REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo15 de noviembre de 2017
207° y 158°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA TRINIDAD CASTELLANOS GUDIÑO titular de la cédula de identidad número 3.572.079, quien actúa en nombre propio y en representación de sus comunes herederos y coherederos, conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, miembros de la Sucesión Emiliano Bautista Castellanos Pérez, ciudadanos OBERTA DEL CARMEN CASTELLANOS BARRIOS, MARIA CASTELLANOS, RAMON CASTELLANOS, MARTIN JOSE CASTELLANOS, MARIA DEL CARMEN CASTELLANOS y JUAN CARLOS CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.772.734, 2.679.001, 1.915.978, 1.929.210, 3.216.195 y 3.521.395, respectivamente.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario Nº 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTIGAS GUDIÑO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.464.875.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007.

ASUNTO: ACCION REINVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: A-0415-2015

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de junio de 2015, se interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ANA TRINIDAD CASTELLANOS GUDIÑO titular de la cédula de identidad número 3.572.079, quien actúa en nombre propio y en representación de sus comunes herederos y coherederos, conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, miembros de la Sucesión Emiliano Bautista Castellanos Pérez, ciudadanos OBERTA DEL CARMEN CASTELLANOS BARRIOS, MARIA CASTELLANOS, RAMON CASTELLANOS, MARTIN JOSE CASTELLANOS, MARIA DEL CARMEN CASTELLANOS y JUAN CARLOS CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.772.734, 2.679.001, 1.915.978, 1.929.210, 3.216.195 y 3.521.395, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTIGAS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.464.875. La cual riela del folio 01 al 04; promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia simple de Solicitud de Inscripción para Personas Jurídicas, Comunidades, Entidades o Agrupaciones sin Personalidad Jurídica Nº H-94-0158480, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Copia simple de documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo estado Trujillo, bajo el Nº 59, folios 34 al 35, del año 1938.

Testigos:
PACIFICO ANTONIO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 1.313.455.
ANA RAFAELA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 3.282.404.

Experticia:
Sobre el lote de terreno objeto de la pretensión ubicado en el Sector Las Moritas, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Colindando con terrenos del comprador Emiliano Castellanos; Un Lado: Con terrenos de Lino Rea; Pie: Quebrada Mitimbis, colindando con la sucesión Perez, y Otro Lado. Con terrenos de la sucesión Pérez.
En fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad la boleta de citación correspondiente; riela del folio 10 al 11.
En fecha 27 de julio de 2015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada al ciudadano FERNANDO ARTIGAS GUDIÑO; riela del folio 13 al 14.
En fecha 03 de agosto de 2015, el ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTIGAS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.464.875, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007, contesta la demanda en su contra, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en cada una de sus partes, promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Original de Carta de Ocupación emitida por la Prefectura de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 11 de marzo de 2011.
Copia simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Hato Quebradita de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 28 de febrero de 2011.
Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del referido instituto en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 35, folio 88, 89, tomo 2034.

Testigos:
CLODOMINO ANTONIO AZUAJE, titular de la cedula de identidad número 7.880.131.
WILLIANS JOSE ARTIGAS TORRES, titular de la cedula de identidad número 11.126.890.
JOSE GREGORIO AZUAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 11.122.374.
JOSE LUIS PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 5.779.915.

Posiciones Juradas:

