REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2017-000107
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN DE JESÚS SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.621.526, con domicilio en Sabana Grande, Las Rurales, Primera Calle, Frente Al Cementerio Municipal, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.773.
PARTE DEMANDADA: empresa EL BRASERO DE DON LUÍS ARAUJO, Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha: 22 de Noviembre del 2013, bajo el Nª 34, Tomo 7-B de los libros respectivos, con domicilio en Carretera Panamericana, población de Sabana Grande, local s/n, diagonal a la Distribuidora Cheo &Marle CA, Sabana Grande, Municipio Bolívar Estado Trujillo, en la persona de su representante legal ciudadano LUÍS ENRIQUE ARAUJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 12.798.711.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 77.633.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
SÍNTESIS PROCESAL:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras remuneraciones derivadas de la relación laboral sigue el ciudadano: RAMÓN DE JESÚS SOLER titular de la Cédula de Identidad N° 2.621.526, domiciliado Sabana Grande, Las Rurales, Primera Calle, Frente Al Cementerio Municipal, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, representado por su Apoderada judicial Abogada: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.773, contra la Entidad de Trabajo: EL BRASERO DE DON LUÍS ARAUJO, Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha: 22 de Noviembre del 2013, bajo el Nª 34, Tomo 7-B de los libros respectivos, en la persona de su representante legal ciudadano LUÍS ENRIQUE ARAUJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 12.798.711, se inicia el presente juicio por demanda introducida ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha: 25/05/2017, correspondiéndole por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando Despacho Saneador en fecha:26/05/2017, una vez notificada la parte demandante y consignada la subsanación, es admitida por auto de fecha: 7 de Junio de 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada. Realizada la notificación de la demandada, y cumplido el lapso legal, en fecha 25 de Julio de 2017, se dió inicio a la audiencia preliminar, quedando constancia de la comparecencia de las partes, y en fecha: 20-09-2017 concluye la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia; se agregaron las pruebas, ordenándose la remisión del presente asunto a la fase de juicio vencido el lapso legal. En fecha 27 de Septiembre de 2.017, la parte demandada dio contestación a la demanda en forma tempestiva. En fecha, 29 de
Septiembre de 2017, se recibió el expediente en este Tribunal; en fecha: 04 de Octubre de 2017 el Tribunal dicta resolución apartando del asunto a la abogada JENNY PIRELA, por existir causal de Inhibición entre la suscrita Jueza y la mencionada abogada y en fecha 06/10/2017 se dictó auto de providenciación de las pruebas y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de Noviembre de 2017; se observa que, en la audiencia de juicio que tuvo lugar en la mencionada fecha, no asistió la representación de la parte demandada, se evacuaron las pruebas contenidas en las actas procesales y se difirió el fallo oral para el día Jueves 23 de Noviembre de 2017, fecha en que se pronunció, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda, el actor expuso los siguientes hechos: “1.Prestó sus servicios para la demandada con fecha de ingreso: 05 de Mayo de 2014 como VIGILANTE NOCTURNO, en una jornada de Lunes a sábado, en horario de 05 de la tarde a 6:00 a. m, de 13 horas Diarias y 43 Horas nocturnas semanales, excediéndose el límite de la Jornada establecida en los artículos 173 Literal 2 y 175 de la LOTTT, y 8 del Reglamento de la LOT como son 7 horas diarias y 35 horas semanales en jornada nocturna, y nunca le otorgaron los días de descanso obligatorio. 2) Laboró de manera ininterrumpida hasta el 06 de septiembre de 2016, por Dos (2) años y Cuatro (4) meses, fecha en que fue Despedido Injustificadamente, por el dueño del negocio sin ninguna justificación, violando el Decreto de Inamovilidad laboral, devengando como ultimo salario semanal Bs. 5.267,90 y diario de Bs. 752,60.3) Durante la relación laboral devengó Salario Mínimo sin pago de Bono Nocturno, Horas Extras, días feriados, ni días de descanso obligatorio, así como tampoco cumplió con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. 4) Reclama por ANTIGÜEDAD según artículo 142 LOTTT Literal D Bs. 64.597,60; por INTERESES la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.108,50); por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (ART. 92 LOTTT) SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 64.597,60); por BONO NOCTURNO Bs. 73.235,20; por Horas Extras Bs. 30.620,03; por VACACIONES FRACCIONADAS de acuerdo al artículo 195 LOTTT 5,66 días multiplicados por Bs.752,60 que es el salario mensual, nos suma la cantidad de Bs. 4.264,73; por BONO VACACIONAL FRACCIONADO de acuerdo al artículo 195 LOTTT 6 días multiplicados por Bs.752,60 que es el salario mensual, nos suma la cantidad de Bs. 4.515,60; por UTILIDADES según el artículo 131 LOTTT arroja un total de Bs.15.790; por TICKET DE ALIMENTACION Bs. 348.600,00; por DIAS FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS Bs. 15.804,60 TOTAL RECLAMADO Bs. 725.704,60 así como que sea ajustado y actualizado tomando en cuenta el índice de inflación del país, y la condenatoria en costas.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de Contestación de la Demanda la representación de la parte demandada alegó lo siguiente:
1.”NEGATIVA GENERICA: Niega, rechaza y contradigo que el ciudadano: RAMÓN DE JESÚS SOLER haya laborado para mi representada desde el 05/05/2014 con una jornada de 5 p.m. a 6 a.m. laborando horas extras nocturnas.
2. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano: RAMÓN DE JESÚS SOLER, se le adeuda alguna cantidad por concepto de bono nocturno, horas extras, días feriados, días de descanso obligatorio por cuanto los mismos no fueron laborados, ni se dieron los supuestos de hecho para que se generara pago por tales conceptos. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo el salario alegado por la demandante como base de cálculo de conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que durante la vigencia de la relación de trabajo se canceló sus prestaciones sociales y todos los conceptos conforme al salario mínimo legal vigente conforme a la jornada laborada.
Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano: RAMÓN DE JESÚS SOLER, haya sido despedido injustificadamente en fecha 06 de Septiembre de 2016, toda vez que jamás ocurrió dicha situación.
Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano: RAMÓN DE JESÚS SOLER, por concepto de Beneficio de Alimentación, toda vez que durante la existencia de la relación de trabajo fue efectivamente cumplida a través de la comida servida balanceada, dada la naturaleza de la empresa para la cuál laboraba.
Niego, rechazo y contradigo el monto demandado por concepto de prestaciones sociales, beneficio de alimentación, bono nocturno, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso obligatorio y feriados laborados no disfrutados y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, los cuáles según la demanda asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS(Bs. 725.704,60), por cuanto durante la vigencia de la relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal como se demuestra de los recibos de prestaciones sociales que constan en el expediente y que fueron promovidos en su oportunidad.”
