REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000002
PARTE ACCIONANTE: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.149.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JESELIN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 248.963 y 228.545.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nª 26, Tomo 127-A-Sdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de estas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nª 57, Tomo 49-A-Sdo. E inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nª J-00123072-6 representada legalmente por la Apoderada Judicial Abg. MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, con domicilio en Avenida Rafael Urdaneta, Sector Las Pulgas, Frente al Restaurant “La Ganadera Valera Estado Trujillo y en la Av. La Limpia con Calle El Transito, Edificio Miranda, Tercer Piso, Gerencia de Asuntos Jurídicos, Frente a Makro, Municipio Maracaibo Estado Zulia
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2016-197, de fecha 15 de noviembre de 2016, contenida en el expediente No. 070-2016-01-00145; que declaró: CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido del Ciudadano: Gilmer Alberto Fonseca Torres.
I
ANTECEDENTES:
En fecha: 11 de enero de 2017, se dictó auto de entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, incoada por el Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el No. 248.963, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.149.837; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2016-197, de fecha 15 de noviembre de 2016, contenida en el expediente No. 070-2016-01-00145; que declaró: CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido del Ciudadano: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES.
En fecha: 16 de enero de 2017, se dictó auto de admisión de la demanda, atribuyéndose la competencia este Tribunal en ese mismo auto para conocer de este asunto, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2016-01-00145.
Una vez notificadas las partes, y vencidos los lapsos legales, en fecha 14 de julio de 2017, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de agosto de 2017 a las 10:00 a.m. En esa fecha se celebró la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, a través de su apoderado judicial abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 248.963 del tercero interesado, PDVSA PETRÓLEO S.A., por medio de representante judicial Abogada MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°89.035. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la Republica. La parte accionante presentó Escrito de Pruebas, y el tercero interesado presentó escrito de pruebas, igualmente informaron que presentarán los Informes de manera escrita, para lo cuál se le informó de los lapsos legales. En fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó auto providenciando las Pruebas presentadas en la Audiencia de Juicio. En fecha 26 de septiembre de 2017 el Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, apoderado judicial de la parte accionante presentó Escrito de Informes y en fecha 28 de septiembre de 2017 el Abogado MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, apoderado judicial del tercero interesado empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. presentó escrito de informes.
Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
El Recurso de nulidad interpuesto persigue anular la providencia administrativa signada con el No. 070-2016-197, de fecha 15/11/2016, correspondiente al expediente Nº 070-2016-01-00145, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
“El ciudadano Gilmer Alberto Fonseca Torres, fue contratado por la entidad de trabajo PDVSA, S.A., como operador de protección industrial en fecha 11 de septiembre de 2013, bajo un contrato por tiempo indeterminado, cumpliendo con una jornada de trabajo mixta (diurno y nocturno) en horario establecido bajo sistema de guardias de 5x5x5x6 previsto en la Convención Colectiva Petrolera, devengando para el momento del despido injustificado un salario básico de Diecisiete Mil trescientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 17.393,00), con dependencia de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas División Sur del Lago Trujillo y prestando sus servicios en la sede de la Empresa Nacional de Transporte ubicada en la Avenida Rafael Urdaneta, Sector Las Pulgas, Frente al Restaurant “La Ganadera”, Valera estado Trujillo.
Después de tener nuestro representado, tres (03) años y dos (02) meses de
servicios continuos, cumpliendo a cabalidad su horario de trabajo y responsabilidades asignadas, y a pesar que es del conocimiento de la empresa la Grave Condición de Salud que se le inicio y que padece el trabajador Gilmer Alberto Fonseca Torres (Cáncer de Colon), la entidad de trabajo mencionada el día 15 de marzo de 2016 injustamente y con toda la intención dolosa, interpone un procedimiento de solicitud de autorización de despido o calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de Valera Estado Trujillo, donde violando abiertamente el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL TRABAJADOR, solicita al mencionado órgano de trabajo la autorización para Despedir Justificadamente a nuestro representado por haber incurrido en las causales “F” e “I” prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) es decir por las “SUPUESTAS” faltas injustificadas los días 29 de febrero de 2016, los días 06 y 07 de marzo de 2016, esto a pesar de que la empresa tenía presente, o era del conocimiento, que nuestro mandante Gilmer Alberto Fonseca Torres NOTIFICÓ formalmente a su supervisor inmediato CARLOS GONZÁLEZ, el padecimiento de su delicado estado de salud en esos días. (Malestares constantes del Cáncer de Colon que lo Azaña). Es de hacer notar que la notificación al supervisor Carlos González, de la enfermedad del trabajador, fue realizada en primer lugar con una llamada telefónica que se registra inmediatamente en el libro de novedades en fecha 29-02-2016, estando de guardia el Operador de Protección Integral JESÚS GONZÁLEZ, tal como lo refleja la documental que presento la empresa en el irrito procedimiento y que además fue ratificada con las declaraciones testimoniales que promociono la misma representación patronal, seguidamente en fecha 08-03-2016 el trabajador le entrega en las manos del supervisor Carlos González el justificativo médico que hacia constar su ausencia justificada al trabajo los días 06 y 07 de marzo de 2016.
La Inspectoría del Trabajo de Valera en fecha 16 de marzo de 2016, ADMITE la solicitud y el procedimiento de calificación de falta incoada contra nuestro representado y le asigna el número de expediente 070-2016-01-00145 con la particularidad que el emplazamiento en dicha admisión se hace a la ciudadana MARÍA YASMINA ASUAJE BASTIDAS y no al trabajador como es lo debido.(Vicio de Nulidad)
Ahora bien admitida la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 20-04-2016, el funcionario ROBERT CASTELLANOS CI 14.982.902 perteneciente a la Sala de Inamovilidad Laboral levanta un escrito donde deja constancia de la “SUPUESTA” práctica de la notificación al trabajador GILMER ALBERTO FONSECA TORRES. En este punto es importante destacar la vulneración del debido proceso en cuanto a que al trabajador NUNCA recibió la mencionada notificación tal como lo reza el numeral 2 del artículo 422 de la LOTTT y que consta en el cartel de notificación un afirma de recibido que NO ES la de nuestro representado, además de la repugnante falsificación de este documento, en el mencionado cartel de notificación NO se describe la dirección especifica de la inspectoría del trabajo, donde debe acudir el trabajador una ve citado formalmente, lo que hace al documento en cuestión en ilegal, e irrito, en un documento falso y falsificado que no tiene ninguna validez legal y que por supuesto hace ilegitimo e irregular el procedimiento de calificación de falta llevado por la Inspectoría del Trabajo de Valera y además se configura dicho proceso en la vulneración abierta del derecho a la defensa y al debido
proceso plasmado en el artículo 49 constitucional. En resumen no se le notifico formalmente al trabajador del procedimiento que pretendía vulnerar su derecho a la estabilidad absoluta y su derecho al trabajo y asimismo tampoco se le permitió al trabajador ubicar un abogado público o privado para que orientara y lo defendiera en este irrito procedimiento de despido….omissis….
Finalmente el 23 de mayo de 2016 los funcionarios de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo remiten a través de un Auto el expediente al despacho del Inspector Jefe para su respectiva decisión. Produciéndose así en fecha 15 de noviembre de 2016 la ilegalidad y nula providencia administrativa impugnada N° 070-2016-197, donde el Inspector del Trabajo declara ilegalmente Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada contra el trabajador Gilmer Alberto Fonseca Torres y autoriza a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. a efectuar el despido el mismo día 15-11-2016.”
Asimismo, denunció en el Libelo de demanda, a la providencia administrativa impugnada de estar incursa en los siguientes vicios:
“1) VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: El acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta toda vez que es evidente la lesión de la garantía al debido proceso del trabajador GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, en particular a su derecho a la defensa y el debido proceso, regulado por los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, por lo que debe declararse su nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 25 Constitucional y en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.”
Hizo mención el accionante las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en fecha 4 de Julio de 2000, 13 de Febrero de 2002, 24 de enero de 2001 y 14 de Octubre de 1995, referidas al derecho a ser notificado de los actos y el alcance del debido proceso, así como la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de Julio de 2002, referida a las garantías del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.
Igualmente denunció la parte accionante: “…Ha sido precisamente la garantía al debido proceso una de varias normas fundamentales que fue violada por la Inspectoría del Trabajo de Valera, al dictar la providencia Administrativa N° 070-2016-197 de fecha 15-11-2016, la cual lesiona el debido proceso que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes interviniente en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones tendientes a la defensa de derechos e intereses. En el caso que nos ocupa nuestro representado no tuvo en igualdad de condiciones frente a la representación patronal por cuanto no tuvo la oportunidad de defenderse y de aportar los elementos probatorios necesarios para ser valer sus alegatos, así como tampoco fue notificado formalmente, hecho este que le imposibilitó buscar un abogado público o privado que lo defendiera y lo orientara, igualmente no tuvo nuestro mandante la oportunidad de desvirtuar la arremetida ilegal e irrita que monto la parte patronal en el proceso de calificación de falta, como por ejemplo no se le permitió estar presente en la evacuación de los testigos para repreguntarles y solicitar su tacha, no se le permitió impugnar y rechazar los documentos falsos y las
documentales presentadas por la empresa, no se le garantizo el tiempo de los lapsos procesales, no se le permitió denunciar e impugnar el procedimiento por los vicios de extemporaneidad, no le valoraron la prueba del reposo médico presentado, no se le recibió la réplica de las constancia médica que entrego al supervisor Carlos González entre otras restricciones que le violaron flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso….omissis…
….Para la efectiva vigencia del Estado de Derecho, es tan importante la transparencia en el procedimiento administrativo, que viene a ser una garantía del interés público, concretada en la legalidad, oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa, y también se convierte, en una garantía de los derechos administrativos en aras de patentizar la seguridad jurídica, propia de un verdadero Estado que se precie de sostenerse plenamente al imperio del derecho. Por tales circunstancias, la ostensible violación del Derecho Constitucional al debido proceso Judicial, al Debido Procedimiento Administrativo y a la Defensa, como sucede en el presente caso previsto en el artículo 49 Constitucional y Desarrollo magníficamente por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene su tipificación por el legislador como vicio de nulidad insubsanable de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
2) “VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (Falso Supuesto): En efecto la Inspectoría del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho en tanto y en cuanto desconoce la condición de SUSPENSION MEDICA, así como su derecho a ser amparado por las disposiciones legales contenidas en la LOTTT, de igual manera vulnera su derecho a la DEFENSA, a la estabilidad laboral, a la protección y amparo de la Inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República y por si fuera poco desconoce la protección especial contemplada en los artículos 74 y 79 de la LOTTT.
