REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 01 de noviembre de 2.017
207° y 158°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE - SOLICITANTE: ROSA VIRGINIA VALECILLOS, ROSA ELENA ANDRADE DE VALECILLOS Y TONY JOSE BRICEÑO TREJO, titulares de las cédulas de identidad números 13.206.274; 3.214.942 y 12.721.926.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE - SOLICITANTE: Abogado en ejercicio PEDRO EDUARDO OTERGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
DEMANDADO - SUJETO PASIVO: CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA – SUJETO PASIVO: Abogadas en ejercicio NINOSKA COOZ SANCHEZ Y MERY DABOIN CARDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.084 y 14.606.
EXPEDIENTE: A- 0567-2.017 - (CUADERNO DE MEDIDAS)
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
Surge el presente requerimiento cautelar en fecha 06 de Junio de 2017; en el juicio por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE AGUA Y ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION incoada por los ciudadanos ROSA VIRGINIA VALECILLOS, titular de la cedula de identidad numero 13.206.274, actuando en nombre propio y en representación de la Estación de Servicio San Lázaro C.A. antes Estación de Servicio San Lázaro, y los ciudadanos ROSA ELENA ANDARA DE VALECILLOS y TONY JOSE BRICEÑO TREJO, titulares de la cedula de identidad número 3.214.942 y 12.721.926; asistidos por el Defensor Publico Agrario numero 3 del Estado Trujillo abogado PEDRO EDUARDO OTERGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, demanda interpuesta en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.302.812., sobre un inmueble denominado El Colorado, de la población de San Lázaro, Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, cuyos linderos son: Norte: Carretera San Lázaro Trujillo; Sur: Carretera San Lázaro Trujillo y estación de servicio San Lázaro C.A., Este: Con zanjón de las piñas y Carretera San Lázaro Trujillo; Oeste: Con carretera San Lázaro Trujillo y vivienda ocupada por el ciudadano Carlos Fernández; con una superficie de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6 ha con 367 mts2); constatándose que la parte actora-solicitante requiere le sea decretado a su Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Innovar, exponiendo de forma expresa lo siguiente: “…En el presente asunto ciudadano juez, mediante las pruebas que serán promovidas, admitidas y evacuadas, con ocasión a la medida que se solicitará, se demostrará la presunción del buen derecho que nos asiste en razón no solo de ser propietarios, sino también por venir ejerciendo la posesión sobre el inmueble objeto de litigio; de igual manera se demostrará que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de no decretarse de manera urgente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, toda vez que la intención del demandado de autos, es realizar la construcción de viviendas u otras mejoras, lo cual implica que el inmueble perdería el uso para el cual se encuentra destinado(…) Por tales razones solicitamos se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, prohibiéndole al demandado de autos, realizar construcciones en el bien objeto de litigio, asegurando de esta manera que los derechos que nos asisten en nuestra condición de productores rurales de dictarse una sentencia condenatoria pueda ejecutarse; como consecuencia de ello se impida cambiar el uso agrícola para el cual se encuentra destinado el inmueble, hasta tanto el tribunal de la causa se pronuncie al fondo del asunto..” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En este orden promueve en el contexto cautelar, las siguientes probanzas:
Documentales: :
Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LÁZARO, C.A. antes ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LÁZARO, S.R.L. debidamente registrada en fecha 05 de junio de 1996, bajo el número 321, tomo 07, del Libro Primero, correspondiente al segundo trimestre
Copias certificadas de las actas de asamblea número 01 y 02, la primera de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, bajo el número 15, tomo 25-A y la segunda de fecha 04 de abril de 2012, registrada debidamente ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el número 15, tomo 6-A.
Copia Certificada de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo de fecha doce (12) de agosto de 1998, bajo el número 26, protocolo primero, tomo segundo, del año 1998, tercer trimestre.
Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2003, inserto bajo el número 27, tomo 55, del derecho del derecho de servidumbre de agua.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ADELIS VALECILLOS AÑEZ, quien falleció en fecha dos (02) de enero de 2016, según consta en acta número 45, expedida por el Registrador Civil del municipio Trujillo, del estado Trujillo.