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La controversia está dirigida en principio a determinar la prueba de la existencia de la relación laboral, y la procedencia de los conceptos demandados, y el Despido alegado, ante la presunción de la admisión de los hechos y Confesión Ficta, por incomparecencia de la demandada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, debiendo considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, siendo necesario revisar el material probatorio existente en autos, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 16-05-2008, Caso: CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, ratificada en decisión de fecha 22/09/2009, cuando indicó la obligación por parte del Juez de no aplicar mecánicamente la confesión, y examinar el material probatorio consignado, a los efectos de determinar si existen elementos capaces de desvirtuar la confesión en la que incurrió la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Corresponde al Tribunal analizar las pruebas ofertadas por las partes en su oportunidad legal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A los folios 53 y 54, del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas, en el que indicó lo siguiente:
-Ratificó y promovió en contra de la parte demandada El Brasero de Don Luís de
Luís Araujo, anexo que se acompaña al libelo original, en seis (06) folios, en fecha 25/05/2017, fecha de interposición de la presente demanda, recibos que demuestran la relación laboral de su representado con la empresa demandada, cursantes en copias simples de los folios 13 al 17 del expediente, los cuáles coinciden con los originales que cursan de los folios 60 al 64 del expediente, este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada; dichas documentales dan cuenta del salario percibido por el trabajador en los lapsos que allí se señalan. ASI SE ESTABLECE.
2. DOCUMENTALES:
- Promovió y opuso en contra de la parte demandada El Brasero de Don Luís de Luís Araujo, marcado con la letra “A”, original en cuatro (04) folios, Reclamo Administrativo, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, interpuesto por ante la Inspectoría de Trabajo en Valera estado Trujillo, en fecha 17/11/2016, expediente N° 070-2016-03-00444, contenido en dos (02) actas de Audiencia celebradas con la representación patronal, la primera en fecha 28/11/ 2016, donde solicitaron diferimiento, y la segunda de fecha 06/12/2016, en donde el representante del patrono, niega el pago del beneficio de alimentación y demás conceptos reclamados, insistiendo en el reclamo de los conceptos laborales, dándose por agotada vía administrativa, cursante a los folios 55 al 58 del expediente, el Tribunal, no obstante ser Documentos Públicos Administrativos, que dan cuenta del reclamo en sede administrativa, no le otorga valor probatorio alguno, por cuánto nada aporta a la solución del conflicto y en virtud de no ser necesario para acudir a la vía jurisdiccional, ir previamente al órgano administrativo. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió y opuso en contra de la parte demandada El Brasero de Don Luís de Luís Araujo, marcado con letra “B” , copia de liquidación de Prestaciones Sociales del año 2014, cursante al folio 59 del expediente, el mismo coincide con el recibo presentado por la parte demandada y que cursa al folio 69 del expediente, reconocido por la parte actora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y el cuál da cuenta del pago de Anticipo de Prestaciones Sociales y demás conceptos, recibido por el trabajador demandante de autos en el año 2014, lo cuál será deducido de la cantidad reclamada, así como evidencia el salario devengado para esa fecha, que coincide con el alegado por el trabajador en su libelo, coincide igualmente con la fecha de ingreso afirmada por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió y opuso en contra de la parte demandada El Brasero de Don Luís de Luís Araujo, marcado con letra “C”, en cinco (05) folios, originales de recibos de pago semanales de salarios, cancelados a mi poderdante desde el 16/05/2016 al 21/08/2016, este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada; dichas documentales dan cuenta del salario percibido por el trabajador en los lapsos que allí se señalan. ASI SE ESTABLECE.
3. TESTIMONIALES: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos RUBEN JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.494.328, JUAN RAMÓN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.656.415 y JOSÉ LEONARDO DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° 20.751.071, y con domicilio los tres en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo, la parte actora durante la audiencia de juicio manifestó que los testigos no pudieron asistir, razón por la cuál nada tiene que valorar el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Al folio 65 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde indica lo siguiente:
1.- DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes pruebas documentales en original:
- Promovió, marcada con la letra “A” solicitud en original solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, realizada por el ciudadano demandante donde se evidencia de la narración de los hechos que el trabajador reclama conceptos de prestaciones sociales, cursante a los folios 66 y 67 del expediente, el Tribunal, no obstante ser Documentos Públicos Administrativos, que dan cuenta del reclamo en sede administrativa, no le otorga valor probatorio alguno, por cuánto nada aporta a la solución del conflicto y en virtud de no ser necesario para acudir a la vía jurisdiccional ir previamente al órgano administrativo. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió, con la letra “B” recibo de pago de prestaciones sociales de los años 2014 y 2015, cursantes a los folios 68 y 69 del expediente, el que cursa al folio 68 fue desconocido e impugnado en su contenido y firma por la parte actora, no estando presente la parte demandada para que insistiera en su validez por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, en cuánto al recibo cursante al folio 69, marcado con letra “B” , copia de liquidación de Prestaciones Sociales del año 2014, el mismo coincide con el recibo presentado por la parte actora y que cursa al folio 59 del expediente, reconocido por la parte actora; de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y el cuál da cuenta del pago de Anticipo de Prestaciones Sociales y demás conceptos, recibido por el trabajador demandante de autos en el año 2014, lo cuál será deducido de la cantidad reclamada, así como evidencia el salario devengado que coincide con el alegado por el trabajador en su libelo, coincide igualmente con la fecha de ingreso afirmada por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Promovió, marcado con la letra “C” denuncia realizada por ante el CICPC, Subdelegación de Sabana de Mendoza del estado Trujillo, de fecha 07/09/2016, cursante al folio 70 del expediente, el Tribunal, no obstante ser Documentos Públicos Administrativos, que dan cuenta de la interposición de Denuncia ante un órgano de investigación criminalistica, no le otorga valor probatorio alguno, por cuánto nada aporta a la solución del conflicto ni tiene referencia con lo aquí debatido. ASI SE ESTABLECE.
2.- TESTIMONIALES: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUÍS MANUEL HERRERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.137.369, MARÍA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.891.332 y RENE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.293.880, y con domicilio todos en Sabana de Mendoza, estado Trujillo; al no haber comparecido la parte demandada, a la audiencia de juicio obviamente los testigos no asistieron, razón por la cuál nada tiene que valorar el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES Y CONCLUSIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada firma personal “EL BRASERO DE DON LUÍS ARAUJO”, representada legalmente por el ciudadano: LUÍS ENRIQUE ARAUJO COLMENARES, fue debidamente notificado mediante cartel de notificación de fecha 26 de junio de 2017, cursante al folio 42 del expediente, asimismo no cumplió con los actos fundamentales del proceso al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y no asistió a la Audiencia de Juicio; siendo que en principio se debe recordar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuánto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cuál, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Y finalmente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Si el fuere el demandado quién no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuánto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo… ”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha: 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal
puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Remarcado del Tribunal)
Es así que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en garantía del debido proceso, ordena la revisión por el Juez de mérito del material probatorio cursante en las actas procesales, estableciendo en la citada decisión, la atención que debe darse a la confesión ficta por incomparescencia del demandado a la audiencia de juicio, la cual pasa por el análisis del material probatorio que consten hasta ese momento en autos y por la revisión de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y que en modo alguno releva a la parte demandante de probar sus alegatos, y en el presente caso al haber demandado condiciones en exceso a las legales tiene el trabajador la carga de la prueba en cuanto a esas condiciones. ASI SE ESTABLECE.