Un trabajador que presente una enfermedad y no pueda asistir a su trabajo, motivado a esa condición de salud, sus faltas son Justificadas de conformidad con el artículo 79 literal “f” por lo tanto no puede calificarse su despido en ningún procedimiento, dado a la protección especial que le otorga la Ley del Trabajo en el citado artículo 74, en este sentido existe un falso supuesto de Hecho al obviar y desconocer la condición de SUSPENSIÓN MÉDICA que mantuvo nuestro representado en los días 29-02-2016 y 06 y 07-03-2016 y de Derecho al desconocer la norma que protege la estabilidad de los trabajadores en condición de reposo médico.
Igualmente se incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho con el silencio de la prueba del Justificativo Médico promovida en su oportunidad y fundamental para la resolución del asunto, vicio este que automáticamente le vulnera el derecho de la inamovilidad laboral que protegía al trabajador para ese momento. El Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho, al dar por ciertos unos hechos (inasistencia al trabajo) valorando e interpretando erradamente las pruebas de la inasistencia al trabajo, viciando el elemento causal de la providencia administrativa al tomar una decisión sin fundamentos convincentes y definitivos para autorizar el despido en su contra.
A la par incurre en un vicio extralimitado, por cuanto el Inspector del Trabajo asume la defensa de la parte patronal, al ser el quien impugna en su decisión el reposo médico, que justifican en forma clara e inequívoca las inasistencias al trabajo de nuestro representado y no la empresa quien es la que debió impugnar el justificativo médico en su
oportunidad. Por otro lado se le dio valor probatorio a las declaraciones de unos testigos presentados por el patrono, los cuales son subordinados de él y fueron obligados a declarar en contra del trabajador, en consecuencia en su decir, actuaron y declararon de manera parcializada y en contra de nuestro mandante por pedimento de la representación legal de la entidad de trabajo.
En razón de lo anterior, es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió, en el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica determinante para la resolución de este asunto, que no es más que la contenida en los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras.”
Así mismo denunció lo siguiente: “… El acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por Inmotivacion al haber omitido y silenciado la autoridad laboral pronunciamiento alguno sobre la valoración de las pruebas documentales debidamente promovidas y consignadas por nuestro representado, entre ellos el reposos médico de los días 06 y 07 de marzo de 2016, limitándose a una breve e incompleta mención de las pruebas promovidas, sin establecer con determinación los fundamentos legales sobre la valoración de las pruebas, incurriendo totalmente en el vicio de silencio de pruebas, causándole indefensión e inseguridad jurídica al trabajador” e hizo referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Septiembre de 2001, referida al Vicio de Falso Supuesto.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia oral y pública se celebró en fecha: 10 de Agosto de 2017, según lo contemplado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hiciera presente ni la representación de la Procuraduría General de la República, ni del Ministerio Público, estando presente la parte accionante representado por su Apoderado Judicial Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 248.963, y el tercero interesado, representado por su Apoderada Judicial Abogada MARLENE ELENA BOCARANDA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.035, resumidamente expusieron:
“…Conforme al artículo 83 de la Ley Contenciosa Administrativa solicitan la nulidad de la providencia administrativa por incurrir en vicios que atentan el orden establecido. La parte patronal pretende despedir injustificadamente al trabajador y la inspectoría incurre en esa arbitrariedad. Si el trabajador justifica sus ausencias, el acto es nulo, ya que el trabajador el día 29 de febrero llamó para notificar que estaba enfermo. Consta en el proceso administrativo el reposo del 6 de marzo, silenciado este, por la inspectoría. y está incurso en la violación del articulo 49 de la Constitución, ya que no se le notificó formalmente del acto administrativo. Existe una firma falsificada que no es del trabajador lo cual se denuncia. Existe una violación del artículo 89 y 93 constitucional, ya que no es procedente el despido. Existe el vicio flagrante del silencio de prueba, ya que consta en el acto administrativo, ya que constan los reposos médicos que fueron promovidos como prueba. Se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en primer lugar se desconoce el reposo y soportes médicos y en cuanto al falso supuesto de derecho, no se aplicó la ley protectora laboral en sus artículos 73 y 74. Existe el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica, ya que no se aplicó la
inamovilidad laboral. La parte demandada no asistió y por lo tanto se hace ver que hay admisión de hechos y la violación del artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por incumplir con el artículo al no consignar el expediente administrativo. Solicita sea declarado con lugar el recurso, y sea reenganchado el trabajador”, Presentaron Escrito de Alegatos en seis (06) folios y presento Escrito de promoción de Pruebas en un (01) folio útil y sesenta y siete (67) anexos, el tercero interesado expuso resumidamente los siguiente:
“…Se autorizó el despido del trabajador, ya que se logró descubrir las causas injustificadas y que se cae por su propio peso la presunta violación de la inamovilidad laboral. No se ha irrespetando en ningún momento la inamovilidad. Por si solo el procedimiento hace ver que se respetó la inamovilidad laboral. En cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, anuncia en esta sala que el trabajador no firmó su boleta de notificación cuando si lo hizo. Fue su decisión acogerse al beneficio de la Procuraduría de trabajadores. Ejerce el debido derecho de contestar y refutar los actos. Estaban en igualdad de condiciones y no se le cercenaron los derechos al trabajador. No se le negó el derecho a la defensa y que por si solo se desmoronó el hecho de la violación al debido proceso. No hubo una suspensión médica. En la oportunidad de promoción de pruebas, el trabajador consignó solo una asistencia medica donde supuestamente hubo una suspensión medica. El trabajador tenia guardia nocturna lo cual no establece nada no aporta nada al proceso, ahí lo que indica es que supuestamente fue atendido. Está de acuerdo con la contraparte en el contenido de la apreciación de la pruebas. Esa prueba no aporta valor probatorio, por ser instrumento emanado de un tercero, y que se puede hacer valer a través de una prueba testimonial. Se atenta con el principio de control de la prueba, ya que si el trabajador quería hacer valer esa supuesta asistencia medica debió haberlo blindado con una prueba informativa del centro hospitalario o testimonial, y que por lo tanto carece de valor alguno y que lo no consta en el expediente no existe y que pide la tribunal que se mantenga la providencia administrativa tal y como lo establece la sala...” presentó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio y cuarenta y tres (43) folios útiles en anexos.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Del escrito de promoción de pruebas constante de 01 folio, cursante al folio 153 del expediente, presentado en su oportunidad procesal, por la parte Accionante: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, por intermedio de su apoderado judicial: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 248.963, y escrito de promoción de pruebas constante en un (01) folio, cursante al folio 223, presenta por el tercero interesado PDVSA PETROLEO, S.A., por medio de su apoderada judicial Abogada MARLENE BOCARANDA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 89.035, esta Juzgadora analiza las pruebas de la manera siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
1. Anexó marcado con la letra “A”, Constancia Médica Original de fecha 29-02-2016, emitida por el Hospital Barrios, Médico General del Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez” de
Sabana de Mendoza Estado Trujillo, cursante al folio 154 del expediente, aún cuando se trata de un Documento Público Administrativo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa, ni tampoco se verifica el haber sido recibido por la entidad de trabajo patrona del trabajador hoy accionante, tal como lo requiere el artículo 79 ordinal f de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 37 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
2. Identificada con la letra “B” Constancia Médica Original de fecha 06-03-2016, emitido por la Dra. Nathalie Barrios, Médico General del Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez” de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, cursante al folio 155 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa, siendo distinta a la presentada por el trabajador en sede administrativa, por cuanto en ésta Constancia original se señala indicar tratamiento y reposo médico por 48 horas (2) días, ni tampoco se verifica el haber sido recibido por la entidad de trabajo patrona del trabajador hoy accionante, tal como lo requiere el artículo 79 ordinal f de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 37 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
3. Identificada con la letra “C” constancia de récipes médicos de fecha 06-03-2016, emitido por la Dra. Nathalie Barrios, Médico General del Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez” de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, donde se receta el medicamento al trabajador por la enfermedad que padecía para ese momento, cursante al folio 156 del expediente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa. Así se establece.
4. Identificadas con la letra “D” constancia de fecha 28-11-2016, emitido por el Director del Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez” de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, mediante la cuál da fe que el Ciudadano: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.149.837, fue valorado el día 06/03/2016 por la Médico de Guardia Dra. Nathalie Barrios Médico Integral del mencionado centro hospitalario, cursante al folio 157 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio, para demostrar lo que ya consta en el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo en el proceso de Autorización para Despedir, que el trabajador fue valorado el día 06/03/2016 por la mencionada médico, sin embargo no consta en actas que haya sido entregada la constancia de esa valoración a la entidad de trabajo para cumplir con la normativa legal, además de contradecir lo alegado por el accionante que con esta documental se prueba la Certificación de REPOSO MEDICO, siendo que no existe tal mención en esta documental. Así se establece.
5. Identificadas con la letra “E”, informe médico de ingreso de fecha: 06-06-2015 acompañado de constancias e informes médicos, cursantes a los folios 158 al 181, este Tribunal no le otorga valor probatorio algunos a las mencionadas documentales, por cuanto no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede
administrativa Tribunal, y además de ser de fechas anteriores a los hechos que se dilucidaron ante la Inspectoria del Trabajo, por lo cuál no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
6. Identificado con la letra “F” copia certificada del expediente 070-2016-01-00145, emitido y firmado por el Abogado Nelson Alberto Valera Morillo Inspector del Trabajo Jefe de Valera en fecha 07-12-2016, cursante a los folios 182 al 220 del expediente, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de Documentos Públicos Administrativos, copias certificadas, de las cuales se desprenden todos los trámites realizados por ante el órgano administrativo de todo el proceso y que concluyó con el acto administrativo que hoy se impugna. Así se establece.
Cabe destacar que ha sostenido la jurisprudencia, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. En tal sentido, las partes no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos dentro del procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado, y si no se acreditaron los hechos en que fundamentaron sus solicitudes y defensas en el órgano administrativo, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
“1.- Promovió copia certificada del contenido integral del expediente administrativo signado con el N° 070-2016-01-00145, cursante a los folios 224 al 266l expediente, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de Documentos Públicos Administrativos, copias certificadas de las cuales se desprende los trámites realizados por ante el órgano administrativo de todo el proceso y que concluyó con el acto administrativo que hoy se impugna. Así se establece.
VI
DE LOS INFORMES:
La parte accionante consignó escrito de informes en fecha: 26 de Septiembre de 2017, en el cual resumidamente señaló:
-“TRANGRESIONES DEL ORDEN CONSTITUCIONAL: El artículo 49 Constitucional es la norma que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, que fue vulnerado en el presente caso, dado que la Inspectoría del Trabajo nunca cumplió con la practica de la Notificación al Trabajador accionante para que asistiera al acto de contestación tal cual los establece el numeral 2 del artículo 422 de la LOTTT y además se evidencia en el cartel de notificación (folio 11) una firma de recibido que no es la del trabajador, incurriendo en este paso especifico del procedimiento el órgano de trabajo en la presunción de delito de falsificación de firma, asimismo en el referido cartel de citación no se especifica la dirección donde está ubicada la inspectora del trabajo, lugar este donde debía acudir el trabajador. Se configura entonces la infracción del procedimiento de
calificación de falta previsto en el artículo 422 de la LOTTT y por ende se convalida la violación del artículo 49 constitucional “e hizo mención de decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 4 de julio de 2000.