Testimoniales:
CIRA DEL CARMEN BRICEÑO, MARIA ESTHER ALBARRAN, MARIA YOLANDA BLANCO, JOSE TOMAS MATUZALEN VASQUEZ, MARCOS VICENTE CARVAJAL MERCHAN, JOSE ARTURO OLIVAR, JOSE ALEJANDRO TERAN y MELIDA CARMONA QUINTERO, titulares de la cedula de identidad número 5.781.177, 13.450.361, 9.497.026, 3.215.793, 24.137.436, 2.055.065, 4.314.451 y 14.556.705 respectivamente.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado de la población de San Lázaro, Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, cuyos linderos son: Norte: Carretera San Lázaro Trujillo; Sur: Carretera San Lázaro Trujillo y estación de servicio San Lázaro C.A., Este: Con zanjón de las piñas y Carretera San Lázaro Trujillo; Oeste: Con carretera San Lázaro Trujillo y vivienda ocupada por el ciudadano Carlos Fernández; con una superficie de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6 ha con 367 mts2) aproximadamente.
En fecha 13 de Junio de 2017, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose así la citación al demandado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, de igual manera se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, instando a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de demanda y del auto de admisión para su posterior certificación.
En fecha 25 de Junio de 2017, mediante auto el Tribunal conforme a lo acodado en fecha 13 de Junio de 2017, abre una nueva pieza denominada Cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de junio de 2.017, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas en sede cautelar, fijando conforme a la agenda interna los días 19 de julio de 2.017 para evacuar la inspección judicial y el 09 de agosto de 2.017 para escuchar las testimoniales.
En fecha 19 de Julio de 2017, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del requerimiento cautelar ubicado en el sitio denominado El Colorado, de la población de San Lázaro, Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, a los fines de practicar inspección judicial, juramentando a tales fines como práctico auxiliar práctico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo EMMANUEL SEBASTIAN MAARQUEZ SANTIAGO, titular de la cedula de identidad numero 23.776.285; servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, evacuándose la inspección judicial requerida por la solicitante de autos.
En fecha 09 de Agosto de 2017, a las horas indicadas fueron evacuados los testigos promovidos en el presente requerimiento cautela; siendo declarado desierto el acto de evacuación de testigo de los ciudadanos CIRIA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad numero 5.781.177, MARIA YOLANDA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 9.497.026; JOSE TOMAS MATUZALEN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad 3.215.793, MARCOS VICENTE CARVAJAL, titular de la cedula de identidad numero 24.137.436; JOSE ARTURO OLIVAR, titular de la cedula de identidad 2.055.065; por inasistencia de los mismos; siendo evacuados así los ciudadanos MARIA ESTHER ALBARRAN, titular de la cedula de identidad numero 13.450.361; JOSE ALEJANDRO TERAN, titular de la cedula de identidad 4.314.451 y MELIDA CARMONA QUINTERO, titular de la cedula de identidad numero 14.556.705.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “ (Resaltado del Tribunal)

En este mismo sentido, la respectiva medida cautelar solicitad, partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti se encuentran en la categorización de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la prohibición de innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.” (Resaltado del Tribunal).
En este orden, la Medida De No Innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este sentido, es importante destacar que este Tribunal al materializar el principio de inmediación en fecha 23 de febrero de 2016 al evacuarse la inspección judicial requerida por la parte solicitante en un lote de terreno objeto de la solicitud dejó constancia de:
“… AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno ubicado en el sector: El Colorado de la población de San Lázaro, Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera San Lázaro -Trujillo; SUR: Carretera San Lázaro-Trujillo y estación de servicio San Lázaro C.A; Este: Con Zanjón Las Piñas y Carretera San Lázaro y Oeste: Con carretera San Lázaro-Trujillo y camino real, con una superficie aproximada de seis hectáreas con los siguientes puntos de coordenadas UTM referenciales: P1, Norte: 1026478; Este: 333725, P2: Norte: 1026300, Este: 333670; Al SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja que en el inmueble inspeccionado se observa en condiciones regulares, constatándose cultivos de maíz cambur y caraota, sembrados de manera escalonada y fase de desarrollo vegetativo y fructificación, cultivos de yuca en desarrollo, cítricos (limones, mandarinas y naranja) en mínima escala y fase de desarrollo y fructificación, guanábana, guayaba y aguacate en fase de desarrollo vegetativo y en mínima escala. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que por el lindero Oeste del lote inspeccionado se observa dos porciones en terraplén; en este estado el Defensor Público presente solicito al Tribunal se habilitase el despacho por el tiempo necesario a los fines de culminar la presente inspección por ser las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), en tal sentido este Tribunal habilita el despacho hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) a los fines de la evacuación de la presente inspección AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección, se observan que en uno de terraplén, en los cuales se dejo constancia en particular anterior, se observan la acumulación de piedra picadas y seis anillos de cemento tres de ellos de 24 pulgadas y los otros tres de 18 pulgadas al igual que bloques de cemento que se encuentran ubicados adjunto a la vivienda en el cual al momento de la inspección se encuentra el demandado de autos. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observa un sistema de riego por gravedad con sus respectivos ramales y aspersores, evidenciándose la distribución interna del respectivo recurso hídrico a través de tubos de hierro galvanizado y mangueras de polietileno, en igual orden, se observa la conducción del agua por medio de una te (T) que la distribuye, en una parte directamente hacia el sistema de riego ut supra descrito, y otra parte hacia un tanque constituido por tres anillos de cemento que almacena el recurso y lo distribuye hacia otra parte del lote, tanque este que se encuentra dentro el lote objeto de inspección. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que por el lindero OESTE del lote inspeccionado se observa una (1) vivienda con pisos de cerámica, paredes de bloque y techo de acerolic, en la cual al momento de la inspección se encuentra el ciudadano Carlos Fernández demandado de autos con su núcleo familiar, resaltándose que al momento de evacuarse la presente probanza se observa la respectiva vivienda dentro del inmueble inspeccionado y dentro de sus cercas perimetrales. “

Culminada la inspección judicial requerida por la parte solicitante, el juez procedió de oficio a dejar constancia de:
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección tiene una superficie aproximada de seis hectáreas; SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan cercas perimetrales con estantillos de madera y alambres de púa, observándose tramos internos en una parte con alambres de púa y estantillos de madera en otra parte y maya ovina y alambre de púa igualmente se observa adjunto a la vivienda e interno a la unidad de producción cercado con alambre de púa y estantillos de madera, se deja constancia que se observa una yunta de bueyes y una vaca; TERCER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que el agua que se distribuye dentro de la unidad de producción objeto de inspección es conducida por una manguera de una pulgada que se encuentra conectada a una naciente que se ubica en un lote de terreno que se encuentra en el sector los cocos de la referida Parroquia y Municipio donde se encuentra constituido el juzgado con los siguientes linderos: Cabecera: Lote de terreno que son o fueron de Félix Peña; PIE: Carretera del sector San Lázaro Trujillo, COSTEDO DERECHO: Lotes de terrenos ocupados por Yovani Valecillos; COSTADO IZQUIERDO: camino real El Chorro. Conforme a lo indicado por las partes. Es Todo. ..”

En fecha 09 de agosto de 2.017, fueron evacuados las testimónienles de los cuidadnos MARIA ESTHER ALBARRAN, JOSE ALENADRO TERAN y MELIDA CARMONA QUINTERO, titulares de las cedula de identidad número 13.450.361, 4.314.451 y 14.556.705 respectivamente, cuyas actas fueron transcritas de la siguiente forma:
Testigo, MARIA ESTHER ALBARRAN, titular de la cedula de identidad número 13.450.361, a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarara, y una vez juramentada fue preguntada de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Rosa Virginia Valecillos, Rosa Andará Valecillos y Tony Briceño? RESPONDIO: si los conozco, de trato y como vecinos hace tiempo, ellos fueron criados ahí en el pueblo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocimiento sabe a que se dedica la ciudadana Rosa Virginia de Valecillos, Rosa Andará de Valecillos y Tony Briceño? RESPONDIO: ellos se dedican a la agricultura y a la bomba de gasolina que tienen una estación de servicio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde realizan dichos ciudadanos las actividades agrícolas? RESPONDIÓ: bueno ellos las realizaban después que el señor Adeliz, luego se enfermo en el terreno ese que esta detrás de la bomba. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo realiza oa actividad los ciudadanos n el inmueble indicado por usted? RESPONDIO: de eso desde que el señor Adeliz se murió, antes la trabajaba el señor Adeliz, luego se enfermo y después ellos se pusieron a trabajar ahí, siguieron los mismos Tony, la señora Rosa y Virginia. . QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que trabajaban los ciudadanos Tony, Rosa y Virginia, habían sido perturbado en el lote de terreno? RESPONDIO: No, no habían sido perturbados. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que después que ellos dejaron de sembrar se le metió algún ciudadano en el lote de terreno? RESPONDIO: Después que ellos dejaron de sembrar oí decir que se le había metido un señor, un tal Carlos Fernández. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe más o menos en que fecha se le metieron en el lote de terreno, el ciudadano Carlos Fernández? RESPONDIO: Es decir del 01 de Mayo de 2017. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que en el lote de terreno existía una servidumbre de agua? RESPONDIO: si existía propiedad de Jesús Briceño, la finca de los Cocos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde esta ubicado el lote de terreno? RESPONDIO: Arriba del pueblo, esta de frente a la bomba, los apartamentos, las piñas y el rsto la carretera, la estación de servicio que esta ahí. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce los linderos del inmueble (lote de terreno)? RESPONDIO: si los conozco esta por el frente la estación de gasolina, los apartamento y la casa del señor Martín quintero y las piñas de de propiedad de Juan Bautista Aguilar, después la carretera DECIMA-PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Carlos Fernández, despojo del lote de terreno a los ciudadanos rosa virginia valecillos, Rosa Andará De Valecillos Y Tony Briceño? RESPONDIO: Bueno a mi, yo le voy a decir la verdad, yo desde siempre he sabido que los terrenos eran propiedad de Adeliz Añes y después hoy decir que estaba trabajando el señor Carlos Fernández pero no se de que manera.”