En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante auto fija para el día 05 de octubre de 2015 para la celebración de la Audiencia Preliminar; riela al folio 22.
En fecha 05 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que cursa del folio 23 al 25.
En fecha 07 de octubre de 2015, el tribunal mediante auto fijó los límites de la relación controvertida, otorgando a las partes cinco (05) días para promover pruebas en la presente causa; corre inserto del folio 26 al 27.
En fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTIGAS GUDIÑO, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO, plenamente identificados, consigna escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales y testimoniales promovidas en el escrito de demanda; riela del folio 28 al 29; consignando en dicha oportunidad las siguientes documentales:
-. Copia simple de expediente signado con la nomenclatura 0904 levado por el Juzgado superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consistente en Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario.
-. Original de Acta de Entrega de Financiamiento suscrita entre el ciudadano ALEXANDER BETHANCOURT, Coordinador Regional del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Trujillo y el ciudadano FERNANDO ARTIGAS.
-. Original de Orden de Despacho Nº 50079495-80005591401-2014-38753 emitido por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Trujillo, suscrita por el ciudadano ALEXANDER BETHANCOURT, Coordinador Regional de dicho ente y el ciudadano FERNANDO ARTIGAS.
En fecha 16 de octubre de 2015, la demandante de autos, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740, consigna escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales, testimoniales, y experticia promovidas en el escrito de demanda, promoviendo en dicha oportunidad Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la controversia; riela del folio 50 al 51.
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando para la fecha 11 de febrero de 2016, para ser evacuada la inspección judicial sobre el bien objeto de la controversia librando oficio 0509-15 al Abogado José Carlos Cabezas, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, para la designación del practico auxiliar; con relación a la prueba de experticia se designó al Técnico Superior Agrícola ROGER ENRIQUE SALCEDO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 5.493.967 para que comparezca el día 20 de noviembre de 2015 a manifestar su aceptación o excusa, y en caso de aceptación se proceda a s juramentación, librándose boleta de notificación para su comparecencia; riela del folio 52 al 55.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto en virtud que el experto no compareció a la fecha señalada, fija para el día de despacho siguiente al del presente auto para su comparecencia; riela al folio 56.
En fecha 04 de diciembre de 2015, presente el ciudadano ROGER ENRIQUE SALCEDO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 5.493.967, Técnico Superior Agrícola quien manifestó su aceptación al cargo de experto, señalando que cumpliría su misión a partir del día martes 08 de diciembre del presente año, procediendo el Tribunal a su juramentación, librando la credencial correspondiente; riela del folio 57 al 58.
En fecha 12 de enero de 2016, el Ingeniero Agrónomo ROGER ENRIQUE SALCEDO BASTIDAS, experto designado, consigna el informe de experticia; riela del folio 59 al 62.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto suspende la práctica de la inspección judicial fijada para la fecha como consecuencia de no contar con vehículo para el traslado, al igual que las partes no hicieron acto de presencia al momento de constituirse el tribunal, fijándose conforme la agenda interna del tribunal el día 03 de mayo de 2016 a las 09:00 a.m., para evacuar dicha probanza, librándose oficio Nº 0031-16 al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)Trujillo para la designación del practico auxiliar; riela del folio 63 al 64.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto suspende la práctica de la inspección judicial fijada para la fecha por cuanto se hace necesario constituir el Juzgado en su sede natural y despachar de forma ordinaria con el propósito de garantizar el acceso a los órganos de justicia, ello como consecuencia de los días que se ha visto afectada la jornada laboral por los cortes eléctricos conforme al Decreto Presidencial y circular TSJ/SCS/CNA/CIR/0014/2016 de fecha 27 de abril de 2016, emanado de la Coordinación de los Tribunales Agrarios; fijando nueva oportunidad para el día 04 de agosto de 2016 a las 08:30 a.m., librándose oficio Nº 0135-16 al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)Trujillo para la designación del practico auxiliar; riela del folio 66 al 67.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto, en virtud de la reestructuración de la agenda interna del juzgado y por cuanto para el día 02 de agosto de 2016 el tribunal se encontrará habilitado para el municipio Pampán, fija para el referido día para la evacuación de la inspección judicial en la presente causa, ordenando la notificación de las partes, librando las respectivas boletas; riela del folio 70.
En fecha 05 de agosto de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación de los ciudadanos ANA TRINIDAD CASTELLANOS GUDIÑO y FERNANDO ANTONIO ARTIGAS, en virtud de no haber podido practicar las notificaciones; riela del folio 71 al 75.
En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal mediante auto fija para el día jueves 22 de septiembre de 2016 la evacuación de la inspección judicial en virtud que para el día 02 de agosto de 2016, fecha en la cual se encontraba fijada, no se despacho como consecuencia que el Juez del tribunal se encontraba en la ciudad de caracas asistiendo al “Congreso Internacional de Derecho Agrario, Poder Judicial garante de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, Semillas y Agricultura Urbana”; librándose oficio 0135-16 al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)Trujillo para la designación del practico auxiliar; riela del folio 76 al 77.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto suspende la práctica de la inspección judicial fijada para la fecha como consecuencia de no contar con vehículo para el traslado así como el práctico designado no se encuentra presente, fijándose nueva oportunidad para el día 08 de diciembre de 2016; riela al folio 78.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la ciudadana ANA TRINIDAD CASTELLANOS GUDIÑO, mediante escrito revoca a los abogados MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, solicitando se oficie a la Defensa Publica para que le designen un Defensor Agrario; riela al folio 79.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto suspende la práctica de la inspección judicial fijada para la fecha a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, como consecuencia de la solicitud realizada por la demandante de autos, ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de dicha ciudadana, librándose a tal efecto oficio Nº 0350-16; riela del folio 80 al 81.
En fecha 02 de febrero de 2017, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Publico Agrario encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979, mediante diligencia acepta la defensa de la ciudadana ANA TRIONIDAD CASTELLANOS GUDIÑO, plenamente identificada; riela al folio 83.
En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto en virtud de la aceptación del Defensor Público de la parte actora, fija para el día 11 de agosto de 2017, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial en la presente causa; librándose oficio Nº 0300-17 al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Trujillo para que designen un práctico, ordenándose la notificación de las partes; riela del folio 84 al 87.