“Los artículos 89 y 93 Constitucional que representan los principios protectores que prohíben toda forma de despido no justificado y que fueron quebrantados, al validar el Inspector del Trabajo con la providencia administrativa impugnada las ausencias laborales del trabajador de los días 29-02-2016, 06 y 07-03-2016 a pesar de que dichas Faltas Justificadas estaban respaldadas por reposos médicos debidamente certificados y consignados en el expediente administrativo (folios 14,15 y 21), permitiendo en consecuencia que la parte patronal despojara arbitrariamente de su puesto de trabajo a nuestro representado, el órgano del trabajo incurrió en la manifestación flagrante de un despido NULO e INJUSTIFICADO y por ende en la violación de los artículos 89 numeral 4 y 93 Constitucional, siendo la protección de la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho de la inamovilidad laboral, garantías constitucionales del trabajador y que dichos derechos fueron quebrantados por la providencia administrativa aquí impugnada, se configura entonces la misma en un acto nulo de nulidad absoluta conforme al artículo 25 Constitucional”.
“Como arranque en el anunciamiento de los significantes vicios encontrados tenemos el Vicio de Parcialidad y Extralimitación: en donde se evidencia que el Inspector del Trabajo asume la defensa de la parte patronal, al ser él quien impugna en su decisión el reposo médico, que justifica en forma clara e inequívoca las inasistencias al trabajo de nuestro representado y no la empresa quien es la que debió impugnar el justificativo médico en su oportunidad. Por otro lado se le dio valor probatorio a las declaraciones de unos testigos presentados por el patrono, los cuales son subordinados de él y fueron obligaos a declarar en contra del trabajador, en consecuencia y en su decir, actuaron y declararon de manera parcializada en contra de nuestro mandante por pedimento de la representación legal de la entidad de trabajo. En este sentido se menoscabaron los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Nacional referidos a tener una justicia imparcial, idónea y transparente (Artículo 26 Constitucional) y se incurrió en la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
-Vicio de Silencio de Prueba: Tomando en cuenta que el sustanciador administrativo del trabajo no hizo la correspondiente valoración, ni su justa consideración a la prueba aportada por el trabajador, (La Constancia Médica que riela en el folio 15), y la prueba aportada por la empresa (folio 21) donde se evidencia el registro cuando el trabajador llamo para notificar de su ausencia justificada, porque estaba mal de salud, se silencian estas pruebas sobre todo a sabiendo que las mismas respaldaban fehacientemente la defensa de nuestro representado, con lo cual queda claro que de haber sido reconocidas y valoradas tales pruebas conforme a derecho, la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo hubiese sido otra. Es por ello que se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta, toda vez que se incurrió en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: En efecto la Inspectoría del Trabajo de Valera, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho en tanto y en cuanto desconoce la condición de SUSPENSIÓN MÉDICA de nuestro representado, en esos días, así como su derecho a ser amparado por las disposiciones legales contenidas en la
LOTTT, de igual manera vulnera su derecho a la Defensa, a la estabilidad laboral, a la protección y amparo de la Inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República y por si fuera poco desconoce la protección especial contemplada en los artículo, 73, 74 y 79 de la LOTTT.
Un trabajador que presente una enfermedad y no pueda asistir a su trabajo, motivado a esa condición de salud, sus faltas son JUSTIFICADAS de conformidad con el artículo 79 literal “f” por lo tanto no puede calificarse su despido en ningún procedimiento, dado a la protección especial que le otorga la ley del trabajo en los citados artículo 73 y 74 de la LOTTT, en este sentido existe un falso supuesto de Hecho al obviar y desconocer la condición de SUSPENSIÓN MÉDICA que mantuvo en los días 29.-02-2016 y 06-03-2016 y de Derecho al desconocer la norma que protege la estabilidad absoluta de los trabajadores en condición de Reposo Médico.
Igualmente se incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho con el silencio de prueba del Justificativo Médico promovida en su oportunidad y fundamental para la resolución del asunto, vicio este que automáticamente le vulnera el derecho de la inamovilidad laboral que protegía al trabajador para ese momento. Asimismo el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho, al dar por ciertos unos hechos (inasistencia al trabajo) valorando e interpretando erradamente las pruebas y las actas procesales, ya que las notificaciones del patrono no son pruebas de la inasistencia al trabajo, viciando el elemento causal de la providencia administrativa al tomar una decisión sin fundamentos convincentes y definitivos para autorizar el despido en su contra.
-La Providencia Administrativa recurrida viola el principio de la exhaustividad y congruencia: Al omitir aspectos fundamentales alegados por el trabajador accionante y sus pruebas; por ejemplo, no consideró el Inspector del Trabajo para tal decisión, que nuestro representado gozaba de una evidente suspensión medica que le daba protección de inamovilidad laboral conforme lo establece los artículos 71, 73 y 74 de la Ley del Trabajo Vigente (LOTTT).
-Vicio por la Falta Aplicación de la Norma: …se tiene que consta en las documentales consignadas como elementos probatorios, que el trabajador para el momento de su ausencia en el trabajo los días 29-02-2016 y 06-03-2016 se encontraba de REPOSO MÉDICO, razón por la que el Inspector de Trabajo visto este hecho irrefutable debió aplicar con preeminencia las garantías especiales y protectoras de inamovilidad laboral dispuestas en los artículos 73,74, 79, 94 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (LOTTT), las previstas en el artículo 9 del Reglamento de la LOT, y las estipuladas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior, es evidente que el Inspector del trabajo incurrió, en el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica determinante para la resolución de este asunto”. Hizo mención de la sentencia Nª 1211 de la Sala de Casación Social de fecha 02-12-2013 referida al Abuso de Derecho.
Y por último, ante la no remisión por parte del órgano administrativo del Expediente administrativo, solicitó sea considerado “…esta falta o incumplimiento como un acto flagrante de Ocultamiento y Silencio de Prueba que pretende continuar con la vulneración de los derechos de nuestro representado en este asunto, de igual manera pedimos a esta instancia judicial sea considerado este oficio (Nro. 0024-2017) como una abierta y descarada OMISION y/o DESACATO JUDICIAL que vulnera el orden público establecido, por lo tanto debe aplicársele en consecuencia la sanción prevista en el citado artículo 79 de la LOJCA”.
El tercero interesado consignó escrito de informes en fecha: 28 de Septiembre de 2017, en el cual resumidamente señaló:
“DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS:
Primero:… argumenta el recurrente que la violación de los preceptos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa se materializa mediante la providencia administrativa objeto de nulidad, toda vez que el ente administrativo declara procedente la solicitud de calificación de despido incoado por mi representada sustentado en las causales de despido indicadas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), referidas a la falta injustificada de tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, y a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; específicamente los días 29 de febrero, 6 y 7 de marzo del año 2016; inobservado el ciudadano inspector en la providencia según lo sustentado por el recurrente que no se tomó en consideración que las ausencias al trabajo antes descritas fueron notificadas y avaladas por suspensiones médicas entregadas supuestamente al supervisor inmediato del trabajador. De esta misma manera denuncia el recurrente que hubo vicio en todo el procedimiento administrativo atinente en primer lugar a la falta de notificación; que no estuvo representado de abogado alguno en el acto de contestación y además no se le permitió el acceso libre en la oportunidad de promover pruebas.
Así las cosas, sobre la violación al debido proceso derecho a la defensa denunciada en este recurso de nulidad, debemos descender a las actas procesales del procedimiento administrativo las cuales fueron consignadas por mi representada en su integridad en la celebración de la audiencia de juicio, en donde se puede observar ciudadano juez la inverosimilitud de los argumentos esgrimidos por el recurrente, ya que, mi representada en estricto cumplimiento a los preceptos legales sobre la materia respetó el derecho al trabajo que le asiste al ciudadano Gilmer Fonseca, incoando en tiempo hábil para ello el procedimiento de Calificación de Despido establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras… entendiéndose así con este procedimiento que no hubo violación al derecho del trabajo y que estuvo sometido bajo el procedimiento establecido en la norma antes señalada la solicitud de calificación de despido, consumándose la notificación del trabajador con el traslado del funcionario del trabajo al centro de trabajo del ciudadano Gilmer Fonseca, siendo atendido por éste en fecha 20 de abril de 2016, con lo cual quedaba a derecho yen consecuencia quedó aperturado todas las fases del procedimiento relativa a la contestación, promoción de prueba, evacuación y conclusiones, constando en el expediente administrativo que el trabajador recurrente acudió en el lapso señalado en la boleta de notificación recibida por éste al acto de contestación teniendo la liberalidad de solicitar el servicio de asistencia legal gratuita para los trabajadores y las trabajadoras. Tal cuál lo indica el artículo 504 de la LOTTT….omissis…en virtud que el servicio de procuraduría está integrada por un pool de abogados, el trabajador tuvo la oportunidad tanto en el acto de la contestación antes señalada como en la promoción de pruebas, de contar con dicha representación legal, promoviendo la prueba que consideró pertinente. Evidenciándose así mismo en las actas
procesales del procedimiento administrativo que decidió no presentar conclusiones.” Hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de Enero de 2001referida al Derecho a la Defensa.
Segundo: Citó la sentencia Nª 269 de fecha 07 de Abril de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referida al falso Supuesto, y alegó lo siguiente:
“..Se observa que la solicitud de calificación de despido obedeció a las ausencias injustificadas del trabajador los días 29 de febrero, 06 y 07 de marzo de 2016, sin la debida justificación ante su patrono conforme a lo establecido en el contenido integral del literal “f” del artículo 79…..una vez aperturado el lapso probatorio mi representada aportó al proceso del 16/02/2016 al 15/03/2016, hoja de libro de novedades y ocurrencias del puesto de control de fecha 29 de febrero de 2016, hoja de libro de novedades y ocurrencias del puesto de control de fechas 06/03/2016 y 07/03/2016; b) ratificación mediante prueba de testigo de las documentales antes señalas; las cuales adminiculadas entre si demostraron las ausencias injustificadas del trabajador Gilmer Fonseca, para los días 29 de febrero 06/03/2016 y 07/03/2016º apreciada en su justo valor probatorio por el ciudadano inspector del trabajo en dicha providencia administrativa; por otra parte, se constata en el procedimiento administrativo que el trabajador promueve documental relativa a constancia Medica de fecha 06/03/2016, emanada del Hospital I Dr. José Vasallo Cortez, acreditándole el carácter de documento publico administrativo considerando que goza de presunción de legalidad, otorgándole valor probatorio en cuanto a su contenido, pero que sin embargo lo desestimó por cuanto de dicho instrumento no se desprende constancia alguna que haya sido presentada a su patronal dentro del lapso legal para ello ni fuera del mismo .En consecuencia, no se visualiza el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho invocado por el recurrente.”
