REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000220
Demandante: José Gabriel Rojas Campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.614.
Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.017.840.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 26 de octubre de 2.017, el ciudadano José Gabriel Rojas Campo, ya identificado en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hijo, la ciudadana Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, ya identificada a fin de ofrecer la Obligación de Manutención para su hijo y solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 27 de octubre de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión del niño.
En fecha 31 octubre de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del niño para expresar su opinión. En esa misma fecha la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes diecisiete (17) de noviembre de 2017, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos José Gabriel Rojas Campo y Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, José Gabriel Rojas Campo, ya identificado, comparezco el día de hoy a proponerle a la madre de mi hijo que deje verlo para compartir con el atenderlo y brindarle todo su amor es por ello que planteo compartir con mi niño todos los días de forma amplia sin perturbar las horas de descanso y estudio del niño. Del mismo modo, ofrezco como monto de obligación de manutención la cantidad mensual de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares , gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que me comprometo a continuar transfiriendo a una cuenta a nombre de la madre de mi hijo en la entidad bancaria BANESCO. En este acto expone la demandada ciudadana Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, ya identificada, estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hijo pero que cumpla. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en el folio trece (13) y catorce (14) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos José Gabriel Rojas Campo y Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano José Gabriel Rojas Campo, ya identificado aportara como monto para la obligación de manutención mensual en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares , gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que deberán ser transferidos a una cuenta a nombre de la ciudadana Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, ya identificada, en la entidad bancaria BANESCO. Igualmente, se fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El ciudadano José Gabriel Rojas Campo, ya identificado, podrá compartir con el niño todos los días de forma amplia sin perturbar las horas de descanso y estudio del niño, todo conforme a lo acordado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de noviembre de 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 421 – 2017 y se publicó siendo las 10:12 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000220
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