Testigo JOSE ALEJANDRO TERAN, titular de la cedula de identidad número 4.314.451, a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado fue preguntada de la siguiente forma:
“: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Rosa Virginia Valecillos, Rosa Andará Valecillos y Tony Briceño? RESPONDIO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocimiento sabe a que se dedica la ciudadana Rosa Virginia de Valecillos, Rosa Andará de Valecillos y Tony Briceño? RESPONDIO: bueno atender la estación de servicio de gasolina y a cultivar las tierras que tienen adyacente a la bomba de estación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde realizan dichos ciudadanos las actividades agrícolas? RESPONDIÓ: en el sector Los Apartamentos, al frente de la carretera que conduce de San Lázaro a Trujillo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo realiza la actividad los ciudadanos en el inmueble indicado por usted? RESPONDIO: bueno desde hace tiempo, el propietario el finao las tenia desde hace mas de 40 años, y una vez que falleció el, las han atendido ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que trabajaban los ciudadanos Tony, Rosa y Virginia, habían sido perturbado en el lote de terreno? RESPONDIO: Bueno creo que una vez que el dueño falleció los dejaron sin agua de riego, por la parte de arriba, y por eso eran que ellos no habían podido cultivar últimamente, a ellos le quitaron el agua. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que después que ellos dejaron de sembrar se le metió algún ciudadano en el lote de terreno? RESPONDIO: bueno los señores que están ahorita ahí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe más o menos en que fecha se le metieron en el lote de terreno, el ciudadano Carlos Fernández? RESPONDIO: A partir de mayo, exactamente la fecha no lo se, pero fue en el mes de mayo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que en el lote de terreno existía una servidumbre de agua? RESPONDIO: la que a ellos e cortaron por la parte de arriba. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde esta ubicado el lote de terreno? RESPONDIO: entre el sector los apartamentos y las piñas esta ubicado. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce los linderos del inmueble (lote de terreno)? RESPONDIO: Si los conozco, por el lado derecho esta una parte de la carretera que conduce a Trujillo y antiguo camino real, por la cabecera la carretera que conduce Trujillo y sector las piñas, por el costado izquierdo esta un zanjon que colinda con ellos y un terreno del finao Martín Vásquez y por el pie la bomba y el terreno de Martín Vásquez, esos son los linderos DECIMA-PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Carlos Fernández, despojo del lote de terreno a los ciudadanos rosa virginia valecillos, Rosa Andará De Valecillos Y Tony Briceño? RESPONDIO: Bueno meterse ahí a trabajar sin la autorización, creo que es manera de despojar a alguien de su propiedad, porque si se mete sin autorización y sin permiso, sin llegar a un acuerdo si.”
Testigo MELIDA CARMONA QUINTERO, titular de la cedula de identidad número 14.556.705 a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarara, y una vez juramentada fue preguntada de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Rosa Virginia Valecillos, Rosa Andara Valecillos y Tony Briceño? RESPONDIO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocimiento sabe a que se dedica la ciudadana Rosa Virginia de Valecillos, Rosa Andara de Valecillos y Tony Briceño? RESPONDIO: Si, en trabajar la tierra y atender la bomba de gasolina. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe donde realizan las actividades agrícolas los ciudadanos antes mencionados? RESPONDIÓ: Si en San Lázaro, parroquia Andrés Linares, sector El Tendal. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si a los ciudadanos antes mencionados los despojaron del lote de terreno? RESPONDIO: Si, se metieron y los sacaron de un día para otro, en estos días empezaron a sembrar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce que ciudadano fue quien se metió en el lote de terreno? RESPONDIO: El señor Carlos Fernández.”