“Tercero:…Se evidencia del acto administrativo objeto del presente recurso que el trabajador accionado en la oportunidad de promover pruebas SOLO promovió documental relativa a Constancia Medica de fecha 06/03/2016, emanada del hospital I Dr. José Vasallo Cortèz, siendo la misma debidamente valorada por el ciudadano Inspector en la providencia administrativa, por tanto el discernir con la valoración que realizó el inspector en dicha providencia de ninguna manera significa que hubo o se materializó el vicio de Inmotivacion en la valoración de la prueba, ya que, siendo valorada la misma según la sana critica de quien decide, el fallo cumple con las exigencias establecidas..
Por ultimo, ciudadano Juez, debemos referirnos a las pruebas promovidas por el recurrente en este procedimiento de recurso de nulidad que a todas luces es improcedente su valoración para rebatir la providencia administrativa, ya que las documentales relativas a: Certificado de asistencia médica, de los días 29 de febrero de 2016, 6 y 7 de marzo de 2016, no fueron consignadas en el procedimiento de calificación de Despido, con excepción d la asistencia médica de fecha 06 de marzo de 2016, que fue presentado en su oportunidad legal en el procedimiento administrativo y que fue valorada en la providencia administrativa y que al hacer una comparación entre la consignada en la promoción de pruebas de este recurso de nulidad se verifica que los mismos no tienen relación entre sí, indicando el recurrente en el escrito de consignación de la documental en este procedimiento de nulidad que dicha asistencia medica es la original, entonces
cabe preguntarse, la original de cuál? Si el contenido de las mismas son diferentes, considerando ciudadana juez que ante la ilogicidad de la prueba aquí examinada el mismo recurrente destruye cualquier tipo de presunción de legalidad de dicho certificado médico, de igual manera, las documentales relativas a rècipes médicos exámenes de laboratorio, informe medico, que no fueron consignados en el procedimiento administrativo nada aporta a la demostración de los vicios denunciados y que conoce este Tribunal de Instancia Laboral solo por la revisión de unos supuestos vicios los cuales quedaron demostrados la inexistencia de los mismos.”
Asimismo solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 070-2016-197, dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, en el expediente signado con el N° 070-2016-01-00145, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo.
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No hubo presentación de Informes por parte del Ministerio Público, no obstante haber sido notificado.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constata esta juzgadora que el accionante en nulidad en su Libelo de Demanda indicó como Vicios del acto Administrativo los siguientes: 1) VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO y 2) VICIO DE FALSO SUPUESTO, 3) VICIO POR LA FALTA APLICACIÓN DE LA NORMA, 4) VICIO DE PARCIALIDAD Y EXTRALIMITACIÓN, 5) VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA; y en el escrito de Informes señala además 6) LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA, éste último vicio alegado como Hecho Nuevo, de forma extemporánea, con lo cuál violenta el Debido proceso y el Derecho a la Defensa de la parte accionada y del Tercero Interviniente, no obstante esta juzgadora extremando sus funciones se pronunciará sobre el mismo, correspondiendo ahora pronunciarse sobre tales Vicios delatados:
1) En relación al alegato de la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:
Indica la parte accionante a través de su apoderado judicial, que le fue vulnerado el artículo 49 Constitucional, norma que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, “dado que la Inspectoría del Trabajo nunca cumplió con la practica de la Notificación al Trabajador accionante para que asistiera al acto de contestación tal cual los establece el numeral 2 del artículo 422 de la LOTTT y además se evidencia en el cartel de notificación (folio 11) una firma de recibido que no es la del trabajador, incurriendo en este paso especifico del procedimiento el órgano de trabajo en la presunción de delito de falsificación de firma, asimismo en el referido cartel de citación no se especifica la dirección donde está ubicada la inspectora del trabajo, lugar este donde debía acudir el trabajador. Se configura entonces la infracción del procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 422 de la LOTTT y por ende se convalida la violación del artículo 49 constitucional”.
Alegando igualmente que: “…nuestro representado no tuvo en igualdad de condiciones
frente a la representación patronal por cuanto no tuvo la oportunidad de defenderse y de aportar los elementos probatorios necesarios para ser valer sus alegatos, así como tampoco fue notificado formalmente, hecho este que le imposibilitó buscar un abogado público o privado que lo defendiera y lo orientara, igualmente no tuvo nuestro mandante la oportunidad de desvirtuar la arremetida ilegal e irrita que monto la parte patronal en el proceso de calificación de falta, como por ejemplo no se le permitió estar presente en la evacuación de los testigos para repreguntarles y solicitar su tacha, no se le permitió impugnar y rechazar los documentos falsos y las documentales presentadas por la empresa, no se le garantizo el tiempo de los lapsos procesales, no se le permitió denunciar e impugnar el procedimiento por los vicios de extemporaneidad, no le valoraron la prueba del reposo médico presentado, no se le recibió la réplica de las constancia médica que entrego al supervisor Carlos González entre otras restricciones que le violaron flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso….omissis…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 01-07-10 caso: MMC AUTOMOTRIZ, S.A. en Amparo, referente a la Violación al debido Proceso indicó lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada en el marco de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente de autos, precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa).”
De la transcrita decisión se infiere que para que exista Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, se debe constatar el impedimento al accionado en el
ejercicio de sus derechos fundamentales, no pudiendo acceder en forma oportuna a tener conocimiento para esgrimir sus alegatos en defensa de sus intereses o se le ha cercenado sus medios de defensa.
De las actas procesales se evidencia en copia certificada del expediente administrativo aportado por la propia parte accionante y que cursa de los folios 182 al 220 del expediente, cursa en primer lugar la solicitud de Autorización de Despido efectuada por la Abogada MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, Apoderada Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEOS S. A, de los folios 183 al 186 del expediente, Auto de Admisión de fecha 16 de Marzo de 2016, cursante al folio 191 el expediente, y en el que ciertamente se verifica que se ordena erróneamente emplazar mediante cartel de Notificación a la ciudadana: MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, quién es la representante de la Entidad de Trabajo, y parte accionante en sede administrativa; igualmente se constata al folio 192 del expediente la consignación que realiza el funcionario del Ministerio del Trabajo Oberth Castellanos, CI: 14.982902, en su carácter de notificador, informando que fue atendido por: GILMER FONSECA CI: 14149837, y al folio 193 del expediente, en copia certificada cartel de citación a nombre del ciudadano: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.149.837, en el cuál se le ordena comparecer ante la sede de la Inspectoria de Valera, al Segundo día hábil siguiente a su notificación, asistido o representado de abogado e indicando la hora de comparecencia las 11:30 A. M, observando al final y a la izquierda del folio que se lee: “Sírvase firmar al pie de la presente: Nombre y Apellido: Gilmer Alberto Fonseca Torres, en manuscrito con CI: 14.149.837, Fecha: 20.04.2016 Hora: 10:05 a. m” de tal manera que se constata que el hoy accionante en Nulidad, tuvo en sede administrativa la oportunidad de ser notificado, verificando al folio 194 del expediente, el Acta de fecha: LUNES VEINTICINCO (25) del mes de ABRIL de 2016 a las 11:30 a. m en el acto de Contestación del Ciudadano: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.149.837, quién compareció asistido por la Procuradora de Trabajadores: MARIA ELENA CAÑON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 165.653, en el Procedimiento de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, y cuando le fue concedido el derecho de palabra expuso: “Niego, rechazo y contradigo, lo alegado en mi contra y en el proceso lo demostraré. Es todo.”
No evidencia esta juzgadora ninguna defensa esgrimida por el Trabajador y hoy accionante en nulidad, que en sede administrativa manifieste no haber sido notificado, ni que existiera “la presunción de delito de falsificación de firma” como lo afirma en su escrito de nulidad, ni se observa que haya esgrimido defensa alguna en contra del error material del auto de admisión, constatando que acudió al acto de contestación asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. MARIA ELENA CAÑON, y de esta manera, convalidó el error material del auto de Admisión, al no haberlo alegado en la primera oportunidad que intervino, tal como lo señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y el cuál establece:
“Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quién obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
.Igualmente se observa al folio 196 del expediente, en copia certificada de las
actuaciones administrativa, el escrito de PRUEBAS presentado ante la Inspectoria del Trabajo, por el trabajador GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.149.837, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, y al folio 206 del expediente, cursa en copia certificada el Auto de ADMISION de las Pruebas presentadas por las partes en sede Administrativa, donde se evidencia que le ADMITE la documental presentada por el trabajador, igualmente se observa al folio 37 de este expediente, original de la notificación realizada al hoy accionante en nulidad, de la Providencia administrativa Nª 070-2016-01-00145, en que autorizaban a la entidad de Trabajo para su Despido; no verificando esta juzgadora prueba alguna dentro de las actas procesales, que demuestren ninguno de los alegatos de la parte accionante, no produciendo en esta sentenciadora ninguna convicción sobre la falsedad de las actas del expediente administrativo consignado por el propio accionante, el cuál queda arropado por el Principio de Legitimidad del expediente administrativo, debiendo recordar, en aplicación supletoria por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (remarcado del Tribunal)
Ante las numerosas afirmaciones del accionante, de situaciones irregulares a su decir que ocurrieron en sede administrativa, cabe hacer las siguientes reflexiones: Señala que no se le informó la dirección de la sede de la Inspectoria de Valera, y estuvo presente en los actos que se celebraron ante ese órgano administrativo, sin ejercer ningún alegato sobre tal situación; Indica que no se cumplió con la practica de la Notificación al Trabajador accionante para que asistiera al acto de contestación en la Inspectoria, sin embargo se verifica de las actas que estuvo presente en al acto de la Contestación de la solicitud de autorización de Despido y asistido legalmente; afirma que no tuvo la oportunidad de defenderse y de aportar los elementos probatorios, sin embargo consta en actas que presentó Una Prueba Documental; afirma que se le imposibilitó buscar un abogado público o privado que lo defendiera y lo orientara y en las actas consta que estuvo asistido de Dos (2) Procuradoras del Trabajo distintas y las cuáles son Abogadas al servicio de los Trabajadores; afirma que no se le permitió estar presente en la evacuación de los testigos para repreguntarles y solicitar su tacha, no se le permitió impugnar y rechazar los documentos falsos y las documentales presentadas por la empresa, de lo cuál no existe ninguna prueba en actas, que se le haya impedido en forma alguna ejercer sus defensas, ni existe ninguna prueba que demuestre ninguna de las afirmaciones que realiza, debiendo igualmente recordar el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cuál establece:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1ª Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2ª No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3ª No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan…
No existe en actas ningún elemento probatorio que verifique las presuntas violaciones afirmadas, siendo que la violación del artículo 26 del texto Constitucional referida a la Tutela Judicial efectiva está dirigida a las actuaciones en sede judicial y no administrativa, por otra parte al no existir las pruebas de lo señalado por el accionante no existe aplicación del artículo 25 de la Constitución referido a que los actos son Nulos cuando son dictados violando o menoscabando los derechos consagrados en la Carta Magna, ni tampoco podría aplicarse el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relacionada a que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal .
En consecuencia y visto, que no se constata violación alguna al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la accionante, al tener la oportunidad de hacer valer todos los mecanismos de defensa contemplados en el ordenamiento legal, se desecha el vicio alegado. Así se establece.
2) En cuanto al alegato de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció con referencia al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, en decisión de fecha: 30-01-2012 Caso: sociedad mercantil REVISTA CICPC, C. A., Vs. INSPECTORIA DEL TRABAJO” PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, lo siguiente:
“…De conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta genérica y no encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria por lo tanto considera que para un estudio más claro del presente alegato y en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte recurrente esta Corte debido a la naturaleza de lo denunciado se permite circunscribir el presente alegato al vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que:
“(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)
Asimismo debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
…omissis…Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).”
Y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 20 de Enero del 2015 caso: MARÍA TERESA RANGEL Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en cuánto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho estableció:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el
intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)”.
De ambas decisiones se evidencia que se estaría en presencia de un Falso Supuesto de Hecho, cuando el juzgador administrativo dicta su decisión basándose en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión, y se incurriría en un Falso Supuesto de Derecho cuando el juzgador le aplica una norma incorrecta al caso que decide, o a la norma que aplica para decidir, le otorga una interpretación incorrecta.
La parte accionante denuncia como falso Supuesto de Hecho y de Derecho el que la Inspectoría del Trabajo, “desconoce la condición de SUSPENSION MEDICA, así como su derecho a ser amparado por las disposiciones legales contenidas en la LOTTT, de igual manera vulnera su derecho a la DEFENSA, a la estabilidad laboral, a la protección y amparo de la Inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República y por si fuera poco desconoce la protección especial contemplada en los artículos 74 y 79 de la LOTTT.
Un trabajador que presente una enfermedad y no pueda asistir a su trabajo, motivado a esa condición de salud, sus faltas son Justificadas de conformidad con el artículo 79 literal “f” por lo tanto no puede calificarse su despido en ningún procedimiento, dado a la protección especial que le otorga la Ley del Trabajo en el citado artículo 74, en este sentido existe un falso supuesto de Hecho al obviar y desconocer la condición de SUSPENSIÓN MÉDICA que mantuvo nuestro representado en los días 29-02-2016 y 06 y 07-03-2016 y de Derecho al desconocer la norma que protege la estabilidad de los trabajadores en condición de reposo médico.
Igualmente se incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho con el silencio de la prueba del Justificativo Médico promovida en su oportunidad y fundamental para la resolución del asunto, vicio este que automáticamente le vulnera el derecho de la inamovilidad laboral que protegía al trabajador para ese momento. El Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho, al dar por ciertos unos hechos (inasistencia al trabajo) valorando e interpretando erradamente las pruebas de la inasistencia al trabajo, viciando el elemento causal de la providencia administrativa al tomar una decisión sin fundamentos convincentes y definitivos para autorizar el despido en su contra.”
Así tenemos, de la revisión exhaustiva a las actas procesales, se evidencia en los folios 182 al 220 del expediente, copia certificada del expediente administrativo aportado por la propia parte accionante y específicamente cursa al folio 196 el escrito de pruebas, presentado por el trabajador en manuscrito, en sede administrativa en el que se lee lo siguiente:
“Ex 070-2016-01-000145
Sala de Inamovilidad
PDVSA
Ciudadano:
Abg. Nelson Valera
Inspector Jefe Sede Valera
Su Despacho.-
Yo, Gilmer Alberto Fonseca Torres, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.149.837, identificado en autos, asistido por la Procuradora del Trabajo Oneida Sierralta Méndez, IPSA Nº 103.146, estando dentro del lapso legal para presentar
pruebas lo hago de la siguiente manera:
I
Documentales
1) Promuevo y consigno Constancia Médica en un (01) folio útil marcada con la letra “A”; el objeto de esta prueba es demostrar que estuve enfermo y fecha (06-03-2016) acudí al Hospital de Sabana de Mendoza y en su debida oportunidad entregué al ciudadano Carlos González en su condición de Supervisor de PDVSA el correspondiente justificativo, con el que demuestro que no falté injustificadamente el 06/03/2016, así como también que no cumple la presente solicitud, ya que no falté 3 días.
Es Todo Se leyó y firmó.
Fdo Fdo.
Promovente Procuradora del Trabajo”
Igualmente se constata al folio 206 del expediente en copia certificada, el auto de Admisión de las Pruebas, donde se lee lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE RABAJO
INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALERA ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE Nª 070-2016-01-000145
AUTO DE ADMISION DE MEDIOS DE PRUEBA
Por recibido escrito de promoción de medios de pruebas de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de fecha DOS (2) DE MAYO DE 2016, suscrito por el ciudadano GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, asistido por la Procuradora de Trabajadores Oneida Sierralta Méndez, Inpreabogado bajo el número 103.146, Apoderado de la PARTE ACCIONADA, en el presente procedimiento. Donde promueve: DOCUMENTALES: las mismas se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva…… omisisis….
Fdo.
Abg. NELSON ALBERTO VALERA MORILLO.
INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO SEDE VALERA”
Y al folio 219 del expediente, en la copia certificada de la Providencia administrativa, en la parte motiva se lee:
“Por su parte el accionado consignó constancia médica de fecha 06/03/2016, siendo desestimada aún y cuando dicho instrumento constituye documento público administrativo que goza de una presunción de legalidad característica de los documentos autenticados, no consta que hayan sido entregados a la parte patronal a los fines de enervar medidas disciplinarias.
En efecto, una vez analizadas las pruebas aportadas en autos por la parte accionante, esta sentenciadora Administrativa observa, que efectivamente la parte accionada faltó a su sitio de trabajo injustificadamente los días, 29 de Febrero, 06 y 07 de marzo de 2016, quedando demostrada por la documental presentada.
En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos la falta prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por haber faltado tres (3) días en un (1) mes, quién decide considera que la presente causa debe prosperar, en base a dicha causal, pues al haber quedado demostrada las inasistencias la misma se concatena con la falta del literal “i”. ASI SE DECIDE.”
De tal manera, que de las actas procesales mencionadas y analizadas se evidencia que contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, en ninguna de las actas del expediente administrativo se comprueba que el trabajador “gozaba de una evidente suspensión médica” ni que se encontraba incurso en los supuestos de los artículos señalados de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, relativos a la suspensión de la relación laboral, por el contrario se demuestra que presentó una sola prueba documental relativa a una Constancia Médica de haber sido atendido en fecha 06 de Marzo de 2016, la cuál no tiene ninguna mención de recibido por parte de la entidad de Trabajo, y tampoco indica en dicha constancia estar bajo suspensión médica como lo alega en su escrito, por cuánto se evidencia al folio 239
del expediente, la copia certificada de las actuaciones administrativas consistente en la Constancia medica en manuscrito, promovida por el trabajador y hoy accionante donde se lee:
“MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
HOSPITAL I
DR. JOSE VASALLO CORTEZ
Sabana de Mendoza Estado Trujillo
CONSTANCIA MÉDICA
Se hace constar que ha este centro asistencial acudió la pet Gilmer Fonseca de 42 años de edad CI 14149837 por presentar Epigastralgia EDA y Cifras Tensionales altas.
Dra. NATHALIE BARRIOS
MEDICO GENERAL
CM 13.206.055
MATRICULA: 84003
GILMER TERAN
6/3/2016”
De la mencionada prueba, consta quién decide que el juzgador administrativo, en forma clara y precisa, resuelve todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, resolviendo sobre las pretensiones y defensas expresadas y probadas por los sujetos en el litigio; razón por la cual no existe ninguna prueba que demuestre que el acto administrativo haya falseado la verdad de los hechos, por cuánto se ratifica No existe en actas procesales ninguna prueba que demuestre que el trabajador se encontraba bajo Suspensión Médica, por el contrario, hay una aceptación y reconocimiento del trabajador de haber dejado de asistir al trabajo alegando enfermedad, durante los días que alegó la entidad de trabajo, pero lo cuál no fue probado en sede administrativa por el trabajador, de haber entregado a la parte patronal la prueba de su ausencia a sus laborales habituales de trabajo, observando que confunde el trabajador el término de haber ACUDIDO al Centro asistencial, con la condición de SUSPENSION MEDICA, no promovió prueba alguna de haberle entregado al ciudadano Carlos González en su condición de Supervisor de PDVSA el correspondiente justificativo, como lo alegó en su escrito de pruebes ante el órgano administrativo; en consecuencia se desecha el alegato de haber incurrido el Inspector en Vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia de Faso Supuesto de Derecho, afirmando que el Inspector del Trabajo desconoce la norma que protege la estabilidad de los trabajadores en condición de reposo médico, la misma es improcedente, por cuánto se ratifica que no existe en actas, prueba alguna de que el trabajador se encontrara de reposo medico, por lo que mal podía aplicarle el juzgador administrativo las normas referidas a la suspensión de la relación laboral por enfermedad. ASI SE DECIDE.
3) En cuanto al delatado VICIO POR LA FALTA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 641 de fecha: 7-10-2008, respecto a la falta de aplicación estableció:
“La “falsa aplicación” de la ley, viene a ser una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada; pero ésta supone necesariamente que la
norma que fue falsamente aplicada esté vigente en el tiempo, es decir, que la violación por falsa aplicación ocurre cuando se le niega aplicación y vigencia a una norma legal vigente.
Distinto es el caso de la “aplicación de una norma no vigente”, la cual ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
De manera pues, que no es posible que se dé la falsa aplicación de una norma no vigente, como lo alega el recurrente en casación, ya que son denuncias con presupuestos diferentes y contradictorios, en tanto que una supone la vigencia temporal de la norma y la otra no.
De manera que se infiere de la mencionada decisión que la falta de aplicación de una norma, ocurre cuando el juez deja de aplicar la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se ajusta correctamente a los hechos que constan a los autos.
