TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de noviembre de 2.017
207º y 157°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE -SOLICITANTE: BENITO JOSÉ SAAVEDRA DURAN, titular de la cédula de identidad numero V- 3.212.270, domiciliado en la Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA- SOLICITANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo.
DEMANDADOS- SUJETOS PASIVOS: LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO (+) fallecido durante el juicio, titulares de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.778.542; y los ciudadanos FLOR DEL CARMEN DABOIN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO PICHARDO DABOIN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOIN, titular de la cedula de identidad número 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769 respectivamente, en su condición de herederos del co-demandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, domiciliados en el Sector Sabana, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SUJETO PASIVO: HÉCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ SEGNINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 158.266
EXPEDIENTE: A- 0234-2.012.
MOTIVO: DERECHO DE PASO.
(CUADERNO DE MEDIDAS)
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
Se inició el presente requerimiento cautelar consistente en MEDIDA PROVICIONAL DE DERECHO DE PASO, incoada por el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo, en su condición de representante conforme a la ley del ciudadano BENITO JOSÉ SAAVEDRA DURAN, titular de la cédula de identidad numero V- 3.212.270, parte actora del juicio por Derecho de Paso incoado en contra de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO (+) fallecido durante el juicio, titulares de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.778.542; y los ciudadanos FLOR DEL CARMEN DABOIN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO PICHARDO DABOIN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOIN, titular de la cedula de identidad número 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769 respectivamente, en su condición de herederos del co-demandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, domiciliados en el Sector Sabana, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2.012 y admitida el 19 de diciembre del mismo año; solicitud de medida presentada en escrito de fecha 08 de mayo de 2.017 promoviendo en tal contexto la prueba testimonial de los ciudadanos HECTOR LUIS SUAREZ SANCHEZ, HECTOR ALBERTO SANCHEZ CORONEL y JORGE LUIS VALERA BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad número 11.454.24, 13.633.647 y 5.350.243 respectivamente, inserto del folio 195 al 199 de la pieza principal.
En fecha 17 de mayo de 2.017, se constituye el presente cuaderno de medidas, conformándose el mismo con los fotostatos certificados ordenados en la misma fecha; corre inserto del folio 01 al 15 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de mayo de 2.017, el tribunal mediante auto admite las testimoniales promovidas fijando para su evacuación el día 22 de mayo de 2.017 a las horas señalas por el juzgado, en igual orden, el suscrito juez ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial para ser evacuada el día 01 de junio de 2.017, librando oficio número 0237-17 a la Oficina Regional de Tierras a los fines que nombrasen un profesional para ser designado practico por el juzgado; corre inserto del folio16 al 17.
En fecha 22 de mayo de 2.017, fue declara desierta la evacuación de los testigos HECTOR LUIS SUAREZ SANCHEZ y HECTOR ALBERTO SANCHEZ CORONEL, evacuándose la testimonial del ciudadano JORGE LUIS VALERA BRICEÑO plenamente identificados; actas que corren insertas del folio 18 al 19 y sus Vto.
En fecha 01 de junio de 2.017, el tribunal evacuó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento, siendo designado como practico auxiliar-practico fotógrafo al ingeniero agrónomo FEDERICO ESCALONA, titular de la cedula de identidad número 5.779.229, servidor público adscrito a la ORT-Trujillo; acta que corre inserta del folio 22
En fecha 15 de noviembre de 2.017, el Defensor Público Agrario número 2 del estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en su condición de representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie con relación a la Medida Cautelar de Paso Provisional, renunciando a las testimoniales de los ciudadanos HECTOR LUIS SUAREZ SANCHEZ y HECTOR ALBERTO SANCHEZ CORONEL plenamente identificados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Versa el presente asunto en un conflicto Por Derecho de Paso en el cual el actor plenamente identificado alega ejercer la posesión por más de 33 años de un lote de terreno, ubicado en el Sector Carrizal, también denominado Pozo de tigre, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Lote de terreno donde se encuentra la Hacienda denominada Santa Rosa; POR EL SUR: Lote de terreno ocupado por la ciudadana Catalina Bermúdez y Sucesión Pichardo; POR EL ESTE: Cerro pan de azúcar y carretera La Soledad; POR EL OESTE: Lote de terreno ocupado por la sucesión Pichardo y Francisco Cañizales; con una extensión aproximada de Ciento Cincuenta Hectáreas, (150 has).
Exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“Ciudadano Juez, para ingresar a mi unidad de producción necesariamente debo atravesar por terrenos propiedad de los ciudadanos LAURA" PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, BLADIMIRANTONIO PICHARDO PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 5.778.542 Y 7.879.951, respectivamente, utilizando un espacio que mide aproximadamente cinco (5) metros de ancho por treinta y siete metros (37 mts.) de largo, espacio este suficiente, que me permite ingresar a través de vehículo, sin que exista cerca que delimite dicho espacio o vía de penetración, lo cual había sido así desde hace treinta y tres años cuando conjuntamente con el ciudadano Heriberto Pichardo, se realizó la construcción de la vía.
Es el hecho ciudadano juez que siempre había tenido uso del paso sin problema alguno, ya que el mismo permanecía abierto desde la seis de la mañana, hasta las seis de la tarde y a partir de dicha hora se colocaba un candado del cual tenía la llave correspondiente, la cual también sin ningún problema portaban los trabajadores de la unidad de producción y mis hijos, hasta el mes de abril de 2012, cuando los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA P1CHARDO DE PICHARDO, BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO y ALCIDE5 ENRIQUE PICHARDO PICHAR DO, procedieron a cambiar el candado y :errar el portón las veinticuatro (24) horas del día, me otorgaron una llave, informándome que no podía entregar copia de la misma a nadie más, sin embargo, en virtud de que no soy el único que ingresa a mi unidad de producción ya que a la misma también ingresan quienes laboran y por el hecho de que es imposible permanecer veinticuatro (24) horas en la unidad de producción, procedí a prestar la copia de dicha llave a un obrero de confianza, situación que molestó a dichos ciudadanos, quienes cambiaron el candado y me hicieron entrega de una nueva llave, lo cual ocurrió de manera reiterada, y en la última oportunidad que me hicieron entrega de llave, me vi en la obligación de permanecer prácticamente como un vigilante del portón, toda vez que de manera continúa debe estar ingresando personal, algunos que se encargan de preparar los alimentos y otros que se encargan de llevar los insumos para realizar las actividades, lo cual afecta gravemente la producción que realizo. Asimismo ha sido imposible poder obtener una copia adicional, ya que me han informado en las cerrajerías que del material con el cual se realizó dicha llave, es imposible sacar una copia.
Ante tal situación, he mantenido conversaciones con dichos ciudadanos y ha sido imposible que logremos un acuerdo en el cual permitan la colocación de un nuevo candado y me permitan hacer entrega de la llave a los obreros que laboran en la unidad de producción, informándome que el único autorizado para abrir el portón soy yo y que nadie más puede entrar a la unidad de producción si yo no me traslado a abrir el portón, situación ésta que ha afectado mis actividades, más aún porque mi unidad de producción se encuentra a una distancia de Mil Doscientos Metros (1.200mts) de la carretera principal o vía pública, lo que me impide conocer en qué momento pueda llegar alguien, tal es el caso por ejemplo, de los funcionarios del INSAI, quienes realizan inspecciones periódicas en virtud de la actividad pecuaria que realizo y quienes han tenido que retirarse por que no se les ha permitido el acceso a la misma y porque no he tenido conocimiento de la hora en que han llegado; y según los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO, ellos no son mis empleados y en consecuencia no facilitan el acceso a personas o funcionarios que requieran ingresar a mi unidad de producción, lo mismo ocurre con mi grupo familiar y con otros productores que necesitan ingresar para intercambiar ganado, implementos y técnicas…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, el demandante solicitante en escrito de fecha 08 de mayo de 2.017, al requerir la Medida Provisional de Derecho de Paso, expone:
“En fecha 27 de abril del año 2012, compárese el ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, ante este Despacho Defensoril, con el fin de solicitar asesoría por una problemática por Perturbación de Derecho de Paso (…) en contra de los ciudadanos HERIBERTO PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO y LAURA PICHARDO. Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace más de un año (01), aproximadamente, mi representado han sido víctimas de hostigamiento amenazas, e inclusive, los ciudadanos antes mencionados han intensificado más las acciones perturbadoras de derecho de paso, tanto así que en la actualidad no le permiten realizar el mantenimiento a las acequias, que sirven como desagüe, para que la vía no se deteriore con el agua de lluvia y debido a esta situación se ha causado un grave daño en la via que conduce a mi unidad de producción ya que cuando están realizando las labores de ordeño no me permiten el ingresar con mi vehículo automotor a mi unidad de producción, quienes vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO, PERTURBANDO EL DERCHO DE PASO.
