TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de diciembre de 2017
207º y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AYARILIS JOSEFINA GARCIA NEGRETE, titular de la cedula de identidad número 11.012.041
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, ANA ELENA LUJANO GONZALEZ, OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA y GAUDY ALEJANDRO COLMENARES MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.562, 77.961, 77.964, 138.524 y 119.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, titular de la cedula de identidad numero 3.903.800
MOTIVO: ACCION DERIVADA DEL USO COMUN DE LAS AGUAS DE REGADIO E INDEMNIZACION DE DAÑOS.
EXPEDIENTE: A- 0420-2.015.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
En fecha 17 de junio de 2.015, el abogado en ejercicio OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 138.524, en su condición de apoderado de la ciudadana AYARILIS JOSEFINA GARCIA NEGRETE, titular de la cedula de identidad número 11.012.041 incoa por ante este juzgado con competencia agraria demanda por ACCION DERIVADA DEL USO COMUN DE LAS AGUAS DE REGADIO E INDEMNIZACION DE DAÑOS en contra del ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, titular de la cedula de identidad numero 3.903.800; corre inserto del folio 01 al 06 y su vto.
En fecha 17 de julio de 2.015, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librando en dicha oportunidad la boleta de citación de la parte demandada; corre inserto del folio 41 al 42.
En fecha 06 de julio de 2.016, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se fije fecha para la práctica de la citación personal; corre inserta al folio 45.
En fecha 08 de julio de 2.016, el tribunal mediante auto insta al co-apoderado de la parte actora plenamente identificado a acordar con el alguacil la fecha y hora del traslado a los fines de ser practicada la citación personal; corre inserta al folio 45.
En fecha 27 de julio de 2.016, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consiga las boletas de citación sin ser practicadas, ello como consecuencia que la parte actora no consigno los fotostatos simples a los fines de su certificación para ser acompañados a la boleta de citación; corre inserta del folio 46 al 48.
En fecha 21 de septiembre de 2.016, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se libre nueva boleta de citación del demandado de autos consignado los fotostato simples para su certificación y posterior acto de citación personal; corre inserta al folio 49.
En fecha 26 de septiembre de 2.016, el tribunal mediante auto libra nueva boleta de citación de la parte demandada; corre insertos del folio 50 al 51
SINTESIS DEL ASUNTO
Alega el apoderado de la parte actora plenamente identificados, que su representada es propietaria y poseedora de un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías ubicado en las parcela 27, del Sector Los Barbechos, Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de cinco mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (5.345,43 Mts2) dentro de los siguiente linderos Norte: Con propiedad que es o fue de Nereida de Fernández, Parcela numero 40; Sur: Con propiedad que es o fue de Miguel Solano, parcela numero 30; Este: Con propiedad de: 1) Dirimo Tineo, Parcela número 14. 2) Dario Leiva, parcela número 15. Intermedia Carretera Principal de los Barbechos; Oeste: Con propiedad de: 1) Humberto Gonzalez, Parcela número 2. 2) Giuliano Cenita, parcela número 28. 3) Enzo Búfalo Prony, parcela número 29 intermedia carretera interna al parcelamiento Los Barbechos; aduciendo al respecto que el demandado de autos ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, plenamente identificado con la intensión de construir sobre su propiedad un conjunto residencial desconectó en fecha 21 de junio de 2.014 las llaves de agua que fueron instaladas por cada propietario de las que se sirve el recurso hídrico, valiéndose conforme lo indicado del argumento de ser el propietario del sistema de riego, procediendo en tal contexto a construir una caja de hierro donde metió las mangueras y llaves de las que se surten la parte actora y demás lotes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 9, 14 y 15 establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
9. Acciones e indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
“Omissis..
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15° faculta al juez para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; enmarcándose el presente asunto en la disposición contenida en los ordinales 9° y 14° antes transcritas, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Urdaneta del estado Trujillo. Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Urdaneta del estado Trujillo, por ello es que este Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Así las cosas el tribunal verificado el curso de la causa; considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido trece (13) meses y veintidós (22) días contado a partir del día 26 de septiembre de 2.016, fecha en la cual se libró nuevamente boleta de citación; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15p.m.
Conste. Scrío.
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