Indicó el accionante a través de su apoderado judicial, referido a este vicio de Falta de aplicación de la norma “que consta en las documentales consignadas como elementos probatorios, que el trabajador para el momento de su ausencia en el trabajo los días 29-02-2016 y 06-03-2016 se encontraba de REPOSO MEDICO, razón por la que el Inspector de Trabajo visto este hecho irrefutable debió aplicar con preeminencia las garantías especiales y protectoras de inamovilidad laboral dispuestas en los artículos 73,74, 79, 94 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (LOTTT), las previstas en el artículo 9 del Reglamento de la LOT, y las estipuladas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Se observa de los alegatos expuestos, que nuevamente insiste la parte accionante en afirmar que el trabajador se encontraba de REPOSO MEDICO, los días que señaló la entidad de trabajo como ausente injustificadamente y que tales hechos constan en las documentales consignadas como elementos probatorios, y como ya se examinó en el acápite anterior, en sede administrativa, la única prueba presentada por el trabajador fue la prueba documental relativa a una Constancia Médica de haber sido atendido en fecha 06 de Marzo de 2016, y que cursa al folio 197 del expediente en las copias certificadas del expediente administrativo, dicha constancia no tiene ninguna mención de recibido por parte de la entidad de Trabajo, y tampoco indica en dicha constancia estar bajo REPOSO MEDICO, contrario a lo alegado en su escrito por el Trabajador, obviando la parte accionante que es un hecho distinto haber acudido a un Centro asistencial tal como lo hace constar la mencionada prueba documental y otra muy distinta que se otorgue REPOSO MEDICO y asì lo haga constar el mèdico que expida el certificado, siendo que por ningún lado de esa prueba aparece que la Dra. Nathalie Barrios, Matricula 84003 haya dicho que se encontraba de REPOSO MEDICO el ciudadano GILMER FONSECA, razón por la cuál no encuentra esta juzgadora, argumento para que el Inspector del Trabajo aplicara las normas de los artículos 73, 74 y 420 relativas a la suspensión de la relación de trabajo, y si pudo aplicar la de los artículos 74, 94, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras relativas a las causales de Despido, Inamovilidad, por cuánto, en atención de éstas últimos artículos, determinó dentro del proceso que se lleva a cabo con los trabajadores protegidos por inamovilidad, que era procedente el Despido. No constata esta juzgadora, que a el Inspector del Trabajo se le presentara dudas respecto a la norma más favorable para ser aplicable al trabajador, ni que el juzgador no haya aplicado la sana critica, ni los
principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como aduce la representación del trabajador, que debía aplicar el artículo 9 del Reglamento de la LOT, y las estipuladas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha el Vicio alegado. ASI SE DECIDE.
4) Denunció el VICIO DE PARCIALIDAD Y EXTRALIMITACIÓN:
En la obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” del Autor Allan Brewer –Carìas, Colección Estudios Jurídicos Nº 16, Editorial Jurídico Venezolana, respecto al Principio de Imparcialidad, se señala lo siguiente en la página 539:
“Dentro de los Principios generales que rigen el procedimiento administrativo está el principio de la imparcialidad, derivado del principio de igualdad y no discriminación de los administrados, conforme al cuál, la Administración, en el curso del procedimiento y al decidirlo, no debe tomar partido, inclinar la balanza o beneficiar ilegítimamente a una parte en perjuicio de otra, sino que debe tomar su decisión únicamente conforme al ordenamiento jurídico y con la finalidad de interés general que lo motiva.
A los efectos de garantizar la imparcialidad de la administración, y conforme a la orientación de los principios que rigen la materia en el procedimiento judicial, las leyes de procedimiento administrativo han establecido, por una parte, el deber general de los funcionarios cuya imparcialidad podría quedar comprometida de abstenerse de intervenir en el procedimiento; y por la otra, en algunos casos, el derecho de los interesados de recusar a los funcionarios en caso de estar incursos en supuestos de parcialidad.”
Es oportuno para esta juzgadora, mencionar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha: 22 de junio del año dos mil once (2011), Caso: MARÍA TERESA DÍAZ MARÍN, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en referencia a la violación del Principio de Imparcialidad se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, alegó vicio de parcialidad, en tanto que “[…] La actuación administrativa tiene que actuar (sic) de acuerdo al principio de la imparcialidad consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En el presente caso, el ciudadano Leopoldo Calderón Hernández, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ordenó todas las diligencias y tomó todas las decisiones que […] le sirvieron de base para abrir una averiguación administrativa en [su] contra, decidió en [su] contra las sanciones que en su criterio debían [serle] aplicadas y, sin la más mínima oportunidad de defensa….omissis…(subrayado de este Tribunal)…
C) Del vicio de parcialidad:
Indicó la parte recurrente en su escrito recursivo que “[…] el ciudadano LEOPOLDO CALDERON HERNANDEZ, quién cometió el vicio de parcialidad en su decisión y habiendo sido denunciado tal vicio y recusado el funcionario, no podía válidamente volver a proferir ninguna decisión en la que […] apareciera como involucrada, sin que primero se decidiera la recusación (…)” (Mayúsculas del original).
Que “[e]s de principio estricto que el deber de imparcialidad se manifiesta en la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales puedan tener interés personal y el artículo 8 de la Ley que rige las funciones de contraloría, obliga a los funcionarios que realicen estas labores, a ejercerlas con objetividad e imparcialidad. Por esta razones y, en todo caso ruego a su alta investidura impartir las instrucciones pertinentes para que dicho funcionario se inhiba de seguir conociendo de este asunto, ya que compromete la actuación de la administración […]”.
Reiteró que “[…] el funcionario LEOPOLDO CALDERON HERNANDEZ, autor del acto administrativo impugnado por esta vía, esta deslegitimado para decidir nada que con [su] persona tenga vinculación, jamás su recusación fue decidida, a pesar del reiterado
planteamiento en ese sentido, dicho ciudadano no se dio por aludido para poder ejercer […] todo tipo de retaliaciones de carácter personal. Con ello violó [su] derecho a un justo y debido proceso, [su] derecho a la presunción de inocencia y [su] derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En este sentido la imparcialidad representa una obligación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, la misma se constituye como juicio de justicia encaminado a la obtención de decisiones objetivas sin influencias de ningún tipo, tal principio se relaciona con el de igualdad que propugna la paridad de los individuos que se encuentren en las mismas situaciones de hecho y derecho.
En el caso de los funcionarios al servicio de la Contraloría General de la República y demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal deber emana de la normativa que rige sus funciones, de esta manera el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal establece lo siguiente:
“Artículo 8: las funciones que la Constitución de la República y las leyes atribuyen a la Contraloría General de La República y a los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad”
Igualmente establece la Carta Magna en su artículo 49 numeral 3:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”
Ahora bien tal principio en la Administración Pública, así como la Administración de justicia se encuentra protegido mediante la existencia de ciertas instituciones como la recusación e inhibición, estas pretenden que los titulares de cargos públicos eviten ejercer sus funciones cuando por la existencia de cierto tipo de relaciones con los destinatarios de los actos de que se traten pueda verse afectada la imparcialidad de tal funcionario.
En el caso de marras se evidencia que la parte actora denuncia la parcialidad del funcionario que emitió el Acto Administrativo que declaró su responsabilidad Administrativa, realizó reparo resarcitorio e impuso multa en su contra por la presunta comisión del ilícito administrativo contenido en el numeral 14 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal, por cuanto según sus dichos “es de principio estricto que el deber de imparcialidad se manifiesta en la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales puedan tener interés personal y el artículo 8 de la Ley que rige las funciones de contraloría, obliga a los funcionarios que realicen estas labores, a ejercerlas con objetividad e imparcialidad. Por esta razones y, en todo caso ruego a su alta investidura impartir las instrucciones pertinentes para que dicho funcionario se inhiba de seguir conociendo de este asunto, ya que compromete la actuación de la administración”
….omissis…. Ahora bien, esta Corte considera que si bien las instituciones de la recusación e inhibición son mecanismos que propenden la vigencia del principio de imparcialidad de los funcionarios públicos, estas deben proceder previa verificación de ciertas circunstancias establecidas en la ley por lo que la parte que considere comprometida la imparcialidad del funcionario debe indicar de que manera lo está y bajo la realización de cierto procedimiento, evitando alegar la parcialidad forma arbitraria.
En el presente caso se puede observar que la ciudadana recurrente se limita a señalar que interpuso una denuncia de recusación y que la misma nunca fue decidida, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo del presente caso, esta Corte evidencia que no existe denuncia alguna formulada por la ciudadana María Teresa Díaz Marín relacionada con la recusación del ciudadano Leopoldo Calderón Hernández, en su condición de Director General de la Contraloría Interna, así como tampoco elementos que hagan suponer la supuesta parcialidad en que incurrió el referido Director General de la Contraloría Interna bien en la sustanciación del expediente de determinación de responsabilidad administrativa o en la emisión del acto definitivo de responsabilidad.
En consecuencia, y visto que la parte recurrente no aportó ante esta Instancia Jurisdiccional elementos que soporten la supuesta parcialidad en que incurrió el Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones Interiores y Justicia, aunado a que no se desprende del expediente de la causa elementos que permitan demostrar la arbitrariedad en la que incurrió el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia bajo análisis. Así se decide.” (Subrayado y remarcado de esta Alzada)
De la mencionada decisión transcrita, se evidencia que el Vicio de Parcialidad en la
Administración Pública, encuentra como defensa las instituciones de la recusación e inhibición, para separar del conocimiento a los funcionarios que de alguna forma obren en desmedro del Principio de Imparcialidad que debe caracterizar las actuaciones de quienes fungen como servidores públicos, y que tal conducta debe ser denunciada y demostrada por quien la alega.
En el presente caso, la fundamentaciòn del mencionado Vicio, a decir del accionante es que: “…el Inspector del Trabajo asume la defensa de la parte patronal, al ser él quien impugna en su decisión el reposo médico, que justifica en forma clara e inequívoca las inasistencias al trabajo de nuestro representado y no la empresa quien es la que debió impugnar el justificativo médico en su oportunidad y que le dio valor probatorio a las declaraciones de unos testigos presentados por el patrono, los cuales son subordinados de él y fueron obligados a declarar en contra del trabajador, en consecuencia y en su decir, actuaron y declararon de manera parcializada en contra de nuestro mandante por pedimento de la representación legal de la entidad de trabajo, violentando el Artículo 26 Constitucional) y el 15 del Código de Procedimiento Civil.”
Se evidencia de las actas procesales de los folios 37 al 66 del expediente, en las copias certificadas del expediente administrativo aportadas por el accionante, específicamente al folio 39 vuelto en la copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada al momento de la valoración de las pruebas aportadas por el trabajador en sede administrativa, el Inspector del Trabajo estableció lo siguiente:
“CUARTO: que la parte accionada en el lapso legal correspondiente, promovió la documental que a continuación se analiza:
DOCUMENTAL: Marcada con la letra “A” Constancia Médica de fecha 06/03/16, emanada por el Hospital I Dr.Josè Vasallo Cortez (folio 15). A los efectos de su valoración, dichos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legalidad característica de los documentos autenticados, razón por la cuál se confiere pleno valor probatorio en cuánto a su contenido, sin embargo no consta que el mismo allá (sic) sido entregado a la parte patronal dentro del lapso legal, por lo que no surte efecto legal alguno. ASI SE ESTABLECE.”