En fecha 13 de julio de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada a la ciudadana ANA TRINIDAD CASTELLANOS GUDIÑO, antes identificada; riela del folio 88 al 89.
En fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Técnico Agrícola LUIS ALBERTO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número 15.407.695, servidor público adscrito al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo); acta de inspección que corre inserta del folio 90 al 91.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal mediante auto fija para el día 30 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m., para celebrar la audiencia de pruebas; riela al folio 92.
En fecha 30 de octubre de 2017, fue celebrada la audiencia de pruebas; acta de audiencia que corre inserta del folio 94 al 96.
En fecha 30 de octubre de 2017, el tribunal a la hora indicada dictó el dispositivo del fallo en el presente juicio por Acción Reivindicatoria. Corre inserto del folio 97 al 99.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por el demandado de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por Acción Reivindicatoria recae sobre un lote de terreno, junto con unas bienhechurías denominado Las Moritas, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: colindando con terrenos del comprador Emiliano Castellanos, Por Un Lado: con terrenos de Lino Rea; Por El Pie: Una quebrada de Mitimbis, colindando con la Sucesión Pérez, y Por El Otro Lado: con terrenos de la Sucesión García; propiedad aducida conforme documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santa Ana, Estado Trujillo, de fecha 03 de julio del año 1948, bajo el Nº 42, folio 32 vuelto y 33 de los libros de asientos respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Trujillo Estado Trujillo, de fecha 26 de octubre del año 1981 bajo el Nº 151, folio 349 del protocolo primero, tomo 1° adicional, tercer trimestre del año 1981; exponiendo de forma expresa lo siguiente.
“…Desde hace más de Cincuenta (50) años, hemos venido cultivando conjuntamente con mi padre y hermanos, Un (01) Lote de Terreno denominado “Las Moritas”, Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Ana, hoy Parroquia Santa Ana, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Por la CABECERA: colindando con terrenos del comprador Emiliano Castellanos; por UN LADO: Con terrenos de Lino Rea; por EL PIE: Una quebrada de Mitimbis, colindando con la Sucesión Pérez, y por el OTRO LADO: Con terrenos de la Sucesión García; tal y como consta de documento debidamente llevado ante el Juzgado del Municipio Santa Ana, Estado Trujillo, de fecha Tres (03) de Julio del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1.948); bajo el Nº 42, Folio 32 Vuelto y 33 de los libros de asientos respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Trujillo Estado Trujillo, de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981); bajo el Nº 151, Folio 349 del Protocolo Primero, Tomo 1° adicional, Tercer Trimestre del año 1.981, la cual consigno en este acto en copia simple marcada con la letra “A”.-
Ahora bien es de manifestar que desde hace mas Cincuenta (50) años, en todo momento hemos ejercido una posesión y propiedad legitima del mencionado terreno; pero es el caso que para el mes de Quince (15) de Enero del año 2.012, comenzó un hostigamiento y perturbación por parte del ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTIGAS GUDIÑO, plenamente identificado, manifestando que esas tierras son propiedad de él, ocasionándonos así daños a nuestras siembras; ya que arrancaron los cultivos que allí había y destrozaron todo el sistema de riego que con esfuerzo teníamos en nuestras tierras; y no conforme con esos nos despojaron vilmente de dichas tierras…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Al respecto el demandado de autos ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTIGAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número 16.464.875, al trabar la litis en el presente juicio por Accion Reivindicatoria incoado en su contra, negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos alegados por la parte actora; exponiendo al respecto lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, Capítulos, Petitorios, Estimaciones y Conclusiones, la TEMERARIA Demanda incoada en mi contra por parte de la ciudadana ANA TRINIDAD CASTELLANOS DE GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.572.079, (A quien no conozco ni de vista, trato, ni comunicación), de acuerdo con el Expediente Nº 0415-2015, llevado por el Tribunal a su cargo y a tal efecto hago las siguientes consideraciones: 1) Desconozco la ubicación del lote de terreno “Las Moritas”, que la Demandante manifiesta en su Demanda que la perturbé en su posesión y luego que la despojé y que le causé daños a su propiedad. 2) Desde el Año 2.008, me dedico a la producción agrícola en un lote de terreno denominado “Media Luna”, ubicado en el Sector La Quebradita, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de aproximadamente Tres (03) Hectáreas y Media, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Daymarys Torrealba; Sur: Terrenos ocupados por Yasnely Gudiño y Betty Rodríguez; Este: Terreno ocupado por Yasnely Gudiño; y Oeste: Vía de Penetración. Dicho terreno lo he venido ocupando desde la fecha antes señalada, en forma pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, sin que nunca se me haya perturbado por ninguna persona en dicha posesión, tal y como se evidencia Constancias de Ocupación expedidas por el Consejo Comunal La Quebradita y la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, de fechas 28 de Febrero de 2.011 y 11 de Marzo de 2.011, respectivamente. 3) En fecha 09 de Noviembre del año 2.010, realicé la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario y en fecha 28 de Enero de 2.011, inicié la Tramitación de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia. 4) El Instituto Nacional de Tierras me otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno antes descrito, tal y como se evidencia en documento Autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 02 de Junio de 2.012, bajo el Nº 35, folios 88, 89, Tomo 2034. 4) En fecha 07 de Agosto del Año 2.014, el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), me otorgó financiamiento para complementar la actividad agrícola que había venido desarrollando en dicho lote de terreno y actualmente estoy en pleno cumplimiento de la actividad agroproductiva, teniendo en mi unidad de Producción, Cinco Mil (5.000) plantas de Café, Quinientas (500) plantas de Plátanos y Doscientas (200) plantas de Guandúes. 5) Esta es la única Unidad de Producción que poseo y la misma la obtuve cumpliendo con todas las formalidades legales establecidas y a lo largo de todo el tiempo antes señalado, sin perturbar, despojar ni causarle daño a ninguna persona, y prueba de ello es que, no consta por ante ningún organismo, ni policial, administrativo, ambiental, judicial ni castrense, denuncia alguna de haber cometido irregularidades en el ejercicio de mi actividad agrícola.
Es por todo lo anteriormente dicho que, niego y rechazo lo manifestado por la Demandante cuando aduce que en el mes de Enero de Año 2.012 yo le hostigué, perturbé, despojé y cause daños, ni a ella ni a ninguna otra persona ni bienes, ya que desconozco las razones por las cuales la ciudadana que me está Demandando, alega en su pretendida y temeraria demanda, cosas que yo nunca he realizado y que, para la fecha en que dicha ciudadana dice que ocurrieron tales hechos, yo me encontraba realizando laboras de preparación en mi Unidad de Producción y gestionando ante los respectivos organismos del Estado, la regularización de la tenencia de esas tierras y el financiamiento para el desarrollo de mi actividad agroproductiva…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