para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representado se le ha dificultado el acceso a las unidad de producción antes descritas viéndose en la necesidad de descuidar el ganado bovino que se produce en el referido predio de igual forma menguando con la producción de leche que se obtenía antes de que ocurrieran toda esa serie de actos perturbatorios Agotadas las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, que hemos vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad Agrícola y Pecuaria que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno, en consecuencia acudo a este Honorable Juzgado por cuanto agotados todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios y observando que mi representado (…), quienes se encuentran realizándole los actos perturbatorios al acceso de la unidad de producción de mi representado, y los cuales manifiestan que esa vía de acceso le pertenece. En vista de la situación presentada nos vemos en la imperiosa necesidad solicitar muy respetuosamente MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE DERECHO DE PASO, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad AGRICOLA, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los cultivos que poseo en el terreno objeto de la controversia…. “ (sic) (Cursivas del Tribunal)
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…"
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, el legislador patrio estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas y en lo que corresponde a los medios de pruebas evacuados en el presente requerimiento cautelar se observa:
En fecha 22 de mayo de 2.017, al ser evacuada la prueba testimonial del ciudadano JORGE LUÍS VALERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.350.243; al ser preguntado por la parte promovente expuso:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN? RESPONDIO: Si lo conozco, a Benito lo conozco de toda la vida porque el iba con el papa de el estando yo muchachito. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN utiliza una vía de acceso de manera conjunta con la familia PICHARDO? RESPONDIO: Si, si la utiliza porque para el llegar a su finca que esta en el Municipio candelaria en chejende obligatoriamente tiene que pasar por la vaquera de ellos, por la finca de ellos, no hay otra vía, toda la vida ha usado esa vía. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LAURA PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO, MARIA PICHARDO, BLADIMIR PICHARDO y ALCIRES PICHARDO, no le permiten el libre acceso al ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN por la vía que comunica a su unidad de producción? RESPONDIÓ: Si, si me consta eso es un problema para el pasar a su finca, le colocan obstáculos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la familia PICHARDO, colocó un candado en el portón que comunica a la unidad de producción del ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN? RESPONDIO: Si ese portón tiene un candado puesto, allí no se puede entrar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a los trabajadores y familiares cercanos del ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, los ciudadanos PICHARDOS, no le permiten el libre acceso a la unidad de producción del demandante de autos? RESPONDIO: Si, si me consta, porque según ellos si el señor BENITO pasan por ahí, le contaminan la finca ellos. Es todo".