Observa esta juzgadora que la parte demandada, en la contestación de demanda, reconoció tácitamente el vinculo laboral con el Trabajador demandante, al haber presentado el recibo del pago de Anticipo de Prestaciones sociales, sólo que negó y rechazó pura y simplemente la jornada laboral alegada por el trabajador, sin indicar cuál era el horario laborado, ni tampoco negó expresamente el cargo de VIGILANTE, afirmado por el actor; igualmente negó la fecha de ingreso del trabajador.
De las pruebas ofertadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, al haber presentado el recibo del pago de Anticipo de Prestaciones sociales, en el mencionado recibo que cursa al folio 69 del expediente presentado por la misma parte demandada, aparece la misma fecha de ingreso indicada por el actor en su libelo, lo que desvirtúa la negativa realizada por la demandada, quedando probada la fecha de ingreso del trabajador de 05-05-2014 y el cargo del trabajador y la fecha de egreso, al no haber sido negado expresamente, así como el horario alegado por el actor de 5 p. m a 6 .m al no haber una prueba que contradiga el mismo. ASI SE ESTABLECE.
Se evidencia que el trabajador demanda el pago de horas extras, alegando laborar 13 horas Diarias y 43 Horas nocturnas semanales, “excediéndose el límite de la Jornada establecida en los artículos 173 Literal 2 y 175 de la LOTTT, y 8 del Reglamento de la LOT como son 7 horas diarias y 35 horas semanales en jornada nocturna”, lo cuál fue negado igualmente por la parte demandada.
Es oportuno verificar el contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cuál establece:
“Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de Dirección
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continúo….
En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana”. (remarcado del Tribunal)
De la mencionada norma, se evidencia que los trabajadores de Vigilancia les aplica una jornada distinta a la del resto de los trabajadores, estableciéndose como excepción de labores, hasta un máximo de 11 horas diarias de trabajo, por lo que se establece que al haber quedado determinado que el trabajador demandante de autos es VIGILANTE, su horario permitido de labores es de 11 horas diarias y no de 7 horas diarias como alega el demandante en su libelo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que se demanda condiciones en exceso a la jornada legal permitida a los trabajadores, le corresponde a la parte actora probar tales circunstancias, sin embargo debe esta juzgadora tener en cuenta, la aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál establece lo siguiente:
“Articulo 183.Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.”
En consecuencia, y en aplicación de la presunción legal establecida en dicha norma, y al no haber presentado la parte demandada el registro de Horas extras que por obligación legal debe llevar, queda como cierto, que el demandante de autos, laboraba 2 horas extras nocturnas diarias, y que equivalen a Diez (10) horas semanales por 4 semanas que tiene el mes, arrojan la cantidad de 40 horas al mes, lo cuál excede del tope legal permitido de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál establece lo siguiente:
“Art. 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año….”
De tal manera que en aplicación a dicha norma y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ajusta el reclamo realizado, al pago de Cien (100) horas extraordinarias por año, que deben ser pagadas al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente negó la demandada, el pago demandado por el trabajador de los conceptos de bono nocturno, días feriados, días de descanso obligatorio, alegando que “los mismos no fueron laborados, ni se dieron los supuestos de hecho para que se generara pago por tales conceptos;”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de Abril de 2010, caso: PIN ARAGUA, en relación al pago de los conceptos en exceso a los legales, en un caso, aún operando la Admisión de hechos sostuvo lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.” (remarcado del Tribunal)
La misma Sala en sentencia N° 1444 de fecha 13.10.2014 Caso: JOHANA CABRERA ZICCARELLI vs. EUROBUILDING INTERNACIONAL, C. A., indicó el deber de los jueces de analizar exhaustivamente la contestación y carga de la prueba en caso de hechos negativos absolutos y condiciones exorbitantes de la forma siguiente:
“La Sala de Casación Social confirmó que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es fijado con base en los términos en los que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda. De esta forma, contempló que “…el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”, así como “…la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo…”, es decir los hechos que hubiere negado de forma pura y simple y no hubiera fundamentado. De lo contrario, el juez deberá considerar como admitidos los hechos alegados en la demanda. No obstante, la Sala recordó que en los supuestos de omisión de los fundamentos del rechazo en la contestación, el juez debe examinar si lo pretendido se fundamenta en hechos negativos absolutos o en condiciones distintas o exorbitantes a las legales. En el caso de los hechos negativos absolutos alegados, la Sala sostuvo que estos son de difícil comprobación, por cuanto “….no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio…” y en dichos casos “…le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. Por último, sobre las condiciones distintas o exorbitantes a las legales pretendidas por el demandante, sostuvo “…que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo…”, la carga de la prueba le corresponde al demandante y en caso de su incumplimiento debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”
Así mismo en sentencia de la misma Sala de fecha: 17-04-2015 Caso: ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO, Vs. PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. indicó lo siguiente:
“Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso sub iudice el demandante alegó haber laborado domingos y demás feriados, así como días de descanso, sin que la empresa los hubiese pagado. Todo ello fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía al actor su demostración.
Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por el demandante en los referidos días domingos y demás feriados, así como en días de descanso, que no hubiesen sido pagados por la empleadora. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara.”
Mediante sentencia de 28/04/2014, caso: Yusmary Josefina González Rojas en representación de su hija y otros contra C. A. Últimas Noticias”, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, estableció:
“(…)
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Siendo entonces que en el presente caso, la parte actora demanda el pago de horas extraordinarias y su incidencia en los beneficios laborales reclamados, toda vez que afirma en el libelo que laboraba durante trece (13) horas continuas desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de lunes a viernes, corresponderá al demandante la carga de la prueba pues se trata de una circunstancia distinta a las legales.”
Por lo que en sintonía con dichos criterios pacíficos y reiterados, y siendo que la parte actora en modo alguno, probó haber laborado en días feriados, tampoco probó que laborara los días sábados, es decir, en uno de sus días de descanso obligatorio, por cuánto sólo constan las afirmaciones del trabajador en el Libelo y durante la Audiencia de Juicio, sin que consignara prueba alguna que evidencie la labor efectuada los días sábados, teniéndose como cierta que su jornada es de cinco días a la semana con dos días de descanso, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se declara improcedente el pago de días feriados y días de descanso reclamados. Así se establece.
