REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000028
PARTE ACCIONANTE: RAYNE RAMON QUERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.643.737, domiciliado en la Urb. Don Rómulo Betancourt, Casa S/N Sector 2 La Floresta de la Ciudad de Valera Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS OLMOS PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.251.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: “LACTEOS R. A” C. A, Empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 16 de julio de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 13-A, siendo su ultima modificación en fecha 20 de febrero de 2015, según documento inserto bajo el Nº 85, Tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano: GUSTAVO ALFREDO ALVAREZ AQUINO, titular de la cédula de Identidad Nª 7.124.558 en su carácter de PRESIDENTE.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO No. 070-2017-052, de fecha: 19 de Junio de 2017, contenida en el expediente No. 070-2016-01-00174, con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y SOLICITUD DE REINCORPORACION PROVISIONAL INMEDIATA.
Revisado el escrito que contiene la subsanación de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano: RAYNE RAMON QUERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.643.737, asistido por el Abogado: CARLOS OLMOS PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.251, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2017-052, de fecha 19 de Junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2016-01-000174; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha: 11 de Octubre de 2017; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., se pronunció sobre la mencionada norma, atribuyendo de manera expresa a la jurisdicción Laboral la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo; por lo que en aplicación al contenido del artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cuál establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de
Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de
la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la providencia administrativa Nº 070-2017-052, de fecha 19 de Junio de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente 070-2016-01-000174. Así se establece.
Respecto a la admisibilidad, este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley; de allí que este Tribunal la ADMITE.
Se verifica del Libelo de Demanda presentado que la parte accionante solicita Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2017-052 de fecha 19 de Junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo y Solicitud de Reincorporación Provisional inmediata; por lo se ordena la apertura de Cuaderno Separado de Medidas, a los fines del pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que la parte accionante provea la copia del libelo de la demanda y del presente auto de Admisión, para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a los fines de que las mismas encabecen el referido Cuaderno de Medidas.
En aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en la persona de la Inspector (a) del Trabajo; al tercero interesado, empresa: “LACTEOS R. A” C. A representada legalmente por el ciudadano: GUSTAVO ALFREDO ALVAREZ AQUINO, titular de la cédula de Identidad Nª 7.124.558 en su carácter de PRESIDENTE; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y al Procurador General de la República, concediéndoles seis (6) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tenga por notificada; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo Nª 070-2016-01-00174, que contiene la providencia administrativas Nº 070-2017-052 de fecha: 19 de Junio de 2017, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Asimismo, para la práctica de la notificación del tercero interesado: “LACTEOS R. A” C. A, se ordena librar boleta de notificación, que deberá ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con lo previsto en el norma supletoria contenida en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección proporcionada por el accionante en su escrito libelar: AVENIDA PRINCIPAL LOS BAMBUES, SECTOR LA PAZ, LA FLORESTA, EDIFICIO “LACTEOS R. A” C. A PARROQUIA MERCEDES DIAZ, DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
En tal sentido, las notificaciones ordenadas en la presente decisión deberán expresar que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.
Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios y boleta de notificación, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en la persona del (la) Inspector (a) del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República y al tercero interesado: “LACTEOS R. A” C. A acompañando sólo al órgano que emitió el acto impugnado y al tercero interesado, copia certificada de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión; mientras que al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Superior, se les acompañará copia certificada de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto de admisión; copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte accionante para su certificación y para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
La Jueza Titular de Juicio,
Abg. Aura Estela Villarreal
El Secretario,
Abg. Huber Gil