REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de noviembre de 2017.
207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº A-177-2017

(DECLARATORIA DE COMPETENCIA)
ÚNICO:
Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud que en fecha 18 de julio de 2017, El Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, resolvió el conflicto negativo de competencia y declaró la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Éste Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 25 de abril de 2016, la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.015.984, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.549, presenta solicitud de Título Supletorio por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, acordando su entrada en fecha 09 de mayo de 2016; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Chiquiao, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Eduardo Díaz; Sur: río Motatán; Este: terreno ocupado por Orlando Barrueta, y Oeste: terreno ocupado por Eduardo Díaz; con una superficie aproximada de siete mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (7.467 m2); fundamentando su solicitud de Título Supletorio en los siguientes hechos:
“…tengo construidas unas mejoras constituidas en lo siguiente: una casa de habitación de paredes de bloque y columnas de cemento y cabilla, piso de cerámica, techo de acerolit color verde, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, Un (1) baño, un (1) comedor y un (1) Porche, de NUEVE METROS (9mts) DE LARGO por SIETE (7 mts) DE ANCHO. Un galpón con paredes de bloque, columnas con cabilla, pisos de cemento, techo de zinc, con DIEZ METROS DE FRENTE, (10 mts2), OCHO METROS con SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (8,65 Mts2), por el lado izquierdo, y por el fondo con la misma del frente DIEZ METRO, (10 mts2). Dichas mejoras anteriormente descritas las construí con dinero de mi propio patrimonio…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto acuerda darle entrada a la presente solicitud de Título Supletorio, instando a la parte solicitante a que consigne las pruebas señaladas en el escrito a los fines de proceder a la admisión de la presente solicitud.
En fecha 07 de noviembre de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declara incompetente para conocer la presente solicitud, declinando la competencia ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declara incompetente en razón de la materia declarando conflicto negativo de competencia, remitiéndose copia de la solicitud al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo resuelve el conflicto negativo de competencia declarando competente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 06 de octubre de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibe la presente solicitud ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente solicitud, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto y en razón que el inmueble se encuentra ubicado en el Chiquiao, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo; en tal sentido, este Tribunal aunado a la competencia por la materia, es igualmente competente por el territorio para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.
Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.




DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conocerá de la presente solicitud.


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.-