De igual manera en fecha 01 de junio de 2.017 fue practicó la inspección judicial acordada de oficio por el tribunal, siendo evacuada de la siguiente forma:
“PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Larga, El Carrizal, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Frente: Vía principal que conduce a Chejende; Por el Fondo: Lote de terreno sobre el cual el solicitante de autos alega ejercer la posesión; Por el Costado Izquierdo: terrenos ocupados por Familia Cañizalez, y Por el Costado Derecho: terrenos ocupados por la familia Cañizalez, conforme lo indicado por el solicitante de autos; dejándose plena constancia que en el referido inmueble se encuentran los ciudadanos HERIBERTO PICHARDO, MARIA PICHARDO, ALCIDES PICHARDO, ut supra identificados, quienes fueron notificados de la misión del tribunal, tomándose como puntos de coordenadas UTM referenciales las siguientes P1. Norte: 1065228, Este: 350543; P2 Norte: 1065247, Este: 350566 y P3 Norte 1065362 y Este: 350915 SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que tuvo acceso al inmueble sobre el cual se constituye identificado en el particular anterior, a través de un portón de metal en el cual se encontraba puesta una cadena y dos candados cerrados, sin que trancasen el portón, evidenciándose que el referido inmueble es cruzado por una vía interna de uso vehicular (Rustico); en igual orden se deja constancia que la callejuela que constituye la respectiva vía se encuentra delimitada por cercas de alambre de púa y estantillos de madera, y tramos de cercados eléctricos. TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que a través de la vía interna descrita en el particular anterior se tuvo acceso al lote de terreno sobre el cual el solicitante de autos alega la posesión y que se encuentra ubicado en el Sector Sabana Larga, El Carrizal, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Frente: lote de terreno ocupados por la Sucesión Pichardo; Por el Fondo: Cerro Pan De Azúcar; Por Costado Izquierdo: Familia Bermúdez y Pichardo, y El Costado Derecho: Hacienda Santa Rosa, en el cual se observa la presencia de ganado bovino, división de potreros, infraestructura para ganadería (manga para vacunación, embarcadero, romana, vaquera y corrales), cultivos de maíz y dos (2) estructuras de piso de cemento, paredes de bloque y techos de acerolic, con sus respectivos enseres y aparatos eléctricos, en la cual se encuentra el solicitante de autos en una de ellas al momento de evacuar la presente inspección. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto; seguidamente se otorgó el derecho de palabra al solicitante de autos con el fin que realice las observaciones que estime pertinentes todo ello de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; en este orden el defensor público presente expuso: “ Ciudadano juez, ciertamente el señor BENITO SAAVEDRA parte actora y solicitante del presente requerimiento cautelar, continua siendo víctima u objeto de constantes perturbaciones en el uso del derecho de paso, ciudadano juez el derecho de paso no se limita únicamente a la persona que posee el fundo dominante, es decir, la persona que posee el fundo dominante sobre el fundo sirviente, en uso de ese derecho sus familiares, sus obreros, cualquier persona que desee entrar o salir del fundo que se sirve puede hacer uso del derecho de paso resulta, que los obreros rurales de mi representado para poder entrar o salir del lote que posee mi defendido deben hacer uso de la vía paupérrima de un kilómetro de larga en irregulares condiciones que usted dejo constancia de oficio al ser evacuada la inspección del juicio, ciudadano juez mi representado no puede hacer uso efectivo de la posesión agraria puesto que los demandados de autos no permiten que ni los veterinarios entren o hagan uso de la vía, nadie puede ingresar o salir, pretenden obligar a la gente a pasar por una vía que ni condiciones vehiculares tiene, eso colocan brochas que mantienen cerrada la vía y eso perturba, por eso pido la presente medida cautelar para que cualquier persona que desee ingresar al fundo de mi defendido lo haga, y de igual forma pueda sacar su producción, pido deje constancia de la extensión aproximada de la vía interna, es decir, cuanto hay en metros desde la carretea del sector donde está el portón hasta la finca de mi representado, igualmente pido deje constancia cuantas brochas existen en el curso de la vía y por ultimo deje constancia de la presencia de gran cantidad de piedras en la vía que conduce a la hacienda La Macoca . Es todo” en este orden, conforme lo requerido se deja constancia según lo indicado por el practico auxiliar que desde la carretera que conduce a chejende donde se ubica el portón de metal del cual se dejó constancia en el particular segundo hasta la unidad de inspección en la cual se encuentra al momento de la inspección el solicitante de autos, hay aproximadamente seiscientos metros (600mts), evidenciándose tres (3) brochas de alambre de púa en el curso de la vía a través de la cual se accedió al respectivo fundo, en igual orden se deja constancia que dicha vía interna al momento de practicar la presente inspección en distintos tramos se evidencia presencia de piedras. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto.”
