REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0003014
DEMANDANTE: MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.065, y de éste domicilio.
DEMANDADO: ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.941.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolanas, de veinticuatro (24), diecinueve (19) y dos últimos de doce (12) años de edad (morochos).
FECHA DE NACIMIENTO: 15-03-1993, 16-02-1998, 03-12-2004.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 05-10-2017
MOTIVO: “DECLARACION DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.065, y expuso en su escrito libelar que en el año 1990, inició una relación concubinaria con el ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.941, los cuales procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanas, de veinticuatro (24), diecinueve (19) y dos últimos de doce (12) años de edad (morochos), manifestando que convivió con el ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, durante diecisiete (17) años, razón por la cual solicita de este Tribunal sea declarada como Concubina del ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA.
En fecha 28 de noviembre de 2016, es admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se acordó la notificación al ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó librar cartel a tenor de lo previsto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil.
Riela al folio veinticuatro (24) Poder Apud Acta por parte de la ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, a la abogado YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.836.
Riela a los folios 25 y 26 consignación de edicto debidamente publicado en el Diario “El Impulso”.
Riela a los folios 30 y 31 boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JORGE LUIS MENDEZ, quien recibe en nombre del ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, y a los folios 32 y 33 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 17 de abril del año 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibe escrito de Promoción de Pruebas por la parte actora de la presente causa y solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Riela al folio 48, Poder Apud Acta especial otorgado por el ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, a los Abogados Ramón García Padilla y Francia Yánez Quintero, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 69.076 y 63.462, respectivamente.
Riela a los folios 49 al 52, escrito de contestación y promoción de pruebas del demandado.
Por auto de fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 17 de abril de 2017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, asistida por la abogada YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.836, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, compareciendo únicamente a de su apoderado judicial abogado FRANCIS YANEZ, portadora del inpreabogado Nº 63462. Seguidamente, constatada como fue la asistencia de las parte en juicio y se procedió a incorporar los medios probatorios y realizar el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas. Seguidamente en la misma se declaró concluida la Fase de Sustanciación, y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de abril de 2017, se dejó constancia que se emitió pronunciamiento sobre Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGU, en el cuaderno separado de Medidas signado con el alfanumérico Nº KHOU-X-2017-0076.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25 de octubre de 2017, a las 10:30 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. El demandante no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal, y se dejó constancia de la comparecencia de su apoderado judicial. .
SEGUNDO
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
TERCERO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cual se dejó constancia de su comparecencia a manifestar su opinión. Observa esta juzgadora, que se expresan con espontaneidad y fluidez, se aprecia un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se deja constancia de la presencia de la ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.065, asistida por la profesional del derecho Abg. YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.836, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.941, ni por si ni mediante apoderado Judicial que lo representará, Constatada como fue la presencia de la parte actora y de su apoderado judicial, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte demandante, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que rielan del folio seis (06) al nueve (09), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente que fue concebida por la unión entre los ciudadanos MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI y ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, y que ambos mantenían el mismo domicilio y de estado civil solteros, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copias Certificadas del contrato de compra-venta con el consorcio TERRA, el cual riela desde el folio 10 al 20, Copia de Autorización que suscriben el Presidente y Administrador de la Junta de Condominio de Residencias Los Alamos; Copia fotostática de documento privado de Opción de Compra Venta de fecha 09 de mayo de 2007. Copias fotostáticas del documento de venta definitiva, de fecha 02 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nº 19, tomo 14, protocolo primero. Copias fotostáticas del documento de venta definitiva, del vehículo de las siguientes características Placa: MCT13C, Serial de Carrocería: 9FBC06605CL768611, Serial de Motor: B700F704925, Clase Automóvil de fecha 20 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 25, Tomo 182. De las documentales en su conjunto, se desecha por cuanto son pruebas esenciales para la determinación del patrimonio pero no así de la existencia o no de la unión concubinaria.
• Constancia de convivencia emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Concepción de fecha 11 de abril de 2002, a la misma se le da pleno valor probatorio toda vez que de la misma se desprende la manifestación de voluntad de ambas partes en este juicio de la cual se desprende convivencia que existía entre los ciudadanos ALVARO QUICENO OSPINA y MAHER MACHADO, dicha documental son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
• TESTIMONIALES: Comparecen las Ciudadanas DIANA GABRIELA QUICENO MACHADO y NEIDY MARIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 27.250.194 y V-9.613.683, quienes afirmaron que los ciudadanos MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI y ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA mantuvieron una relación concubinaria, pública y notoria y se separaron en el año 2007, asimismo indicaron que las adquirieron bienes durante la unión. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, Se declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, entre los ciudadanos MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI y ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI y ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA desde el día primero (01) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990) hasta el día treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Se mantiene tal como se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes por un lapso de treinta (30) días continuos, siguientes a que quede definitivamente firme la sentencia.
Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Palavecino del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 538-2017 y se publicó siendo las 1:52 p.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-V-2016-003014
JMLN// Abog. Jheicy Arangu.
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