En cuanto al concepto reclamado de Bono Nocturno, no explicó la parte actora en su libelo, su formula de calculo, demandando la cantidad de Bs. 73.253,20 por este concepto; se evidencia que quedó probado el horario de trabajo del demandante de autos de 5 p.m. a 6 a.m., que corresponde a jornada nocturna, al no haber aportado la demandada ninguna fundamentación al rechazo que hizo, sobre la jornada alegada por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece:
“… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….”
En cuyo caso, tenía la obligación legal de exponer los motivos del rechazo y al exponerlos debía probarlos, no verificándose de los recibos de pago presentados por el actor y que cursan en actas procesales que exista pago alguno por concepto de Bono Nocturno, debiendo tomar en cuenta el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo Los
Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando establece:
“Artículo 117. La Jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del bono nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
De tal manera que en aplicación de dicha norma, y no existiendo en actas prueba alguna del mencionado pago, se acuerda cancelar el Bono Nocturno reclamado en proporción a los cálculos que se realizarán más adelante. ASI SE ESTABLECE.
El trabajador demanda el pago de la indemnización por Despido Injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la parte demandada negó y rechazó que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 06 de Septiembre de 2016, afirmando que “jamás ocurrió dicha situación”, al respecto es necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, señaló que la carga de probar la ocurrencia del despido corresponde a quien la alega, mediante sentencia número 1136 del 18 de noviembre de 2013, reiteró el criterio expresado en la sentencia Nº 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C. A. y otra), así como la sentencia Mª 1212 de fecha 06-11-2012, donde sostiene que la carga de probar la ocurrencia del despido corresponde a quien la alega, en la forma siguiente:
“(…) la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.
Ahora, cuando lo controvertido no es la naturaleza del despido sino el despido en sí mismo, la Sala dispuso que:
“(…) si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido”.
En consecuencia y en sintonía con la mencionada jurisprudencia reiterada y al no haber demostrado el trabajador que fue objeto de despido, se declara improcedente el pago de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Reclamó el trabajador el concepto de Beneficio de Alimentación, por la cantidad de Bs. 348.600, la parte demandada se excepcionó en la contestación, alegando que se cumplía a través de comida servida balanceada dada la naturaleza de la empresa.
El Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 17 de noviembre de 2014, sancionada por el Ejecutivo Nacional, establece en el artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este Decreto con rango valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”
Y en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de Febrero de 2013, sancionada por el Ejecutivo nacional, establece en el artículo 34 lo siguiente:
“Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Por lo que en cumplimiento de lo establecido en los mencionados textos legales vigentes para la época de la relación laboral aquí demandada, el empleador está obligado a suministrar una comida balanceada durante la jornada laboral, y en caso de incumplimiento se debe pagar en dinero en efectivo, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago con el monto a gravar de la mencionada Unidad Tributaria dentro del lapso respectivo.
La parte demandada se excepciona del pago reclamado por este concepto, alegando que por la naturaleza de la empresa se cumplía con la provisión de la comida al trabajador. Se observa de las actas procesales de los folios 46 al 51 del expediente, cursa copia certificada del Registro Mercantil de la Firma personal “EL BRASERO DE DON LUIS DE LUIS ARAUJO” consignada al momento de la apertura de la Audiencia Preliminar por la representación de la parte demandada, en la misma se evidencia específicamente en el folio 49, en la cláusula Quinta del Fondo de Comercio que se estableció:
“ El objeto de la Firma personal será la elaboración y venta al público de toda clase de comidas nacionales, internacionales, típicas y criollas, pescados, carnes y pollos, con especial dedicación a la comida hecha en brazas(sic) o a leña, la venta de refrescos, gaseosas, jugos naturales, elaboración de tortas, pasapalos, golosinas, delicateses, embutidos, enlatados, con instalación de Restaurante; Bar, Tasca, salón de Baile, Posada, parque infantil, piscina, la compra y venta al mayor y detal previo a los permisos de ley, de bebidas alcohólicas y sus especies; igualmente se dedicará a la organización de fiestas y banquetes de cualquier índole, al alquiler de bienes muebles y enseres, a tales menesteres; y en fin podrá dedicarse a cualquier actividad de licito comercio conexa con el objeto de la Firma Personal.”
Con lo que queda demostrado que la entidad de Trabajo demandada, se dedicaba en su ramo comercial al expendio de comidas nacionales, típicas y criollas, y comida en brasas.
El autor Carlos Sainz Muñoz en la Obra “Lineamientos Prácticos Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Nuevo Reglamento”, año 2006, Pág. 50 señala lo siguiente:
“Una de las características y modalidades que surgen con ocasión de las empresas obligadas a dar cumplimiento al beneficio nutricional de la ley que estamos desarrollando, es precisamente que existen algunos establecimientos, faenas o explotaciones que la naturaleza del objeto que desarrolla o el servicio que presta es precisamente la preparación y venta de comida. No estamos refiriendo específicamente a los restaurantes.¿Como se debe cumplir con el requisito del otorgamiento de la comida durante la jornada?, la misma se debe materializar entregando o dando a cada uno de los trabajadores que prestan servicios a esa empresa, una comida durante la jornada. Sabemos y entendemos que esos restaurantes muchos de ellos tienen 20 o más trabajadores y por lo tanto se hace aplicable la entrega de esa comida. Pero en aquellos
restaurantes que antes inclusive de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores” de 1998, este tipo de actividad, o bien los patronos voluntariamente daban a sus trabajadores durante la jornada una comida; y en algunos casos inclusive daban hasta tres comidas, desayuno, almuerzo y cena; según se tratara que el trabajador tuviese una jornada que ocurriera eso. Esta modalidad que como abogado conocemos hace más de 30 años, fue recogida, canalizada, mejorada a través de las convenciones colectivas.”
Y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 01 de Julio de 2009, caso: MOISÉS OMAR RIVERO PÉREZ, Vs. INVERSIONES SANTA PAULA, C. A en relación al concepto demandado, sostuvo lo siguiente:
“Con relación al beneficio de alimentación, considera esta Sala que al tratarse de un establecimiento comercial dedicado al expendio de comida, es considerado como una máxima de experiencia, que el empleador le suministraba al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral. Así se declara.”
