REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de Noviembre de 2.017
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.267.740, domiciliada en el Sector la Punta, casa s/n, parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DAMANDANTE: los abogados en ejercicio OSWALDO MANRIQUE RAMIREZ y CARLOS ARDILES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.160 y 261.550, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE RAMON FARIAS, titular de la cédula de identidad número 9.176.558, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390.
EXPEDIENTE: A-0587-2.017
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
(CUESTIONES PREVIAS)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad número 16.267.740, asistida de la abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.550, solicita ante este Juzgado con competencia agraria una MEDIDA ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, así como el conferimiento consecuencial de PROTECCION POLICIAL Y DE TODAS LAS AUTORIDADES PUBLICAS, sobre un lote de terreno denominado “El llano” parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; ríela del folio 01 al folio 04.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, mediante escrito la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.267.740, asistida de la abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.550, mediante escrito incoa la presente demanda Por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, en contra del ciudadano JOSE RAMON FARIAS, titular de la cédula de identidad número 9.176.558, corre inserta del folio 26 al 30 y su vto.
En fecha 02 de octubre de 2.017, el tribunal admite la presente demanda, librándose en dicha oportunidad la citación del demandado de autos; auto que corre inserto del folio 36 al 37.
En fecha 30 de octubre de 2.017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada al demandado de autos; corre insertas del folio 39 al 40.
En fecha 08 de noviembre de 2.017, el abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390, en su condición de apoderado de la parte demandada, encontrándose dentro del lapso legal regulado en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presenta escrito de contestación de demanda, oponiendo la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto del folio 42 al 61.
En fecha 16 de noviembre de 2.017, la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.267.740, asistida de la abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES, antes identificada, mediante escrito contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada; riela del folio 96 al folio 100.
En fecha 16 de noviembre de 2.017, la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, asistida de la abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES, confiere PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio OSWALDO MANRIQUE RAMIREZ y CARLOS ARDILES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.160 y 261.550, respectivamente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este jurisdicente encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 209 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, sin que en la presente incidencia hubiese apertura a la articulación probatoria; procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, todo ello con fundamento en el contenido del artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí decide observa que la parte actora en su escrito de demanda aduce ejercer la posesión de un pequeño lote de terreno de labor, con una superficie de mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (1365 m2)ubicado frente a la población de la Mesa de Esnujaque, el Sector denominado “El llano”, parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL SUR: QUE ES SU FRENTE: Con la calle Francisco Briceño Araujo; POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión de José Rosario Peña; POR EL ESTE: Con terrenos de Alberto Briceño, pretil de piedra de por medio; y por el OESTE: Con vía de acceso al Sector la punta y Liceo Bolivariano Mesa de Esnujaque; alegando en dicho contexto la perturbación posesoria por parte del demandado de autos.
En este contexto, el apoderado del demandado al oponer Cuestión Previa regulada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, de forma expresa establece:
“Opongo como cuestión previa, lo establecido por el legislador en el artículo 346°, Numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 206° y 209° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y pido, con todo el debido respeto; Ciudadano Juez: (…), tenga a bien su pronunciamiento, solicitud que hago, Ciudadano Juez de conformidad con el Artículo 26° y 51° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a los efectos legales de apelar la omisión de pronunciamiento y denunciar la inflación de la ley en el supuesto negado.
En el supuesto negado, que este Tribunal y su sentenciador: Abg. José Carlenin Araujo Briceño. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO TRUJILLO, omita el pronunciamiento, con relación a la cuestión previa, invocadas y plenamente demostradas en el escrito libelar de la demanda, paso a dar contestación al fondo de la infundada y temeraria demanda, que interpone la demandante RAQUEL RIVAS…”(sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal)


En primer orden quien aquí decide observa que la representación de la parte demandada, al tratar la proposición de la Cuestión Previa ut supra indicada, no expone los fundamentos en que a su juicio existe la prejudicialidad opuesta, indicando única y exclusivamente la existencia de la misma; ahora bien, el Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva la cual constituye un baluarte en la constitución de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia enmarcado en nuestro artículo 2 Constitucional, lo cual redirecciona la percepción del proceso y por consiguiente la aplicación de una Acción Jurisdiccional con el estandarte del realismo jurídico en contraposición del positivismo jurídico; es por ello que el suscrito Juez, al observar los fundamentos de hecho de la demanda así como las defensas presentadas en el acto que traba la LITIS, lo lleva a deducir en el contexto de la incidencia que ocupa al Tribunal, las condiciones fácticas en que se enmarca la misma, partiendo de los fundamentos de la demanda todo ello en razón de la falta de fundamentación de la parte demandada al indicar la existencia de la Cuestión Prejudicial.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
“… el día jueves 24 de agosto del 2017, el mismo JOSE RAMON FARIAS, junto varios familiares, entre ellos: Yusmary Salazar de Farías, Dennis Farías, Leonel Farías Salazar, se metió en el terreno que siembro, y con actos de violencia física hacia mí, daño la siembra de cebolla larga y maíz, y se robó la cerca y se llevó lo sembrado; por lo que acudí a la Estación Policial 2.7 de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, a formular la denuncia de estos hechos; e igualmente al día siguiente fui al CICPC de Valera. (Sic) (Resaltado y cursivas del Tribunal)

Acompañando su escrito, entre sus documentales marcada “H” acta de denuncia en la Estación Policial 2.7 de la Parroquia Mesa de Esnujaque y marcado con la Letra ”I” Acta de denuncia K-17-0069-02308 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (CICPC) sub delegación Valera.
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del articulo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto nuestra legislación patria en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 209
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar...” (Resaltado y Cursivas del Tribunal)

Para H. Alsina 1958 en su obra Tratado Teórico Practico, de Derecho Procesal Civil y Comercial, expresa; que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la Litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efectos de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella. En igual sentido continua explicando el autor que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecede lógico de la sentencia.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” (Resaltado del Tribunal)

De este modo podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad; en este sentido, de las actas del proceso se observa la existencia de una denuncia en la Estación Policial 2.7 de la Parroquia Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo marcado con la Letra ”H”, Acta de denuncia K-17-0069-02308 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (CICPC) sub delegación Valera, marcada con letra “I”, ambas donde aparece la parte actora como denunciante, de la documental marcada “H” en contra de varios ciudadanos entre ellos el demandado de autos ciudadano JOSE RAMON FARIAS, plenamente identificado, y en la marcada con letra “I” igualmente contra el referido sujeto procesal por la presunta comisión del delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, es importante resaltar que esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse; en consecuencia se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta regulada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JOSE RAMON FARIAS, titular de la cédula de identidad número 9.176.558, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390, en su condición de apoderado de la parte demandada ciudadano JOSE RAMON FARIAS, titular de la cédula de identidad número 9.176.558, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en la presente demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión incoada en su contra por la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.267.740, domiciliada en el Sector la Punta, casa s/n, parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JOSE RAMON FARIAS, titular de la cédula de identidad número 9.176.558, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veinticuatro días (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. ANIELVIS OLIVAR
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:30 p.m.
Conste.
JCAB/AO
Exp. A-0587-2017