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada "Medidas Cautelares Agrarias", Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: "… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…" (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Ahora bien, en razón que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; las cuales encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede y debe acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar éste que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en tal sentido, el tribunal una vez valorados de forma conjunta los medios de pruebas inspección judicial y testimonial, las cuales no resultan contradictorias entre sí, siendo valorados la testimonial con basamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y conforme la tesis del testigo único o singular admitida en nuestra legislación venezolana; y la inspección Judicial conforme a los artículos 472 eiusdem y 1.428 del Código Civil Venezolano, considerando quien aquí decide, se encuentran suficientemente llenos los extremos de ley para decretar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE ACCESO, a favor del ciudadano BENITO JOSÉ SAAVEDRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.212.270, asistido del Defensor Público Auxiliar con competencia plena encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979; medida decretada a favor de éste, así como de terceras personas que le acompañen o que autorice para transitar por una vía vehicular (callejuela) ya sea de forma peatonal, a tracción de sangre o vehicular; y que se ubica en un inmueble del Sector Sabana Larga, El Carrizal, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Frente: Vía principal que conduce a Chejende; Por el Fondo: Lote de terreno sobre el cual el solicitante de autos alega ejercer la posesión; Por el Costado Izquierdo: terrenos ocupados por Familia Cañizalez, y Por el Costado Derecho: terrenos ocupados por la familia Cañizalez, y a través de la cual se accede al inmueble sobre el cual alega ejercer la posesión el solicitante de autos ubicado en el referido sector, parroquia y municipio con los siguientes linderos Por el Frente: lote de terreno ocupados por la Sucesión Pichardo; Por el Fondo: Cerro Pan de Azúcar; Por Costado Izquierdo: Familia Bermúdez y Pichardo, y El Costado Derecho: Hacienda Santa Rosa. Así se decide.
Quien aquí decide, a los fines de garantizar las condiciones favorables del entorno rural ordena que en el portón de metal que se está en el lindero (por el frente) del inmueble ubicado en el Sector Sabana Larga, El Carrizal, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Frente: Vía principal que conduce a Chejende; Por el Fondo: Lote de terreno sobre el cual el solicitante de autos alega ejercer la posesión; Por el Costado Izquierdo: terrenos ocupados por Familia Cañizalez, y Por el Costado Derecho: terrenos ocupados por la familia Cañizalez, en el cual se inicia la vía vehicular interna, sea colocada una cadena con dos candados ,cada uno puesto en los extremos de la cadena, los cuales se entrelazaran en sus respectivas argollas, siéndole entregada una llave al solicitante de autos y otra al sujeto pasivo, los cuales deberán cerrarlos cada vez que abran los mismos. Así se decide.
Quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone a los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO, al igual que FLOR DEL CARMEN DABOIN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO PICHARDO DABOIN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOIN, en su condición de herederos del co-demandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, titulares de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769 respectivamente, en su condición de sujetos pasivos OBLIGACION DE NO HACER en consecuencia deben abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento del uso del paso provisional otorgado a la parte solicitante y/o a las personas que éste autorice. Así se decide.
De igual forma el solicitante de autos y/o las personas que éste autorice para ingresar o salir de su unidad de producción agropecuaria haciendo uso del paso provisional, quedan obligados a cerrar las brochas internas existentes en la referida vía vehicular (callejuela), una vez que sean abiertas para transitar; pudiendo a su vez el solicitante de autos realizar el mantenimiento debido de la vía ello a los fines de garantizarse las condiciones óptimas del tránsito provisional. Así se decide.