En sintonía con dicha decisión, y acogiendo el criterio doctrinal expuesto, así como por las máximas de experiencia de quien juzga, y verificado en actas procesales que la entidad de trabajo se dedicaba al expendio de comidas, por lo que le suministraba una comida al trabajador durante su jornada laboral, tal como lo prevée la Ley de Alimentación vigente para el momento de la relación laboral del demandante de autos, se
Declara improcedente el reclamo por Beneficio de Alimentación. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los conceptos reclamados de Garantía de Prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionadas año 2016, Bono vacacional Fraccionado año 2016 y Utilidades fraccionadas año 2016, al no constar el pago de dichos conceptos en actas procesales, y que al ser una carga de la prueba de la demandada el pago liberatorio de dichos conceptos, se acuerda el pago de los mismos. ASI SE ESTABLECE.
Correspondiendo en esta fase, verificar que las pretensiones se encuentran ajustadas a derecho así como los cálculos realizados:
En cuánto al concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, demandó el actor la cantidad de Bs.64.597, 80 por 60 días, así como la cantidad de Bs. 8.108,50 por concepto de Intereses sobre Prestaciones sociales:
Al respecto es necesario indicar que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordinal “a” y “b” establece que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de Garantía de Prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado más 2 días adicionales por cada año después del primer año, acumulativo hasta 30 días de salario. El salario que se tomará en cuenta para dicho cálculo es el aportado por el actor en su libelo y que coincide con los recibos de pago, de algunos meses, presentados y que fueron valorados, adicionando, la incidencia de las horas extras nocturnas diarias al salario diario, y la incidencia del bono Nocturno, así como la incidencia del pago del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, para obtener el salario integral diario devengado por el trabajador, quedando los cálculos reflejados en el siguiente cuadro:
Fecha de Ingreso: 05-05-2014
Fecha de Egreso: 06-09 -2016
Tiempo de Servicio: 2 años, 4 meses
Cargo: Vigilante.
Ultimo Salario Diario: Bs.752, 60
Ultimo Salario Mensual: Bs.22.587, 00
Ultimo Salario Diario Normal: Bs. 793,37
Ultimo Salario Diario Integral: Bs. 1.788,47
Horario de Trabajo: 5:00 p. m a 6:00 a. m
FECHA Salario Mensual Salario Diario Salario Normal Horas Extras
Trabaj. mes (Art.178 LOTTT) Valor hora Diurna Normal Valor Hora extra Diurna Total Valor Hora Extra Diurna Recargo
30%
hora extra Noctur. Valor Hora extra Noctur. Total
Valor Horas
Extras
Noctur. Mens. Inciden. Horas Extras Nocturna Horas Bono Noctur. Mens. Valor Hora Diurna Recargo 30% Bono
Noctur. Valor Bono Noctur. Total Bono Noctur. Mens. Incid. Bono Noctur. Días Alíc. Bono Vac. Alic. Utilid. Salario
Integral Antig. Antig. Acum. Adelan. Pres. Soc. Tasa Inter. Interés Interés acum...
may-14 4.251,30 141,71 149,39 8,33 14,17 7,09 21,26 6,38 27,63 230,28 7,68 220 17,71 5,31 23,03 5.066,13 168,87 0 5,90 11,81 335,97 0,00 0,00 16,57 0,00 0,00
jun-14 4.251,30 141,71 149,39 8,33 14,17 7,09 21,26 6,38 27,63 230,28 7,68 220 17,71 5,31 23,03 5.066,13 168,87 0 5,90 11,81 335,97 0,00 0,00 16,56 0,00 0,00
jul-14 4.251,30 141,71 149,39 8,33 14,17 7,09 21,26 6,38 27,63 230,28 7,68 220 17,71 5,31 23,03 5.066,13 168,87 15 5,90 11,81 335,97 5.039,56 5.039,56 17,15 72,02 72,02
ago-14 4.251,30 141,71 149,39 8,33 14,17 7,09 21,26 6,38 27,63 230,28 7,68 220 17,71 5,31 23,03 5.066,13 168,87 0 5,90 11,81 335,97 0,00 5.039,56 17,94 75,34 147,37
sep-14 4.251,30 141,71 149,39 8,33 14,17 7,09 21,26 6,38 27,63 230,28 7,68 220 17,71 5,31 23,03 5.066,13 168,87 0 5,90 11,81 335,97 0,00 5.039,56 17,76 74,59 221,95
oct-14 4.251,30 141,71 149,39 8,33 14,17 7,09 21,26 6,38 27,63 230,28 7,68 220 17,71 5,31 23,03 5.066,13 168,87 15 5,90 11,81 335,97 5.039,56 10.079,12 18,38 154,38 376,33
nov-14 4.251,30 141,71 149,39 8,33 14,17 7,09 21,26 6,38 27,63 230,28 7,68 220 17,71 5,31 23,03 5.066,13 168,87 0 5,90 11,81 335,97 0,00 10.079,12 19,27 161,85 538,18
dic-14 4.889,11 162,97 171,80 8,33 16,30 8,15 24,45 7,33 31,78 264,83 8,83 220 20,37 6,11 26,48 5.826,19 194,21 0 6,79 13,58 386,38 0,00 10.079,12 6.016,12 19,17 161,01 699,20
ene-15 4.889,11 162,97 171,80 8,33 16,30 8,15 24,45 7,33 31,78 264,83 8,83 220 20,37 6,11 26,48 5.826,19 194,21 15 6,79 13,58 386,38 5.795,63 15.874,76 18,70 247,38 946,58
feb-15 5.622,48 187,42 197,57 8,33 18,74 9,37 28,11 8,43 36,55 304,55 10,15 220 23,43 7,03 30,46 6.700,12 223,34 0 7,81 15,62 444,33 0,00 15.874,76 18,76 248,18 1.194,75
mar-15 5.622,48 187,42 197,57 8,33 18,74 9,37 28,11 8,43 36,55 304,55 10,15 220 23,43 7,03 30,46 6.700,12 223,34 0 7,81 15,62 444,33 0,00 15.874,76 18,87 249,63 1.444,38
abr-15 5.622,48 187,42 197,57 8,33 18,74 9,37 28,11 8,43 36,55 304,55 10,15 220 23,43 7,03 30,46 6.700,12 223,34 15 7,81 15,62 444,33 6.664,98 22.539,74 19,51 366,46 1.810,84
may-15 6.745,97 224,87 237,05 8,33 22,49 11,24 33,73 10,12 43,85 365,41 12,18 220 28,11 8,43 36,54 8.038,95 267,96 0 9,99 18,74 533,74 0,00 22.539,74 19,46 365,52 2.176,36
jun-15 6.745,97 224,87 237,05 8,33 22,49 11,24 33,73 10,12 43,85 365,41 12,18 220 28,11 8,43 36,54 8.038,95 267,96 0 9,99 18,74 533,74 0,00 22.539,74 19,68 369,65 2.546,01
