REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-002450

DEMANDANTES: RITA ELENA SEGURA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.131, y de éste domicilio.
DEMANDADA: DUBRASKA MACARENA MENDOZA PEREZ Y REINNY RENE SEGURA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-18.656.051 y V- 14.160.362, respectivamente y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,venezolanos, niños de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, con fecha de nacimiento 27/03/2011 y 10/06/2013, respectivamente
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10/10/2017.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana RITA ELENA SEGURA MUJICA, (tía Paterna), ya identificada, en contra de los ciudadana BERONICA BEATRIZ RODRIGUEZ PEÑA, igualmente identificada, en beneficio de las niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, niños de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a los referidos beneficiarios , en virtud de que el padre fue privado de Libertad y la madre de los beneficiarios se los dejo a la tía Paterna y se fue desconociendo donde se encuentra, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de sus sobrinos.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, es admitido por el Tribunal de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a las partes demandadas, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y oír la opinión de los beneficiarios de autos.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2016, se fijó audiencia de sustanciación para el día 24 de Noviembre de 2016 a las 10.00 am, previo al cumplimiento de las exigencias de Ley para la iniciación de dicha fase. Seguidamente se fijó la audiencia de sustanciación para el día 24 de Febrero de 2017, a las 9.30 am.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2016, el Tribunal deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como dar contestación en la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la presencia de la Defensora Publica del sistema de Protección Abg. MARIELA LAMEDA. Igualmente se dejó constancia que se encontró presente la parte actora, ciudadana RITA ELENA SEGURA MUJICA, asistida por la defensora pública antes indicada, asimismo se dejó constancia que no comparecieron los demandados ciudadanos DUBRASCA MACARENA MENDOZA PEREZ Y REINNY RENE SEGURA MUJICA, quienes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y se prolongó la audiencia para el día 24 de Mayo de 2017, donde se declaró concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30 de Octubre de 2017, a las 2:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los beneficiarios al acto y serán ponderas las opiniones para la definitiva.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Defensora Publica del Sistema de Protección Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, actuando a instancias de la ciudadana RITA ELENA SEGURA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.131, quien se encuentra presente en este acto; por una parte, y por la otra, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos DUBRASKA MACARENA MENDOZA PEREZ Y REINNY RENE SEGURA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-18.656.051 y V- 14.160.362, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la presencia de la Parte actora debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección Abg. BELKIS MARTINEZ, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, cursante al folio cuatro y Cinco (F.04 y 05) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Constancia de trabajo de la cual se evidencia que la ciudadana Rita Sequera posee ingresos suficientes para garantizarle a los niños el nivel de vida adecuado al que tienen derecho, por lo que se le da pleno valor probatorio.
3.- Carta de residencia expedida por la Alcaldía del municipio Iribarren, de la cual se evidencia la dirección de habitación de la solicitante que es la misma de los niños, por lo se le otorga pleno valor probatorio toda vez que con la misma se verifica que la accionante posee residencia estable..
5.- Constancia expedida por el Consejo Comunal Alambique I, de la cual se evidencia que la solicitante habita en esa comunidad con los niños, siendo la responsable de su crianza y manutención, por lo que se le da pleno valor probatorio.
6.- Constancia de inscripción de los niños expedida por el Centro de Educación Inicial Juan Guillermo Iribarren, se le da pleno valor probatorio ya que se verifica de las actuaciones que la solicitante les ha garantizado el derecho a la educación de los niños de autos.
PRUEBAS DE EXPERTICIA,
INFORME SOCIAL: riela a los folio treinta y cuatro hasta cuarenta (78 hasta el 83). De la misma se observó que los niños desde su nacimiento han permanecido en el hogar de la tía Paterna donde permanecen hasta la actualidad; actualmente se desconoce el paradero de la madre biológica, el progenitor presenta problemas de conducta, el mismo se encuentra privado de libertad. El hogar de la tía Paterna se aprecia en buenas condiciones, física, ambientales, económicas, afectivas y morales.
INFORME PSICOLOGICO:
DE LA DEMANDANTE: el informe riela a los folios 109 y 110 del presente expediente, en el cual se indica que la ciudadana Rita Segura presenta un perfil psicológico normal, equilibrado sin alteraciones psicológicas profundas, no se observan signos o síntomas de patologías a nivel del afecto o emociones, orientada en tiempo y espacio. Conjuntamente con su esposo Francisco Aparicio han ido desarrollando un proyecto de vida para los niños basándose en educarlo con valores fundamentales dentro del hogar.
DE LOS NIÑOS DE AUTOS: de dicho informe se desprende que ambos niños sienten afectos profundos por los señores a quienes han introyectado como padres, desarrollando una dinámica familiar bien estructurada e incluidos como miembros activos de la familia. Están consiente de la realidad de su origen, expresando tener 2 madres y 2 padres.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las adolescentes de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica abandono a los niños desde que el padre fue privado de libertad, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad de los niños de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que las mismas necesitan.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idóneas para ejercer la crianza de los beneficiarios de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta la entrega voluntaria que realizara la madre, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de los beneficiarios de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana RITA ELENA SEGURA MUJICA, deben continuar con el cuidado y protección de los niños de autos. Y así se declara.

D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana RITA ELENA SEGURA MUJICA, identificada en autos, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos DUBRASKA MACARENA MENDOZA PEREZ Y REINNY RENE SEGURA MUJICA, antes identificada. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana RITA ELENE MUJICA SEGURA, identificada en autos, domiciliada en el Sector el Alambique, transversal 1 con calle 02 Parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en la progenitora, ciudadana DUBRASKA MARENA MENDOZA PEREZ Y REINNY RENE SEGURA MUJICA, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE APARICIO YANEZ, RITA ELENEA SEGURA MUJICA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 546-2017 y se publicó siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,





ASUNTO: KP02-V-2015-002450
Motivo: Colocación Familiar
JMLN// Abog. YENIFER