Se ordena a los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO, al igual que FLOR DEL CARMEN DABOIN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO PICHARDO DABOIN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOIN, en su condición de herederos del co-demandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, titulares de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769 respectivamente, cumplir la presente decisión. Así se decide.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Derecho de Paso tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Derecho de Paso; intentado por el ciudadano BENITO JOSÉ SAAVEDRA DURAN, titular de la cédula de identidad numero V- 3.212.270, en contra de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO (+) fallecido durante el juicio, titulares de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.778.542; y los ciudadanos FLOR DEL CARMEN DABOIN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO PICHARDO DABOIN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOIN, titular de la cedula de identidad número 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769 respectivamente, en su condición de herederos del co-demandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, plenamente identificado. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE ACCESO, a favor del ciudadano BENITO JOSÉ SAAVEDRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.212.270, asistido del Defensor Público Auxiliar con competencia plena encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979; medida decretada a favor de éste, así como de terceras personas que le acompañen o que autorice para transitar por una vía vehicular (callejuela) ya sea de forma peatonal, a tracción de sangre o vehicular; y que se ubica en un inmueble del Sector Sabana Larga, El Carrizal, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Frente: Vía principal que conduce a Chejende; Por el Fondo: Lote de terreno sobre el cual el solicitante de autos alega ejercer la posesión; Por el Costado Izquierdo: terrenos ocupados por Familia Cañizalez, y Por el Costado Derecho: terrenos ocupados por la familia Cañizalez, y a través de la cual se accede al inmueble sobre el cual alega ejercer la posesión el solicitante de autos ubicado en el referido sector, parroquia y municipio con los siguientes linderos Por el Frente: lote de terreno ocupados por la Sucesión Pichardo; Por el Fondo: Cerro Pan De Azúcar; Por Costado Izquierdo: Familia Bermúdez y Pichardo, y El Costado Derecho: Hacienda Santa Rosa. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena que en el portón de metal que se está en el lindero (por el frente) del inmueble ubicado en el Sector Sabana Larga, El Carrizal, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Frente: Vía principal que conduce a Chejende; Por el Fondo: Lote de terreno sobre el cual el solicitante de autos alega ejercer la posesión; Por el Costado Izquierdo: terrenos ocupados por Familia Cañizalez, y Por el Costado Derecho: terrenos ocupados por la familia Cañizalez, en el cual se inicia la vía vehicular interna, sea colocada una cadena con dos candados ,cada uno puesto en los extremos de la cadena, los cuales se entrelazaran en sus respectivas argollas, siéndole entregada una llave al solicitante de autos y otra al sujeto pasivo, los cuales deberán cerrarlos cada vez que abran los mismos. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone a los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO, al igual que FLOR DEL CARMEN DABOIN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO PICHARDO DABOIN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOIN, en su condición de herederos del co-demandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, titulares de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769 respectivamente, en su condición de sujetos pasivos OBLIGACION DE NO HACER en consecuencia deben abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento del uso del paso provisional otorgado a la parte solicitante y/o a las personas que éste autorice. Así se decide.
CUARTO: El solicitante de autos y/o las personas que éste autorice para ingresar o salir de su unidad de producción agropecuaria haciendo uso del paso provisional, quedan obligados a cerrar las brochas internas existentes en la referida vía vehicular (callejuela), una vez que sean abiertas para transitar; pudiendo a su vez el solicitante de autos realizar el mantenimiento debido de la vía ello a los fines de garantizarse las condiciones óptimas del tránsito provisional. Así se decide.
QUINTO: Se ordena a los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO, al igual que FLOR DEL CARMEN DABOIN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO PICHARDO DABOIN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOIN, en su condición de herederos del co-demandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, titulares de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769 respectivamente, cumplir la presente decisión. Así se decide.
SEXTO: Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Derecho de Paso tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
SEPTIMO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Derecho de Paso; intentado por el ciudadano BENITO JOSÉ SAAVEDRA DURAN, titular de la cédula de identidad numero V- 3.212.270, en contra de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO (+) fallecido durante el juicio, titulares de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.778.542; y los ciudadanos FLOR DEL CARMEN DABOIN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO PICHARDO DABOIN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOIN, titular de la cedula de identidad número 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769 respectivamente, en su condición de herederos del co-demandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, plenamente identificado. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 y 158º de la Independencia.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM/NP
EXP Nº A-0234-2012. (cuaderno de medidas)
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