jul-15 7.421,66 247,39 260,79 8,33 24,74 12,37 37,11 11,13 48,24 402,01 13,40 220 30,92 9,28 40,20 8.844,14 294,80 15 11,00 20,62 587,20 8.808,07 31.347,81 19,83 518,02 3.064,04
ago-15 7.421,66 247,39 260,79 8,33 24,74 12,37 37,11 11,13 48,24 402,01 13,40 220 30,92 9,28 40,20 8.844,14 294,80 0 11,00 20,62 587,20 0,00 31.347,81 20,37 532,13 3.596,17
sep-15 7.421,66 247,39 260,79 8,33 24,74 12,37 37,11 11,13 48,24 402,01 13,40 220 30,92 9,28 40,20 8.844,14 294,80 0 11,00 20,62 587,20 0,00 31.347,81 20,89 545,71 4.141,88
oct-15 7.421,66 247,39 260,79 8,33 24,74 12,37 37,11 11,13 48,24 402,01 13,40 220 30,92 9,28 40,20 8.844,14 294,80 15 11,00 20,62 587,20 8.808,07 40.155,87 21,35 714,44 4.856,32
nov-15 9.648,15 321,61 339,03 8,33 32,16 16,08 48,24 14,47 62,71 522,61 17,42 220 40,20 12,06 52,26 11.497,38 383,25 0 14,29 26,80 763,37 0,00 40.155,87 21,33 713,77 5.570,09
dic-15 9.648,15 321,61 339,03 8,33 32,16 16,08 48,24 14,47 62,71 522,61 17,42 220 40,20 12,06 52,26 11.497,38 383,25 0 14,29 26,80 763,37 0,00 40.155,87 21,03 703,73 6.273,82
ene-16 9.648,15 321,61 339,03 8,33 32,16 16,08 48,24 14,47 62,71 522,61 17,42 220 40,20 12,06 52,26 11.497,38 383,25 15 14,29 26,80 763,37 11.450,48 51.606,35 17,86 768,07 7.041,90
feb-16 9.648,15 321,61 339,03 8,33 32,16 16,08 48,24 14,47 62,71 522,61 17,42 220 40,20 12,06 52,26 11.4
97,38 383,25 0 14,29 26,80 763,37 0,00 51.606,35 17,05 733,24 7.775,14
mar-16 11.577,82 385,93 406,83 8,33 38,59 19,30 57,89 17,37 75,26 627,13 20,90 220 48,24 14,47 62,71 13.796,90 459,90 0 17,15 32,16 916,04 0,00 51.606,35 17,93 771,08 8.546,22
abr-16 11.577,82 385,93 406,83 8,33 38,59 19,30 57,89 17,37 75,26 627,13 20,90 220 48,24 14,47 62,71 13.796,90 459,90 15 17,15 32,16 916,04 13.740,62 65.346,97 21,07 1.147,38 9.693,60
Días Adicionales 11.577,82 385,93 406,83 8,33 38,59 19,30 57,89 17,37 75,26 627,13 20,90 220 48,24 14,47 62,71 13.796,90 459,90 2 17,15 32,16 916,04 1.832,08 67.179,05 21,07 1.179,55 10.873,16
may-16 15.051,47 501,72 528,89 8,33 50,17 25,09 75,26 22,58 97,83 815,29 27,18 220 62,71 18,81 81,53 17.936,34 597,88 0 23,69 41,81 1.192,27 0,00 67.179,05 21,36 1.195,79 12.068,94
jun-16 15.051,47 501,72 528,89 8,33 50,17 25,09 75,26 22,58 97,83 815,29 27,18 220 62,71 18,81 81,53 17.936,34 597,88 0 23,69 41,81 1.192,27 0,00 67.179,05 21,70 1.214,82 13.283,77
jul-16 15.051,47 501,72 528,89 8,33 50,17 25,09 75,26 22,58 97,83 815,29 27,18 220 62,71 18,81 81,53 17.936,34 597,88 15 23,69 41,81 1.192,27 17.884,07 85.063,13 21,54 1.526,88 14.810,65
ago-16 15.051,47 501,72 528,89 8,33 50,17 25,09 75,26 22,58 97,83 815,29 27,18 220 62,71 18,81 81,53 17.936,34 597,88 0 23,69 41,81 1.192,27 0,00 85.063,13 21,99 1.558,78 16.369,43
sep-16 22.578,00 752,60 793,37 8,33 75,26 37,63 112,89 33,87 146,76 1.222,98 40,77 220 94,08 28,22 122,30 26.905,45 896,85 0 35,54 62,72 1.788,47 0,00 85.063,13 21,73 1.540,35 17.909,78
137 85.063,13 17.909,78
Evidenciándose de dicho calculo que arroja la cantidad por concepto de Garantía de Prestaciones la cantidad de Bs. 85.063,13 y de Intereses Bs. 17.909,78.
El ordinal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ordena realizar el cálculo con base a treinta Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Articulo 142 literal C LOTTT
Periodo Años 30 días x año Salario Total
2014-2016 2 60 1.788,47 107.308,20
Total 107.308,20
El ordinal “d” del artículo 142 ejusdem ordena que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el concepto que resulte mayor entre el total depositado de los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado con el literal “c”, en el presente caso, se evidencia que es mayor lo calculado con el literal “C” por lo que debe recibir el demandante de autos, la Garantía de Prestaciones calculada con el literal “C” por la cantidad de Bs. 107.308,20 a la cuál se le deduce el anticipo recibido de prestaciones por Bs.5.668,00 para un total de Bs.101.640,20 por Garantía de prestaciones y la cantidad de Bs.17.561,66 por concepto de Intereses de Prestaciones a los cuales ya se le dedujo la cantidad de Bs. 348,12 que le habían pagado. Así se establece.
En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2016: Le correspondía a la parte demandada probar el pago liberatorio del mencionado concepto, y no lo hizo, razón por la cuál se acuerda el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cuál establece:
“Artículo 196: Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya se que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el Bono Vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Por lo que corresponde pagar al trabajador por concepto de Vacaciones, en base al salario normal por el tiempo de fracción de 4 meses: 5,67 días x 4.495,76 = Bs. e igual cantidad por Bono Vacacional Fraccionado por el tiempo de fracción de 4 meses: 5,67 días x 4.495,76= Bs. para un total de Bs.8.991, 52 por ambos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.
Demandó el trabajador la cantidad de Bs. 9.142, 55 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2016, no habiendo quedado probado por la demandada el pago liberatorio de dicho concepto, siendo que de conformidad con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Las Trabajadoras, tienen derecho a una participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponder en el año económico respectivo, equivalente a treinta (30) días de salario.
