REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000884

Luego de verificar que el presente asunto penal es de vieja data, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y celeridad procesal, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y brindar la seguridad jurídica exigida mediante sentencia N° 216 de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, procede de oficio a verificar si la acción penal se ha extinguido por prescripción extrajudicial, es decir, se procede a computar si el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, contados desde el día de la perpetración del hecho punible, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal, en relación con el artículo 108.5 ejusdem, en concordancia con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 300.3 ejusdem y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de fecha 18 de julio de 2016, en tal sentido, se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: Cristhian Cianfaglione Catari,

Delito: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público del estado Lara, indica que en fecha 02/02/2011, la ciudadana, interpuso denuncia contra el ciudadano Cristhian Cianfaglione Catari, por cuanto el mimo, había ejecutados actos de amenaza en su contra, por lo que la representación fiscal inicia las investigaciones pertinentes y encuadra los hechos en el tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que una de las causas de extinción de la acción penal se encuentra establecida en el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la presente causa, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 y 109 del Código Penal, para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien juzga, que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal, no supera en su pena a imponer los tres años de prisión, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal. En tal sentido, tomando en consideración que en el presente asunto se desprende que si bien es cierto existen actos consecutivos que han interrumpido la prescripción ordinaria, tales como: escrito acusatorio de fecha 12 de mayo de 2012, audiencia preliminar realizada en fecha 5 de diciembre de 2012, citacioes y notificaciones libradas a las partes y por último, la decisión de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; no es menos cierto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en fecha 18 de julio de 2016, dispuso lo siguiente:

“…la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…”


Por lo que, este juzgador en atención a lo anteriormente expuesto, verifica que la pena a imponer por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, por lo que su prescripción es por tres (03) años, según lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sumándole la mitad de ese tiempo, se tiene que el mismo prescribe extrajudicialmente a los cuatro (04) años y seis (06) meses, tal como lo dispone el artículo 110 primer aparte del texto sustantivo penal. En tal sentido, se tiene que desde la comisión del hecho punible -29 de enero de 2011- hasta la presente fecha -13 de noviembre de 2017- han transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses, lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal, en relación con el artículo 108.5 ejusdem, en concordancia con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 300.3 ejusdem y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de fecha 18 de julio de 2016. Así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano Cristhian Cianfaglione Catari, titular de la cédula de identidad N° V- 14352041, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado, tal como lo dispone al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara de oficio la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, 109 del Código Penal, en relación con el artículo 108.5 ejusdem y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de fecha 18 de julio de 2016, en la causa seguida al ciudadano Cristhian Cianfaglione Catari, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta.

Segundo: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal y las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas contra el ciudadano Cristhian Cianfaglione Catari, en razón de la presente causa penal, todo ello como consecuencia del decreto del sobreseimiento dictado, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase.-
El Juez del Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.



Abg. Orlando José Albujen Cordero

Secretario
Abg. Carlos Madriz