Ahora bien, en razón de las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este sentido y en lo que corresponde a los extremos de ley, se pone de manifiesto el periculum in danni al constatarse vía inspección judicial que sobre el fundo objeto de la solicitud hay dos (2) terraplenes de los cuales en uno de ellos existe la acumulación de piedra picadas y seis (6) anillos de cemento tres de ellos de 24 pulgadas y los otros tres de 18 pulgadas al igual que bloques de cemento que se encuentran ubicados adjunto a la vivienda en el cual al momento de la inspección se encuentra el demandado de autos; y que a su vez se encuentra dentro de la finca, probanza que efectivamente es adminiculada con los demás medios de pruebas traídos por la parte solicitante los cuales son valorados de forma conjunta; en consecuencia quien aquí decide procede a decretar la Procedencia de la Medida de No Innovar sobre un lote de terreno ubicado en la población de San Lázaro, Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, cuyos linderos son: Norte: Carretera San Lázaro Trujillo; Sur: Carretera San Lázaro Trujillo y estación de servicio San Lázaro C.A., Este: Con zanjón de las piñas y Carretera San Lázaro Trujillo; Oeste: Con carretera San Lázaro Trujillo y vivienda ocupada por el ciudadano Carlos Fernández; con una superficie de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6 ha con 367 mts2); imponiéndosele obligación de no hacer al ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812; quien debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique el levantamiento de infraestructuras, construcciones, edificaciones, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble antes descrito, so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Restitución de Servidumbre de Agua y Acción Posesoria por Restitución a la Posesión tramitado en la pieza principal; tiempo de cautela que se computará a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Restitución de Servidumbre de Agua y Acción Posesoria por Restitución a la Posesión tramitado en la pieza principal; tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-03567-2.017. Así se decide.
En virtud que el decreto cautelar consistente en la imposición de una obligación de no hacer; se ordena notificar al sujeto pasivo y/o en la persona de su apoderado judicial, advirtiéndole en tal contexto que una vez conste en autos su notificación se tendrá por ejecutado el mandato del tribunal. Así se decide.
Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su apoderado judicial de la presente decisión. Así se decide.
La Presente Medida de Paralización de Edificación y de No Innovar se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

V. DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE NO INNOVAR, requerida por la ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS, ROSA ELENA ANDRADE DE VALECILLOS Y TONY JOSE BRICEÑO TREJO, titulares de las cédulas de identidad números 13.206.274; 3.214.942 y 12.721.926, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812.sobre un lote de terreno ubicado en la población de San Lázaro, Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, cuyos linderos son: Norte: Carretera San Lázaro Trujillo; Sur: Carretera San Lázaro Trujillo y estación de servicio San Lázaro C.A., Este: Con zanjón de las piñas y Carretera San Lázaro Trujillo; Oeste: Con carretera San Lázaro Trujillo y vivienda ocupada por el ciudadano Carlos Fernández; con una superficie de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6 ha con 367 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812, obligación de no hacer sobre el lote de terreno objeto del presente decreto, en consecuencia debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique el levantamiento de infraestructuras, construcciones, edificaciones, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble antes descrito, so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Restitución de Servidumbre de Agua y Acción Posesoria por Restitución a la Posesión tramitado en la pieza principal; tiempo de cautela que se computará a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Restitución de Servidumbre de Agua y Acción Posesoria por Restitución a la Posesión tramitado en la pieza principal; tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-03567-2.017. Así se decide.
QUINTO: En virtud que el decreto cautelar consistente en la imposición de una obligación de no hacer; se ordena notificar al sujeto pasivo y/o en la persona de su apoderado judicial, advirtiéndole en tal contexto que una vez conste en autos su notificación se tendrá por ejecutado el mandato del tribunal. Así se decide.
SEXTO: Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el primer día (1°) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m.
Conste
Scría


JCAB/GG/AVG
EXP Nº A-0567-17 (Cuaderno de Medidas)