Y el artículo 131 ejusdem establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
De manera que al no existir en actas prueba alguna que desvirtúe lo reclamado por el actor, corresponde pagar las utilidades fraccionadas de 8 meses bajo la siguiente fórmula: 30 días / 12 meses x 8 meses laborados= 20 días x el salario normal promedio del último año de Bs.457, 13 para un total a pagar al trabajador por Utilidades fraccionadas 2016 de Bs. 9.142,55. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al cálculo de las Horas Extras reclamadas, se evidencia del libelo subsanado que el trabajador demandó la cantidad de Bs. 30.620,03 por concepto de Horas extras, calculando en base a un salario promedio mensual y a razón de Siete (7) horas diurnas de labores, siendo lo correcto, que el ser un trabajador de Vigilancia sus labores se extienden por encima de la jornada normal, tal como lo señala el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y así también los ha ratificado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, entre otras la de fecha: 04-12-2008 caso: JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE Y OTROS Vs. GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C. A cuando sostuvo lo siguiente:
“Los trabajadores de vigilancia, por cumplir una labor que no requiere un esfuerzo continuo, están excluidos ex lege de la aplicación de las reglas ordinarias sobre duración de la jornada de trabajo, pero no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo -artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-. De allí se asume que la jornada ordinaria de trabajo de este tipo de trabajadores tiene una duración de once (11) horas.”
Y en decisión de la misma Sala de Casación Social de fecha: 14 de mayo de 2014, caso: ALEJANDRO RAMOS, Vs. CANAVEN, C. A., ratificó su criterio según el cual en caso de los trabajadores de inspección o vigilancia, sólo serán reputadas como horas extraordinarias las que estos hubieren demostrados que prestaron por encima de la jornada especial de 11 horas diarias. La Sala apreció que el demandante se encontraba sometido a los límites de una jornada especial, por haber desempeñado el cargo de vigilante, cuando señaló:
“…De la reproducción efectuada, se desprende que los trabajadores de inspección, vigilancia, que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes, no estarán sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, y que éstos no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, esto es, diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan….
En el caso sub examine, del cúmulo probatorio quedó establecido que el actor prestó sus servicios de lunes a sábado en horario comprendido de 5: 00 p.m. a 7: 00 a.m., lo que representa una jornada diaria de catorce (14) horas diarias y siendo que conforme lo prevé el artículo 198 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada ordinaria de trabajo de los vigilantes es de hasta once (11) diarias, surge a favor del actor un excedente de tres (3) horas extras diarias, establecimiento que resulta cónsono con la doctrina de la Sala, al respecto véase sentencia N° 316 de fecha 18 de abril de 2012 (caso: Isidro José Mujica Quevedo contra Comercializadora Snacks, S.R.L. y otra), sustento suficiente para desestimar la denuncia”
Y en decisión pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, entre ellas la de
fecha: 17-04-2015 Caso: ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO, Vs. PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A decisión de la que ya se había hecho referencia en acápites anteriores, se estableció respecto al límite del pago de horas extraordinarias lo siguiente:
“Se advierte que el artículo 207 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece límites máximos a la prestación de servicios en horas extraordinarias –hasta diez (10) horas por semana y cien (100) horas por año, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior. En este sentido, esta Sala de Casación Social ha sostenido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a lo establecido en el referido artículo. Así fue sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.092 del 17 de octubre de 2011 (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se afirmó: “(…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo”
Se infiere de las transcritas jurisprudencias que la Sala, ya ha resuelto en el caso de trabajadores dedicados a la Vigilancia cuya jornada de labores ordinaria es especial de hasta 11 horas, al laborar por encima de dicha jornada se considera horas extraordinarias y que solo es procedente su condena por el límite máximo permitido.
Igualmente es necesario acotar que las horas extras deben ser pagadas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál establece:
”Artículo 118: Las Horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para el calculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
Y el Artículo 117 señala:
“Artículo 117: La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el calculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
De las mencionadas normas, se evidencia la forma de cálculo de la hora extraordinaria, debiendo conocer el salario normal devengado durante la jornada respectiva dividido entre el número de horas laboradas y aplicar el porcentaje que ordena la norma. Ahora bien, como se ordenó el pago del máximo legal de 100 horas extraordinarias, en la relación diurna/nocturna antes especificada, tales cantidades deben distribuirse proporcionalmente a lo largo del año (es decir, al dividir 100 horas extras anuales entre 12 meses del año, se obtienen las horas extras de cada mes) tal cantidad debe distribuirse proporcionalmente a lo largo del año (10 horas extras de cada mes, 8,33 horas extras nocturnas mensuales) y cancelarse con el recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario calculado de la jornada ordinaria y al que se le ha calculado el valor de la hora extra diurna para poder hacerle el recargo a la hora extra nocturna; todo ello, en base a las normas comentadas, quedando así los cálculos efectuados:
Horas Extras Nocturnas
Fecha Salario Mensual Salario Diario Valor Hora Diurna Normal Horas
Extras Nocturnas Mensuales Valor Hora Extra Diurna Recargo 30%
Hora Nocturna Valor
Hora
extra Nocturna Monto Mensual Pagar
Horas Extras Nocturnas
may-14 4.251,40 141,71 14,17 8,33 7,09 2,13 9,21 76,73
jun-14 4.251,40 141,71 14,17 8,33 7,09 2,13 9,21 76,73
jul-14 4.251,40 141,71 14,17 8,33 7,09 2,13 9,21 76,73
ago-14 4.251,40 141,71 14,17 8,33 7,09 2,13 9,21 76,73
sep-14 4.251,40 141,71 14,17 8,33 7,09 2,13 9,21 76,73
oct-14 4.251,40 141,71 14,17 8,33 7,09 2,13 9,21 76,73
nov-14 4.251,40 141,71 14,17 8,33 7,09 2,13 9,21 76,73