El autor de la obra Propiedad y Posesión. Sus Defensas (2.012); PORTILLO ALMERON CARLOS al tratar sobre la Acción Reivindicatoria hace mención que en el derecho romano la propiedad era protegida a través de la actio vindicati, es decir, rei vindicatio, aplicable a todos aquellos bienes susceptibles de recuperación; en este orden, la doctrina define la Acción Reivindicatoria como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (Resaltado y Cursivas del Tribunal) (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338), en tal sentido tenemos que la Acción de Reivindicación, es una acción real otorgada por la ley, la cual nace de un derecho que tiene este carácter (dominio), permitiendo al propietario exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea.
Sin esta acción, como lo plantean GARAY, JUAN y MIREN (2.012) en el Código Civil Comentado. Volumen II. Caracas; “… el derecho de propiedad quedaría ilusorio”, puesto que el derecho del propietario a demandar a un tercero para la recuperación del bien que le pertenece es una consecuencia forzosa e inmediata del derecho de propiedad. De allí se desprendería el fundamento para la consagración de este medio de protección real.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año2.004, número 341 determinó lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. ” (Resaltado del Tribunal)

En presente juicio por Reivindicación de inmueble incoado por la ciudadana ANA TRINIDAD CASTELLANOS GUDIÑO titular de la cédula de identidad número 3.572.079, quien actúa en nombre propio y en representación de sus comunes herederos y coherederos, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, miembros de la Sucesión Emiliano Bautista Castellanos Pérez, ciudadanos OBERTA DEL CARMEN CASTELLANOS BARRIOS, MARIA CASTELLANOS, RAMON CASTELLANOS, MARTIN JOSE CASTELLANOS, MARIA DEL CARMEN CASTELLANOS y JUAN CARLOS CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.772.734, 2.679.001, 1.915.978, 1.929.210, 3.216.195 y 3.521.395, respectivamente, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTIGAS GUDIÑO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.464.875, recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Las Moritas, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: colindando con terrenos del comprador Emiliano Castellanos, Por Un Lado: con terrenos de Lino Rea; Por El Pie: Una quebrada de Mitimbis, colindando con la Sucesión Pérez, y Por El Otro Lado: con terrenos de la Sucesión García; promoviendo como documento fundamental de su acción documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santa Ana, Estado Trujillo, de fecha 03 de julio del año 1948, bajo el Nº 42, folio 32 vuelto y 33 de los libros de asientos respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Trujillo Estado Trujillo, de fecha 26 de octubre del año 1981 bajo el Nº 151, folio 349 del protocolo primero, tomo 1° adicional, tercer trimestre del año 1981; acompañada de Solicitud de Inscripción para Personas Jurídicas, Comunidades, Entidades o Agrupaciones sin Personalidad Jurídica Nº H-94-0158480, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda a nombre de Castellanos (sucesión) en su representante la ciudadana ANA TRINIDAD CASTELLANOS GUDIÑO, titular de la cedula de identidad número 3.572.079, quien aquí juzga, como Punto Previo al pronunciamiento del fondo del asunto considera necesario resolver acerca de la cualidad del actor; en este orden, La Cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:
“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez.” (Resaltado del Tribunal)