Observa igualmente esta juzgadora, en las copias certificadas del expediente administrativo, consignadas por la parte accionante y que van de los folios 183 al 220 del expediente, y específicamente en los folios 211 al 215 cursa el escrito de CONCLUSIONES en el proceso administrativo, presentado por la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, parte accionante en sede administrativa y en el que se lee al folio 213 lo siguiente:
“III
DE LAS PRUEBAS
Admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, esta representación evidencia que el trabajador accionado, se limitó a promover únicamente prueba documental de constancia Médica de fecha 06 de marzo de 2016, emitido por la Dra. Nathalie Barrios del Hospital I José Vasallo Cortez de Sabana de Mendoza, el cuál incumple con la normativa de Reposos Médicos de la Gerencia de Salud; ya que éste es un documento emanado de un Centro de Salud externo, no convalidado por la Clínica Industrial PDVSA, ni avalado por medico ocupacional, el cuál según la referida normativa debió ser convalidado en un período no mayor de dos (2) días hábiles, siendo ya un justificativo extemporáneo, y por tal virtud solicito sea desechada esta prueba y no se le otorgue valor probatorio”.
De tal manera que no constata esta juzgadora el alegato de la parte accionante, de haberse producido una violación al Principio de Imparcialidad en la conducta del juzgador administrativo, porque contrario a lo expuesto por el apoderado judicial del accionante, la representación de la entidad de Trabajo, solicitó en el escrito de Conclusiones, sea desechada la mencionada prueba documental, y no como alega la parte accionante que fue el Inspector del Trabajo “quien impugna en su decisión el reposo médico que justifica en forma clara e inequívoca las inasistencias al trabajo de nuestro representado”.
Vale recordar que por el principio Iuria novis Curia, el Juez es quién conoce el derecho, y en este caso, quién conoce la norma es el juzgador administrativo, para lo cuál es aplicable el artículo 37 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo el cuál establece:
“Artículo 37.-La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del Trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”.(remarcado del Tribunal)
De tal manera que por mandato legal, el Trabajador está obligado a notificar a su patrono las causas de su inasistencia a la jornada laboral en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes al acontecimiento que impidió su asistencia, no verificando esta juzgadora, de la única prueba documental presentada en sede administrativa, que cursa en copia certificada al folio 197 de este expediente, en el que se verifica que acudió el día 06 de Marzo de 2016, sin que se constate en la misma, que haya sido recibida en forma alguna por la entidad de Trabajo, y en modo alguno afecta la imparcialidad del juzgador administrativo, el que no le otorgue efecto legal alguno al no demostrarse haber sido entregado a la entidad de Trabajo. Así se establece.
En relación al alegato de que “el juzgador administrativo le dio valor probatorio a las declaraciones de unos testigos presentados por el patrono, los cuales son subordinados de él y fueron obligados a declarar en contra del trabajador”, se observa de las actas procesales al folio 218 del expediente, en copias certificadas de la providencia administrativa impugnada, aportada por el accionante, el inspector del Trabajo al valorar las testimoniales promovida por la entidad de trabajo a los fines de que ratifique el contenido y firma del reporte de tiempo aprobado por él testigo, estableció lo siguiente:
“Acta ratificatoria de documentales de la persona de CARLOS LUIS GONZALEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de Identidad Nª 13.262.684(folio 25). Se trata de testigo ratificatorio de las documentales marcada con la letra “A”, inserta al folio 20, quedando así ratificada dicha documental de conformidad con lo estableció en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … ASI SE ESTABLECE.
Acta ratificatoria de documentales de la persona de JESUS ALBERTO GONZALEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de Identidad Nª 15.294.940(folio 27). Se trata de testigo ratificatorio de las documentales marcada con la letra “B”, inserta del folio 20 y 23, quedando así ratificada dicha documental de conformidad con lo estableció en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … ASI SE ESTABLECE.
En relación a la declaración del ciudadano NELSON DAVID ESPINOZA (Folio 26).Nada hay que valorar por cuanto el acto en que tenia que rendir declaración, fue declarado desierto en virtud de su incomparescencia. ASI SE ESTABLECE.”
De las actas procesales no encuentra esta juzgadora ninguna prueba que aporte la parte accionante, para demostrar que los mencionados testigos hayan sido obligados a declarar
en contra del trabajador, ni que sean subordinados del patrono, ni fue atacada estas pruebas por el trabajador en sede administrativa, no habiendo comparecido al acto de la ratificaciones de testigos, en consecuencia, le correspondía al juzgador administrativo valorar tales manifestaciones de voluntad, al haber sido ratificadas de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cuál efectivamente hizo; no evidenciando que en modo alguno, el Inspector del Trabajo le haya cercenado al trabajador la norma constitucional de acceso a la justicia imparcial y expedita contenida en el artículo 26 del texto Constitucional, ni tampoco a la norma contenida en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber tampoco indicado el trabajador, en sede administrativa, que existiera causal para Inhibirse el juzgador administrativo o para recusarlo, si observaba que no existía igualdad entre las partes, en las actuaciones del funcionario, lo cuál no ha sido comprobado por esta juzgadora que existiera una desigualdad hacia las peticiones del trabajador, por lo que forzosamente se desecha el mencionado alegato. Así se establece.
En cuanto al alegato de EXTRALIMITACION: No indica la parte accionante de que forma el juzgador administrativo se Extralimitó en sus funciones, siendo oportuno recordar la decisión de fecha: 15 de Diciembre de 2016, Caso: AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., Vs. MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida al mencionado vicio sostuvo lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones .La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”(Remarcado del Tribunal)
En sintonía con dicha decisión, se infiere que cuando se habla de Extralimitación, se encuentra en presencia de ausencia de competencias expresas por parte del juzgador administrativo, lo cuál no es aplicable al presente caso, por cuánto el Inspector del Trabajo se encuentra facultado por mandato legal de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras para realizar el procedimiento de Autorización de Despido del Trabajador, abrir a pruebas, valorar el material probatorio de conformidad con el ordenamiento legal existente y las fuentes del Derecho y emitir el acto Administrativo consistente en la Providencia Administrativa, por lo que no se comprueba en forma alguna ninguna extralimitación por parte del Inspector del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
5) En relación al alegado VICIO INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA:
Ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 10 de Mayo de 2016 caso: MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en Apelación, señaló en relación con el Vicio de
Silencio de Pruebas lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A.,Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que aunque ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que la Sala ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta”. (vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez”.(remarcado y subrayado del Tribunal)
Con fundamento a la decisión anteriormente mencionada, se observa que el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, reiterándose que en sede administrativa no se requiere la misma rigurosidad sino que “los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración”, y que solo en el caso de que se ignore por completo, no aprecie o valore alguna prueba y que esta sea determinante en las resultas del juicio, se estaría en presencia del silencio de Pruebas.
Indicó la parte accionante, que “...el sustanciador administrativo del trabajo no hizo la
correspondiente valoración, ni su justa consideración a la prueba aportada por el trabajador, (La Constancia Médica que riela en el folio 15), y la prueba aportada por la empresa (folio 21) donde se evidencia el registro cuando el trabajador llamó para notificar de su ausencia justificada, porque estaba mal de salud, se silencian estas pruebas sobre todo a sabiendo que las mismas respaldaban fehacientemente la defensa de nuestro representado, con lo cual queda claro que de haber sido reconocidas y valoradas tales pruebas conforme a derecho, la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo hubiese sido otra. Es por ello que se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta, toda vez que se incurrió en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.”
Corresponde revisar las actas procesales para determinar si el juzgador administrativo silenció las pruebas que alega la parte accionante, para lo cuál se constata que al folio 196 de este expediente, en copia certificada de las actas administrativas, aportada por la propia parte accionante, cursa el escrito de promoción de Pruebas ofertado por el trabajador ante la Inspectoria del trabajo, donde se lee:
“1) Promuevo y consigno Constancia Médica en un (01) folio útil marcada con la letra “A”; el objeto de esta prueba es demostrar que estuve enfermo y fecha (06-03-2016) acudí al Hospital de Sabana de Mendoza y en su debida oportunidad entregué al ciudadano Carlos González en su condición de Supervisor de PDVSA el correspondiente justificativo, con el que demuestro que no falté injustificadamente el 06/03/2016, así como también que no cumple la presente solicitud, ya que no falté 3 días.”
Y al folio 218 vuelto en la copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada, y traída a los autos por la misma parte accionante, que al momento de la valoración de las pruebas aportadas por el trabajador en sede administrativa, el Inspector del Trabajo estableció lo siguiente:
“CUARTO: que la parte accionada en el lapso legal correspondiente, promovió la documental que a continuación se analiza:
DOCUMENTAL: Marcada con la letra “A” Constancia Médica de fecha 06/03/16, emanada por el Hospital I Dr.Josè Vasallo Cortez (folio 15). A los efectos de su valoración, dichos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legalidad característica de los documentos autenticados, razón por la cuál se confiere pleno valor probatorio en cuánto a su contenido, sin embargo no consta que el mismo allá (sic) sido entregado a la parte patronal dentro del lapso legal, por lo que no surte efecto legal alguno. ASI SE ESTABLECE.” (remarcado del Tribunal)
Y en el folio 219 del expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa, se lee:
“Por su parte el accionado consignó constancia médica de fecha 06/03/2016, siendo desestimada aún y cuando dicho instrumento constituye documento público administrativo que goza de una presunción de legalidad característica de los documentos autenticados, no consta que hayan sido entregados a la parte patronal a los fines de enervar medidas disciplinarias.”
Con lo cuál queda probado que no es cierto, lo expuesto por la parte accionante, en virtud de que el juzgador administrativo no silenció en modo alguno la prueba ofertada por el Trabajador, muy por el contrario, afirma otorgarle pleno valor probatorio en cuánto a su contenido, pero que al no constar que le hubiese sido entregado a la parte patronal no le otorgó efecto legal alguno, de manera que no hubo omisión
alguna, al haber razonado y argumentado el Inspector del Trabajo la razón por la cuál la desecha, siendo que el mismo artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el ordinal f establece lo siguiente:
“Artículo 79: Serán causas justificadas de Despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
…
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cuál se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa injustificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.” (remarcado del Tribunal).
Así como también lo contempla el artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo.
