmética de multiplicar el número de días adeudados por el porcentaje de la unidad y tributaria establecido en los siguientes cuadros en los cuales se señala el número de días adeudados por mes y año por concepto de beneficio de alimentación y el método de cálculo que deberá aplicarse para su determinación definitiva, conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, así:
Beneficio de alimentación período de pre y post natal Días por mes Cantidad en U.T. al valor vigente para el momento del pago efectivo Beneficio de alimentación periodos vacacionales agosto y diciembre años 2012, 2013, 2014. Días por mes Cantidad en U.T. al valor vigente para el momento del pago efectivo
Dic-12 14 0,25 Ago-12 23 0,25
Ene-13 19 0,25 Ago-13 22 0,25
Feb-13 18 0,25 Dic-13 10 0,25
Mar-13 16 0,25 Ago-14 21 0,25
Abr-13 21 0,25 Dic-14 16 0,50
May-13 22 0,25 Total 92
Jun-13 5 0,25
Total 115
Beneficio de alimentación período del último procedimiento de inamovilidad Días por mes Cantidad en U.T. al valor vigente para el momento del pago efectivo
Sep-15 1 0,50
Oct-15 30 1,50
Nov-15 30 1,50
Dic-15 30 1,50
Ene-16 30 1,50
Feb-16 30 1,50
Mar-16 9 2,50
Total 160
9) Con respecto a los salarios caídos, se observa que le corresponde su pago por no existir evidencia alguna del pago liberatorio en las actas procesales, los cuales se generaron durante el periodo comprendido desde el 30 de septiembre de 2.015 (fecha del despido injustificado) hasta el 9 de marzo de 2.016, habida cuenta que el 10 de marzo introdujo la demanda con la consecuente renuncia tácita al reenganche; los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 99.476,14, cuyo cálculo se refleja en el siguiente cuadro:
PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL
Sep-15 1 366,67 366,67
Oct-15 30 623,33 18.700,00
Nov-15 30 623,33 18.700,00
Dic-15 30 623,33 18.700,00
Ene-16 30 623,33 18.700,00
Feb-16 30 623,33 18.700,00
Mar-16 9 623,33 5.609,97
TOTAL Bs. 99.476,64
10) En cuanto a la indemnización por despido injustificado, se observa que la misma le corresponde al haberse determinado, en los términos ut supra que la causa de terminación de la relación laboral fue ésa; ello de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, le corresponde el monto equivalente al arrojado por el cálculo más favorable de la prestación de antigüedad previsto en el literal “C” del artículo 142 ejusdem, vale decir, la cantidad de Bs 84.981,11. Así se establece.
Los montos que le corresponden a la demandante de autos por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación por despido injustificado, sumadas ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 344.942,73), cuyo resumen se detalla en el siguiente cuadro:
Antigüedad literal "C", artículo 142 82.887,58
Intereses 13.403,44
Vacaciones vencidas 21.816,55
Bonos vacacionales vencidos 21.816,55
Bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas 18.467,83
Salarios caídos 99.476,14
Indemnización por despido injustificado 84.981,11
Total adeudado en bolívares Bs. 344.942,73
Ahora bien, por ser materia de orden público, a la cantidad total condenada de Bs. 344.942,73, se le sumará la cantidad que por concepto de intereses moratorios constitucionales arroje el cálculo elaborado por el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculo del Banco Central de Venezuela (M.I.E.F.C.B.C.V.), con la data suministrada con su clave personalizada por el juez de la causa en fase de ejecución, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, ocurrida con la renuncia al reenganche el 10 de marzo de 2.016 cuando se introdujo la presente demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, a la tasa activa determinada por dicho ente emisor, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, se le sumará la cantidad que por concepto de indexación judicial, sobre la cantidad de Bs. 96.291,02 condenada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, arroje el cálculo elaborado con el mismo módulo del ente emisor, con los datos proporcionados por el juez de la causa en fase de ejecución, cantidad ésa que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; mientras que, para la diferencia del monto condenado una vez deducida la prestación de antigüedad, sus intereses y los salarios caídos que no son objeto de ajuste, por los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, así como bonificación de fin de año e indemnización por despido injustificado, los cuales sumados ascienden a la cantidad de Bs. 141.082,04, el cálculo de la indexación se elaborará con el referido Módulo y con los mismos parámetros por el juez de la causa en fase de ejecución, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
No obstante, dichos cálculos no son definitivos, sino que el tribunal de la causa en fase de ejecución ajustará las cantidades correspondientes a la indexación judicial y a los intereses de mora constitucionales, calculando la diferencia que se cause desde la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, hasta la fecha del pago efectivo de las referidas obligaciones. No se calculará indexación alguna sobre el monto condenado por concepto de salarios caídos, habida cuenta que los mismos ya se encuentran ajustados en el cálculo elaborado por este órgano jurisdiccional en las motivaciones del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, en caso de que para el momento de la ejecución del presente fallo no esté en funcionamiento el referido Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculo del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar en su lugar experticias complementarias del fallo para los cálculos ordenados por concepto de intereses moratorios constitucionales e indexación judicial en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI ANGEL DE LA GUARDA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 344.942,73), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial en los términos contenidos en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No hay condena en costas al no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
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