dic-14 4.889,11 162,97 16,30 8,33 8,15 2,44 10,59 88,24
ene-15 4.889,11 162,97 16,30 8,33 8,15 2,44 10,59 88,24
feb-15 5.622,48 187,42 18,74 8,33 9,37 2,81 12,18 101,48
mar-15 5.622,48 187,42 18,74 8,33 9,37 2,81 12,18 101,48
abr-15 5.622,48 187,42 18,74 8,33 9,37 2,81 12,18 101,48
may-15 6.745,98 224,87 22,49 8,33 11,24 3,37 14,62 121,75
jun-15 6.745,98 224,87 22,49 8,33 11,24 3,37 14,62 121,75
jul-15 7.421,68 247,39 24,74 8,33 12,37 3,71 16,08 133,95
ago-15 7.421,68 247,39 24,74 8,33 12,37 3,71 16,08 133,95
sep-15 7.421,68 247,39 24,74 8,33 12,37 3,71 16,08 133,95
oct-15 7.421,68 247,39 24,74 8,33 12,37 3,71 16,08 133,95
nov-15 9.648,18 321,61 32,16 8,33 16,08 4,82 20,90 174,13
dic-15 9.648,18 321,61 32,16 8,33 16,08 4,82 20,90 174,13
ene-16 9.648,18 321,61 32,16 8,33 16,08 4,82 20,90 174,13
feb-16 9.648,18 321,61 32,16 8,33 16,08 4,82 20,90 174,13
mar-16 11.577,82 385,93 38,59 8,33 19,30 5,79 25,09 208,96
abr-16 11.577,82 385,93 38,59 8,33 19,30 5,79 25,09 208,96
may-16 15.051,47 501,72 50,17 8,33 25,09 7,53 32,61 271,65
jun-16 15.051,47 501,72 50,17 8,33 25,09 7,53 32,61 271,65
jul-16 15.051,47 501,72 50,17 8,33 25,09 7,53 32,61 271,65
ago-16 15.051,47 501,72 50,17 8,33 25,09 7,53 32,61 271,65
sep-16 22.578,00 752,60 75,26 8,33 37,63 11,29 48,92 407,50
241,57 4.405,89
En cuanto al cálculo de BONO NOCTURNO: el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 73.235,20, aplicando el recargo establecido en la ley al salario mensual. Ahora bien, como ya se estableció, la jornada predominante del trabajador es en horas nocturnas, debiendo aplicar lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece un recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, debiendo calcularse con el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
Fecha Salario Mensual Salario
Diario Salario
Normal Cantidad Semanas al mes Horas Bono Nocturno Diarias Horas
Bono Nocturno Semanales Horas
Bono Nocturno Mensuales Valor
Hora Diurna Recargo 30% Bono Nocturno Valor
Hora Bono Nocturno Monto Mensual a Pagar de Bono Nocturno
may-14 4.251,40 141,71 151,30 4 11 55 220 17,71 5,31 23,03 5.066,25
jun-14 4.251,40 141,71 151,30 4 11 55 220 17,71 5,31 23,03 5.066,25
jul-14 4.251,40 141,71 151,30 4 11 55 220 17,71 5,31 23,03 5.066,25
ago-14 4.251,40 141,71 151,30 4 11 55 220 17,71 5,31 23,03 5.066,25
sep-14 4.251,40 141,71 151,30 4 11 55 220 17,71 5,31 23,03 5.066,25
oct-14 4.251,40 141,71 151,30 4 11 55 220 17,71 5,31 23,03 5.066,25
nov-14 4.251,40 141,71 151,30 4 11 55 220 17,71 5,31 23,03 5.066,25
dic-14 4.889,11 162,97 174,00 4 11 55 220 20,37 6,11 26,48 5.826,19
ene-15 4.889,11 162,97 174,00 4 11 55 220 20,37 6,11 26,48 5.826,19
feb-15 5.622,48 187,42 211,00 4 11 55 220 23,43 7,03 30,46 6.700,12
mar-15 5.622,48 187,42 211,00 4 11 55 220 23,43 7,03 30,46 6.700,12
abr-15 5.622,48 187,42 211,00 4 11 55 220 23,43 7,03 30,46 6.700,12
may-15 6.745,98 224,87 240,09 4 11 55 220 28,11 8,43 36,54 8.038,96
jun-15 6.745,98 224,87 240,09 4 11 55 220 28,11 8,43 36,54 8.038,96
jul-15 7.421,68 247,39 264,14 4 11 55 220 30,92 9,28 40,20 8.844,17
ago-15 7.421,68 247,39 264,14 4 11 55 220 30,92 9,28 40,20 8.844,17
sep-15 7.421,68 247,39 264,14 4 11 55 220 30,92 9,28 40,20 8.844,17
oct-15 7.421,68 247,39 264,14 4 11 55 220 30,92 9,28 40,20 8.844,17
nov-15 9.648,18 321,61 343,38 4 11 55 220 40,20 12,06 52,26 11.497,41
dic-15 9.648,18 321,61 343,38 4 11 55 220 40,20 12,06 52,26 11.497,41
ene-16 9.648,18 321,61 343,38 4 11 55 220 40,20 12,06 52,26 11.497,41
feb-16 9.648,18 321,61 343,38 4 11 55 220 40,20 12,06 52,26 11.497,41
mar-16 11.577,82 385,93 412,06 4 11 55 220 48,24 14,47 62,71 13.796,90
abr-16 11.577,82 385,93 412,06 4 11 55 220 48,24 14,47 62,71 13.796,90
may-16 15.051,47 501,72 535,69 4 11 55 220 62,71 18,81 81,53 17.936,34
jun-16 15.051,47 501,72 535,69 4 11 55 220 62,71 18,81 81,53 17.936,34
jul-16 15.051,47 501,72 535,69 4 11 55 220 62,71 18,81 81,53 17.936,34
ago-16 15.051,47 501,72 535,69 4 11 55 220 62,71 18,81 81,53 17.936,34
sep-16 22.578,00 752,60 803,56 4 11 55 220 94,08 28,22 122,30 26.905,45
290.905,35
Lo que arroja un total de Bs. 290.905,35 por este concepto. ASI SE DECIDE.
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por culminación de contrato, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.432.647, 18), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.
Cuadro Resumen
Concepto Días Salario Sub-Total Adelantos Diferencia Total
Antigüedad 137 107.308,20 5.668,00 101.640,20 101.640,20
Intereses 17.909,78 348,12 17.561,66 17.561,66
Horas Extras Nocturnas 4.405,89 4.405,89
Bono Nocturno 290.905,35 290.905,35
Vacaciones Fracc. 2016 5,67 793,37 4.495,76 4.495,76
Bono Vacacional Fracc. 2016 5,67 793,37 4.495,76 4.495,76
Utilidades Fracc. 2016 20 457,13 9.142,55 9.142,55
432.647,18
En relación a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (06/09/2016) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central, a que se
refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, o en caso de no poder acceder designará un Experto para su ejecución.
Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (06/09/2016) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.
Asimismo, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por el Tribunal de ejecución competente, a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y en caso de no poder acceder, designará un Experto para su ejecución quién las realizará con los parámetros aquí establecidos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en fuerza de todos los anteriores argumentos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RAMÓN DE JESÚS SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.621.526, con domicilio en Sabana Grande, Las Rurales, Primera Calle, Frente Al Cementerio Municipal, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, contra EL BRASERO DE DON LUÍS ARAUJO, Firma Personal, en la persona de su representante legal ciudadano LUÍS ENRIQUE ARAUJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 12.798.71. SEGUNDO: Se condena a la demandada EL BRASERO DE DON LUÍS ARAUJO, Firma Personal, en la persona de su representante legal ciudadano LUÍS ENRIQUE ARAUJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 12.798.71, al pago de la cantidad: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.432.647,18), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno y pago de Horas Extras Nocturnas, habiendo previamente deducido los conceptos recibidos durante la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales
y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas a la demandada por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
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