En nuestra legislación la acción reivindicatoria tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes:
a).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
b).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y
c).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.
Siendo necesario resaltar que la concepción del derecho de propiedad en el contexto del derecho agrario implica un tratamiento distinto a la concepción tradicional de la propiedad civil; teniendo la parte actora la carga de probar mediante título suficiente su condición de propietario el cual se hace tangible mediante la documentación que pueda considerarse como un desprendimiento válidamente otorgado por el Estado Venezolano.
Así las cosas, es necesario señalar que el artículo 82 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…Omisis
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación

1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la cualidad de propietario del bien que se pretende; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros);por ello el tribunal tomando en consideración los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para este Juzgador declarar de Oficio la falta de cualidad, por cuanto el actor no demostró ser el propietario conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Se desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. Así se decide.
No se condena en costas en virtud que la parte actora se encuentra asistida por la Defensa Pública. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: De oficio la Falta de Cualidad de la demandante de autos en el juicio por Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadana ANA TRINIDAD CASTELLANOS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número 3.572.079, quien actúa en nombre propio y en representación de sus comunes herederos y coherederos, conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, miembros de la Sucesión Emiliano Bautista Castellanos Pérez, ciudadanos OBERTA DEL CARMEN CASTELLANOS BARRIOS, MARIA CASTELLANOS, RAMON CASTELLANOS, MARTIN JOSE CASTELLANOS, MARIA DEL CARMEN CASTELLANOS y JUAN CARLOS CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.772.734, 2.679.001, 1.915.978, 1.929.210, 3.216.195 y 3.521.395, respectivamente, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTIGAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número 16.464.875, sobre un inmueble denominado Las Moritas, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: colindando con terrenos del comprador Emiliano Castellanos, Por Un Lado: con terrenos de Lino Rea; Por El Pie: Una quebrada de Mitimbis, colindando con la Sucesión Pérez, y Por El Otro Lado: con terrenos de la Sucesión García. Así se decide.
SEGUNDO: Se desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas en virtud que la parte actora se encuentra asistida por la Defensa Pública. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO SECRETARIAO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
Conste.

JCAB//RM
EXP. A-0415-2015