REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
207° y 158°
Trujillo, 16 de Noviembre de 2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: JESUS BARTOLO AZUAJE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.597.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: HECTOR LUIS GODOY Y EDGAR JOSE PORTILLO TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.425 y 228.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: YUBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.831.646.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogado en ejercicio WUILLIAM JESÚS VILLEGAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.875.
ACCION: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: A-0600-2017.
UNICO
En fecha 27 de Octubre de 2017, se inicia la presente causa por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los Abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY Y EDGAR JOSE PORTILLO TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.425 y 228.113, respectivamente, en representación del ciudadano JESUS BARTOLO AZUAJE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.597.171, en contra de la ciudadana YUBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.831.646, sobre un lote de terreno ubicado en la calle vista hermosa, Casa s/n, del Tablón de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con un área aproximada de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.150 MTS 2) riela del folio 01 al 06
En fecha 01 de noviembre de 2017, éste Tribunal mediante auto admite la demanda ordenado en dicha oportunidad la citación de la demandante de autos; el cual riela del folio 36 al 37.
En 06 de noviembre de 2017, el Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por la demandante de autos; rielan del folio 39 al 40.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la demandada de auto ciudadana YUBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.831.646, asistidos por el abogado en ejercicio WUILLIAM JESÚS VILLEGAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.875, consignan escrito de contestación de demanda, poniendo en dicha oportunidad Reconvención en los siguiente términos:
“Apegada al contenido del Capítulo IX de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Reconvengo al Ciudadano JESUS BARTOLO AZUAJE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.597.171, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, detrás del Batallón Luis María Rivas Dávila, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; en los siguientes Términos:
En reconocer que desde principios del año Dos Mil Nueve (2009) comenzamos una relación de concubinato en la ciudad de Carcas; y que luego, cuando compramos en el sitio objeto de esta demanda, nos mudamos a vivir en ese sitio, lugar este donde todavía habito junto con mis hijos.
En reconocer la unión estable de hecho que tuvimos y que de esa relación nació nuestro hijo JEFERSON DAVID AZUAJE SANTIAGO.
En reconocer que en ningún momento invadí ninguna propiedad.
En reconocer que no destroce ningunas matas ni mucho menos violente ninguna cerradura.
En reconocer que en ningún momento llegue a habitar la casa sin su consentimiento, ya que éramos pareja y vivíamos bajo ese mismo techo.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el día de hoy 16 de noviembre de 2017, corresponde la oportunidad legal para pronunciarse este sentenciador sobre la admisión o no de la reconvención propuesta de conformidad al artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal orden se hace en los siguientes términos:
Así las cosas, en el presente expediente y en lo que corresponde a la Reconvención nuestra jurisprudencia patria ha sido reiterada al considerar la reconvención como una nueva demanda presentada por la parte demandada, en tal sentido, con relación a la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000311-2010, expuso:
“(…) la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente (…)” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, nuestro legislador en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral. (Resaltado del Tribunal)
En tal orden, el doctrinario Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al referirse a la naturaleza de la reconvención indicó:
“(…) La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, (…)” (Resaltado del Tribunal)
De la norma jurídica antes transcrita, se observa que el referido medio a través del cual dispone el demandado reclamar a su vez alguna cosa al actor o demandante, se materializa en una nueva pretensión presentada en la oportunidad de contestar la demanda, ello por razones de celeridad y economía procesal la cual a su vez su admisión o no, está sujeta a los requisitos exigidos para la admisión de la demanda y que a su vez se refiera a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral; considerando este Tribunal que el referido escrito mediante el cual la demandada de autos propone la mutua petición ut supra transcritas de la misma no se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo que por su naturaleza debe tener una demanda; en consecuencia se declara inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana YUBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.831.646, asistida por el abogado en ejercicio WUILLIAM JESÚS VILLEGAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.875; en contra del ciudadano JESUS BARTOLO AZUAJE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.597.171, representado por los abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY Y EDGAR JOSE PORTILLO TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.425 y 228.113, respectivamente; demandantes por Acción Reivindicatoria. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la demandada ciudadana YUBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.831.646, asistida por el abogado en ejercicio WUILLIAM JESÚS VILLEGAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.875; en contra del ciudadano JESUS BARTOLO AZUAJE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.597.171, representado por los abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY Y EDGAR JOSE PORTILLO TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.425 y 228.113, respectivamente; demandantes por Acción Reivindicatoria. Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO B.
JUEZ.
Abg. REIMER MONCAYO. SECRETARIO ACC
JCAB/RM/Ao
EXP. A-0600-2017
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