TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 20 de noviembre de 2017
207º y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA GERONIMA RIVEROS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.305.730.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria N° 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARCENIO QUINTERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.990.407.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A- 0465-2016


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana MARÍA GERONIMA RIVEROS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.305.730, asistida por la abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria N° 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, incoa una demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra del ciudadano ARCENIO QUINTERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.990.407; cursante del folio 01 al 07; aduciendo al respecto lo siguiente:
“Desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, vengo ejerciendo la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueña, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Batatal, parroquia Ayacucho, municipio Boconó, estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terreno ocupado por Hernán Ortegano y Quebrada La cachicamera; POR EL SUR: Viviendas ocupadas por Eloina Barrios, Pedro Delgado, Berta Durán, Margarita Zambrano, Dilcia Bastidas, Victor Valladares y Flor Hidalgo; POR EL ESTE: Terreno ocupado por Rafael Gudiño, terreno ocupado por la demandante de autos y Quebrada La Cachicamera; POR EL OESTE: Viviendas ocupadas por Dimax Gudiño, Juan Valera, Vicente Díaz y Feliciano Hernández; y cuya extensión aproximada es de Cinco Mil Cuatrocientos Trece metros cuadrados (5.413 m2). En dicho inmueble realizo actividades de producción agrícola, cultivando principalmente café, aguacate, plátano y cambur.
Es el hecho ciudadano juez, que a partir del día (27) de agosto de 2015, el ciudadano ARCENIO QUINTERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.990.407, domiciliado en el sector Batatal, parroquia Ayacucho, municipio Boconó, estado Trujillo, ingresó por el lindero Noreste, formando una línea recta, con la intención de despojarme parcialmente de una extensión aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (962 mts 2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Hernán Ortegano y Quebrada La Cachicamera; SUR: Terreno ocupado por la demandante de autos; ESTE: Terrenos ocupados por la demandante de autos, terrenos ocupado por Rafael Gudiño y Quebrada La Cachicamera; OESTE: Terreno ocupado por Hernán Ortegano y terreno ocupado por la demandante…”. (sic) (Cursivas del Tribunal).

En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, instando a la parte actora a consignar los fotostatos simples para su certificación a los fines de constituir el cuaderno de medidas; riela del folio 11 al 12.
En fecha 26 de abril de 2016, la abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria N° 02 del estado Trujillo, representante conforme a la Ley de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos a fin que se inicie el cuaderno de medidas y se proceda a la citación del demandado de autos; riela al folio 14.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto ordena la apertura del cuaderno de medidas; riela al folio 15.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto apertura el cuaderno de medidas; riela al folio 16.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses; contado a partir del día 26 de abril de 2016, fecha en que la representante conforme a la Ley del actor consigna los fotostatos simples para la apertura del cuaderno de medidas y la citación del demandado de autos; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: De Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.


Conste. Scrío.