No existe en actas ninguna prueba que demuestre lo afirmado por el trabajador en su escrito de Promoción de Pruebas en sede administrativa, cuando afirma que: “...en su debida oportunidad entregué al ciudadano Carlos González en su condición de Supervisor de PDVSA el correspondiente justificativo, con el que demuestro que no falté injustificadamente el 06/03/2016”, solo existe la mencionada afirmación del Trabajador, indicando en su escrito libelar de este Recurso de Nulidad, que “el Inspector del Trabajo no ordenó citar al supervisor Carlos González para interrogarlo y preguntarle si recibió o no el justificativo médico entregado por el trabajador”, trasladando de esta manera el trabajador, la carga de la prueba al juzgador administrativo, siendo que las partes son las que tienen que probar los hechos y las alegaciones que afirman, tal como lo dispone el artículo 72 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Se constata que el Trabajador rechazó y negó en el acto de contestación lo expuesto por la parte patronal, y en su escrito de pruebas estuvo conteste que había faltado a su trabajo, excepcionándose que no eran los tres días, y que el día 06 de marzo de 2016 no había faltado injustificadamente, lo cuál no logró probar, que ese día 06 de marzo de 2016 le había acreditado a la entidad de trabajo haber acudido a los servicios médicos.
En cuanto a la prueba aportada por la empresa, según la parte accionante donde se evidencia el registro cuando el trabajador llamó para notificar de su ausencia justificada, al folio 218 del expediente en la copia certificada de la Providencia administrativa impugnada y traída a las actas por el accionante, se constata que dentro de la motiva del acto, al momento de la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo estableció lo siguiente:
“TERCERO: Que la parte accionante en el lapso correspondiente; a quién le correspondía la carga probatoria, consignó las documentales y testimoniales que se analizan a continuación:
DOCUMENTALES:
-Marcada con la letra “A” Reporte del tiempo del periodo 16/02/2016 al 15/03/2016 (folio 20). Quién decide le otorga valor probatorio, demostrativa de la inasistencia del trabajador los días 29 de Febrero y 06 y 07 de marzo de 2016, siendo ratificada mediante la prueba testimonial, cumpliendo así con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-Marcada con la letra “B” Copia del Libro de Novedades y Ocurrencias del Puesto de Control de la Empresa Nacional de Transporte Sede Valera de fechas 29/02/2016 (folio 21). A la presente documental, se le otorga valor probatorio, demostrativa de
la falta del día 29/02/2016, encontrándose ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE ESTABLECE….” (remarcado del Tribunal)
Y en el folio 218 vuelto del expediente en la motiva de la Providencia Administrativa impugnada, se lee lo siguiente:
“QUINTO: En el caso bajo estudio, el accionante solicitó Autorización para despedir al ciudadano: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, titular de la cédula de Identidad Nª 14.149.837 por encontrarse incursa en la causal de despido prevista en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por haber faltado a su sitio de trabajo de manera injustificada los días 29 de Febrero, 06 y 07 de marzo de 2016, a lo que la representación patronal a los fines legales correspondientes, durante el lapso legal, promovió documentales en aras de demostrar las inasistencias alegadas en contra del trabajador, como es reporte de tiempo del periodo del 16/02/2016 al 15/03/2016, evidenciándose con las mismas que el trabajador los días 29/02/2016 y 06/03/2016 y 07/03/2016, no asistió a su lugar de trabajo, no siendo impugnadas por el actor.
….
En efecto, una vez analizadas las pruebas aportadas en autos por la parte accionante, esta Sentenciadora Administrativa observa, que efectivamente la parte accionada faltó a su sitio de trabajo injustificadamente los días 29 de febrero, 06 y 07 de marzo de 2016, quedando demostrado por la documental presentada.”
Todo lo cuál demuestra que en ningún caso hubo silencio de pruebas por parte del juzgador administrativo, por cuánto como ya se explicó y lo reitera la jurisprudencia invocada de la Sala Político Administrativa, sólo ocurre este Vicio de Silencio de Prueba cuando se niega u omite por completo la mención o valoración de una prueba, y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. De las actas procesales se evidencia que el juzgador administrativo no silenció, ni omitió la valoración de la prueba señalada por el actor, señala que son demostrativas de las faltas del trabajador, debiendo recordar que la valoración efectuada por el juzgador administrativo es menos exhaustiva que la del sentenciador en sede judicial, y que no puede señalarse que existe silencio de prueba porque no se valora conforme a la apreciación que desea la parte, así lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183, de fecha 23 de octubre de 2013, cuando sostuvo que:
“…En primer lugar, debe indicar esta Sala que la presente denuncia se encuentra dirigida a cuestionar el hecho de que las pruebas presentadas por el recurrente no fueran valoradas como este esperaba, lo cual no puede ser considerado como un silencio de pruebas o una incorrecta valoración de las mismas.
En el caso bajo análisis, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que los documentos contenidos en el expediente administrativo, fueron valorados en su conjunto y formaron la voluntad administrativa reflejada en la decisión impugnada…”.
Igualmente ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“…En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:
“(...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que
sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)”.
En la mencionada prueba documental cursante al folio 203 de este expediente, se trata de documento privado en el que interviene un tercero ajeno al proceso, fue ratificada en sede administrativa por el tercero que intervino, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Articulo 79 Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, n causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”
Esta prueba documental está referida a la ausencia del trabajador el día 29 de Febrero del 2016. Se observa que en la misma se señala: “el O.P.I Gilmer Fonseca CI 14.149.837, llamó notificando que estaba mal de salud, que iba para la clínica, informándole al Sup. P.C.R Carlos González”. La misma, no fue atacada por el trabajador en sede administrativa, por tanto fue reconocida por el mismo, y señala en su escrito de nulidad que debe ser valorada para justificar su ausencia, no constatando esta juzgadora, ninguna prueba en actas que acredite tal hecho de haber asistido el día 29 de febrero de 2016 a los servicios médicos y que haya sido entregada a la entidad de trabajo, por lo que el juzgador administrativo valoró correctamente la prueba, razón por la cuál se desecha el alegato de existir silencio de pruebas en la Providencia Administrativa. ASI SE DECIDE.
6) En cuanto al alegato de la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA:
Señaló el accionante que “No consideró el Inspector del Trabajo para tal decisión, que nuestro representado gozaba de una evidente suspensión médica que le daba protección de inamovilidad laboral conforme lo establece los artículos 71, 73 y 74 de la Ley del Trabajo Vigente (LOTTT).”
Observa esta juzgadora que los mencionados artículos a los cuáles hace referencia el actor, regulan la suspensión de la relación de trabajo, sus efectos y la protección durante la suspensión.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2638 de fecha: 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C. A., referida al Principio de exhaustividad, señaló lo siguiente:
“… ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de
nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).”
Conforme a esta decisión, es una obligación para el juzgador atenerse a lo alegado y probado por las partes, e igualmente la reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, la regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, y aún cuando en sede administrativa no requiere el mismo detalle y minuciosidad al emitir el pronunciamiento, como en sede judicial, así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luís Bolívar) cuando indicó que:
“[…] Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados […]”.(remarcado del Tribunal)
Por lo que en sintonía con lo expuesto por la jurisprudencia patria, es necesario revisar las defensas opuestas así como el material probatorio ofertado, por el trabajador en sede administrativa y el pronunciamiento que hizo sobre ellas del juzgador administrativo. Así tenemos que de la revisión exhaustiva a las actas procesales, se evidencia en copia certificada del expediente administrativo aportado por la propia parte accionante y que cursa de los folios 182 al 220 del expediente, y que específicamente al folio 196 del expediente, cursa el escrito de pruebas, presentado por el trabajador en manuscrito, en sede administrativa que ya fue analizado en el acápite referido al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; observando que la parte accionante utiliza los mismos argumentos para los mencionados Vicios como para la denuncia de este Vicio de Violación al principio de Exhaustividad y Congruencia, por lo que se dan aquí por reproducidos el análisis efectuado a las actas del proceso.
En las actas procesales mencionadas y analizadas, se evidencia que contrario a lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionante, en ninguna de las actas del expediente administrativo se comprueba que el trabajador “gozaba de una evidente suspensión médica” ni que se encontraba incurso el trabajador, en los supuestos de los artículos señalados de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras,
relativos a la suspensión de la relación laboral, por el contrario se demuestra que presentó una sola prueba documental relativa a una Constancia Médica de haber sido atendido en fecha 06 de Marzo de 2016, la cuál no contiene ninguna mención de recibido por parte de la entidad de Trabajo, y tampoco indica en dicha constancia estar bajo suspensión médica como lo alega en su escrito, constatando quién decide que el juzgador administrativo, en forma clara y precisa, resuelve todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, resolviendo sobre las pretensiones y defensas expresadas y probadas por los sujetos en el litigio; razón por la cual no existe ninguna prueba que demuestre que el acto administrativo haya dejado de pronunciarse en base a lo alegado y probado en autos, en consecuencia se desecha el alegato de Violación al Principio de Exhaustividad y Congruencia. ASI SE DECIDE.
Finalmente solicitó la parte accionante en la Audiencia de Juicio que se aplique a la accionada la ADMISION DE HECHOS por no haber acudido a los actos de proceso, para lo cual es necesario advertir, que la figura de la Admisión de Hechos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley que regula el procedimiento de Nulidad del acto Administrativo de efectos particulares, por lo que se desecha tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente solicitó la parte accionante, que considere el oficio enviado por la Inspectoria como una abierta y descarada OMISION y/o DESACATO JUDICIAL, al no remitir el expediente Administrativo. Observa esta juzgadora que al folio 100 del expediente, cursa oficio Nª 0024/2017 de fecha 16 de Marzo de 2017, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en Valera, en el cuál informa, ante la solicitud de remisión del expediente administrativo, que en virtud de la falta de material como hojas y toner, no se ha podido enviar las copias certificadas del expediente solicitado, instando a que exhorte a la parte interesada a realizar las diligencias pertinentes del caso, de manera que, aún cuando es una obligación impuesta por Ley al ente administrativo, de la remisión del expediente administrativo, no puede considerar quien aquí juzga, que e no puede quien aquí juzga Inspector del Trabajo, se encuentra ante un Desacato Judicial u Omisión ya que al informar que por fallas en materiales se le ha imposibilitado la remisión de las actas administrativas, lo cuál es conocido en la actualidad las fallas que se presentan en la Administración Pública referidas al material de oficina, aunado a que tanto la parte accionante como el tercero Interesado consignaron en copias certificadas el expediente administrativo requerido, por lo que se declara improcedente lo solicitado,. ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y habiéndose desestimados los Vicios denunciados en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal declara SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 070-2016-197, de fecha 15/11/2016, contenida en el expediente No. 070-2016-01-00145. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por los Abogados JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los Nos. 248.963 y 228.545, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.149.837, contra el acto
administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2016-197 de fecha 15/11/2016, correspondiente al expediente Nº 070-2016-01-00145, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, contra el ciudadano: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.149.837. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma a través de Exhorto y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
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